31998R2824

Reglamento (CE) nº 2824/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1734/94 relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados

Diario Oficial n° L 351 de 29/12/1998 p. 0013 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 2824/98 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1734/94 relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (1),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados (2), reconoce que la creación y mejora de las instituciones necesarias para el buen funcionamiento de al administración pública es esencial para el proceso de desarrollo en Cisjordania y la Franja de Gaza;

Considerando que resulta necesario dar un apoyo temporal para los costes ordinarios del sector público de Palestina;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1734/94 amplía la posibilidad de combinar las medidas comunitarias en Cisjordania y la Franja de Gaza con la financiación del Banco a partir de sus propios recursos;

Considerando que resulta conveniente ampliar la posibilidad de las bonificaciones en el tipo de interés a los proyectos en Cisjordania y la Franja de Gaza para los sectores especificados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1734/94 para permitir de forma explícita dichas medidas, en particular las relativas a los costes ordinarios del sector público de Palestina, así como las bonificaciones en el tipo de interés,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado como sigue:

1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Se podrá otorgar ayuda comunitaria para proyectos de inversión, estudios de vialibilidad, asistencia técnica y formación, y para apoyo temporal para los gastos ordinarios de la administración pública palestina.

3. La financiación concedida por la Comunidad a los proyectos a acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones o bonificaciones en el tipo de interés de los préstamos del Banco con cargo a sus propios recursos. La tasa de bonificación será del 3 %.».

2) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos y operaciones a los que se concedan subvenciones en virtud del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.

2. Las decisiones de financiación referidas a los créditos globales para las acciones de cooperación técnica, de formación y de promoción comercial se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.

La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 5 acerca de la utilización de esos créditos globales.

3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.

4. Las decisiones de financiación sobre bonificaciones en el tipo de interés se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1488/96 (*).

(*)DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 3)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998), Posición Común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 4.