31998D0453

98/453/CE: Decisión del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a una ayuda excepcional en favor de los países ACP altamente endeudados

Diario Oficial n° L 198 de 15/07/1998 p. 0040 - 0041


DECISIÓN DEL CONSEJO de 6 de julio de 1998 relativa a una ayuda excepcional en favor de los países ACP altamente endeudados (98/453/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado el 16 de julio de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno», y en particular su artículo 9 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 12 de febrero de 1998, el Consejo aprobó las conclusiones del informe al Coreper de 18 de diciembre de 1997 sobre la contribución de la Comunidad Europea a la Iniciativa en favor de la deuda de los países pobres altamente endeudados;

Considerando que, en sus reuniones de abril de 1996, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial presentaron una iniciativa en favor de la deuda de los países pobres altamente endeudados, denominada en lo sucesivo «iniciativa PPAE», que fue posteriormente aprobada por el Comité interino y el Comité de Desarrollo en las reuniones anuales del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial celebradas en el otoño de 1996;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros se comprometieron firmemente a participar en la iniciativa PPAE proporcionando una ayuda extraordinaria a los países que apliquen programas de reforma económica y que sean admitidos a participar en esa iniciativa;

Considerando que todos los países cuya deuda respecto de la Comunidad puede ser aligerada en virtud de la iniciativa PPAE son países ACP;

Considerando que la aplicación de la presente Decisión se conforma a lo dispuesto en el Reglamento financiero 91/491/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, aplicable a la cooperación para la financiación del desarrollo en virtud del Cuarto Convenio ACP-CE (2),

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad Europea participará plenamente en la iniciativa PPAE proporcionando ayuda a los países que sean admitidos a participar en dicha iniciativa, con objeto de ayudarles a reducir el valor actual neto de sus deudas respecto de la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad destinará recursos en forma de ayuda a fondo perdido que los países elegibles deberán utilizar para hacer frente a la deuda pendiente y cumplir las obligaciones del servicio de la deuda hacia la Comunidad. La ayuda, junto con los recursos que proporcionen otros acreedores, permitirá a los países elegibles alcanzar el objetivo específico de mantener un nivel aceptable de endeudamiento que se acordó en el marco de la iniciativa PPAE.

Artículo 2

La ayuda a que hace referencia el artículo 1 la utilizarán los países beneficiarios principalmente para reembolsar por anticipado los préstamos especiales pendientes con arreglo a un criterio de valor actual neto. En caso de que dicha acción no sea suficiente para alcanzar el nivel acordado de aligeramiento de la deuda sobre la base de su valor actual neto, el país beneficiario utilizará los fondos en forma de ayudas a fondo perdido para cumplir sus obligaciones pendientes con la Comunidad en concepto de capital de riesgo.

Artículo 3

La Comisión adoptará decisiones específicas, caso por caso, sobre cada uno de los países ACP que reúna las condiciones, disponiendo la cuantía de la ayuda de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el capítulo IV del Acuerdo interno.

La decisión de la Comisión sobre la cuantía de la ayuda que se concederá en cada caso deberá ser la adecuada para la necesaria reducción del valor actual neto de la deuda del país en cuestión respecto de la Comunidad sobre la base del valor neto actual y ser compatible con la metodología de la iniciativa PPAE. Las decisiones nacionales específicas deberán tomar también en consideración la estructura de la deuda del país con la Comunidad, la conveniencia de simplificar los procedimientos administrativos en las propuestas específicas que resulten elegidas y la necesidad de asegurar un trato justo y equitativo entre los países en el pleno respeto de las decisiones acordadas entre el conjunto de los acreedores. En cada decisión por país se explicitarán las modalidades y las condiciones de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 4

1. La ayuda a que se refiere el artículo 1 se financiará con los intereses acumulados sobre los fondos depositados en las instituciones pagadoras delegadas en Europa contemplados en el apartado 4 del artículo 319 del Cuarto Convenio ACP-CE, en la medida en que se disponga de esos ingresos y una vez que se haya tenido debidamente en cuenta la necesidad de reservar esos ingresos para los objetivos previstos en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno. De esos intereses se detraerá una suma inicial de 40 millones de ecus para financiar la ayuda en cuestión destinada a los países que reúnan las condiciones en 1997 y en 1998. En tanto en cuanto dicha suma resulte insuficiente se completará prioritariamente con otras asignaciones con cargo a los intereses, previa aprobación del Comité del FED con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo interno.

2. En la medida en que esos ingresos no sean suficientes para cumplir lo previsto en las decisiones a que se refiere el artículo 3, y hasta tanto se asignen más recursos en virtud de futuros acuerdos con los Estados ACP, los Estados miembros estudiarán si pueden facilitar recursos a partir de los pagos realizados en las cuentas abiertas a su nombre en el Banco Europeo de Inversiones procedentes de los préstamos especiales y las operaciones de capital de riesgo. La asignación de esos pagos a efectos de financiar esa ayuda excepcional requerirá, sobre la base de la propuesta de la Comisión, una decisión por unanimidad del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo interno.

Artículo 5

1. En el transcurso del año 1998 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a su debido tiempo, un informe que contenga un análisis de las restantes necesidades de financiación que resulten de la participación de la Comunidad en esta iniciativa. Basándose en ese informe, el Consejo adoptará una decisión respecto a la ulterior participación de la Comunidad en la iniciativa PPAE.

2. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre la ejecución de la presente Decisión.

3. El Comité Monetario será informado sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

(1) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 288.

(2) DO L 266 de 21. 9. 1991, p. 1.