31999L0103

Directiva 1999/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida

Diario Oficial n° L 034 de 09/02/2000 p. 0017 - 0019


DIRECTIVA 1999/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2000

por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida

EL PARLAMENTO EUROPEO Y

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En la 19a Conferencia general de pesas y medidas (1991) se amplió a escala internacional las lista de prefijos del SI que deben utilizarse para los múltiplos y submúltiplos de unidades SI.

(2) La Organización Internacional de Normalización (ISO) ha revisado los principios y las normas relativos a magnitudes y unidades según lo establecido en la norma internacional ISO 31; las normas para el uso práctico del sistema SI las establece la norma internacional ISO 1000.

(3) El texto de la Directiva 80/181/CEE del Consejo(4), debe conformarse a estos acuerdos y normas internacionales.

(4) Determinados países no aceptan la comercialización en su mercado de productos con indicaciones únicamente en las unidades legales que dispone la Directiva 80/181/CEE; las empresas que exportan a estos países se encontrarán en una situación de desventaja si se desautorizan las indicaciones suplementarias después del 31 de diciembre de 1999; las indicaciones suplementarias en unidades no legales deben por lo tanto autorizarse durante un plazo adicional.

(5) Deberá reexaminarse la aplicación de la Directiva 80/181/CEE y deberán adoptarse las medidas oportunas encaminadas a la utilización de un sistema mundial; podrán utilizarse, en su caso, los procedimientos establecidos en el artículo 18 de la Directiva 71/316/CEE del Consejo(5).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/181/CEE se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 3, la fecha "31 de diciembre de 1999" se sustituye por "31 de diciembre de 2009".

2) Se añadirá el artículo siguiente: "Artículo 6 bis

Los problemas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los referentes a las indicaciones suplementarias, volverán a examinarse y, en su caso, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 72/316/CEE del Consejo(6).".

3) El anexo se modificará como sigue:

a) en el capítulo I, el texto que aparece bajo el cuadro del punto 1.1.1 se sustituye por el siguiente: "La temperatura Celsius t viene definida por la diferencia t = T - T0, entre dos temperaturas termodinámicas T y T0, siendo T0 = 273,15 K. Un intervalo o una diferencia de temperatura pueden expresarse en grados Kelvin o en grados Celsius. La unidad 'grado Celsius' es igual a la unidad 'grado Kelvin'.";

b) las definiciones de las unidades adicionales SI después del cuadro del punto 1.2.1 se sustituirán por el texto siguiente: "Unidad de ángulo plano

El radián es el ángulo comprendido entre dos radios de un círculo que recortan sobre la circunferencia un arco de longitud igual a la del radio.

(Norma internacional ISO 31 - 1, 1992)

Unidad de ángulo sólido

El estereorradiante es el ángulo sólido de un cono que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, recorta sobre la superficie de dicha esfera un área igual a la de un cuadrado cuyos lados tengan una longitud igual al radio de la esfera.

(Norma internacional ISO 31 - 1, 1992).";

c) el cuadro del punto 1.3 se sustituirá por el cuadro siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

d) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. UNIDADES UTILIZADAS CON EL SI, CUYOS VALORES EN EL SI SE OBTIENEN EXPERIMENTALMENTE

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a estas dos unidades y a sus símbolos."

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 9 de febrero de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros fijarán el procedimiento para tal referencia.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 80/181/CEE según ha sido modificada, los Estados miembros autorizarán o seguirán permitiendo, después del 31 de diciembre de 1999, el uso de las indicaciones suplementarias a que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

(1) DO C 89 de 30.3.1999, p. 8.

(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 1.

(3) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1999.

(4) DO L 39 de 15.2.1980, p. 40; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/617/CEE (DO L 357 de 7.12.1989, p. 28).

(5) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.

(6) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.