31997D1336

Decisión n° 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones

Diario Oficial n° L 183 de 11/07/1997 p. 0012 - 0020


DECISIÓN N° 1336/97/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 16 de abril de 1997,

(1) Considerando que el establecimiento y el desarrollo de las redes transeuropeas de telecomunicaciones tienen por objeto garantizar la circulación y el intercambio de información en toda la Comunidad; que ello constituye una condición previa para permitir a los ciudadanos y a las empresas -especialmente a las PYME- de la Unión que obtengan el máximo beneficio del potencial de las telecomunicaciones, con la perspectiva del establecimiento de la denominada «sociedad de la información», en la que el desarrollo de las aplicaciones, los servicios y las redes de telecomunicación poseen capital importancia para garantizar que cualquier ciudadano, empresa o autoridad pública, incluso en las regiones menos desarrolladas o periféricas, pueda disponer de la clase y cantidad de información que necesite;

(2) Considerando que la Comisión subrayaba ya en el Libro blanco sobre Crecimiento, Competitividad y Empleo la importancia de hacer realidad la sociedad de la información, la cual ayudará a la Comunidad, implantando nuevas formas de relaciones económicas, políticas y sociales, a encarar los nuevos desafíos que plantea el siglo XXI, incluido el de la creación de empleo; que este planteamiento fue avalado por el Consejo Europeo de Bruselas de diciembre de 1993;

(3) Considerando que el mercado interior establece un espacio sin fronteras en el que ha de estar asegurada la libre circulación de mercancías, personas, capital y servicios, y en el que las medidas comunitarias ya adoptadas y otras por adoptar implican un intenso intercambio de información entre particulares, agentes económicos y administraciones; que, con el fin de mejorar la competitividad industrial, es vital contar con medios eficaces de intercambio de información; que tal intercambio de información puede ser efectuado a través de las redes transeuropeas de telecomunicaciones; que la existencia de redes transeuropeas reforzará la cohesión social en la Comunidad;

(4) Considerando que el establecimiento y el desarrollo de las redes transeuropeas de telecomunicaciones debe garantizar la libre circulación de la información entre particulares, agentes económicos y administraciones, al tiempo que se respetan el derecho a la intimidad de las personas físicas y los derechos de propiedad industrial e intelectual;

(5) Considerando que, en su informe sobre Europa y la sociedad de la información, que presentaron al Consejo Europeo de Corfú de los días 24 y 25 de junio de 1994, los miembros de un grupo de personalidades del sector recomendaron la realización de las redes transeuropeas de telecomunicaciones garantizando su interconectividad con la totalidad de las redes europeas; que el informe señala que las comunicaciones móviles constituyen un pilar en el que se apoya la sociedad de la información, cuyo potencial convendría reforzar; que el Consejo Europeo de Corfú suscribió en líneas generales dicha recomendación;

(6) Considerando que la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información: plan de actuación» se hace eco de tal recomendación; que en las conclusiones del Consejo de 28 de septiembre de 1994 sobre dicho plan de actuación se destaca que el rápido desarrollo de unas infraestructuras de información de altas prestaciones resulta fundamental para la Comunidad, sobre la base de un enfoque global, coherente y equilibrado;

(7) Considerando que el artículo 129 C del Tratado exige a la Comunidad la elaboración de un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, las prioridades y las grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; que estas orientaciones servirán para identificar los proyectos de interés común; que las redes transeuropeas en el ámbito de la infraestructura de las telecomunicaciones abarcan los tres niveles que constituyen dichas redes: aplicaciones, servicios genéricos y redes básicas;

(8) Considerando que la sociedad de la información no puede prosperar sin la existencia de aplicaciones, sobre todo de aplicaciones de interés colectivo, que den respuesta óptima a las necesidades de los usuarios, teniendo en cuenta, si procede, las necesidades de las personas de edad avanzada y discapacitadas; que las aplicaciones constituirán, por tanto, una parte importante de los proyectos de interés común; que las aplicaciones relativas al teletrabajo deben tener en cuenta particularmente la legislación sobre los derechos de los trabajadores aplicable en los Estados miembros de que se trate;

(9) Considerando que, en muchos casos, ya es posible realizar en las redes de telecomunicaciones actuales, especialmente las redes digitales de servicios integrados (RDSI) europeas, proyectos de interés común con el fin de ofrecer aplicaciones transeuropeas; que es necesario elaborar orientaciones para identificar los proyectos de interés común;

(10) Considerando que ha de coordinarse la puesta en marcha de las propuestas que se elijan con las iniciativas análogas adoptadas a escala nacional o regional en el territorio de la Comunidad;

(11) Considerando que en la selección y realización de tales proyectos deben tenerse en cuenta todas las infraestructuras ofrecidas por los suministradores ya establecidos y los recién llegados;

(12) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, el 9 de noviembre de 1995, la Decisión n° 2717/95/CE, relativa a un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la red digital europea de servicios integrados (RDSI) en tanto que red transeuropea (5);

(13) Considerando que las redes actuales, entre las que se encuentran las RDSI existentes, están en plena evolución hacia unas redes avanzadas que permitirán la transferencia de datos a velocidad variable, hasta alcanzar la capacidad necesaria en banda ancha, adaptable a las distintas necesidades, y en concreto a la oferta de servicios y aplicaciones multimedios; que tal evolución culminará en la realización de redes de comunicaciones integradas de banda ancha (redes CIBA); que dichas redes CIBA constituirán la plataforma óptima en la que basar las aplicaciones de la sociedad de la información;

(14) Considerando que los trabajos del programa RACE [programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de las tecnologías de comunicación (1990-1994)], adoptado mediante la Decisión 91/352/CEE (6), han allanado el camino y preparado la base tecnológica para la introducción de las redes CIBA en Europa;

(15) Considerando que los trabajos del programa ESPRIT [programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración en el campo de las tecnologías de la información (1994-1998)], adoptado mediante la Decisión 94/802/CE (7), han allanado el camino y preparado la base tecnológica para la introducción de aplicaciones de las tecnologías de la información;

(16) Considerando que los resultados de los trabajos del programa específico de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de los sistemas telemáticos de interés general (1991-1994), adoptado mediante la Decisión 91/353/CEE (8), y del programa específico de investigación y desarrollo tecnológicos, incluida la demostración, en el sector de las aplicaciones telemáticas de interés común (1994-1998), adoptado mediante la Decisión 94/801/CE (9), allanan el camino para la introducción de aplicaciones interoperables de interés común en toda Europa;

(17) Considerando que es preciso garantizar una coordinación eficaz entre el desarrollo de las redes de telecomunicación, que deben atender a intereses reales sin ceñirse a la realización de meros proyectos de experimentación, y los diferentes programas comunitarios, en particular los programas específicos del cuarto programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, los programas destinados a las pequeñas y medianas empresas (PYME), los programas orientados a los contenidos de información (tales como INFO 2000 o MEDIA II) y otras actividades de la sociedad de la información; que esta coordinación deberá procurarse asimismo con los proyectos previstos por sus decisiones relativas a las redes transeuropeas;

(18) Considerando que las medidas destinadas a garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas entre las administraciones se encuentran entre las prioridades adoptadas en virtud de las presentes orientaciones en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(19) Considerando que en su «Convocatoria de propuestas para acciones preparatorias en el ámbito de las redes transeuropeas: comunicaciones integradas de banda ancha (RTE-CIBA)» de 24 de julio de 1993, la Comisión subrayó la necesidad de llevar a cabo actuaciones preliminares con los agentes del sector para elaborar las orientaciones adecuadas; que los resultados de dichas actuaciones conforman la base para la elaboración de orientaciones relacionadas con las redes CIBA en la presente Decisión;

(20) Considerando que el sector de las telecomunicaciones va camino de una liberalización progresiva; que el desarrollo de las aplicaciones, redes básicas y servicios genéricos transeuropeos se basará en cada vez mayor medida en la iniciativa privada; que esta evolución de carácter transeuropeo debe obedecer a las necesidades del mercado a escala europea o a las necesidades actuales y valorables de la sociedad que no sean satisfechas por las meras fuerzas del mercado; que, habida cuenta de este aspecto, los agentes interesados del sector serán invitados a presentar, aplicando procedimientos apropiados que garanticen la igualdad de oportunidades, propuestas específicas de interés común; que es preciso definir dichos procedimientos; que un comité asistirá a la Comisión en la especificación de los proyectos de interés común;

(21) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (10);

(22) Considerando que los proyectos de interés común que guarden relación con el territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro afectado;

(23) Considerando que la Comisión y los Estados miembros deberán emprender acciones para garantizar la interoperabilidad de las redes y para coordinar, por una parte, las actividades de los Estados miembros dirigidas a la realización de las redes transeuropeas de telecomunicaciones y, por otra, los proyectos nacionales comparables, sólo en la medida necesaria para mantener una coherencia general;

(24) Considerando que, para el desarrollo óptimo de la sociedad de la información, es importante realizar un intercambio eficaz de información entre la Comunidad y los terceros países, en particular los miembros del Espacio Económico Europeo o los países que hayan concluido con la Comunidad un acuerdo de asociación;

(25) Considerando que, no obstante, las actividades emprendidas en el contexto de estas orientaciones están sujetas a la aplicación plena de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado y en la legislación que las aplica,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones. Estas orientaciones identificarán proyectos de interés común mediante una relación de estos proyectos incluida en el Anexo I y estableciendo el procedimiento y los criterios que permitan especificarlos.

Artículo 2

La Comunidad apoyará la interconexión de las redes en materia de infraestructuras de telecomunicaciones, la creación y desarrollo de servicios y aplicaciones interoperables, así como el acceso a los mismos, con el fin de:

- facilitar la transición hacia la sociedad de la información, proporcionar una experiencia sobre los efectos del desarrollo de nuevas redes y de nuevas aplicaciones en las actividades sociales, contribuir a satisfacer las necesidades sociales y culturales y mejorar la calidad de vida,

- mejorar la competitividad de las empresas de la Comunidad, en particular de las PYME, y afianzar el mercado interior,

- reforzar la cohesión económica y social, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad,

- acelerar el desarrollo de las actividades que creen empleos en los nuevos sectores en crecimiento.

Artículo 3

Las prioridades para la realización de los objetivos mencionados en el artículo 2 serán las siguientes:

- estudio y validación de la viabilidad técnica y comercial y ulterior implantación de las aplicaciones en que se basará el desarrollo de la sociedad de la información europea, y en particular de las aplicaciones de interés colectivo,

- estudio y validación de la viabilidad y ulterior implantación de las aplicaciones que contribuirán a la cohesión económica y social, mejorando el acceso a la información en toda la Comunidad y contribuyendo al mismo tiempo a la diversidad cultural europea,

- estímulo de las iniciativas interregionales transfronterizas y de las iniciativas orientadas a asociar especialmente a las regiones, en particular las menos favorecidas a la puesta en marcha de los servicios y aplicaciones transeuropeos en el ámbito de las telecomunicaciones,

- estudio y validación de la viabilidad técnica y comercial y ulterior implantación de las aplicaciones y los servicios que contribuirán a reforzar el mercado interior y a crear empleo, en particular aquellos que supongan para las PYME un medio de mejorar su competitividad a escala comunitaria y mundial,

- identificación, estudio y validación de la viabilidad y ulterior implantación de los servicios genéricos transeuropeos que proporcionen un acceso ininterrumpido a todo tipo de información, incluso en las áreas rurales y periféricas, y que sean interoperables con los servicios equivalentes a nivel mundial,

- estudio y validación de la viabilidad de las nuevas redes de comunicaciones integradas de banda ancha (CIBA) cuando los servicios y aplicaciones citados las exijan, y fomento de la interconectividad de tales redes,

- identificación y supresión de las carencias y lagunas existentes para conseguir una interconexión y una interoperabilidad efectivas en todos los componentes de las redes de telecomunicaciones a escala comunitaria y mundial, con atención particular a las redes de telecomunicaciones básicas definidas en el Anexo I.

Artículo 4

Las grandes líneas de actuación que se aplicarán para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 2 serán:

- especificación de los proyectos de interés común mediante el establecimiento de un programa de trabajo,

- acciones dirigidas a una mayor sensibilización de los particulares, los agentes económicos y las administraciones sobre los beneficios que podrán obtener de los nuevos servicios y aplicaciones avanzadas de telecomunicaciones transeuropeas,

- acciones dirigidas al fomento de las iniciativas conjuntas de usuarios y proveedores para poner en marcha proyectos en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones, en particular en las redes CIBA,

- apoyo, en el marco de los recursos definidos en el Tratado, a las acciones de estudio y validación de la viabilidad y ulterior implantación de las aplicaciones, en particular las de interés colectivo, y promoción de la cooperación entre entidades de carácter público y privado, en particular mediante las asociaciones,

- promoción de la oferta y utilización de servicios y aplicaciones dirigidas a las PYME y a los usuarios profesionales, los cuales constituyen una fuente de creación de empleo y de crecimiento,

- fomento de la interconectividad de las redes, de la interoperabilidad de los servicios y aplicaciones de banda ancha y de la infraestructura por ellos exigida, en particular en el contexto multimedios, y de la interoperabilidad entre los servicios y aplicaciones existentes y los de banda ancha.

Artículo 5

El desarrollo de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de telecomunicaciones se llevará a cabo, en virtud de la presente Decisión, mediante la realización de proyectos de interés común. En el Anexo I figuran los proyectos de interés común.

Artículo 6

De conformidad con los artículos 7, 8 y 9, los proyectos de interés común enumerados en el Anexo I se especificarán utilizando los criterios que figuran en el Anexo II. Los proyectos identificados podrán beneficiarse de una ayuda comunitaria según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales del procedimiento para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (11).

Artículo 7

1. Basándose en el Anexo I, la Comisión elaborará un programa de trabajo, previa consulta con los agentes del sector y teniendo en cuenta las políticas seguidas en los otros ámbitos de las redes transeuropeas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8, y procederá a continuación a la convocatoria de propuestas.

2. La Comisión verificará que los proyectos que afecten al territorio de un Estado miembro sean aprobados por el Estado miembro interesado.

Artículo 8

1. La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2. En los casos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 9, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

1. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará:

- a la elaboración y actualización del programa de trabajo a que se refiere el artículo 7,

- a la elaboración del contenido de las convocatorias de propuestas,

- a la especificación de los proyectos de interés común, siguiendo los criterios del Anexo II,

- a la definición de las acciones complementarias de apoyo y coordinación,

- a las medidas que haya que tomar para evaluar la ejecución del programa de trabajo en el plano financiero y en el técnico.

2. La Comisión informará al comité, en cada reunión que éste celebre, de los progresos realizados en la aplicación del programa de trabajo.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable a la red digital de servicios integrados (RDSI), sin perjuicio de la Decisión n° 2717/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar la ejecución de los proyectos de interés común, de conformidad con las disposiciones comunitarias. Los procedimientos de autorización que puedan resultar necesarios se llevarán a cabo con la mayor brevedad y manteniendo el respeto de las disposiciones comunitarias.

Artículo 12

La presente Decisión no prejuzga en modo alguno el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Comunidad.

Artículo 13

La participación de terceros países y, en particular, de los países que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o que hayan suscrito un acuerdo de asociación con la Comunidad podrá ser autorizada por el Consejo, caso por caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 228 del Tratado, al objeto de permitirles contribuir a la realización de proyectos de interés común y de promover la interconexión e interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, siempre que ello no lleve consigo un aumento de la ayuda comunitaria.

Artículo 14

La Comisión presentará cada tres años un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

En dicho informe se evaluarán los resultados obtenidos con la ayuda Comunitaria en los diferentes ámbitos de proyectos, en relación con los objetivos globales, así como las repercusiones en la sociedad y en sus valores de la introducción de las aplicaciones una vez que se hayan desarrollado.

Junto con este informe, la Comisión presentará las propuestas apropiadas para la revisión del Anexo I de la presente Decisión sobre la base del progreso técnico y de la experiencia adquirida.

Si no se adoptare una decisión a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año, se considerará decaído el Anexo I, con excepción de las convocatorias de propuestas que ya hubieren sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de esa fecha.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

A. JORRITSMA LEBBINK

(1) DO n° C 302 de 14. 11. 1995, p. 23 y DO n° C 175 de 18. 6. 1996, p. 4.

(2) DO n° C 39 de 12. 2. 1996, p. 20.

(3) DO n° C 129 de 2. 5. 1996, p. 32.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 1996 (DO n° C 47 de 19. 2. 1996, p. 15), Posición común del Consejo de 21 de marzo de 1996 (DO n° C 134 de 6. 5. 1996, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de julio de 1996 (DO n° C 261 de 9. 9. 1996, p. 59). Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1997 y Decisión del Consejo de 26 de mayo de 1997.

(5) DO n° L 282 de 24. 11. 1995, p. 16.

(6) DO n° L 192 de 16. 7. 1991, p. 8.

(7) DO n° L 334 de 22. 12. 1994, p. 24.

(8) DO n° L 192 de 16. 7. 1991, p. 18.

(9) DO n° L 334 de 22. 12. 1994, p. 1.

(10) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

(11) DO n° L 228 de 23. 9. 1995, p. 1.

ANEXO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

Las redes transeuropeas de telecomunicaciones abrirán el mercado de la Comunidad a las nuevas aplicaciones y nuevos servicios que conformarán la base sobre la que se desarrollará la sociedad de la información. Dichas redes son fundamentales para promover la prosperidad de la Comunidad, crear empleo y reforzar la cohesión económica y social.

El marco de descripción de las redes transeuropeas de telecomunicaciones que goza de mayor aceptación general es un modelo articulado en tres niveles, a saber:

- el nivel de las aplicaciones, mediante las cuales los usuarios interactúan con los servicios genéricos y las redes básicas para satisfacer sus necesidades profesionales, educativas y sociales;

- el nivel de los servicios genéricos, constituido por servicios compatibles de interés general más la gestión de los mismos. En respuesta a las necesidades comunes de las aplicaciones y proporcionando los instrumentos comunes para el desarrollo y puesta en práctica de las nuevas aplicaciones, estos servicios complementan las aplicaciones facilitando a la vez su interoperabilidad;

- el nivel de las redes básicas, que proporciona los elementos físicos para el acceso, el transporte y la conmutación de las redes, incluida su gestión y señalización. Dichos elementos facilitarán la interconectividad de las redes transeuropeas.

Los tres niveles forman una estructura coherente en la que los dos niveles inferiores -los servicios genéricos y las redes básicas- sirven de soporte a las aplicaciones. Por tanto, las aplicaciones no podrán existir si falta alguno de los dos niveles inferiores. No obstante, cada nivel deberá poseer un grado de apertura suficiente como para soportar cualquier elemento del nivel inmediatamente superior. En este sentido, la identificación de los proyectos de interés común deberá regirse por el criterio de su capacidad operativa para contribuir a la consecución de los objetivos especificados en la presente Decisión.

Las secciones siguientes identifican para cada sector de las redes transeuropeas los proyectos de interés común que deberán especificarse de conformidad con el artículo 9 y según el procedimiento previsto en el artículo 8.

1. Aplicaciones

El requisito para las aplicaciones será la consideración de las necesidades lingueísticas, así como el de la interoperabilidad, para producir el máximo beneficio a los usuarios de toda la Comunidad. En la medida en que pueda aplicarse, tendrán en cuenta las necesidades específicas de las regiones menos desarrolladas o menos pobladas. Deberán dirigirse a las poblaciones de usuarios más amplias posibles y demostrar el acceso de los ciudadanos a servicios de interés colectivo. En beneficio de los usuarios discapacitados, deberán tenerse en cuenta requisitos especiales en la fase inicial de la planificación de proyectos y con relación al acceso a los servicios.

Los proyectos de interés común relativos a las aplicaciones son los siguientes:

- red de universidades y centros de investigación: establecimiento de una red transeuropea avanzada que dará soporte a aplicaciones multimedios e interconectará universidades y centros de investigación de toda Europa, permitiendo el libre acceso a sus bibliotecas respectivas;

- formación a distancia: se trata de facilitar a todos los ciudadanos, centros escolares y universitarios y empresas el acceso a los servicios avanzados de educación y formación a distancia. Comprende también la creación de centros a los que sea posible acceder desde toda la Comunidad y que proporcionen servicios de formación y material educativo informatizado a las PYME, grandes empresas, redes educativas y administraciones públicas. Deben diseñarse y promoverse nuevas estrategias en relación con todos los aspectos relevantes de la enseñanza y de la formación con vistas a facilitar la transición hacia la sociedad de la información;

- telemática aplicada a la salud: se deberán crear redes y aplicaciones transeuropeas basadas en normas comunes, para interconectar a escala comunitaria a cuantos intervienen en la atención sanitaria, en particular a médicos generalistas, hospitales y centros de sanidad;

- telemática aplicada al transporte: se trata de aprovechar al máximo las redes transeuropeas de telecomunicaciones para aportar servicios orientados al consumidor en los ámbitos del apoyo logístico para las industrias del transporte y el desarrollo de servicios de valor añadido, como servicios de información, servicios integrados de pago y de reserva, planificación de viajes y guiado de ruta, así como de gestión del cargamento y de la flota. Además deberían incluirse los servicios telemáticos de transporte en zonas urbanas, teniendo en cuenta los requisitos relativos a la normalización y a la interoperabilidad. El despliegue de estos servicios, basados en redes avanzadas de telecomunicación móvil y fija, debería garantizar, en la medida de lo posible, los requisitos de complementariedad e interoperabilidad con las redes transeuropeas de transportes;

- telemática aplicada al medio ambiente: las redes transeuropeas pueden contribuir notablemente al control y la gestión del medio ambiente, incluida la gestión de las situaciones de emergencia. Esta contribución puede producirse mediante la aplicación de sistemas de información que recopilen datos sobre el medio ambiente y los pongan a disposición de las autoridades competentes, así como mediante la puesta en funcionamiento de sistemas de comunicación fiables que sirvan de apoyo a las intervenciones en situaciones de emergencia;

- teletrabajo: la expansión del teletrabajo (en oficinas «satélite» y, en su caso, a domicilio), facilitada por los sistemas avanzados de telecomunicaciones, contribuirá a flexibilizar el trabajo en cuanto al lugar y forma en que se desempeña. Además, mediante la descentralización de las actividades profesionales, el teletrabajo puede reducir también las repercusiones que los desplazamientos diarios al trabajo tienen sobre el medio ambiente. La expansión del teletrabajo puede ser fomentada mediante la aplicación de proyectos que pongan a disposición de los teletrabajadores instrumentos individuales de telemática, así como mediante la creación de centros de teletrabajo para los trabajadores itinerantes. Debe ponerse especial empeño en evaluar y tener en cuenta las consecuencias sociales de estas aplicaciones;

- servicios telemáticos para las PYME: los proyectos de interés común facilitarán la utilización de aplicaciones y servicios transeuropeos de telecomunicaciones por parte de las PYME de la Comunidad, interconectándolas con los poderes públicos, las asociaciones profesionales, los consumidores, los clientes y los proveedores, e incluirán servicios de información y comercio electrónico. En general, habrá que sensibilizar más a las PYME sobre las ventajas que ofrecen las soluciones telemáticas;

- procedimiento de licitación electrónica: se deberá crear una red transeuropea de licitación electrónica basada en procedimientos electrónicos de contratación pública entre las administraciones públicas y los proveedores en la Comunidad;

- autopistas urbanas de información: será necesario promover la creación de redes y servicios que interconecten domicilios, empresas, organizaciones sociales y administraciones y permitan acceder en línea a los servicios multimedios de información, educación, ocio, turismo y cultura a nivel local, regional, nacional y comunitario. Promoción de los enlaces entre las redes urbanas y las regionales;

- servicios de acceso a las bibliotecas: se deberán instalar unos servicios transeuropeos avanzados de bibliotecas conectadas en red (nacionales, universitarias o de centros de investigación, públicas, etc.) para hacer posible un acceso eficaz tanto al depósito de conocimientos organizados como a la riqueza cultural que contienen las bibliotecas de la Comunidad, en apoyo de la vida económica, social, educativa y cultural de la Unión Europea;

- servicios telemáticos para el empleo: se deberán desarrollar servicios telemáticos, tales como bases de datos con información sobre puestos de trabajo, para acompañar a la evolución del mercado de trabajo de la Comunidad y contribuir a hacer frente al desempleo;

- patrimonio cultural y lingueístico: puesta en marcha de iniciativas para el fomento de la preservación del patrimonio cultural y artístico de Europa y el acceso al mismo, que sirvan además para demostrar las posibilidades ofrecidas por los medios técnicos de la infraestructura de la información para favorecer el trabajo de creación y para contribuir al desarrollo de contenidos locales en idiomas locales y a su difusión.

2. Servicios genéricos

Los proyectos de interés común relativos a los servicios genéricos son los siguientes:

- realización de unos servicios genéricos transeuropeos operativos: entre ellos se incluye el correo electrónico, los sistemas de transferencia de ficheros, el acceso en línea a las bases de datos electrónicas y los servicios de vídeo. Dado que urge disponer de dichos servicios genéricos transeuropeos, utilizarán como base las actuales redes y redes nuevas, fijas y móviles, y el acceso actualmente disponible para los usuarios. Deberán incluir otros elementos explotados a escala comunitaria: anuarios, compensación de los tipos de cambio, autentificación, protección de datos y seguridad informática, defensa y remuneración de la propiedad intelectual, «quiosco» transeuropeo, ayudas telemáticas a la navegación, servicios que permitan el acceso a los ciudadanos, servicios de pago, etc.;

- extensión progresiva de los servicios genéricos a un entorno multimedios: estos servicios genéricos ofrecerán a los usuarios finales acceso a servicios multimedios que, entre otros, podrán comprender: correo multimedios, transferencia de ficheros de alta velocidad y servicios de vídeo, incluido el vídeo a la carta. Habrá que incentivar la utilización de estos servicios multimedios por los usuarios profesionales y particulares, así como la integración de nuevos servicios como la traducción automática, el reconocimiento de la voz y las interfaces gráficas de usuario, los «agentes inteligentes» e instrumentos de interacción con el usuario y de personalización;

- introducción de la firma digital no sujeta al derecho de propiedad como base para la oferta de red abierta y la movilidad: los servicios genéricos serán ofrecidos por numerosos prestadores de servicios que actuarán de forma complementaria y competitiva. En este sentido, la oferta de red abierta y la movilidad tendrán una importancia primordial y requerirán la generalización y aceptación de los nombres electrónicos (firmas digitales), con las adecuadas garantías de protección de la intimidad.

3. Redes básicas

Los proyectos de interés común relativos a las redes básicas son los siguientes:

- red digital de servicios integrados europea: por motivos de disponibilidad inmediata desde el punto de vista comercial y técnico en toda Europa, la RDSI es, hoy por hoy, la red digital conmutada más apropiada y eficaz capaz de dar soporte a los nuevos servicios y a las nuevas aplicaciones. Su desarrollo actual constituye una gran oportunidad para Europa, y su expansión geográfica y comercial se verá justificada por la realización de estos nuevos servicios y aplicaciones a escala europea. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la RDSI constituye tan sólo una primera etapa que habrá de evolucionar para convertirse en un simple acceso del usuario a los servicios básicos en banda ancha. Deberá ponerse especial empeño en la supresión de los puntos débiles para garantizar la interconectividad efectiva de los servicios;

- introducción comercial del modo de transferencia asíncrono (ATM) y de otras redes CIBA: este ámbito es de extremo interés común para Europa;

- interoperabilidad de las redes actuales y de las redes CIBA: será preciso interconectar e interoperar las redes actuales (para servicios fijos, móviles y por satélite) entre ellas mismas y con las redes de alta velocidad basadas en el modo ATM, al objeto de ofrecer las soluciones económicas más apropiadas a las distintas situaciones que se presentarán en el curso de la evolución hacia la sociedad de la información. Este aspecto es fundamental para la creación de la red CIBA y tiene especial importancia para las PYME y para los mercados profesional y particular;

- desarrollo de redes fijas, móviles y por satélite como soporte de las aplicaciones y servicios mencionados.

4. Proyectos de particular importancia

Algunos de estos proyectos tienen una particular importancia para el desarrollo de la sociedad de la información. Se trata de los servicios genéricos, de las aplicaciones de interés colectivo relativas a la formación a distancia, al patrimonio cultural, a los servicios a la PYME, a la telemática aplicada al transporte, al medio ambiente y a la salud. La Comisión convocará propuestas respecto a estos proyectos de particular importancia o a una combinación de los mismos, por regla general, una vez al año. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo.

5. Acciones complementarias de apoyo y coordinación

Además de apoyar los proyectos de interés común, la Comunidad deberá emprender acciones dirigidas a crear el entorno adecuado. Tales acciones deberán contribuir a desarrollar un entorno favorable y a favorecer la concertación entre las actividades nacionales y regionales de promoción y estímulo de las nuevas aplicaciones y servicios coordinados con los programas creados en otros ámbitos, así como el desarrollo de las redes CIBA. Asimismo, dichas acciones implican la concertación con los organismos europeos de normalización y planificación estratégica y la coordinación con las acciones financiadas por los distintos instrumentos comunitarios de financiación. Entre dichas acciones figuran:

- el desarrollo de especificaciones diana y transición hacia las mismas: gracias a dichas especificaciones, los agentes del sector podrán adoptar decisiones oportunas en materia de inversiones,

- la definición de los medios de acceso a las redes CIBA en los tres niveles señalados,

- la elaboración de especificaciones comunes basadas en normas europeas y mundiales,

- la promoción de la cooperación entre agentes del sector, en particular los operadores nuevos y los fragmentados, como los operadores de redes de televisión por cable, y fomento de la cooperación con otros usuarios,

- la coordinación entre las acciones realizadas en virtud de la presente Decisión y los programas comunitarios y nacionales relacionados con ellas.

ANEXO II

CRITERIOS PARA LA ESPECIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

La especificación de los proyectos de interés común de entre los presentados por los agentes del sector en respuesta a cada convocatoria de propuestas, tal como se dispone en el artículo 7, se realizará en función del cumplimiento de los objetivos y prioridades que figuran, respectivamente, en los artículos 2 y 3. Estos proyectos deberán ser transnacionales en el sentido de que deben estar concebidos para responder a las necesidades existentes en varios Estados miembros. Por regla general, deberán ponerse en práctica en varios Estados miembros, pero se podrá autorizar su aplicación en un sólo Estado miembro si con ello se sirven intereses transeuropeos más amplios.

Además, se tendrán en cuenta los criterios económicos y financieros indicados en el Reglamento (CE) n° 2236/95. Estos criterios, que se utilizarán en el marco de este Reglamento para decidir la concesión de una ayuda financiera a un proyecto concreto, son los siguientes:

- la viabilidad económica potencial del proyecto, que debe quedar garantizada,

- la madurez del proyecto,

- el efecto de estímulo que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada,

- la solidez del dispositivo financiero,

- los efectos socioeconómicos directos e indirectos, sobre todo en el empleo,

- las consecuencias medioambientales,

- en lo que se refiere sobre todo a los proyectos transfronterizos, coordinación en el tiempo de las distintas partes de que conste el proyecto.