31997D0292

Decisión n° 292/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos

Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1997 p. 0013 - 0015


DECISIÓN N° 292/97/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1996 relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 3 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4),

Considerando que las normas de armonización en materia de aditivos no deberían afectar a la aplicación de las disposiciones vigentes en los Estados miembros al 1 de enero de 1992 que prohíban el uso de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos, considerados tradicionales y fabricados en su territorio;

Considerando que la lista de los productos alimenticios considerados tradicionales debe elaborarse a partir de las notificaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión antes del 1 de julio de 1994; que, sin embargo, es necesario tomar en consideración las notificaciones efectuadas por los nuevos Estados miembros después de esta fecha;

Considerando, no obstante, que el objetivo general de la presente Decisión no es definir el carácter tradicional de los productos alimenticios; que, en particular, este carácter tradicional no puede limitarse a la mera prohibición del uso de aditivos en tales productos;

Considerando, sin embargo, que debe tenerse en cuenta la importancia que reviste la prohibición, establecida por la legislación nacional vigente al 1 de enero de 1992, de la utilización de determinadas categorías de aditivos en el conjunto de prácticas de producción de productos alimenticios; que es conveniente mantener las características particulares de determinados métodos de producción; que deben tenerse en cuenta las prácticas leales en las transacciones comerciales que afecten a estos productos así como el interés de los consumidores, antes de poder autorizar el mantenimiento de la prohibición de la utilización de determinadas categorías de aditivos;

Considerando que la designación de un producto como tradicional, para el que un Estado miembro podría mantener su legislación nacional, no debería ir en perjuicio de las disposiciones en los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 (5) y 2082/92 (6), relativos a las denominaciones de origen y a la certificación de las características específicas, respectivamente;

Considerando que la Directiva 89/107/CEE y las directivas específicas sólo autorizan los aditivos que no entrañan riesgos para la salud pública; que la protección de la salud pública no puede, por tanto, constituir un criterio para justificar la prohibición de la utilización de determinados aditivos en ciertos productos alimenticios específicos considerados tradicionales;

Considerando que, en principio, la prohibición de la utilización de determinados aditivos no debe conducir a una discriminación con respecto a los demás aditivos pertenecientes a la misma categoría mencionada en el Anexo I de la Directiva 89/107/CEE, y, por consiguiente, no debe ir en perjuicio de la armonización comunitaria;

Considerando que, en interés de la transparencia, deben determinarse las prohibiciones de utilización de determinadas categorías de aditivos en ciertas categorías de productos alimenticios que pueden mantener los Estados miembros no obstante lo dispuesto en la Directiva 89/107/CEE, así como en las Directivas específicas 94/35/CE (7), 94/36/CE (8) y 95/2/CE (9);

Considerando que la libertad de establecimiento y la libre circulación de mercancías no deben verse amenazadas por la autorización del mantenimiento de las legislaciones nacionales ni por cualquier reglamentación en materia de etiquetado que permita distinguir estos productos de los productos alimenticios similares; que, por consiguiente, deben mantenerse, de conformidad con las disposiciones del Tratado, la libre circulación, la comercialización y la fabricación en todos los Estados miembros de los productos alimenticios similares considerados tradicionales o no tradicionales,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/107/CEE, y en las condiciones especificadas en el mismo, los Estados miembros mencionados en el Anexo quedan autorizados a mantener en su legislación la prohibición de utilizar determinadas categorías de aditivos en la producción de los productos alimenticios enumerados en dicho Anexo.

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 y 2082/92.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCH

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1).

(2) DO n° C 134 de 1. 6. 1995, p. 20 y DO n° C 186 de 26. 6. 1996, p. 7.

(3) DO n° C 301 de 13. 11. 1995, p. 43.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1996, (DO n° C 32 de 5. 2. 1996, p. 21), posición común del Consejo de 18 de junio de 1996 (DO n° C 315 de 24. 10. 1996, p. 4) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1996 (DO n° C 347 de 18. 11. 1996). Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 1996.

(5) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 9. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3.

(8) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 13.

(9) DO n° L 61 de 18. 3. 1995, p. 1.

ANEXO

PRODUCTOS PARA LOS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS PUEDEN MANTENER LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ADITIVOS

>SITIO PARA UN CUADRO>