31999L0068

Directiva 1999/68/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1999, por la que se fijan disposiciones adicionales sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo

Diario Oficial n° L 172 de 08/07/1999 p. 0042 - 0043


DIRECTIVA 1999/68/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 1999

por la que se fijan disposiciones adicionales sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

(1) Considerando que la Directiva 93/78/CEE de la Comisión(2) establece disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 91/682/CEE del Consejo(3);

(2) Considerando que la Directiva 91/682/CEE será derogada con efectos desde el 1 de julio de 1999 y sustituida por la Directiva 98/56/CE;

(3) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 98/56/CE, pueden adoptarse disposiciones suplementarias de aplicación en relación con las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores, incluyendo su descripción técnica y denominación;

(4) Considerando que a nivel comunitario ya existe un sistema de descripción de variedades en el marco de la protección de obtenciones vegetales;

(5) Considerando que este sistema también incluye informacíón sobre el mantenimiento de variedades y sobre las diferencias respecto de las variedades más parecidas;

(6) Considerando que, a la luz de la evolución de la legislación comunitaria sobre protección de las obtenciones vegetales, resulta deseable garantizar una coherencia con esa legislación por lo que respecta a la descripción de las variedades en virtud de la Directiva 98/56/CE;

(7) Considerando que procede derogar la Directiva 93/78/CEE;

(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Por la presente Directiva se fijan disposiciones suplementarias de aplicación en relación con las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores en virtud del cuarto guión del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 98/56/CE.

Artículo 2

1. Las listas elaboradas por los proveedores comprenderán lo siguiente:

i) el nombre de la variedad y cuando proceda sus sinónimos comúnmente conocidos,

ii) indicaciones sobre el mantenimiento de la variedad y el sistema de reproducción utilizado,

iii) descripción de la variedad, que comprenda al menos sus características y sus expresiones, según lo especificado de conformidad con las disposiciones sobre las solicitudes presentadas en el marco de la protección comunitaria de obtenciones vegetales en la Comunidad, cuando estas sean aplicables,

iv) a ser posible, indicación de las divergencias entre esa variedad y las variedades que más se le parezcan.

2. Los incisos ii) y iv) del apartado 1 no serán aplicables a ningun proveedor cuya actividad se limite a la puesta en el mercado de materiales de reproducción de plantas ornamentales.

Artículo 3

La Directiva 93/78/CEE quedará derogada con efectos desde la fecha mencionada en el artículo 4 de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, el 31 de diciembre de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados membros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto, de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(2) DO L 256 de 14.10.1993, p. 19.

(3) DO L 376 de 31.12.1991, p. 21.