31999R0933

Reglamento (CE) n° 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

Diario Oficial n° L 117 de 05/05/1999 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 933/1999 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 1999

que modifica el Reglamento (CEE) n° 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(4),

(1) Considerando que la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente se crearon en virtud del Reglamento (CEE) no 1210/90(5); que el artículo 20 de dicho Reglamento establecía que el Consejo debe decidir sobre nuevos cometidos de la Agencia, basados en un informe con propuestas pertinentes de la Comisión, a más tardar dos años después de su entrada en vigor; que el artículo 21 fija la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente de la decisión de las autoridades competentes sobre la sede de la Agencia; que esa decisión se adoptó el 29 de octubre de 1993;

(2) Considerando que la Comisión, en su Comunicación COM(95) 325 final, daba razones por las que debía posponerse el informe previsto en el artículo 20 y que el 9 de noviembre de 1995 el Consejo consideró que toda decisión sobre nuevos cometidos de la Agencia Europea del Medio Ambiente seria prematura antes de que la Agencia lleve funcionando plenamente dos años y antes del establecimiento completo de su red;

(3) Considerando que la Agencia Europea del Medio Ambiente ha registrado buenos resultados en la consecución de sus objetivos y la realización de sus cometidos, incluso por lo que se refiere al establecimiento de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente;

(4) Considerando que los cometidos y sectores que van a abordarse son muy amplios y requieren la consolidación de la labor ya iniciada así como la realización de nuevos trabajos;

(5) Considerando que el papel fundamental de la Agencia es el de proveedora de información objetiva, fiable y comparable sobre el medio ambiente;

(6) Considerando que todo nuevo cometido que se asigne a la Agencia debe servir para complementar y potenciar su función principal;

(7) Considerando que, con arreglo al Reglamento (CE) no 2965/94(6), el Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea está encargado de la traducción de documentos de la Agencia Europea del Medio Ambiente;

(8) Considerando que deben mejorarse y clarificarse la organización y la estructura de la Agencia de acuerdo con la experiencia de sus primeros años de funcionamiento;

(9) Considerando que el Consejo de administración de la Agencia debería tener presente la necesidad de reflejar las diversas condiciones geográficas de la Comunidad, a través de un reparto adecuado de los centros temáticos;

(10) Considerando que la Agencia puede cooperar con instituciones de terceros países para obtener los datos necesarios para la realización del programa de trabajo;

(11) Considerando que conviene que las futuras revisiones de los resultados y cometidos de la Agencia coincida con el ciclo de cinco años del programa de trabajo plurianual;

(12) Considerando que, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 1210/90 debe ser modificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1210/90 quedará modificado como sigue:

1) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:.".

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) los incisos ii), iii) y vi) se sustituirán por el texto siguiente:

"ii) - proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

- contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;

- asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;

iii) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

vi) publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;";

b) se añadirán los incisos siguientes:

"xi) garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;

xii) dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;

xiii) ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.".

3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirán las palabras siguientes (que constituirán una nueva línea):

"teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.";

b) en el apartado 2:

i) en el segundo párrafo, el último inciso será sustituido por lo siguiente:

"- protección del litoral y marina";

ii) se suprimirá el quinto apartado;

c) se añadirá el apartado siguiente:

"3. La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos e incluso en la red IMPEL.

En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.".

4) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente: "Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental. Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional. Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.";

b) en la segunda frase del apartado 4 se suprimirán los términos "de una zona geográfica concreta";

c) en el apartado 5, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "Los centros temáticos serán designados por los miembros del Consejo de administración tal y como se define en el apartado 1 del artículo 8, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de trabajo contemplado en el apartado 4 del artículo 8. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.".

5) El artículo se modificará como sigue:

a) El primer párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y por dos representantes de la Comisión. Además, podrá haber un representante de cada uno de los demás países que forman parte de la Agencia, de conformidad con las disposiciones correspondientes.";

b) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente: "El Consejo de administración elegirá una mesa en la que podrá delegar decisiones administrativas, según las normas que adopte.";

c) los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"3. Las decisiones del Consejo de administración se aprobarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo de administración adoptará un programa plurianual de trabajo basado en los sectores prioritarios que se describen en el apartado 2 del artículo 3, partiendo de un proyecto presentado por el director ejecutivo mencionado en el artículo 9, previa consulta al Comité científico mencionado en el artículo 10 y previo dictamen de la Comisión. El programa plurianual de trabajo incluirá -sin perjuicio del procedimiento presupuestario comunitario anual- un proyecto de propuesta de presupuesto plurianual.".

d) La primera frase del apartado 6 se sustituirá "A más tardar el 31 de enero de cada año" por "A más tardar el 31 de marzo de cada año".

6) El apartado 1 del artículo 9 se modificará como sigue:

a) el quinto guión se sustituirá por el siguiente:

"- para todos los asuntos de personal, realización de las tareas a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 8";

b) se suprimirá el sexto guión.

7) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El Comité científico estará compuesto por miembros con capacitación especial en materia de medio ambiente, designados por el Consejo de administración por un período de cuatro años, prorrogable una vez, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los ámbitos científicos que precisen ser representados en el Comité a fin de ayudar a la Agencia en sus ámbitos de actividad. El reglamento interno previsto en el apartado 2 del artículo 8 regulará su funcionamiento.".

8) El artículo se modificará como sigue:

a) se insertará el nuevo apartado siguiente:

"2 bis. La Agencia podrá cooperar en ámbitos de interés común con las instituciones de países que no sean miembros de las Comunidades Europeas que puedan ofrecer datos, información y conocimientos específicos, métodos de recopilación de datos, análisis y evaluaciones de interés mutuo, que resulten necesarios para llevar a cabo con éxito el trabajo de la Agencia.";

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. La cooperación a que se refieren los apartados 1, 2 y 2 bis deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.".

9) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Agencia procederá a una evaluación del trabajo realizado y de sus resultados antes del 15 de septiembre de 1999 y presentará un informe al Consejo de administración, a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo.

2. El 31 de diciembre de 2003 como máximo, el Consejo hará balance de los progresos de la Agencia y del trabajo realizado por la misma en lo que se refiere a la política global de medio ambiente de la Unión, a partir de un informe de la Comisión.."

10) El punto 1 de la parte B del anexo se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Agencia hará uso, en la medida de lo posible, de la información recogida a través de los servicios oficiales estadísticos de la Comunidad. Esta información será la resultante de los trabajos de Eurostat y de los servicios nacionales estadísticos al recopilar, convalidar y divulgar las estadísticas sociales y económicas, incluidos los estados de cuentas nacionales y la información afín. En particular, la Agencia hará uso del trabajo llevado a cabo por Eur a y los servicios estadísticos nacionales previstos en la Decisión 94/808/CE(7), que se refiere a las estadísticas sobre a) actividades humanas con repercusiones en el medio ambiente y b) las respuestas frente a dichas repercusiones en los planos económico y social.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

(1) DO C 255 de 20.8.1997, p. 9 y DO C 123 de 22.4.1998, p. 6.

(2) DO C 73 de 9.3.1998, p. 103.

(3) DO C 180 de 11.6.1998, p. 32.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16.3.1998, p. 134), Posición común del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO C 364 de 25.11.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(6) DO L 314 de 7.12.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2610/95 (DO L 268 de 10.11.1995, p. 1).

(7) Decisión 94/808/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se adopta un programa de cuatro años (1994-1997) para desarrollar estadísticas oficiales regulares sobre el medio ambiente (DO L 328 de 20.12.1994, p. 58).