31997R0722

Reglamento (CE) nº 722/97 del Consejo de 22 de abril de 1997 relativo a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible

Diario Oficial n° L 108 de 25/04/1997 p. 0001 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 722/97 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1997 relativo a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 130 S y 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que es necesario llevar a cabo un desarrollo sostenible contribuyendo a la integración real de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo;

(2) Considerando que la creación de instrumentos adaptados y la realización de acciones experimentales serán los elementos fundamentales de esta integración en el conjunto de los ámbitos en cuestión;

(3) Considerando que el Parlamento Europeo aprobó el 14 de mayo de 1992 una Resolución relativa al medio ambiente y a la cooperación al desarrollo;

(4) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han adoptado la declaración de Río y el plan de acción del Programa 21;

(5) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han ratificado los Convenios sobre la diversidad biológica y el cambio climático, y que han firmado los de la desertización; que se han comprometido asimismo a asumir las responsabilidades comunes en la materia pero diferenciando según sean partes desarrolladas o partes en desarrollo;

(6) Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 1 de febrero de 1993, se refiere a un programa comunitario de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible;

(7) Considerando que, habida cuenta de los recursos limitados, las acciones de información y los proyectos piloto realizados en estrecha cooperación con los expertos locales prometen tener un efecto multiplicador máximo;

(8) Considerando que conviene integrar los aspectos internos y externos de la política comunitaria en materia de medio ambiente para dar una respuesta coherente a los problemas planteados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), en particular los relativos a las consecuencias de los cambios en el medio ambiente mundial sobre el de la Comunidad;

(9) Considerando que en la gestión del ciclo de los proyectos se hace necesario que toda propuesta de proyecto que se lleve a cabo en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se evalúe, en lo que respecta a su impacto sobre el medio ambiente, mediante procedimientos específicos apropiados;

(10) Considerando que, en particular en lo que se refiere al cambio climático y la conservación de la diversidad y los recursos biológicos y genéticos (mares, costas y suelo), una actuación a escala local tiene repercusiones indiscutibles en todo el planeta y en las generaciones futuras y, en consecuencia, en el bienestar, la salud y la seguridad de los ciudadanos, fundamentalmente en el acceso a los recursos genéticos;

(11) Considerando que puede completarse de forma provechosa los instrumentos financieros de los que dispone actualmente la Comunidad en materia de conservación y desarrollo sostenible;

(12) Considerando que deberían adoptarse disposiciones para financiar las actividades proyectadas en el presente Reglamento;

(13) Considerando que conviene definir los modos de ejecución, y, en particular, la forma de la acción, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión;

(14) Considerando que, de conformidad con el punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del 6 de marzo de 1995 (4), se incluye en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad aportará su ayuda financiera y su competencia técnica a las acciones llevadas a cabo en los países en desarrollo que permitan que las poblaciones de dichos países integren más fácilmente en su vida cotidiana la protección del medio ambiente y los conceptos del desarrollo sostenible.

2. La asistencia que se prestará en virtud del presente Reglamento completará y reforzará la asistencia que se presta en virtud de otros instrumentos de cooperación al desarrollo con el objeto de tomar en cuenta en su totalidad las consideraciones relativas al medio ambiente en los programas comunitarios.

Artículo 2

1. Las acciones que se llevarán a cabo en virtud del presente Reglamento se refieren prioritariamente a los campos siguientes:

- asistencia a los países en desarrollo en la elaboración y ejecución de estrategias nacionales para un desarrollo sostenible y equitativo, incluidos asuntos de alcance mundial relativos al medio ambiente y estrategias derivadas de convenios internacionales;

- mejora de las políticas y prácticas de administración y conservación de ecosistemas, utilización sostenible de recursos naturales renovables y utilización respetuosa de los recursos naturales no renovables;

- preservación de la diversidad biológica:

- mediante el impulso y el desarrollo de métodos tendentes a una utilización sostenible y equitativa de los recursos de biodiversidad,

- mediante la conservación de los ecosistemas y hábitats necesarios para mantener la diversidad de las especies y la supervivencia de las especies en vías de desaparición,

- mediante la determinación y evaluación de los recursos de biodiversidad;

- preservación de las zonas de elevada influencia medioambiental y/o ecosistemas transregionales, tales como ecosistemas marinos y zonas costeras, líneas divisorias de aguas, cuencas lacustres o fluviales, aguas subterráneas, mediante la prevención de la contaminación y la reducción de las fuentes de contaminación, así como apoyo a iniciativas para la administración sostenible de las mismas;

- mejora de las prácticas de conservación de suelos y de gestión en los sectores de la agricultura, la ganadería, los bosques y la lucha contra la desertización;

- mejora del medio ambiente y de la ordenación del territorio mediante la planificación urbanística y la ejecución de planes y proyectos piloto adaptados desde el punto de vista tecnológico en lo que refiere a los transportes, los residuos, las aguas residuales, el suministro de agua potable y la contaminación del aire;

- utilización y transferencia de tecnologías adaptadas a los condicionamientos y a las necesidades medioambientales locales, sobre todo en el ámbito de la energía y, en particular, en el de las energías renovables, teniendo en cuenta las repercusiones a largo plazo en el medio ambiente y la adaptación a la vida tradicional en cada región;

- acciones encaminadas a evitar las emisiones nocivas para el clima;

- ayuda a la adaptación de los procesos de producción en los países en desarrollo, entre otras cosas mediante incentivos basados en el mercado, y sensibilización de los agentes económicos y los interlocutores sociales hacia los condicionamientos medioambientales que pueden influir en los intercambios comerciales (por ejemplo, normas, etiquetas, certificación);

- sensibilización de las poblaciones locales, en particular fomentando campañas informativas, hacia el concepto de desarrollo sostenible;

- iniciativas encaminadas a la protección de los ecosistemas y de los hábitats así como mantenimiento de la diversidad biológica.

2. Podrán acogerse los siguientes tipos de acciones:

- acciones piloto sobre el terreno que contribuyan al desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales;

- elaboración de líneas directrices e instrumentos operativos que fomenten el desarrollo sostenible y la integración del medio ambiente, fundamentalmente a través de planes y programas integrados de gestión y de instrumentos económicos;

- análisis del impacto sobre el medio ambiente de proyectos, programas, estrategias y políticas de desarrollo sostenible y evaluación de sus repercusiones en el desarrollo social y económico;

- trabajos de inventario, de contabilidad y estadística para mejorar los datos e indicadores medioambientales.

3. Se prestará especial atención a:

- los proyectos resultantes de las iniciativas locales y a los dirigidos a la gestión sostenible en forma de medidas innovadoras y de bajo coste;

- las acciones orientadas a desarrollar las capacidades institucionales y operativas de los países en desarrollo a nivel nacional, regional o local, incluido el apoyo a las organizaciones no gubernamentales;

- la consulta previa de las poblaciones locales, incluidas las comunidades indígenas, así como a su participación y adhesión en el proceso de determinación, planificación y ejecución de las acciones. El papel y la situación especial de la mujer se tendrán en cuenta especialmente;

- las acciones de carácter regional o que contribuyan a reforzar la cooperación regional en el ámbito del desarrollo sostenible.

Artículo 3

Serán beneficiarios de la ayuda y socios en la cooperación no solamente los Estados y regiones, sino también los servicios descentralizados, las organizaciones regionales, y los organismos públicos, las comunidades tradicionales o locales, los sectores industriales y operadores privados, incluidas las cooperativas y organizaciones no gubernamentales y las asociaciones representativas de la población local.

Artículo 4

1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 2 incluirán en particular estudios, asistencia técnica, educación y formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación o de control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, excepto la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos recurrentes (que incluirán los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), teniendo en cuenta que el proyecto deberá tener por objetivo, en la medida de lo posible, la viabilidad a medio plazo.

No obstante, salvo en lo que respecta a los programas de formación, educación e investigación, dichos gastos, por regla general, sólo podrán cubrirse para la fase inicial, y su cobertura deberá ir decreciendo gradualmente.

3. Se intentará obtener una contribución de los socios definidos en el artículo 3 para cada acción de cooperación. Dicha contribución se modulará según las posibilidades de los socios de que se trate y en función del carácter de cada acción.

4. Se podrán buscar posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas, como el Fondo mundial para el medio ambiente.

5. Se tomarán las medidas necesarias para reflejar el carácter comunitario de las ayudas suministradas en virtud del presente Reglamento.

6. Para lograr la coherencia y complementariedad contempladas en el Tratado y garantizar una eficacia óptima del conjunto de dichas acciones, la Comisión podrá tomar las medidas de coordinación necesarias, tales como:

a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación sobre el terreno de las acciones mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario, y los representantes de los Estados beneficiarios.

7. A efectos de lograr el mayor impacto posible a nivel global y nacional, la Comisión, en contacto con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias para garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, los proveedores de fondos y otros organismos internacionales interesados, en especial con los del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 5

La ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo en forma de subvenciones.

Artículo 6

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 1997-1999 será de 45 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 7

1. La Comisión Europea se encargará de la tramitación, las decisiones y la gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con cargo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus por acción serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 8.

La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el artículo 8 sobre las decisiones de financiación que tenga la intención de adoptar por lo que respecta a los proyectos y programas de valor inferior a los 2 millones de ecus. Dicha información se transmitirá a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

3. La Comisión queda facultada para aprobar, sin dictamen previo del Comité contemplado en el artículo 8, los compromisos adicionales necesarios para cubrir el rebasamiento de la financiación previsibles o registrados con cargo a dichas acciones, cuando el rebasamiento o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

4. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las normas habituales definidas por la Comisión según las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. En la medida en que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se estipulará en ellos que la Comunidad no financiará el pago de tasas, derechos y cargas.

6. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo.

7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

8. Se prestará particular atención a:

- rentabilidad y el impacto sostenible en la elaboración de los proyectos;

- la definición clara y el control de objetivos e indicadores de realización de todos los proyectos.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente para el desarrollo.

2. El representante de la Comisión prestará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en lo que respecta a la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo definido en el artículo mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará las medidas en cuestión cuando sean conformes al dictamen emitido por el Comité.

Cuando las medidas en cuestión no se correspondan con el dictamen emitido por el Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no ha adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 9

Una vez al año se procederá a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones del año siguiente, en el marco de la reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá el resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.

El resumen contendrá, en particular, información tanto sobre la calidad como sobre la cantidad de los proyectos financiados, sobre los resultados de los proyectos llevados a cabo y sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de ejecución. El informe incluirá, asimismo, un resumen cuantificado de las valoraciones externas efectuadas, en su caso, con respecto a las acciones específicas.

2. La Comisión procederá periódicamente a la evaluación de las acciones financiadas por la Comunidad, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos perseguidos por estas acciones y de elaborar líneas de orientación para mejorar la eficacia de acciones futuras. La Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas que éste, en su caso, podría examinar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes después de su decisión, sobre las acciones y proyectos aprobados, indicando sus importes, carácter, país beneficiario y socios.

4. Las oficinas de la Comisión, incluidas sus delegaciones en los países beneficiarios, publicará y comunicará a las partes interesadas la guía de financiación, que especificará las orientaciones y criterios aplicables para la selección de los proyectos.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° C 20 de 24. 1. 1996, p. 4.

(2) DO n° C 82 de 19. 3. 1996, p. 18.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de mayo de 1996 (DO n° C 152 de 27. 5. 1996, p. 56), Posición común del Consejo de 27 de junio de 1996 (DO n° C 264 de 11. 9. 1996, p. 28) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de noviembre de 1996 (DO n° C 362 de 2. 12. 1996, p. 33).

(4) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.