31996R0295

Reglamento (CE) nº 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales

Diario Oficial n° L 039 de 17/02/1996 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 295/96 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1996 por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1892/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo al registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 563/82 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2090/93 (3), determina las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1026/91 (5), para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales;

Considerando que, a fin de asegurar que los precios fijados sean representativos de la producción nacional, es necesario hacer obligatoria la comunicación de los precios de los mataderos que sacrifiquen, o de las personas que envíen al sacrificio, cantidades importantes de bovinos pesados, con el fin de garantizar que se incluyen al menos el 25 % de los sacrificios de las principales regiones de producción y el 30 % de los sacrificios de cada Estado miembro, así como de ponderar los precios comunicados de las diferentes regiones para reflejar la importancia de éstas en la producción de carne de vacuno;

Considerando que los Estados miembros deben decidir si es conveniente dividir su territorio y, en caso afirmativo, en cuántas regiones; que, no obstante, dado que, en el Reino Unido, la intervención en el sector de la carne de vacuno se divide entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las regiones que se establezcan en este Estado miembro pertenecerán exclusivamente a una u otra de esas dos divisiones;

Considerando que determinados Estados miembros han creado comités regionales para la determinación de los precios; que, si su composición permite el empleo de un método equilibrado y objetivo, conviene que los precios que determinen se tengan en cuenta en el cálculo del precio nacional;

Considerando que es probable que los precios comunicados distorsionen el cálculo del precio nacional, a menos que sean corregidos por las personas encargadas de registrar los precios en virtud del presente Reglamento, para tener en cuenta los pagos suplementarios efectuados en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 3310/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, relativo al registro comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2089/93 (7), en el que se establecen las disposiciones para el registro y comunicación de los precios de mercado;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento, distribuidas entre las cinco categorías que figuran en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1208/81:

a) canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3;

b) canales de otros machos sin castrar: R3;

c) canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;

d) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;

e) canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.

2. Los Estados miembros deberán decidir si su territorio constará de una sola región o si estará dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:

- dimensión del territorio,

- existencia, en su caso, de divisiones administrativas,

- variaciones geográficas de los precios.

No obstante, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.

Artículo 2

1. Estarán obligados a efectuar el registro de los precios:

a) la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 bovinos pesados o más criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

b) la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 bovinos pesados criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;

c) toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 bovinos pesados o más en un matadero;

y

d) toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 bovinos pesados en un matadero.

El Estado miembro de que se trate deberá cerciorarse de que se registran los precios de al menos:

- el 25 % de los sacrificios efectuados en las regiones de su territorio que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y

- el 30 % de los bovinos pesados sacrificados en su territorio.

2. Los Estados miembros en los que nadie esté obligado a efectuar un registro de precios de conformidad con las letras a) y c) del apartado 1 podrán solicitar a la Comisión una excepción a lo dispuesto en dicho apartado. La Comisión decidirá si concede esa excepción teniendo en cuenta la evolución de la estructura del sector de los mataderos del Estado miembro en cuestión, el número de animales sacrificados en sus mataderos y el objetivo de la armonización del sistema de registro y comunicación de los precios. Las excepciones se concederán sólo por un período limitado.

3. Los precios registrados con arreglo al apartado 1 corresponderán a los de las canales de los bovinos pesados sacrificados durante el período de registro de que se trate.

En el caso de mataderos que sacrifiquen bovinos pesados que ellos hayan criado o hayan dado a criar, el precio registrado será el precio medio pagado por las canales de categoría y clase equivalentes de los animales sacrificados durante la misma semana en ese matadero.

Los precios registrados de cada una de las clases enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 indicarán el peso medio de la canal a la que se refieren, mencionando si han sido o no corregidos para tener en cuenta cada uno de los datos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 563/82.

Artículo 3

1. Los precios y los datos mencionados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 2, registrados con arreglo al artículo 2 en el período comprendido entre el lunes y el domingo:

- serán comunicados por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica pertinente, a más tardar a la hora límite del miércoles siguiente fijada por el Estado miembro, o

- a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de éste último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica.

No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región y sus miembros representen por igual a los compradores y los vendedores de bovinos pesados y sus canales, siendo el presidente un representante de la autoridad competente, ese Estado miembro podrá disponer que los precios y los datos se envíen directamente al presidente del comité de la región pertinente. En caso de que el Estado miembro no adopte esa disposición, la autoridad competente los enviará al presidente de ese comité, quien deberá cerciorarse de que la procedencia de cada uno de los precios no pueda determinarse al ser comunicados a los miembros del comité.

2. Los precios comunicados serán los precios medios por clase y se expresarán en moneda nacional.

3. Todo matadero o persona física o jurídica mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que abone a los proveedores de bovinos pesados y de sus canales importes suplementarios que no se hayan tenido en cuenta en los precios comunicados notificará a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el último pago suplementario efectuado y el período al que se refiere. Posteriormente, comunicará al Estado miembro el importe de cualesquiera pagos suplementarios, cada vez que se efectúen éstos.

4. a) La autoridad competente del Estado miembro determinará los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, basándose en los precios que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

b) Los comités a que se refiere el apartado 1 determinarán los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, basándose en los precios que se les comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los notificarán a la autoridad competente del Estado miembro.

c) Tratándose de compras a tanto alzado, cuando las canales de un envío correspondan a lo sumo a tres clases de conformación y de estado de engrasamiento consecutivas de la misma categoría, se tendrá en cuenta el precio para la determinación de precios con arreglo a las letras a) y b) de la clase de conformación a la que pertenezca el mayor número de canales o, en caso de que éstas se distribuyan por igual entre las diferentes clases, de la clase del medio, en caso de que exista. En los demás casos, no se tendrá en cuenta el precio.

No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de bovinos pesados del Estado miembro en cuestión, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras para los cálculos realizados con arreglo a las letras a) y b).

d) A continuación, la autoridad competente calculará un precio nacional inicial para cada clase ponderando los precios regionales, para tener en cuenta la importancia de los sacrificios en la región a la que se refieren los precios de la categoría en cuestión con respecto al número total de sacrificios del Estado miembro correspondientes a esa categoría.

e) La autoridad competente corregirá el precio nacional inicial por clase:

- para tener en cuenta cada uno de los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 563/82, en caso de que esa corrección no se haya efectuado aún,

y

- para tener en cuenta los pagos suplementarios efectuados a que se refiere el apartado 3, si la corrección supusiera al menos el 1 % del precio de la clase en cuestión.

Al efectuar la corrección mencionada en el segundo guión, la autoridad competente dividirá los pagos suplementarios totales efectuados en relación con el sector de la carne de vacuno en el Estado miembro interesado durante el ejercicio financiero anterior, por la producción anual total de bovinos pesados expresada en toneladas cuyos precios se comunican.

5. Cuando, según el dictamen de la autoridad competente del Estado miembro, los precios que se le comuniquen:

- se refieran a un número insignificante de canales, dicha autoridad no tendrá en cuenta esos precios,

- parezcan poco fiables, sólo los tendrá en cuenta cuando se haya cerciorado de que son fiables.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar entre las 14 horas del martes y las 24 horas del miércoles de cada semana, los precios calculados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 correspondientes al período comprendido entre el lunes y el domingo anterior, y no los darán a conocer a ningún otro organismo antes de haberlos comunicado a la Comisión.

2. Cuando, debido a circunstancias excepcionales o al carácter estacional de la oferta, los precios correspondientes a un importante número de canales de una o varias de las clases mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 no puedan registrarse en un Estado miembro o región, la Comisión podrá utilizar los últimos precios registrados de esa clase o clases; en caso de que esa situación se prolongue durante más de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir la eliminación temporal de la clase o clases en cuestión a efectos de la comunicación de precios y la redistribución temporal de la ponderación o ponderaciones asignadas a dichas clases.

Artículo 5

1. Respecto a una categoría dada:

a) el precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios efectuados en cada Estado miembro y los sacrificios comunitarios totales de esa clase;

b) el precio medio comunitario de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios comunitarios de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Comunidad;

c) el precio medio comunitario será la media ponderada de los precios medios comunitarios mencionados en la letra a); la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios comunitarios totales de la categoría.

2. El precio medio comunitario del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere la letra c) del apartado 1; la ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de bovinos pesados realizados en la Comunidad.

3. Los factores de ponderación se revisarán periódicamente para tener en cuenta las tendencias observadas a escala nacional y comunitaria.

Artículo 6

Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1996 y posteriormente antes del 15 de abril de cada año:

a) una lista confidencial de los mataderos que participen en el registro de precios con arreglo a la letra a) o b) del apartado 1 del artículo 2, en la que se indique el número de bovinos pesados sacrificados en cada matadero, expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, durante el año natural anterior,

b) una lista confidencial de las personas físicas o jurídicas que participen en el registro de precios con arreglo a la letra c) o d) del apartado 1 del artículo 2, en la que se indique el número de bovinos pesados expresado en cabezas y, si es posible, en toneladas de peso canal, enviados por ellas al matadero durante el año natural anterior, y

c) una lista de las regiones en las que se registran precios y la ponderación asignada a cada una de ellas con arreglo a la letra d) del apartado 4 del artículo 3.

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias:

- para garantizar la exactitud de los precios comunicados,

- para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, y

- para sancionar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3310/86 con efectos a partir del 1 de julio de 1996.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los precios registrados a partir de la semana que comienza el 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 182 de 3. 7. 1987, p. 29.

(2) DO n° L 67 de 11. 3. 1982, p. 23.

(3) DO n° L 190 de 30. 7. 1993, p. 9.

(4) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(5) DO n° L 106 de 26. 4. 1991, p. 2.

(6) DO n° L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.

(7) DO n° L 190 de 30. 7. 1993, p. 8.