31999L0009

Directiva 1999/9/CE de la Comisión de 26 de febrero de 1999 que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 056 de 04/03/1999 p. 0046 - 0046


DIRECTIVA 1999/9/CE DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1999 que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que la Directiva 97/17/CE de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos;

Considerando que se ha producido un retraso en el desarrollo y la adopción de los métodos de medición (NE 50242); que en ausencia de normas de medición armonizadas, los proveedores no pueden cumplir sus obligaciones con arreglo a la Directiva 97/17/CE; que la aplicación de dicha Directiva debe ser, por consiguiente, pospuesta;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/17/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999.

No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 31 de julio de 1999:

- la colocación en el mercado, la comercialización y la exposición de los productos, y

- la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2,

que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el párrafo primero, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(2) DO L 118 de 7. 5. 1997, p. 1.