31998D0022

98/22/CE: Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1997 para la creación de un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil

Diario Oficial n° L 008 de 14/01/1998 p. 0020 - 0023


DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1997 para la creación de un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (98/22/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando que la acción comunitaria realizada en este ámbito desde 1985 ha permitido crear progresivamente una cooperación entre los Estados miembros; que las resoluciones adoptadas a partir de 1987 (5) constituyen la base de esta cooperación;

Considerando que la cooperación comunitaria en materia de protección civil contribuye a la consecución de los objetivos del Tratado, al promover la solidaridad entre los Estados miembros, al elevar la calidad de vida y al participar en la conservación de la protección del medio ambiente;

Considerando, además, que el Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (6) presentado por la Comisión prevé el aumento de la actividad comunitaria en los ámbitos de la protección civil y las emergencias ecológicas;

Considerando que la aplicación de un programa de acción comunitaria que establezca medidas de apoyo contribuirá a desarrollar de manera aún más eficaz la cooperación en este campo; que un programa de estas características deberá inspirarse ampliamente en la experiencia adquirida en este campo;

Considerando la importancia de las acciones destinadas a la preparación de los responsables e implicados en la protección civil para aumentar su preparación;

Considerando que importa también emprender acciones dirigidas a los ciudadanos europeos, para aumentar a su nivel de autoprotección;

Considerando que la Red permanente de corresponsales nacionales de protección civil continuará desempeñando un papel activo para cuestiones relacionadas con la protección civil;

Considerando que se creará un comité de representantes de los Estados miembros para asistir a la Comisión en la aplicación de la presente Decisión;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la cooperación comunitaria apoya y completa las políticas nacionales en materia de protección civil para aumentar su eficacia; que el intercambio de experiencias y la asistencia mutua permitirán limitar las pérdidas de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños materiales y medioambientales en toda la Comunidad;

Considerando que es conveniente prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas o aisladas de la Comunidad debido a sus características;

Considerando que la duración del programa debería limitarse a dos años (1998, 1999);

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en el artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se crea un Programa de acción comunitaria (denominado en lo sucesivo «el Programa») en el campo de la protección civil para contribuir a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes en caso de desastres naturales o tecnológicos, sin perjuicio de la división de competencias a nivel nacional.

El presente Programa tiene por objetivo apoyar y completar los esfuerzos de los Estados miembros dentro del marco de sus acciones nacionales, regionales y locales en materia de protección civil, así como facilitar la cooperación entre Estados miembros en este ámbito.

El presente Programa excluye cualquier medida destinada a armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros o a la organización del estado de preparación a nivel nacional.

Artículo 2

1. El programa empezará el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 1999.

2. Para ejecutar el Programa se adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y sobre la base, entre otros elementos, de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros, un plan de dos años que se revisará cada año.

El importe de referencia financiera para la ejecución del Programa será de 3 millones de ecus.

Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. En el anexo figuran las acciones que son objeto del Programa, las modalidades de financiación y un reparto indicativo de recursos.

Artículo 3

1. El plan de aplicación del Programa incluirá las distintas acciones que deban realizarse.

2. La selección de medidas se basará principalmente en los criterios siguientes:

a) contribuir a la disminución de los riesgos y los daños a las personas, al medio ambiente y a los bienes en caso de desastres naturales o tecnológicos;

b) contribuir a la mejora del nivel de preparación de los implicados en la protección civil en los Estados miembros, para aumentar su potencial de intervención en caso de emergencia;

c) contribuir a la mejora de las técnicas y los métodos de intervención: proyectos piloto;

d) contribuir a la información, educación y sensibilización de los ciudadanos para aumentar su nivel de autoprotección.

3. Todas las acciones específicas se realizarán en estrecha colaboración con las autoridades competentes.

4. Todas las acciones tendrán en cuenta los resultados de la investigación comunitaria y nacional en los ámbitos pertinentes.

5. La Comisión y los Estados miembros contribuirán a la coherencia del Programa con otras acciones comunitarias.

Artículo 4

Para la ejecución del Programa, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

a) la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;

b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).

Artículo 5

La Comisión evaluará anualmente el progreso en la aplicación del plan y presentará un informe por escrito al comité contemplado en el artículo 4.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 142 de 8. 6. 1995, p. 19 y

DO C 202 de 12. 7. 1996, p. 9.

(2) DO C 141 de 13. 5. 1996, p. 258.

(3) DO C 301 de 13. 11. 1995, p. 3.

(4) DO C 100 de 2. 4. 1996, p. 111.

(5) DO C 176 de 4. 7. 1987, p. 1; DO C 44 de 23. 2. 1989, p. 3; DO C 315 de 14. 12. 1990, p. 1; DO C 315 de 14. 12. 1990, p. 3; DO C 198 de 27. 7. 1991, p. 1; DO C 313 de 10. 11. 1994, p. 1.

(6) DO C 138 de 17. 5. 1993, p. 5.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>