Directiva 1999/9/CE de la Comisión de 26 de febrero de 1999 que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 056 de 04/03/1999 p. 0046 - 0046
DIRECTIVA 1999/9/CE DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1999 que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1), y, en particular, su artículo 9, Considerando que la Directiva 97/17/CE de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos; Considerando que se ha producido un retraso en el desarrollo y la adopción de los métodos de medición (NE 50242); que en ausencia de normas de medición armonizadas, los proveedores no pueden cumplir sus obligaciones con arreglo a la Directiva 97/17/CE; que la aplicación de dicha Directiva debe ser, por consiguiente, pospuesta; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/17/CE se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999. No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 31 de julio de 1999: - la colocación en el mercado, la comercialización y la exposición de los productos, y - la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el párrafo primero, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.». Artículo 2 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1999. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 13. 10. 1992, p. 16. (2) DO L 118 de 7. 5. 1997, p. 1.