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Resolución del Consejo de 20 de junio de 1994 sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios para trabajar en el territorio de los Estados miembros

Diario Oficial n° C 274 de 19/09/1996 p. 0003 - 0006


ANEXO I.1

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 20 de junio de 1994 sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de países no comunitarios para trabajar en el territorio de los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo K.1,

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

A. Consideraciones generales sobre la política que ha de seguirse

i) El Consejo recuerda que, en el informe adoptado por el Consejo Europeo celebrado en Maastricht en 1991, se consideró prioritaria la armonización de las políticas de admisión con fines de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, pero que se había señalado que dichas políticas deberían ser necesariamente restrictivas.

ii) El Consejo reconoce la contribución de los trabajadores migrantes al desarrollo económico de sus respectivos países de acogida. Sin embargo, actualmente ningún Estado miembro lleva a cabo una política activa de inmigración. Es más, por motivos económicos, sociales y, por lo tanto, políticos, todos han restringido la posibilidad de una inmigración legal duradera. Por consiguiente, sólo puede considerarse la admisión para trabajar temporalmente a título meramente excepcional.

iii) El Consejo reconoce que los elevados niveles de desempleo que existen en la actualidad en los Estados miembros hacen que sea aún más necesario aplicar efectivamente la preferencia comunitaria para el empleo utilizando plenamente el sistema Eures con el fin de mejorar la transparencia de los mercados de trabajo y facilitar la colocación dentro de la Comunidad Europea. Por otra parte, el Consejo reconoce que las disposiciones del Tratado CE y las del Acuerdo EEE permiten que los puestos de trabajo vacantes sean cubiertos, en la medida de lo posible, por nacionales de otros Estados miembros y de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo EEE.

iv) El Consejo ha convenido en no abordar en la presente Resolución la cuestión de los nacionales de países no comunitarios que residen legalmente y de forma permanente en el territorio de un Estado miembro, pero sin derecho a ser admitidos ni a residir en otro Estado miembro.

Ha acordado examinar esta cuestión más adelante.

v) Los Estados miembros se reservan el derecho a permitir, con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales, que el cónyuge y los hijos a cargo de las personas admitidas con arreglo a la presente Resolución las acompañen.

vi) En vista de estas consideraciones, el Consejo decide que deberán mantenerse y, cuando sea necesario, reforzarse las actuales medidas restrictivas aplicables a la admisión con fines laborales de nacionales de terceros países. En ese sentido, el Consejo conviene en que las políticas nacionales de los Estados miembros en relación con los nacionales de terceros países que pretendan ser admitidos o autorizados a permanecer en su territorio para trabajar deberían regirse por los principios que se exponen más adelante, principios que los Estados miembros no podrán flexibilizar en sus respectivos Derechos internos. Conviene en que deberán tenerse en cuenta dichos principios en cualquier propuesta de revisión de la legislación nacional. Los Estados miembros procurarán asimismo que, a más tardar el 1 de enero de 1996, sus legislaciones nacionales se ajusten a ellos. Los citados principios no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros, ni prodrán alegarse como fundamento de acciones judiciales de trabajadores o empresarios a título individual.

B. Personas a las que no se aplicará la presente Resolución

Los principios de armonización no se aplicarán a:

- las personas que gocen del derecho de libre circulación en virtud de la legislación comunitaria, es decir, los nacionales de Estados miembros, los nacionales de países de la AELC que sean partes en el Acuerdo EEE y los miembros de sus familias;

- los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos con fines de reagrupación familiar para reunirse con nacionales de un Estado miembro o de terceros países residentes en el Estado miembro de que se trate;

- los nacionales de terceros países que disfruten, para el acceso a un puesto de trabajo, de derechos derivados de acuerdos regulados por el Derecho comunitario celebrados con terceros países;

- las personas que realicen trabajos ocasionales en el marco de programas de intercambios juveniles o de movilidad de jóvenes, incluidas las personas que trabajen en régimen «au pair»;

- las personas que entren en los Estados miembros con el fin de desarrollar en ellos actividades económicas por cuenta propia o para establecer y/o gestionar un negocio o empresa que controlen de forma efectiva. Dichas personas estarán sujetas a los principios que se fijen en un futuro proyecto de Resolución sobre los trabajadores por cuenta propia;

- las personas que se encuentren legalmente en un Estado miembro como:

- refugiados con arreglo a la Convención de Ginebra,

- solicitantes de asilo,

- nacionales de países no comunitarios a quienes se haya concedido asilo;

- las personas desplazadas admitidas temporalmente;

- las personas cuya estancia haya sido autorizada a título excepcional por motivos humanitarios.

C. Principios por los que se regirán las políticas de los Estados miembros

i) Criterios generales - Los Estados miembros denegarán a los nacionales de terceros países la entrada en sus territorios con fines laborales.

- Los Estados miembros tendrán en cuenta las solicitudes de entrada en su territorio con fines laborales solamente cuando la oferta de empleo propuesta en un Estado miembro no pueda cubrirse mediante mano de obra nacional y comunitaria o mediante mano de obra no comunitaria residente de forma permanente y legal en dicho Estado miembro y que ya pertenezca al mercado regular de trabajo en el citado Estado miembro. A este respecto, aplicarán el procedimiento establecido en la segunda parte del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1), y a la luz de la Decisión 93/569/CEE de la Comisión (2) relativa a la aplicación del citado Reglamento, en particular por lo que respecta al apartado 16 de su artículo 15.

- Sin perjuicio de la aplicación de los dos criterios mencionados, podrá admitirse, en caso necesario, la entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con fines laborales, temporalmente y por un período determinado, cuando:

- la oferta de empleo se refiera a un trabajador o a un trabajador por cuenta de un prestador de servicios determinado y presente características particulares respecto de la cualificación especializada (cualificaciones profesionales, experiencia, etc.) requerida para el puesto de trabajo;

- un empresario haya propuesto nominativamente puestos vacantes a trabajadores, únicamente si las autoridades competentes consideran que, en su caso, los motivos expuestos por dicho empresario, incluido el carácter de las cualificaciones requeridas, están justificados debido a la no disponibilidad, a corto plazo, de mano de obra en el mercado de trabajo nacional o comunitario, que perjudica gravemente al funcionamiento de la empresa o al propio empresario;

- se ofrezcan los puestos de trabajo vacantes a:

- trabajadores temporeros, cuyo número se controlará de forma estricta en el momento de su admisión en el territorio de los Estados miembros y que realizarán trabajos claramente definidos, por lo general para cubrir una necesidad tradicional en el Estado miembro interesado. Los Estados miembros limitarán la admisión de tales trabajadores a los casos en que no existan motivos para pensar que las personas interesadas van a intentar quedarse de forma permanente en sus territorios,

- trabajadores en prácticas,

- trabajadores fronterizos;

- ciertas personas que sean trasladadas temporalmente por sus empresas como personal clave.

ii) Procedimientos de autorización de entrada con fines laborales No se admitirá la entrada con fines laborales de un nacional de un país no perteneciente a la Comunidad Europea que no haya sido autorizado previamente a ocupar un puesto de trabajo en el territorio del Estado miembro de que se trate. Esa autorización previa podrá asumir la forma de un permiso de trabajo expedido al empresario o al empleado.

Además, los nacionales de países no comunitarios deberán poseer el visado correspondiente en caso de que sea necesario o, si así lo exigiere el Estado miembro interesado, un permiso de residencia.

iii) Restricciones en relación con el tipo de empleo

Como norma general, la autorización inicial de trabajo se limitará a un puesto de trabajo determinado con un empresario determinado.

iv) Restricciones en cuanto al período de admisión con fines laborales

Los trabajadores temporeros serán admitidos durante un máximo de seis meses por cada período de doce meses, y deberán permanecer fuera de los territorios de los Estados miembros durante un período mínimo de seis meses antes de ser readmitidos para trabajar.

En un principio, los trabajadores en prácticas serán admitidos por un período máximo de un año. Este período podrá fijarse en más de un año y prolongarse exclusivamente durante el tiempo requerido para adquirir la cualificación profesional reconocida por el Estado miembro de que se trate en el ámbito de actividad del trabajador en prácticas.

Los demás nacionales de países no pertenecientes a la Comunidad Europea podrán ser admitidos inicialmente en los territorios de los Estados miembros con fines laborales durante un período no superior a cuatro años.

v) Solicitudes de prórroga de la estancia con fines laborales

En principio, no se permitirá a las personas que ya se encuentren en el territorio de un Estado miembro como visitantes o estudiantes prolongar su estancia con el fin de trabajar o buscar empleo. Dichas personas deberán regresar a sus países al término de la visita o de los estudios.

En principio, no se permitirá a las personas admitidas como trabajadores en prácticas, como prestadores de servicios o trabajadores por cuenta de un prestador de servicios prolongar su estancia para ocupar legalmente un puesto de trabajo, salvo con el fin de completar la formación o la actividad bajo contrato para cuya realización hubieran sido admitidas.

No se permitirá a los trabajadores temporeros prolongar su estancia para ocupar un empleo de otro tipo. Se les permitirá prolongar su estancia con el fin de que puedan concluir el trabajo para el que se concedió la autorización inicial. No obstante, la duración total de su estancia no podrá ser superior a seis meses por cada período de doce meses.

Se podrá autorizar que los demás trabajadores prolonguen su estancia para ocupar un puesto de trabajo autorizado, pero únicamente si siguen cumpliendo, por lo menos en el momento de concederse la primera prórroga, los criterios aplicados cuando se tomó la decisión inicial de admitirlos para un empleo.

Los Estados miembros estudiarán si es conveniente expedir un permiso de residencia permanente a los nacionales de terceros países para los cuales se hayan suprimido las restricciones de empleo.

vi) Viajes de negocios

Ningún elemento de estos principios impedirá a los Estados miembros admitir en calidad de trabajadores a nacionales de países no pertenecientes a la Comunidad Europea que no residan en el territorio de un Estado miembro y que soliciten que se autorice temporalmente su entrada, en particular:

- con el fin de negociar el suministro de mercancías o servicios,

- para entregar mercancías o montar maquinarias fabricadas en un país tercero, como parte de un contrato de suministro,

con la condición de que dichas personas traten únicamente con empresas situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate y no con el público en general, y de que su estancia y, si ha lugar, el permiso de trabajo no superen los seis meses de duración.

vii) Terceros países que mantienen vínculos estrechos con un Estados miembro

Ningún elemento de los presentes principios impedirá a un Estado miembro seguir admitiendo en su territorio con fines laborales a nacionales de un país tercero con arreglo a acuerdos celebrados por dicho Estado miembro y vigentes en la fecha de adopción de la presente Resolución en virtud de los cuales el Estado miembro favorezca a los nacionales de ese país tercero por tener con él vínculos especialmente estrechos.

Los Estados miembros se comprometen a renegociar lo antes posible esos acuerdos con arreglo a la presente Resolución.

Cuando dichos acuerdos se refieran a los empleados de prestadores de servicios, los Estados miembros se comprometen a examinarlos con arreglo a la presente Resolución en un plazo razonable, en ningún caso superior a tres años, y a hacer un balance al respecto.

Conviene tomar en consideración, a la hora de efectuar dicho examen, el nivel de desarrollo económico de los países con los que los Estados miembros hayan celebrado los acuerdos en cuestión.

Las disposiciones enunciadas no se aplicarán a los acuerdos relativos al empleo de personas con fines de formación y de perfeccionamiento profesional.

Anexo al Anexo I.1

Definiciones

Se entenderá por:

«trabajadores en prácticas»: los trabajadores cuya presencia en el territorio de un Estado miembro esté estrictamente limitada en el tiempo y directamente relacionada con el objetivo de mejorar su formación y sus cualificaciones en la profesión que hayan escogido, antes de regresar a sus países para continuar su vida profesional;

«trabajadores temporeros»: los trabajadores que residan en un país tercero pero que sean contratados en el territorio de un Estado miembro en un sector de actividad dependiente del ritmo de las estaciones, con un contrato de duración determinada y para un puesto de trabajo preciso;

«trabajadores fronterizos»: los trabajadores empleados en la zona fronteriza de un Estado miembro pero que regresen diariamente o, como mínimo, una vez por semana a la zona fronteriza de un país limítrofe en el que residan y del que sean nacionales;

«trabajador destinado temporalmente a otro establecimiento de la misma empresa» («intra-corporate transferee»): la persona física que trabaje para una persona jurídica, que no sea una organización no lucrativa, establecida en el territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a la que se traslade temporalmente en el marco de una prestación de servicios basada en la presencia comercial en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad; este tipo de personas jurídicas deben tener localizado su centro principal de actividad en el territorio de un Estado miembro de la OMC distinto del de la Comunidad y sus Estados miembros, y el traslado debe efectuarse a un establecimiento (oficina, sucursal o filial) de dicha persona jurídica que preste realmente servicios similares en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado CE. En Italia, se entiende por «trabajador destinado temporalmente a otro establecimiento de la misma empresa» la persona física que trabaja para una persona jurídica constituida como una SPA (sociedad por acciones) o como una SRL (sociedad de responsabilidad limitada).

(1) DO n° L 257 de 19. 10. 1968, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2434/92 (DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 1).

(2) DO n° L 274 de 6. 11. 1993, p. 32.