31998D0888

Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 1998 relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis)

Diario Oficial n° L 126 de 28/04/1998 p. 0001 - 0005


DECISIÓN N° 888/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1998 relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que para el funcionamiento de los sistemas de fiscalidad indirecta en el mercado interior resulta esencial la aplicación efectiva, uniforme y eficaz del Derecho comunitario, en particular con objeto de proteger los intereses financieros tanto de los Estados miembros como comunitarios mediante la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, evitar el falseamiento de la competencia, y seguir reduciendo la carga de las obligaciones que pesan tanto sobre las administraciones como sobre los contribuyentes;

(2) Considerando que incumbe a la Comunidad, en colaboración con los Estados miembros, velar por dicha aplicación efectiva, uniforme y eficaz; que, aunque los Estados miembros asuman mayor responsabilidad en lo que respecta a los recursos, la Comunidad tiene asimismo un importante cometido, dado que debe aportar la infraestructura y crear los estímulos necesarios;

(3) Considerando que la aplicación uniforme del Derecho comunitario requiere un elevado nivel común de comprensión de él y de su aplicación en los Estados miembros por parte de los funcionarios responsables de la fiscalidad indirecta; que dicho conocimiento sólo se puede adquirir mediante una formación inicial y permanente eficaz, impartida por los Estados miembros; que a fin de coordinar y estimular dicha formación es útil una actuación comunitaria complementaria;

(4) Considerando que para el funcionamiento de los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior es importante una cooperación eficaz, amplia y efectiva entre los Estados miembros, y entre éstos y la Comisión; que para ello es imprescindible crear una infraestructura comunitaria de comunicación e intercambio de información; que el impulso de la Comunidad permite alcanzar más fácilmente un nivel de cooperación suficiente;

(5) Considerando que el funcionamiento de los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior requiere el constante perfeccionamiento de los procedimientos administrativos; que, aunque corresponde, en primer lugar, a los Estados miembros realizar dicha tarea, es precisa una actuación comunitaria complementaria a fin de estimular y coordinar tal perfeccionamiento;

(6) Considerando, por tanto, que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 3 B del Tratado, todos los objetivos de la acción establecida en la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario y que la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos;

(7) Considerando que el funcionamiento de los sistemas de intercambio de información a nivel comunitario en el ámbito de la fiscalidad indirecta y en particular el sistema sobre el IVA (VAT-Information Exchange System - VIES), contemplado en el Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (4), ha revelado la utilidad de la informática para preservar los ingresos al tiempo que se reducen al mínimo las cargas administrativas; que dichos sistemas han demostrado ser instrumentos esenciales que han favorecido una mayor cooperación entre los Estados miembros;

(8) Considerando que, para garantizar una ulterior cooperación, habrán de establecerse sistemas de comunicación y de intercambio de información y deberá garantizarse su funcionamiento a medida que vayan evolucionando las necesidades de los sistemas de fiscalidad indirecta;

(9) Considerando que la experiencia adquirida por la Comunidad con el programa establecido por Decisión 93/588/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria en materia de formación profesional de los funcionarios encargados de la imposición indirecta (Matthaeus-Tax) (5), y la organización de ejercicios de control multilateral ha demostrado que éstos, así como los intercambios y seminarios, al reunir a funcionarios de distintas administraciones nacionales para desarrollar actividades profesionales, pueden contribuir a la consecución de los objetivos del programa; que, en consecuencia, procede continuar dichas actividades;

(10) Considerando que los seminarios son un marco ideal para el intercambio de ideas entre funcionarios de las administraciones nacionales, representantes de la Comisión y, si fuera necesario, entre otros expertos en materia de fiscalidad indirecta; considerando que en esos seminarios pueden plantearse cuestiones que podrán mejorar los instrumentos jurídicos en vigor y facilitar la cooperación entre las administraciones para permitir la convergencia de los sistemas nacionales de fiscalidad indirecta;

(11) Considerando que la experiencia adquirida con el programa Matthaeus-Tax ha demostrado que la concepción y la aplicación coordinadas de un programa común de formación, tal como el establecido por Decisión 95/279/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se establecen algunas disposiciones de aplicación de la Decisión 93/588/CEE del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitaria en materia de formación profesional de los funcionarios encargados de la imposición indirecta (6), puede ayudar a alcanzar los objetivos del programa, en particular mediante la elevación del nivel común de conocimiento del Derecho comunitario entre los participantes; que se deberá continuar desarrollando los programas en los aspectos que definan la Comisión y los Estados miembros; que, por tanto, los Estados miembros deberán velar por que todos sus funcionarios reciban la formación inicial y la formación permanente que prevén los programas comunes de formación;

(12) Considerando que la adquisición de unos conocimientos adecuados de idiomas por parte de los funcionarios responsables de la fiscalidad indirecta ha resultado esencial para facilitar la cooperación; que, por tanto, los Estados miembros deben ofrecer a sus funcionarios la formación necesaria en lenguas extranjeras;

(13) Considerando que el programa debe estar abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental; que el programa debe estar asimismo abierto a la participación de Chipre;

(14) Considerando que la financiación del programa se repartirá entre la Comunidad y los Estados miembros y que la contribución de la Comunidad se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (segunda parte, sección III, Comisión);

(15) Considerando que la presente Decisión establece, respecto de la duración total del programa, una dotación financiera que constituye para la autoridad presupuestaria, durante el procedimiento presupuestario anual, la referencia privilegiada a que se refiere el apartado 1 de la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995 relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (7),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Programa Fiscalis

Se establece un programa de acción comunitaria plurianual (programa Fiscalis), en lo sucesivo denominado «el Programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, tendente a mejorar el funcionamiento de los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior. Comprenderá los ámbitos de actuación contemplados en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «fiscalidad indirecta»: los impuestos indirectos que forman parte del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria;

b) «administración»: las autoridades públicas de los Estados miembros responsables de la fiscalidad indirecta;

c) «funcionario»: todo funcionario de una administración que esté encargado de aplicar las disposiciones legales o reglamentarias o los procedimientos, nacionales o comunitarios, en materia de fiscalidad indirecta;

d) «intercambio»: toda visita de trabajo realizada, en interés de la Comunidad, por un funcionario a una administración de otro Estado miembro, y organizada al amparo del Programa;

e) «controles multilaterales»: la colaboración, dentro del marco legal comunitario de cooperación, de al menos tres administraciones, con objeto de integrar y coordinar el control de los sujetos pasivos que tengan obligaciones en materia de fiscalidad indirecta en los Estados miembros considerados;

f) «marco legal comunitario de cooperación»: el conjunto de disposiciones comunitarias que prevén la asistencia mutua y la cooperación administrativa entre Estados miembros en lo que respecta a la fiscalidad indirecta.

Artículo 3

Finalidad

El Programa tendrá por objeto reforzar, a través de la acción comunitaria, la labor de los Estados miembros encaminada a:

a) lograr que se dé entre los funcionarios un elevado nivel común de comprensión del Derecho comunitario, en particular en el campo de la fiscalidad indirecta, y de su aplicación en los Estados miembros;

b) asegurar una cooperación eficaz, amplia y efectiva entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión;

c) asegurar el constante perfeccionamiento de los procedimientos administrativos a fin de atender a las necesidades de las administraciones y de los contribuyentes mediante la creación y la difusión de las mejores prácticas administrativas.

Artículo 4

Sistemas de comunicación e intercambio de información, guías y manuales

1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, guías y manuales existentes que consideren necesarios. Asimismo, crearán aquellos nuevos sistemas de comunicación y de intercambio de información, guías y manuales que consideren necesarios y mantendrán el carácter operativo de los mismos.

2. Los elementos comunitarios del sistema de comunicación e intercambio de información serán los soportes físicos, los soportes lógicos y las conexiones de red entre Estados miembros, que deberán ser comunes a todos ellos a fin de garantizar la interconexión y la interoperabilidad generales de los sistemas, tanto si están instalados en los locales de la Comisión (o del subcontratista que ésta designe) como en los de los Estados miembros (o del subcontratista que éstos designen).

3. Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios y los soportes lógicos y físicos que cada Estado miembro considere apropiadas para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.

Artículo 5

Intercambios, seminarios y controles multilaterales

1. La Comisión y los Estados miembros organizarán intercambios de funcionarios. Su duración variará según los casos, pero en ningún caso será superior a seis meses. Los intercambios se centrarán en un determinado ámbito de actividad y habrán de ser suficientemente preparados con antelación por los funcionarios y las administraciones afectados, que deberán también evaluarlos posteriormente.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios tomen parte activa en las actividades de la administración de acogida; a tal efecto, se autorizará a los citados funcionarios a realizar las tareas que correspondan al cometido que se les encomiende en dicha administración, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.

Durante el intercambio, la responsabilidad civil del funcionario en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios participantes en un intercambio estarán sujetos a las mismas normas de secreto profesional que los funcionarios nacionales.

2. La Comisión y los Estados miembros organizarán seminarios en los que participen funcionarios de las administraciones, representantes de la Comisión y, si fuera necesario, otros expertos en materia de fiscalidad indirecta.

3. En el seno del Comité previsto en el artículo 11, la Comisión y los Estados miembros podrán escoger, con fines experimentales, entre los controles multilaterales organizados por los Estados miembros dentro del marco legal comunitario de cooperación, los controles cuyos costes hayan de ser sufragados por la Comunidad con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros participantes presentarán los informes y las evaluaciones relativos a dichos controles a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 6

Iniciativa común de formación

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, y a fin de fomentar la cooperación estructurada entre sus organismos de formación y los funcionarios encargados de la formación en materia de fiscalidad indirecta en las administraciones:

a) desarrollarán los programas de formación existentes y, en caso necesario, elaborarán nuevos programas para proporcionar a los funcionarios un tronco común de formación que les permita adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales comunes necesarios;

b) permitirán, cuando proceda, el acceso de los funcionarios de todos los Estados miembros a los cursos de formación en materia de fiscalidad indirecta organizados por cada Estado miembro para sus propios funcionarios;

c) desarrollarán los instrumentos comunes necesarios para la formación en materia de fiscalidad indirecta, incluidos los instrumentos para la formación lingüística.

2. Los Estados miembros velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y los conocimientos profesionales comunes correspondientes a los programas comunes de formación, así como la formación lingüística necesaria para que dichos funcionarios puedan alcanzar un nivel suficiente de conocimientos lingüísticos. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, informarán a la Comisión del contenido y volumen de la formación impartida a sus funcionarios.

Artículo 7

Participación de los países asociados

El Programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental, con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos o en los correspondientes Protocolos adicionales referentes a la participación de dichos países en los programas comunitarios, y en la medida en que lo permita la normativa comunitaria en materia de fiscalidad indirecta. El programa estará asimismo abierto a la participación de Chipre en la medida en que lo permita la normativa comunitaria en materia de fiscalidad indirecta.

Artículo 8

Gastos

1. Los gastos necesarios para la aplicación del Programa se repartirán entre la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. La Comunidad sufragará:

a) los gastos de viaje y las dietas de los funcionarios que participen, en otro Estado miembro, en las actividades previstas en el artículo 5, los gastos de viaje y las dietas de los demás expertos en materia de fiscalidad indirecta que participen en los seminarios previstos en el apartado 2 del artículo 5, así como los vinculados a la organización de los seminarios;

b) los gastos que suponga la concepción de los instrumentos de formación en materia de fiscalidad indirecta previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, y la elaboración de las guías y manuales contemplados en el apartado 1 del artículo 4;

c) los gastos que se deriven de la concepción, adquisición, instalación y mantenimiento de los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información definidos en el apartado 2 del artículo 4, y los gastos corrientes de funcionamiento de los elementos comunitarios instalados en los locales de la Comisión (o de un subcontratista que ésta designe);

d) los gastos de los estudios que, en caso necesario, deban realizar terceros, relativos a la repercusión del programa, garantizando la confidencialidad de los datos.

3. Los Estados miembros sufragarán:

a) los gastos relativos a la formación inicial y permanente de sus funcionarios y al aprendizaje de idiomas de su personal, previstos en el apartado 2 del artículo 6. Los Estados miembros se harán cargo de los gastos ocasionados por la participación de sus funcionarios en otras actividades organizadas en el marco del artículo 5, además de las que corran a cargo de la Comunidad;

b) los gastos vinculados a la instalación y al correcto funcionamiento de los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información previstos en el apartado 3 del artículo 4, y los gastos corrientes de funcionamiento de los elementos comunitarios de dichos sistemas instalados en sus locales (o en los de los subcontratistas que designen).

Artículo 9

Marco financiero

La dotación financiera para la aplicación del presente programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 se fija en 40 millones de ecus. Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites impuestos por las perspectivas financieras.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Programa de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 11. Las medidas de aplicación no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulen la recaudación y el control, así como la cooperación administrativa y la asistencia mutua en materia de fiscalidad indirecta.

Artículo 11

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa en materia de fiscalidad indirecta creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 218/92.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

b) Sin embargo, si no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicar inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso,

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya adoptado por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

4. Además de las medidas contempladas en el artículo 10, el Comité estudiará las cuestiones que plantee su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro, y que se refieran a la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 12

Evaluación

1. El presente Programa estará permanentemente sujeto a evaluación, que efectuarán conjuntamente los Estados miembros y la Comisión. Dicha evaluación se llevará a cabo mediante los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a) no más tarde del 30 de junio de 2000, un informe provisional; y

b) no más tarde del 31 de diciembre de 2002, un informe final sobre la aplicación y las repercusiones del presente programa.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) no más tarde del 30 de junio de 2001, una comunicación sobre la conveniencia de la continuación del programa, basada en los informes provisionales de los Estados miembros, acompañada, en su caso, de la oportuna propuesta; y

b) no más tarde del 30 de junio de 2003, un informe final sobre la aplicación y la repercusión del presente programa.

Los referidos informes se remitirán asimismo, a título informativo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

Lord SIMON of HIGHBURY

(1) DO C 177 de 11. 6. 1997, p. 8, y DO C 1 de 3. 1. 1998, p. 13.

(2) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 48.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 1997 (DO C 371 de 8. 12. 1997), Posición común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998). Decisión del Consejo de 3 de marzo de 1998.

(4) DO L 24 de 1. 2. 1992, p. 1.

(5) DO L 280 de 13. 11. 1993, p. 27.

(6) DO L 172 de 22. 7. 1995, p. 24.

(7) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.