31998R0622

Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo de 16 de marzo de 1998 relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión

Diario Oficial n° L 085 de 20/03/1998 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 622/98 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1998 relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 enunció las condiciones requeridas para que los Estados asociados de Europa Central y Oriental que lo deseen puedan convertirse en miembros de la Unión Europea; que las principales dificultades que plantea a dichos Estados el cumplimiento de tales condiciones se identificarán durante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo O del Tratado de la Unión Europea;

Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, con ocasión del Consejo Europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, reiteraron su voluntad de proceder a reforzar la estrategia de preadhesión de la Unión, con el fin de facilitar la preparación de los candidatos a su adhesión, y que la Comisión presentó una serie de propuestas al respecto en la «Agenda 2000»;

Considerando que el Consejo Europeo de Luxemburgo declaró que el nuevo instrumento de las asociaciones para la adhesión, que deberá ser creado previa consulta a los Estados candidatos de Europa Central y Oriental, constituye el eje básico de la estrategia de preadhesión reforzada al movilizar todas las formas de asistencia comunitaria a los candidatos en un marco único;

Considerando que sería conveniente que la asistencia prestada por la Comunidad Europea merced a estas asociaciones para la adhesión se centrara en las dificultades anteriormente mencionadas y se rigiera por determinados principios, prioridades, objetivos intermedios y condiciones;

Considerando que estas asociaciones y, en particular, sus objetivos intermedios, deberían ayudar a cada Estado a prepararse para la adhesión en un marco de convergencia económica y social y a desarrollar su programa nacional de incorporación del acervo comunitario, así como un calendario adecuado para su aplicación;

Considerando que es esencial administrar con atención los medios financieros disponibles y en función de las prioridades que resultan tanto de los dictámenes de la Comisión sobre las solicitudes de adhesión como del estudio de dichos dictámenes en el marco del Consejo;

Considerando que la asistencia de la Comunidad en el marco de una estrategia de preadhesión debería prestarse aplicando a los Estados interesados los programas de ayuda adoptados de conformidad con las disposiciones de los Tratados; que, por tanto, el presente Reglamento no tiene repercusión financiera alguna;

Considerando que la asistencia comunitaria está supeditada a la observancia de los compromisos contenidos en los Acuerdos europeos y al progreso alcanzado en el cumplimiento de los criterios establecidos en Copenhague;

Considerando que la programación de los medios financieros de la asistencia comunitaria se decidirá de conformidad con los procedimientos previstos en los Reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes;

Considerando que es conveniente que el Consejo adopte antes del 15 de marzo de 1998 los principios, las prioridades, las objetivos intermedios y las condiciones aplicables a cada asociación para la adhesión específica con objeto de permitir a la Comisión establecer antes de finalizar 1998 el primero de sus informes periódicos sobre el progreso alcanzado por cada Estado candidato;

Considerando que el papel desempeñado por los organismos establecidos en virtud de los Acuerdos europeos es fundamental para garantizar la puesta en práctica y el seguimiento adecuados de estas asociaciones para la adhesión;

Considerando que la aplicación de tales asociaciones para la adhesión puede contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de la estrategia de adhesión reforzada, se establecen asociaciones para la adhesión en favor de los Estados candidatos de Europa Central y Oriental. Cada asociación para la adhesión ofrece un marco único que incluye:

- las prioridades de la preparación para la adhesión, tal como resultan del análisis de la situación de cada Estado, teniendo en cuenta los criterios políticos y económicos y las obligaciones inherentes a la condición de Estado miembro de la Unión Europea, tal como las define el Consejo Europeo;

- los medios financieros para asistir a cada Estado candidato en la aplicación de las prioridades determinadas en el período de preadhesión.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada los principios, prioridades, objetivos intermedios y condiciones que figurarán en cada asociación para la adhesión en el momento de ser presentado a cada Estado candidato, así como las adaptaciones importantes que hayan de hacerse ulteriormente respecto de cada asociación.

Artículo 3

El presente Reglamento no tendrá repercusión financiera alguna. La asistencia de la Comunidad en el marco de la estrategia de preadhesión será la prevista en los programas adoptados de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

Sobre la base de las decisiones adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo 2, la programación de los medios financieros de la asistencia concedida en el marco de las asociaciones para la adhesión se establecerá de conformidad con los procedimientos previstos en los reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes.

Artículo 4

Cuando falte un elemento esencial para seguir prestando la asistencia de preadhesión, y en particular cuando no se cumplan los compromisos contenidos en el Acuerdo europeo o no se progrese lo suficiente en el cumplimiento de los criterios establecidos en Copenhague, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes en lo que se refiere a la concesión de la asistencia de preadhesión a un Estado candidato.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

(1) DO C 48 de 13. 2. 1998, p. 18.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).