2.8.1997   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/1


REGLAMENTO (CE) NO 1466/97 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 1997

relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 103,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

(1)

Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de finanzas públicas saneadas cómo medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sólido y sostenido que conduzca a la creación de empleo;

(2)

Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, cuyo objeto es reforzar la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (3), que tiene por finalidad acelerar y aclarar el procedimiento de déficit excesivo, y por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (4), en la que, de acuerdo con el artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes a fin de aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de forma rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo;

(3)

Considerando que en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 104 C del Tratado, contraen la inequívoca obligación de evitar déficit públicos excesivos; que, en virtud del artículo 5 del Protocolo no 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el apartado 1 del artículo 104 C no es aplicable al Reino Unido si dicho Estado no pasa a la tercera fase; que seguirá siendo aplicable al Reino Unido la obligación que stipula el apartado 4 del artículo 109 E de procurar evitar déficit excesivos;

(4)

Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo consistente en conseguir situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit permitirá a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;

(5)

Considerando que procede completar el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 con un sistema de alerta rápida con arreglo al cual el Consejo advertirá en una fase inicial a los Estados miembros de la necesidad de adoptar las medidas presupuestarias correctoras necesarias para impedir que el déficit público llegue a ser excesivo;

(6)

Considerando que el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 103 debe, además, seguir vigilando toda la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto, así como la conformidad de las políticas económicas con las orientaciones económicas generales previstas en el apartado 2 del artículo 103; que son oportunas la vigilancia de dicha evolución y la presentación de información en forma de programas de estabilidad y convergencia;

(7)

Considerando que es necesario basarse en la experiencia obtenida durante las dos primeras fases de la unión económica y monetaria con los programas de convergencia;

(8)

Considerando que los Estados miembros que adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», habrán alcanzado un alto grado de convergencia sostenible y, en particular, una situación sostenible de las finanzas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 J; que será necesario mantener en dichos Estados miembros situaciones presupuestarias sólidas para garantizar la estabilidad de los precios y potenciar condiciones que permitan un crecimiento sostenido de la producción y el empleo; que es necesario que los Estados miembros participantes presenten programas a medio plazo, en adelante referidos como «programas de estabilidad»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas;

(9)

Considerando que los Estados que no adopten la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros no participantes», tendrán que perseguir políticas encaminadas a un alto grado de convergencia sostenible; que es necesario que dichos Estados presenten programas a medio plazo, en lo sucesivo referidos como «programas de convergencia»; que es necesario definir el contenido principal de tales programas de convergencia;

(10)

Considerando que en su Resolución de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el Consejo Europeo formuló orientaciones políticas firmes de acuerdo con las cuales se establece en la tercera fase de la UEM un mecanismo de tipos de cambio, en lo sucesivo denominado «MTC2»; que las monedas de los países no participantes que se adhieran al MTC2 tendrán un tipo central respecto del euro, facilitando con ello un punto de referencia para juzgar la adecuación de sus políticas; que, a fin de posibilitar la debida supervisión en el Consejo, los Estados miembros no participantes que no se adhieran al MTC2 presentarán no obstante en sus programas de convergencia políticas orientadas hacia la estabilidad, evitando así desajustes del tipo de cambio real y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal;

(11)

Considerando que una convergencia duradera de las magnitudes económicas fundamentales es condición necesaria para la estabilidad sostenible del tipo de cambio;

(12)

Considerando que es necesario fijar plazos para la presentación de los programas de estabilidad y los programas de convergencia, así como de sus actualizaciones;

(13)

Considerando que en aras de la transparencia y para que el debate público se sustente en la adecuada información, es necesario que los Estados miembros hagan públicos sus programas de estabilidad y sus programas de convergencia;

(14)

Considerando que, al examinar y supervisar los programas de estabilidad y los programas de convergencia, y en especial su objetivo presupuestario a medio plazo o la trayectoria de ajuste perseguida hacia ese objetivo, el Consejo debería tener en cuenta las pertinentes características cíclicas y estructurales de la economía de cada uno de los Estados miembros;

(15)

Considerando que en ese contexto debe prestarse especial atención a la existencia de divergencias significativas de las situaciones presupuestarias respecto de los objetivos de proximidad al equilibrio o de superávit presupuestario; que procede que el Consejo advierta con prontitud a fin de evitar que el déficit de un Estado miembro llegue a ser excesivo; que en caso de desviación presupuestaria persistente, procede que el Consejo refuerce y haga pública su recomendación; que, en lo referente a Estados miembros no participantes, el Consejo podrá formular recomendaciones sobre la acción que debe emprenderse a fin de dar efecto a sus respectivos programas de convergencia;

(16)

Considerando que el objetivo tanto de los programas de convergencia como de los de estabilidad es el cumplimiento de las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo 104 C,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan el contenido, la presentación, el examen y el seguimiento de los programas de estabilidad y de los programas de convergencia en el marco de la supervisión multilateral por el Consejo, para impedir, en una fase inicial, que se produzcan déficit públicos excesivos e impulsar la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estados miembros participantes», aquellos Estados miembros que hayan adoptado la moneda única conforme a lo dispuesto en el Tratado, y por «Estados miembros no participantes», aquellos que no hayan adoptado la moneda única.

SECCIÓN 2

PROGRAMAS DE ESTABILIDAD

Artículo 3

1.   Todos los Estados miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un «programa de estabilidad», que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo.

El programa de estabilidad contendrá la siguiente información:

a)

el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, así como la tendencia prevista para la proporción de la deuda pública;

b)

los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de estabilidad, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del producto interior bruto (PIB) real, el empleo y la inflación;

c)

una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se propone adoptar para alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto;

d)

un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.

3.   La información referente a la evolución del déficit o superávit público y a la proporción de la deuda, así como a los principales supuestos económicos citados en las letras a) y b) del apartado 2, se facilitarán en base anual y abarcarán, además del año corriente y el precedente, al menos los tres años siguientes.

Artículo 4

1.   Los programas de estabilidad se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual. Los Estados miembros que adopten la moneda única en una fase posterior presentarán un programa de estabilidad en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el Consejo adopte la decisión sobre su participación en la moneda única.

2.   Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad y sus programas actualizados.

Artículo 5

1.   Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 103 del Tratado, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en el programa de estabilidad aporta un margen de seguridad para evitar que se produzca un déficit excesivo, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste de manera que pueda conseguirse el objetivo presupuestario a medio plazo.

El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de estabilidad facilitan una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica.

2.   El Consejo examinará el programa de estabilidad contemplado en el apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar de la presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado mediante el artículo 109 C, emitirá un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 103, considerase que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.

3.   Los programas de estabilidad actualizados serán examinados por el Comité creado mediante el artículo 109 C, basándose en el análisis efectuado por la Comisión; si fuera necesario, los programas actualizados podrán ser examinados también por el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

1.   Como parte de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado, el Consejo vigilará la aplicación de los programas de estabilidad basándose en la información aportada por los Estados miembros participantes y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público.

2.   Si el Consejo detectara desviaciones importantes de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate con objeto de alertar rápidamente para impedir que se produzca un déficit excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, para que adopte las medidas de ajuste necesarias.

3.   Si, en posteriores controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan, con arreglo al apartado 4 del artículo 103, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte con prontitud medidas correctoras y, según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación.

SECCIÓN 3

PROGRAMAS DE CONVERGENCIA

Artículo 7

1.   Todos los Estados miembros no participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 103 del Tratado, en forma de un programa de convergencia, que facilite una base esencial para la estabilidad de los precios y para un fuerte crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo.

2.   El programa de convergencia contendrá la siguiente información, en particular sobre las variables relacionadas con la convergencia:

a)

el objetivo a medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al equilibrio o con superávit y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo en lo que respecta al déficit o superávit público, la tendencia prevista para la proporción de deuda pública y los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;

b)

los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de convergencia, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;

c)

una descripción de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o se proponga adoptar par alcanzar los objetivos del programa, y, en el caso de las principales medidas presupuestarias, una evaluación de sus efectos cuantitativos sobre el presupuesto;

d)

un análisis del efecto que la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.

3.   Ea información referente a la evolución del déficit o superávit público y a la proporción de deuda, así como a los principales supuestos económicos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2, se facilitarán en base anual y abarcarán, además del año corriente y el precedente, al menos los tres años siguientes.

Artículo 8

1.   Eos programas de convergencia se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente, se presentarán programas actualizados con periodicidad anual.

2.   Eos Estados miembros harán públicos sus programas de convergencia y sus programas actualizados.

Artículo 9

1.   Basándose en las evaluaciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado mediante el artículo 109 C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 103 del Tratado, examinará si el objetivo presupuestario a medio plazo del programa de convergencia aporta un margen de seguridad para evitar que se produzca un déficit excesivo, si los supuestos económicos en los que se basa el programa son realistas y si las medidas que se están adoptando o se propone adoptar bastan para alcanzar la trayectoria de ajuste de manera que pueda conseguirse el objetivo presupuestario a medio plazo y lograrse una convergencia sostenida.

El Consejo examinará asimismo si las medidas del plan de convergencia facilitan una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son conformes con las orientaciones generales de política económica.

2.   El Consejo examinará el programa de convergencia citado en el apartado 1 en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité creado mediante el artículo 109 C, emitirá un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 103, considerara que es preciso reforzar los objetivos y medidas de un programa, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.

3.   Los programas de convergencia actualizados serán examinados por el Comité creado mediante el artículo 109 C, basándose en las evaluaciones efectuadas por la Comisión; si fuera necesario, los programas actualizados podrán ser examinados también por el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 10

1.   Como parte de la supervisión multilateral prevista en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado, el Consejo vigilará la aplicación de los programas de convergencia basándose en la información aportada por los Estados miembros no participantes con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 109 C del Tratado, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público.

El Consejo vigilará, asimismo, las políticas económicas de los Estados miembros no participantes a la luz de los objetivos del programa de convergencia para garantizar que dichas políticas se orientan a la estabilidad, evitando así desajustes de los tipos reales de cambio y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal.

2.   Si el Consejo detectara desviaciones importantes de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo, formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate con objeto de alertar rápidamente para impedir que se produzca un déficit excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103, para que adopte las medidas de ajuste necesarias.

3.   Si, en posteriores controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan, con arreglo al apartado 4 del artículo 103, el Consejo formulará una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte con prontitud medidas correctoras y, según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11

Como parte de la supervisión multilateral descrita en el presente Reglamento, el Consejo procederá a la evaluación global descrita en el apartado 3 del artículo 103 del Tratado.

Artículo 12

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 103, el Presidente del Consejo y la Comisión incluirán en sus informes al Parlamento Europeo los resultados de la supervisión multilateral realizada con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO no C 368 de 6. 12. 1996, p. 9.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 1996 (DO no C 380 de 16. 12. 1996, p. 28), Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO no C 146 de 30. 5. 1997, p. 26) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 1997 (DO no C 182 de 16. 6. 1997).

(3)  Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(4)  DO no C 236 de 2. 8. 1997, p. 1.