31996L0057

Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 septiembre de 1996 relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico

Diario Oficial n° L 236 de 18/09/1996 p. 0036 - 0043


DIRECTIVA 96/57/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 septiembre de 1996 relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que conviene promover las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) Considerando que, en su Resolución de 15 de enero de 1985 sobre la mejora de los programas de ahorro de energía de los Estados miembros (4), el Consejo invitaba a los Estados miembros a continuar y, cuando fuese necesario, a aumentar sus esfuerzos para fomentar un uso más racional de la energía mediante la puesta a punto de políticas integradas de ahorro de energía;

(3) Considerando que el consumo de electricidad de los aparatos frigoríficos domésticos representa una parte importante del consumo de electricidad doméstica de la Comunidad y, por tanto, del consumo total de electricidad; que el consumo de electricidad de los diferentes modelos de aparatos frigoríficos en venta en la Comunidad del mismo volumen y características similares, es decir, su rendimiento energético, varía muy considerablemente;

(4) Considerando que algunos Estados miembros están a punto de adoptar disposiciones con respecto a las prestaciones de los frigoríficos o congeladores domésticos, que pueden crear obstáculos a los intercambios de estos productos dentro de la Comunidad;

(5) Considerando que conviene que las medidas referentes a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores se basen en un nivel de protección elevado; que la presente Directiva garantiza un elevado nivel de protección del medio ambiente y de los consumidores, al tiempo que persigue una mejora sensible del rendimiento energético de estos aparatos;

(6) Considerando que la adopción de estas medidas es de competencia comunitaria y que los requisitos que establece la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar sus objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado;

(7) Considerando, además, que el artículo 130 R del Tratado propugna la protección y la mejora del medio ambiente y la utilización prudente y racional de los recursos naturales como objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente; que la producción y el consumo de electricidad representan, aproximadamente, el 30 % de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) derivadas de la actividad humana y el 35 % aproximadamente del consumo de energía primaria en la Comunidad; que estos porcentajes tienden a aumentar;

(8) Considerando, además, que la Decisión 89/364/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad (5), tiene el doble objetivo de alentar a los consumidores a que prefieran los aparatos y equipos de altas prestaciones eléctricas y de mejorar el rendimiento de dichos aparatos y equipos;

(9) Considerando que, en sus Conclusiones de 29 de octubre de 1990, el Consejo estableció como objetivo la estabilización de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) en la Comunidad en los niveles de 1990 para el año 2000 y que, para conseguir dicho objetivo, resulta necesaria la adopción de medidas más enérgicas para estabilizar las emisiones de CO2 de la Comunidad;

(10) Considerando que la Decisión 91/565/CEE (6), establece un programa (el Programa SAVE) destinado a apoyar y a fomentar la eficacia energética de la Comunidad;

(11) Considerando que las medidas de mejora del rendimiento energético incorporadas a los modelos más recientes de aparatos frigoríficos en venta no aumentan excesivamente su coste de producción, y que tales medidas pueden amortizarse con el ahorro de electricidad en pocos años, e incluso más rápidamente; que este cálculo no tiene en cuenta otro aspecto beneficioso adicional, que es la supresión de los costes externos de la producción de electricidad, como los derivados de la emisión de dióxido de carbono (CO2) y otros contaminantes;

(12) Considerando que el aumento de rendimiento energético que se deriva - «naturalmente» - de las presiones del mercado y de la mejora de los procedimientos de producción, estimado en alrededor de un 2 % anual, contribuirá a los esfuerzos que tienen como objetivo instaurar normas de consumo energético más rigurosas;

(13) Considerando que la Directiva 92/75/CEE (7) (Directiva marco) y la Directiva 94/2/CE de la Comisión (8) (Directiva de aplicación de la Directiva 92/75/CEE), que establecen el etiquetado obligatorio de los aparatos y prevén otras formas de indicación del consumo de energía, sensibilizarán más a los consumidores con respecto al rendimiento energético de los aparatos domésticos de refrigeración; que, por consiguiente, esta medida también incitará a las empresas competidoras a ofrecer un rendimiento energético de sus aparatos superior a los niveles establecidos en la presente Directiva; que, sin embargo, la información a los consumidores debe ir acompañada de la indicación de normas, para ser plenamente beneficiosa y llevar a la mejora real del rendimiento medio global de los aparatos vendidos;

(14) Considerando que la presente Directiva, que está destinada a suprimir obstáculos técnicos en lo que se refiere al rendimiento energético de los aparatos domésticos de refrigeración, debe ajustarse al «nuevo enfoque» establecido por la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (9), en la que se enuncia explícitamente que la armonización legislativa debe limitarse a la adopción, mediante directivas, de los requisitos esenciales que deben cumplir los productos puestos en el mercado;

(15) Considerando que es necesario un sistema eficaz de ejecución para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva y la competencia justa entre los productores así como para proteger los derechos de los consumidores;

(16) Considerando que debe tenerse en cuenta la Decisión 93/465/CEE, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (10);

(17) Considerando que, en interés del comercio internacional, deben utilizarse, cuando proceda, normas internacionales; que el consumo de electricidad de los aparatos frigoríficos está definido en la norma EN 153 del Comité Europeo de Normalización, de julio de 1995, basada en una norma internacional;

(18) Considerando que los aparatos domésticos de refrigeración que cumplan los requisitos de rendimiento energético de la presente Directiva deben llevar el marcado «CE» y la información correspondiente, de forma que puedan circular libremente;

(19) Considerando que la presente Directiva se refiere únicamente a los aparatos domésticos de refrigeración para alimentos, conectados a la red eléctrica, excluidos aquellos fabricados según especificaciones particulares; que los equipos de refrigeración que se utilizan con fines comerciales son mucho más variados y no conviene que se incluyan en la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los frigoríficos, muebles para el almacenamiento de alimentos congelados, congeladores de alimentos y aparatos combinados nuevos, de uso doméstico y conectados a la red eléctrica tal como se definen en el Anexo I, denominados en lo sucesivo «aparatos frigoríficos». No obstante, quedan excluidos los aparatos frigoríficos que puedan alimentarse también mediante otras fuentes de energía y, en particular, mediante acumuladores, así como los aparatos frigoríficos de uso doméstico que funcionen por absorción y los aparatos fabricados según especificaciones particulares.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los aparatos frigoríficos a los que se refiere la presente Directiva sólo puedan ser puestos en el mercado cuando el consumo de electricidad del correspondiente aparato sea inferior o igual al consumo máximo de electricidad autorizado para su categoría, calculado según los procedimientos definidos en el Anexo I.

2. Los fabricantes de los aparatos frigoríficos objeto de la presente Directiva, así como sus representantes establecidos en la Comunidad o las personas responsables de la puesta en el mercado comunitario del aparato de que se trate, deberán velar por que cada aparato puesto en el mercado cumpla el requisito contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado en su territorio de los aparatos frigoríficos que lleven el marcado «CE», que acreditará su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva.

2. Salvo cuando se demuestre lo contrario, los Estados miembros supondrán conformes a las disposiciones de la presente Directiva los aparatos frigoríficos que lleven el marcado «CE» contemplado en el artículo 5.

3. a) Cuando se trate de aparatos frigoríficos objeto de otras directivas comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste indicará que se supone que dichos aparatos frigoríficos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas, salvo cuando se demuestre lo contrario.

b) No obstante, en el caso de que una o más de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de esas directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones que acompañan a esos aparatos frigoríficos.

Artículo 4

En el Anexo II figuran los procedimientos de evaluación de la conformidad y las obligaciones relativas al marcado «CE» de los aparatos frigoríficos.

Artículo 5

1. Cuando los aparatos sean puestos en el mercado, deberán llevar el marcado «CE». Éste consistirá en la sigla «CE». El Anexo III contiene el modelo que habrá de fijarse de manera visible, legible e indeleble en el aparato frigorífico y, en su caso, en el embalaje.

2. Queda prohibido colocar en los aparatos frigoríficos marcados que puedan inducir a error a terceros en cuanto al significado y al logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otro marcado en los aparatos, los embalajes, las instrucciones de uso o en otros documentos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE».

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su mandatario autorizado establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto y de poner fin a la infracción en los condiciones establecidas por dicho Estado miembro. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico.

2. En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro adoptará, de conformidad con el artículo 7, todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto considerado o retirarlo del mercado.

Artículo 7

1. Cualquier decisión tomada en aplicación de la presente Directiva que restrinja la puesta en el mercado de un apartado frigorífico deberá indicar con precisión los motivos en que se basa. Tal decisión será notificada sin demora a la parte interesada, que será al mismo tiempo informada de los recursos existentes con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y de los plazos de interposición de los mismos.

2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de la medida adoptada, exponiendo los motivos de su decisión. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 8

Antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los resultados obtenidos en relación con los previstos. Con vistas a pasar a una segunda fase de mejora del rendimiento energético, a continuación estudiará, junto con las partes interesadas, si resulta necesario establecer una segunda serie de medidas adecuadas para la mejora significativa del rendimiento energético de los aparatos frigoríficos de uso doméstico. En tal caso, cualesquiera medidas de rendimiento energético y el calendario para su entrada en vigor se basarán en niveles de rendimiento energético justificados desde el punto de vista económico y técnico, teniendo en cuenta las circunstancias del momento. Se tendrán asimismo en cuenta cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para mejorar la eficacia de los aparatos frigoríficos de uso doméstico.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en el plazo de un año tras la adopción de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que en la misma se establece. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones tres años después de la adopción de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Durante el período de tres años que siga a la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado de los aparatos frigoríficos que respeten las condiciones aplicadas en su territorio en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCH

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° C 390 del 31. 12. 1994, p. 30 y DO n° C 49 de 20. 2. 1996, p. 10.

(2) DO n° C 155 de 21. 6. 1995, p. 18.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 1995 (DO n° C 308 de 20. 11. 1995, p. 134), Posición común del Consejo de 11 de marzo de 1996 (DO n° C 120 de 24. 4. 1996, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de junio de 1996 (DO n° C 198 de 8. 7. 1996).

(4) DO n° C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.

(5) DO n° L 157 de 9. 6. 1989, p. 32.

(6) DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 34.

(7) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(8) DO n° L 45 de 17. 2. 1994, p. 1.

(9) DO n° C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.

(10) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL CONSUMO DE ELECTRICIDAD MÁXIMO AUTORIZADO PARA UN APARATO FRIGORÍFICO Y PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD CON ESTE CONSUMO MÁXIMO

El consumo de electricidad de un aparato frigorífico (que puede expresarse en kWh por 24 horas) está en función del tipo de aparato (por ejemplo, frigorífico de una estrella, congelador de tipo arcón, etc.), de su volumen y del rendimiento energético del modelo (grosor del aislante, eficiencia del compresor, etc.) y la diferencia entre la temperatura que rodea al aparato y la de su interior. Por lo tanto, al establecer normas de rendimiento energético, deben tenerse en cuenta los principales factores endógenos que influyen en el consumo de energía (es decir, el tipo de aparato y su volumen). Por ello, los consumos máximos de electricidad autorizados para un determinado tipo de aparato frigorífico se definen mediante una ecuación lineal que es función del volumen del aparato, habiendo diferentes ecuaciones para cada categoría de aparato.

Por lo tanto, para calcular el consumo máximo de electricidad autorizado de un determinado aparato, habrá que situarlo en la categoría adecuada de la lista siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Dado que los aparatos frigoríficos constan de diferentes compartimientos que se mantienen a temperaturas distintas (lo cual influye evidentemente en su consumo de electricidad), el consumo máximo de electricidad autorizado se define, de hecho, en función del volumen ajustado, que es una suma ponderada de los volúmenes de los diferentes compartimientos.

Así pues, a los efectos de la presente Directiva, el volumen ajustado (Vadj) de un aparato frigorífico se define como

Vadj = Ó Vc × Wc × Fc × Cc

Wc = >NUM>(25 - Tc) / >DEN>20

Siendo Tc la temperatura nominal de cada compartimiento (en °C),

Siendo Vc el volumen neto de un determinado tipo de compartimiento del aparato y Fc un factor igual a 1,2 para los compartimientos sin escarcha y a 1 para los demás compartimientos.

Cc = 1 para frigoríficos que pertenezcan a las clases climáticas normales (N) y subnormales (SN)

Cc = Xc para frigoríficos que pertenezcan a la clase climática subtropical (ST)

Cc = Yc para frigoríficos que pertenezcan a la clase climática tropical (T)

Los coeficientes de ponderación Xc y Yc de los diferentes tipos de compartimientos son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tanto el volumen ajustado como el volumen neto se expresan en litros.

El consumo máximo de electricidad permisible Emax (en kilowatios por 24 horas aproximado a dos decimales), para un tipo de aparato con un volumen ajustado Vadj para cada categoría de aparato se define mediante las siguientes ecuaciones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para los frigoríficos/congeladores con más de dos puertas, u otros aparatos no descritos entre los mencionados, el consumo máximo de electricidad permisible (Emax) se determinará con arreglo a la temperatura y al número de estrellas del compartimiento cuya temperatura sea la más baja, del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Procedimientos de ensayo para comprobar si el aparato se ajusta a los requisitos sobre consumo de electricidad que establece la presente Directiva

Cuando el consumo de electricidad de un aparato frigorífico sujeto a verificación sea menor o igual que el consumo máximo autorizado de electricidad (Emax), tal como se define anteriormente, más un 15 %, quedará confirmado que dicho aparato se ajusta a los requisitos sobre consumo de electricidad que establece la presente Directiva. Si el consumo de electricidad del aparato es superior al consumo máximo autorizado de electricidad más un 15 %, se medirá el consumo de electricidad de otros tres aparatos. Si la media aritmética del consumo de electricidad de dichos tres aparatos es menor o igual que el consumo máximo autorizado de electricidad más el 10 %, se confirmará que el aparato se ajusta a los requisitos sobre consumo de electricidad que establece la presente Directiva. Si la media aritmética supera el consumo máximo autorizado de electricidad más un 10 %, se juzgará que el aparato no se ajusta a dichos requisitos.

Definiciones

Los términos que aparecen en el presente Anexo están definidos con arreglo a la Norma Europea del Comité Europeo de Normalización EN 153, de julio de 1995.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (módulo A)

1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, habiendo cumplido las obligaciones fijadas en el apartado 2, garantiza y declara que el aparato frigorífico cumple los requisitos de la Directiva. El fabricante estampará el marcado «CE» en todos los aparatos frigoríficos que fabrique y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el apartado 3. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales, con fines de inspección, durante un plazo de, por lo menos, tres años a partir de la última fecha de fabricación del aparato.

Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del aparato frigorífico con los requisitos de la presente Directiva. Además, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato frigorífico, y, en la medida necesaria para la evaluación, deberá incluir:

i) nombre y dirección del fabricante;

ii) descripción general del modelo suficiente para que pueda ser identificado sin ambigüedad;

iii) información, incluidos, cuando sea necesario, planos de las principales características del modelo y, en particular, de los aspectos que afectan apreciablemente al consumo de electricidad, como las dimensiones, el volumen, las características del compresor, otras características especiales, etc.;

iv) las instrucciones de uso, si existieren;

v) los resultados de los ensayos para la medición del consumo de electricidad, con arreglo al punto 5;

vi) detalles sobre la conformidad de estas exigencias de medición con los requisitos de consumo de energía indicados en el Anexo I.

4. Podrá utilizarse la documentación técnica prescrita por otras normas comunitarias en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el presente Anexo.

5. Los fabricantes de aparatos frigoríficos tendrán a su cargo la determinación del consumo de electricidad de todos los aparatos frigoríficos a los que se aplique la presente Directiva, de acuerdo con los procedimientos especificados en la Norma Europea EN 153; y el establecimiento de la conformidad del aparato con lo dispuesto en el artículo 2.

6. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

7. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los aparatos frigoríficos fabricados con la documentación técnica mencionada en el apartado 2, y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

ANEXO III

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

>REFERENCIA A UN FILM>

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.