31999R0330

Reglamento (CE) nº 330/1999 de la Comisión de 12 de febrero de 1999 por el que se modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 040 de 13/02/1999 p. 0023 - 0026


REGLAMENTO (CE) N° 330/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999 por el que se modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5 y su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 dispone que los ingredientes de origen agrario sólo pueden incluirse en la parte C del anexo VI cuando se demuestre que son de origen agrario y que no se producen en cantidad suficiente en la Comunidad de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 o que no pueden importarse de terceros países de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11;

Considerando que se ha puesto de manifiesto que determinados productos de la parte C del anexo VI se producen en cantidades suficientes con métodos ecológicos; que, por lo tanto, estos productos deben eliminarse de la parte C del anexo VI; que, en lo que respecta concretamente al azúcar de remolacha ecológico, la producción ha progresado pero no ha alcanzado aún cantidades suficientes para satisfacer las necesidades del mercado de este importante ingrediente; que, por consiguiente, resulta de momento prematuro eliminar este producto de la parte C del anexo VI;

Considerando que determinados Estados miembros han notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93, que se conceden autorizaciones para el uso de determinados ingredientes de origen agrario no incluidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que al parecer no hay suficiente producción ecológica en la Comunidad de algunos de estos productos y no es posible importarlos de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11; que, por lo tanto, estos productos deben introducirse en la parte C del anexo VI;

Considerando que conviene fijar un período transitorio en el que se autorice la utilización de las existencias de determinados productos y que permita la adaptación de la industria a los nuevos requisitos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos siguientes podrán utilizarse en las mismas condiciones que los productos recogidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 hasta el 31 de enero de 2000: concentrado de albaricoque (Prunus armeniaca), concentrado de saúco (Sambucus nigra), mango (Mangifera indica), fresa (Fragaria vesca), en polvo o concentrada, mezcla de cinco especias en polvo compuesta de: hinojo (Foeniculum vulgare), clavo (Syzygium aromaticum), jengibre (Zingiber officinale), anís (Pimpinella anisum) y canela (Cinnamomum zeylanicum), grasa de coco, grasa de cacao y almidones o féculas de cereales y tubérculos, sin modificación química.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de marzo de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO L 247 de 5. 9. 1998, p. 6.

(3) DO L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.

(4) DO L 58 de 27. 2. 1997, p. 38.

ANEXO

«PARTE C - INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91

C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra a) de la definición del punto 2:

C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.1.2. Condimentos y especias comestibles:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.1.3. Varios:

Algas, incluidas las algas marinas

C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra b) de la definición del punto 2:

C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.2.2. Azúcares, almidón y otros productos de cereales y tubérculos:

Azúcar de remolacha

Fructosa

Pastas secas de harina, de almidón o de fécula de arroz en hojas

Almidón de arroz y maíz de cera

C.2.3. Varios:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Ron: obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar

C.3. Productos animales:

Organismos acuáticos, no provenientes de la acuicultura

Polvo de mazada

Gelatina

Miel

Lactosa

Suero lácteo en polvo "herasuola"».