31995R2236

Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo de 18 de septiembre de 1995 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

Diario Oficial n° L 228 de 23/09/1995 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 2236/95 DEL CONSEJO de 18 de septiembre de 1995 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

Considerando que, conforme a la letra n) del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad implicará el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

Considerando que el artículo 129 B del Tratado precisa que la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía, y ello a fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 7 A y 130 A del Tratado;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 129 B del Tratado, la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes y, en particular, deberá tener en cuenta la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad;

Considerando que el artículo 129 C del Tratado dispone que la Comunidad elabore un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas y que podrá apoyar los esfuerzos financieros de los Estados miembros en la realización de las redes transeuropeas;

Considerando que es oportuno establecer las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica de este artículo;

Considerando que, conforme al artícuo 129 C del Tratado, la ayuda comunitaria podrá concederse a determinados proyectos de interés común de acuerdo con las orientaciones;

Considerando que las orientaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, que han sido propuestas por la Comisión, están siendo estudiadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo; que, en caso de que las decisiones de adopción de dichas orientaciones no hubiesen entrado en vigor en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene prever a título transitorio la posibilidad de una aportación comunitaria a proyectos específicos prioritarios, dentro de los créditos disponibles para el ejercicio presupuestario de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar;

Considerando que, para la financiación de las redes transeuropeas, deberá propiciarse una mayor participación del capital privado y potenciarse la cooperación entre el sector público y el sector privado;

Considerando que la ayuda comunitaria puede dirigirse, en particular, a estudios de viabilidad, garantías de créditos o bonificaciones de intereses; que dichas bonificaciones y garantías se refieren, en particular, al apoyo financiero del Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas; que, en determinados casos debidamente justificados, podrán preverse subvenciones directas de la inversión;

Considerando que las garantías de crédito serán concedidas sobre una base comercial por el Fondo Europeo de Inversiones o por otras entidades financieras, y que una ayuda financiera comunitaria podría cubrir totalmente o en parte las primas abonadas por los beneficiarios de dichas garantías;

Considerando que la ayuda comunitaria está destinada esencialmente a la superación de los obstáculos financieros que pudieran surgir en la fase inicial de un proyecto;

Considerando que procede limitar la ayuda comunitaria en relación con el coste total de la inversión;

Considerando que la ayuda comunitaria se concederá en función de la medida en que los proyectos en cuestión contribuyan a los objetivos del artículo 129 B del Tratado y a los demás objetivos y prioridades que abarcan las orientaciones mencionadas en el artículo 129 C; que conviene asimismo tomar en consideración otros aspectos tales como el efecto de estimulación de la financiación pública y privada, los efectos socioeconómicos directos o indirectos de los proyectos, en particular los efectos en el empleo, así como las consecuencias medioambientales;

Considerando que la Comisión debe evaluar cuidadosamente la viabilidad económica potencial de los proyectos, mediante análisis de coste-beneficio y otros criterios adecuados, así como su rentabilidad financiera;

Considerando que las intervenciones financieras comunitarias en virtud del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado deben ser compatibles con las políticas comunitarias, en particular las de redes, protección del medio ambiente, competencia y adjudicación de contratos públicos, y que la protección del medio ambiente debe incluir una evaluación del impacto ambiental;

Considerando que es necesario precisar las competencias y responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero;

Considerando que la Comisión debe velar por que exista una coordinación eficaz de las acciones comunitarias que afecten a las redes transeuropeas, en especial entre los recursos concedidos para la financiación de dichas redes y los concedidos por los Fondos estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones;

Considerando que conviene prever métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias;

Considerando que conviene garantizar una información, publicidad y transparencia adecuadas de las actividades financiadas;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para la ejecución del mismo, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que, antes de que finalice el período 1994-1999 de las perspectivas financieras, conviene evaluar si las intervenciones previstas en el presente Reglamento responden a las necesidades de la Comunidad, y en qué medida lo hacen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y ámbito de aplicación

En virtud del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado, el presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de concesión de ayudas comunitarias en favor de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

Artículo 2

Requisitos para la concesión de la ayuda

1. Solamente podrá concederse ayuda comunitaria a los proyectos de interés común, (denominados en lo sucesivo « proyectos de interés común ») determinados con arreglo a las orientaciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado.

Podrá concederse ayuda también para partes de proyectos del tipo mencionado en el párrafo primero, en la medida en que dichas partes constituyan unidades independientes desde los puntos de vista técnico y financiero.

2. Podrán optar a la ayuda los proyectos que estén financiados por los Estados miembros o por autoridades regionales o locales o por organismos que trabajen en un marco administrativo o legal que los equipare a entidades públicas, en especial las empresas publicas o privadas que gestionen servicios públicos o de interés público.

Se considerará que un proyecto está financiado por un Estado miembro cada vez que sea realizado o esté directamente financiado por una autoridad pública o reciba ayudas públicas o procedentes de recursos públicos, en la forma que sea, concedidas por organismos nacionales, regionales o locales.

Artículo 3

Cláusula transitoria

En el caso de que las orientaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado no hubiesen entrado en vigor en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán optar a la ayuda con arreglo al presente Reglamento proyectos específicos cuya financiación reviste un carácter prioritario, especialmente en el campo de las infraestructuras de transporte.

Esta disposición se aplicará hasta la entrada en vigor de las decisiones de adopción de las orientaciones correspondientes al sector de infraestructura en cuestión y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4

Formas de ayuda

1. La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:

a) Cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico a dichos estudios.

La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio.

En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el mencionado límite del 50 %.

b) Bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años.

c) Contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras.

d) Subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados.

e) Combinación, cuando proceda, de las ayudas comunitarias contempladas en las letras a) a d), con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.

2. Las formas de intervención comunitaria mencionadas en las letras a) a d) se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y, en el caso de las redes de energía y telecomunicaciones, para evitar que las intervenciones acarreen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector.

Artículo 5

Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria

1. En principio, sólo se concederá una ayuda comunitaria si la realización de un proyecto se ve obstaculizada por dificultades financieras.

2. La ayuda comunitaria no podrá superar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto.

3. Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión.

4. Los recursos financieros previstos por el presente Reglamento no están destinados, en principio, a proyectos o fases de proyectos que se estén beneficiando de otras fuentes de financiación con cargo al presupuesto comunitario.

Artículo 6

Criterios de selección de los proyectos

1. Se concederá ayuda a los proyectos en función de la medida en que contribuyan a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 129 B del Tratado y de los demás objetivos y prioridades definidos en las orientaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 129 C.

2. La ayuda comunitaria se destinará a los proyectos que tengan viabilidad económica potencial y cuya rentabilidad financiera, en el momento de la solicitud, se considere insuficiente.

3. La decisión de conceder ayuda comunitaria debería también tener en cuenta:

- la madurez del proyecto,

- el efecto de estímulo que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada,

- la solidez del dispositivo financiero del proyecto,

- los efectos socioeconómicos directos e indirectos, sobre todo en el empleo,

- las consecuencias medioambientales.

4. Se tendrá en cuenta asimismo, sobre todo para los proyectos transfronterizos, la coordinación en el tiempo de las distintas partes de dichos proyectos.

Artículo 7

Compatibilidad

Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir las disposiciones del Derecho comunitario y de las políticas comunitarias, en particular en materia de protección del medio ambiente, de competencia y de adjudicación de contratos públicos.

Artículo 8

Presentación de las solicitudes de ayuda financiera

Las solicitudes de ayuda financiera serán presentadas a la Comisión por el Estado miembro interesado o por el organismo directamente interesado, con la conformidad del Estado miembro.

Artículo 9

Elementos de evaluación y determinación de las solicitudes

1. Las solicitudes de ayuda deberán incluir todos los elementos necesarios para el estudio del proyecto con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, y en particular:

a) si la solicitud se refiere a un proyecto:

- el nombre del organismo responsable de la realización del proyecto,

- la descripción del proyecto y el tipo de ayuda comunitaria prevista,

- los resultados de los análisis de coste-beneficio, incluidos los resultados del análisis de viabilidad económica potencial y de rentabilidad financiera,

- la localización del proyecto, con arreglo a las orientaciones, en el ámbito del transporte, en los ejes y nudos,

- la coherencia con la planificación regional,

- una descripción sintética de los efectos sobre el medio ambiente, sobre la base de evaluaciones llevadas a cabo con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1),

- una declaración de que se han estudiado otras posibilidades alternativas de financiación pública y privada, incluida la financiación por el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones,

- un plan de financiación en el que se indiquen, en ecus o en moneda nacional, todos los elementos del dispositivo financiero, incluidas las ayudas financieras solicitadas a la Comunidad y al Estado miembro y las ya concedidas;

b) si la solicitud se refiere a un estudio, su objetivo y finalidad, así como los métodos y técnicas previstos;

c) un calendario de previsiones de trabajo;

d) la descripción de las medidas que el Estado miembro interesado aplicará para el control de la utilización de los fondos solicitados.

2. Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda la información complementaria pertinente que ésta solicite.

3. La Comisión podrá recabar los dictámenes técnicos necesarios para evaluar una solicitud, incluido el dictamen del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 10

Concesión de la ayuda financiera

La Comisión decidirá acerca de la concesión de una ayuda financiera en virtud del presente Reglamento en función de la apreciación de las solicitudes en relación con los criterios de selección y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1. La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto y sufragados por los beneficiarios o terceras personas encargados de su ejecución.

2. No se podrá optar a la ayuda comunitaria para sufragar los gastos efectuados con anterioridad a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por parte de la Comisión.

3. Las decisiones de concesión de una ayuda financiera adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 10 equivaldrán a comprometer los gastos autorizados por el presupuesto.

4. Por regla general, los pagos se efectuarán en forma de anticipo, pagos intermedios y un pago final. El anticipo, que no superará, por lo general, el 50 % del primer tramo anual, se abonará una vez que se apruebe la solicitud de ayuda. Los pagos intermedios se abonarán previa solicitud de pago y teniendo en cuenta los progresos efectuados en la realización del proyecto o estudio, si fuere necesario teniendo en cuenta, de forma rigurosa y transparente, los planes financieros revisados.

5. Por lo que respecta a las modalidades de pago, se tendrá en cuenta que la ejecución de los proyectos de infraestructura se escalona a lo largo de varios años y que, por tanto, se deberá escalonar análogamente la financiación.

6. La Comisión efectuará el pago final previa aprobación del informe final relativo al proyecto o estudio, presentado por el beneficiaro y en el que se especificarán todos los gastos efectivamente realizados.

7. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la forma, el calendario y los importes de los pagos de las bonificaciones de intereses, así como de las subvenciones a las primas de garantías.

Artículo 12

Control financiero

1. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

- comprobar con regularidad que la ejecución de los proyectos y estudios financiados por la Comunidad se han realizado correctamente,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades, incluidos los intereses que se adeuden por devoluciones fuera de plazo, de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad responsable de la ejecución demuestren que no le es imputable la irregularidad, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión adoptados para garantizar que los proyectos y estudios se lleven a buen término.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales pertinentes sobre el control de los proyectos.

4. Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de las medidas de control que se desarrollen en aplicación de la letra c) del artículo 209, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes, controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.

5. Antes de efectuar un control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al Estado miembro interesado a fin de obtener de éste toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles sobre el terreno sin previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero. En tales controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de las solicitudes de pago. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes de la Comisión, y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.

La Comisión velará por que los controles que efectúe se lleven a cabo de manera coordinada, a fin de evitar la repetición, en un mismo período, de controles referidos a un mismo asunto. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.

6. En el caso de la ayuda comunitaria concedida a organismos mencionados en el apartado 2 del artículo 2, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros.

7. Durante los tres años siguientes al último pago de cada proyecto, los organismos y a las autoridades responsables conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes al proyecto en cuestión.

Artículo 13

Reducción, suspensión y supresión de la ayuda

1. Cuando la realización de una operación no parezca justificar una parte o la totalidad de la ayuda financiera que le haya sido asignada, la Comisión examinará convenientemente el caso y, en particular, solicitará al Estado miembro o a las autoridades u organismos designados por éste para la ejecución de la operación que presenten sus observaciones en un plazo determinado.

2. Como consecuencia del examen contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda destinada a la operación de que se trate, si se confirma la existencia de irregularidades o el incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente cuando se trate de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución del proyecto, introducida sin haber solicitado previamente la aprobación de la Comisión.

Toda acumulación indebida dará lugar a la devolución de las cantidades abonadas de forma indebida.

3. Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente.

Artículo 14

Coordinación

La Comisión velará por la coordinación y la coherencia entre los proyectos que se emprendan en el marco del presente Reglamento y los proyectos emprendidos con ayudas con cargo al presupuesto comunitario, con intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y con otros instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 15

Apreciación, seguimiento y evaluación

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se adopten medidas eficaces de seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos en el marco del presente Reglamento. Los proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.

2. A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados realizarán, si procede, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones, una evaluación sistemática de la marcha de los proyectos.

3. Tras recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobarla, la Comisión llevará a cabo una apreciación del proyecto con el fin de evaluar su conformidad con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 5 y 6. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones a que contribuya a dicha apreciación.

4. Durante la ejecución de los proyectos y al término de los mismos, la Comisión y los Estados miembros evaluarán las modalidades de realización de los proyectos y las repercusiones de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán asimismo los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente.

5. El seguimiento se realizará, si procede, mediante indicadores físicos y financieros. Dichos indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Se estructurarán de manera que indiquen:

- el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos fijados inicialmente,

- los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.

6. Al proceder a la instrucción de cada solicitud de ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.

7. Las modalidades de evaluación y seguimiento previstas en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.

Artículo 16

Información y publicidad

1. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe relativo a las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, sobre el que deberán pronunciarse dichas instituciones y órganos. Dicho informe deberá contener una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales.

2. Los beneficiarios velarán por que se dé una publicidad adecuada a las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de los proyectos. Los beneficiarios consultarán con la Comisión sobre las iniciativas prácticas que deberán adoptarse a este respecto.

Artículo 17

Comité

1. La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento.

2. En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un Comité que se reunirá con la composición apropiada en función de los sectores tratados:

- las redes transeuropeas en el ámbito de los transportes,

- las redes transeuropeas en el ámbito de las telecomunicaciones,

- las redes transeuropeas en el ámbito de la energía.

El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El Banco Europeo de Inversiones nombrará un representante en dicho Comité, que no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 18

Recursos presupuestarios

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período 1995-1999, es de 2 345 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria otorgará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 19

Cláusula de revisión

Antes de finalizar el año 1999 y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 129 D del Tratado, el Consejo decidirá si, después del período contemplado en el artículo 18, procede seguir aplicando las medidas contempladas en el presente Reglamento, y en qué condiciones.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente P. SOLBES MIRA

(1) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.