31996R1926

Reglamento (CE) nº 1926/96 del Consejo de 7 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

Diario Oficial n° L 254 de 08/10/1996 p. 0001 - 0021


REGLAMENTO (CE) N° 1926/96 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Estonia (1), la República de Letonia (2) y la República de Lituania (3), por otra, respectivamente, establecen una serie de concesiones para determinados productos agrícolas originarios de dichos países; que estas concesiones suponen la reducción de las exacciones reguladoras variables dentro de un sistema de contingentes arancelarios y la reducción de derechos de aduana;

Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), la Comunidad se ha comprometido a fijar aranceles equivalentes a todas las exacciones reguladoras agrarias variables y demás barreras no arancelarias y sustituirlas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras variables y las demás barreras por derechos de aduana afecta a las concesiones otorgadas en virtud de los Acuerdos sobre libre comercio y puede reducir las posibilidades de acceso preferente al mercado comunitario, concedidas a la República de Estonia, a la República de Letonia y a la República de Lituania;

Considerando que, de acuerdo con las Directivas adoptadas el 27 de junio de 1996 en relación con los productos agrícolas, están llevándose a cabo negociaciones con los países interesados en vista de la celebración de Protocolos adicionales a los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento; que los Protocolos adicionales denominados provisionales cubrirán exclusivamente los aspectos comerciales de los Protocolos adicionales; que, no obstante, debido al escaso tiempo disponible, dichos Protocolos adicionales provisionales no han podido entrar en vigor el 1 de julio de 1996;

Considerando que, por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, disposiciones de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento; que dichas disposiciones deben surtir efecto a partir del 1 de julio de 1996,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, con carácter autónomo y transitorio, la apertura de nuevos contingentes arancelarios y la adaptación de las concesiones relativas a determinados productos agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con la República de Estonia, la República de Letonia y la República de Lituania.

Artículo 2

1. Las disposiciones relativas a la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Estonia, que figuran en los Anexos I a, I b y I c del presente Reglamento, sustituyen a las que figuran en los Anexos III, IV y V de los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas, por una parte y Estonia, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que figuran en los Anexos I a, I b y I c del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos originarios de Estonia, la Comisión podrá reducir a 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado bovino vivo, abierto en el marco del GATT.

Artículo 3

1. Las disposiciones relativas a la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Letonia, que figuran en los Anexos II a, II b y II c del presente Reglamento, sustituyen a las que figuran en los Anexos VII, VIII y IX de los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Letonia, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que figuran en los Anexos II a, II b y II c del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos originarios de Letonia, la Comisión podrá reducir a 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado bovino vivo, abierto en el marco del GATT.

Artículo 4

1. Las disposiciones relativas a la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Lituania, que figuran en los Anexos III a y III b del presente Reglamento, sustituyen a las que figuran en los Anexos IX, X y XI del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Lituania, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que figuran en los Anexos III a y III b del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos originarios de Lituania, la Comisión podrá reducir a 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado bovino vivo, abierto en el marco del GATT.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión:

- con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (5), o con las correspondientes disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, o

- con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2178/95 (6).

Artículo 6

Las concesiones establecidas en los Anexos del presente Reglamento en forma de contingentes arancelarios que lleven un número de orden sustituyen al Anexo del Reglamento (CE) n° 2328/95 de la Comisión (7) y al Anexo VI del Reglamento (CE) n° 2178/95.

Artículo 7

Se aplicará a las medidas previstas en el presente Reglamento el Protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los Acuerdos en cuestión celebrados entre la Comunidad y cada una de las Repúblicas Bálticas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

P. RABBITTE

(1) DO n° L 373 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 374 de 31. 12. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 375 de 31. 12. 1994, p. 1.

(4) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

(5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO n° L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

(6) DO n° L 223 de 20. 9. 1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 921/96 (DO n° L 126 de 24. 5. 1996, p. 1).

(7) DO n° L 244 de 12. 10. 1995, p. 44.

ANEXO I a

ESTONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I b

ESTONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo de los Anexos I a y I b

Régimen del precio mínimo de importación aplicable a determinadas frutas de baya destinadas a la transformación

1. En cada campaña de comercialización se fijan los precios mínimos de importación de los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios mínimos de importación los fija la Comunidad previa consulta a Estonia teniendo en cuenta la evolución de los precios, las cantidades importadas y las tendencias del mercado comunitario.

2. La aplicación de los precios mínimos de importación tendrá en cuenta los criterios siguientes:

- durante cada uno de los trimestres de la campaña de comercialización, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior a su precio mínimo de importación;

- durante cualquier período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior al 90 % de su precio mínimo de importación, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % del volumen anual de importación normal.

3. En caso de incumplimiento de alguno de estos criterios, la Comunidad podrá aplicar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del precio mínimo de importación de cada envío de producto en cuestión procedente de Estonia.

ANEXO I c

ESTONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II a

LETONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II b

LETONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo del Anexo II b

Régimen del precio mínimo de importación aplicable a determinadas frutas de baya destinadas a la transformación

1. En cada campaña de comercialización se fijan los precios mínimos de importación de los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios mínimos de importación los fija la Comunidad previa consulta a Letonia teniendo en cuenta la evolución de los precios, las cantidades importadas y las tendencias del mercado comunitario.

2. La aplicación de los precios mínimos de importación tendrá en cuenta los criterios siguientes:

- durante cada uno de los trimestres de la campaña de comercialización, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior a su precio mínimo de importación;

- durante cualquier período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior al 90 % de su precio mínimo de importación, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % del volumen anual de importación normal.

3. En caso de incumplimiento de alguno de estos criterios, la Comunidad podrá aplicar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del precio mínimo de importación de cada envío de producto en cuestión procedente de Letonia.

ANEXO II c

LETONIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Letonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III a

LITUANIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Lituania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo del Anexo III a

Régimen del precio mínimo de importación aplicable a determinadas frutas de baya destinadas a la transformación

1. En cada campaña de comercialización se fijan los precios mínimos de importación de los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los precios mínimos de importación los fija la Comunidad previa consulta a Lituania teniendo en cuenta la evolución de los precios, las cantidades importadas y las tendencias del mercado comunitario.

2. La aplicación de los precios mínimos de importación tendrá en cuenta los criterios siguientes:

- durante cada uno de los trimestres de la campaña de comercialización, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior a su precio mínimo de importación;

- durante cualquier período de dos semanas, el valor unitario medio de cada producto que figura en el apartado 1, importado en la Comunidad, no deberá ser inferior al 90 % de su precio mínimo de importación, siempre que las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % del volumen anual de importación normal.

3. En caso de incumplimiento de alguno de estos criterios, la Comunidad podrá aplicar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del precio mínimo de importación de cada envío de producto en cuestión procedente de Lituania.

ANEXO III b

LITUANIA

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Lituania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>