Reglamento (CE) nº 2879/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros
Diario Oficial n° L 301 de 14/12/1995 p. 0023 - 0023
REGLAMENTO (CE) N° 2879/95 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1538/95 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1725/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1585/95 (4), la concesión de la ayuda a la leche desnatada en polvo transformada en piensos compuestos está supeditada a la obligación de incorporar, como mínimo, 50 kilogramos de polvo por cada 100 kilogramos de producto acabado; que, no obstante, de acuerdo con el apartado 1 bis del citado artículo, dicha cantidad mínima es de 35 kilogramos durante el período del 1 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1995; que la evolución de la situación del mercado de la leche desnatada en polvo justifica el mantenimiento de esa excepción hasta el 30 de junio de 1996; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el apartado 1 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1725/79, los términos « entre el 1 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 » se sustituirán por los términos « entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1996 ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión