31998R0365

REGLAMENTO (CE) N° 365/98 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1998 por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 046 de 17/02/1998 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 1365/98 DEL CONSEJO de 26 de junio de 1998 por el que se fan el precio de base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que, al far el precio de base del cerdo sacrificado, procede tener en cuenta los objetivos de la política agrícola común; que la política agrícola común tiene como principales objetivos garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

Considerando que el precio de base debe farse con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 para una calidad tipo definida según el Reglamento (CEE) n° 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de base del cerdo sacrificado de la calidad tipo se fa en 1 509,39 ecus por tonelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.

Artículo 2

La calidad tipo se definirá en función del peso y del contenido en carne magra de las canales de porcino, determinados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3220/84, de la siguiente manera:

a) las canales con un peso comprendido entre 60 y menos de 120 kilogramos: clase E;

b) las canales con un peso comprendido entre 120 y 180 kilogramos: clase R.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105) y por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 26.

(3) Dictamen emitido el 16 de junio de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 29 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 301 de 20. 11. 1984, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3513/93 (DO L 320 de 22. 12. 1993, p. 5).