31995D0564

95/564/CE: Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (Media II - Formación)

Diario Oficial n° L 321 de 30/12/1995 p. 0033 - 0038


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (Media II - Formación)

(95/564/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 127,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el Consejo Europeo reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 1993, tomó nota del Libro blanco «Crecimiento, competitividad, empleo» como referencia para la acción de la Unión Europea y sus Estados miembros; que el Libro blanco defiende un enfoque del desarrollo industrial que se basa en la competitividad global, factor de crecimiento y de empleo y, en particular en su capítulo 7, subraya la necesidad de adaptar las competencias profesionales a las transformaciones industriales y tecnológicas;

(2) Considerando que el Consejo Europeo reunido los días 24 y 25 de junio de 1994 en Corfú, tomó nota del informe del Grupo Bangemann titulado «Europa y la sociedad de la información global - Recomendaciones al Consejo Europeo», que atribuye a la industria audiovisual de programas una importancia estratégia en términos de contenidos;

(3) Considerando que el Consejo, «Industria/Telecomunicaciones» de 28 de septiembre de 1994, acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información. Plan de actuación» y resaltó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria europea del sector audiovisual;

(4) Considerando que el Consejo tomó nota de la Comunicación de la Comisión de 1 de septiembre de 1994 «Una política de competitividad industrial para la Unión Europea», en la que se demuestra el estrecho vínculo entre las perspectivas de desarrollo de las tecnologías, los productos, los programas (particularmente audiovisuales) y de los servicios y redes asociados y se recuerda la necesidad de aumentar los niveles de formación de los recursos humanos, a fin de asegurar la competitividad de la industria europea;

(5) Considerando que el Consejo tomó nota el 17 de junio de 1994 del Libro verde «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual»;

(6) Considerando que la Comisión ha consultado a los medios profesionales sobre las opciones presentadas en el mencionado Libro verde, en particular, al organizar una «Conferencia europea del sector audiovisual» en Bruselas, del 30 de junio al 2 de julio de 1994; que dicha consulta ha puesto de manifiesto la fuerte demanda existente de un programa reforzado de apoyo a la industria europea audiovisual, en particular en el sector de la formación;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 6 de mayo de 1994 (4) examinó los problemas del sector audiovisual tras la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (5) («Televisión sin fronteras») en el marco de la preparación de la Conferencia europea del sector audiovisual y estimó que «las prioridades establecidas durante el debate sobre la modificación del programa Media, es decir, los mecanismos de financiación, la reproducción, la distribución y la formación, son los objetivos más importantes que hay que perseguir a la hora de crear redes europeas sistemáticas y sólidas»;

(8) Considerando que el 14 de septiembre de 1994 el Comité Económico y Social emitió un dictamen sobre el Libro verde y estimó que los programas concebidos a escala europea, como Media, podrían tener una influencia positiva en el desarrollo de estructuras de programas y medios de producción europeos;

(9) Considerando que la Comisión está aplicando un programa de fomento de la industria audiovisual europea (Media) (1991-1995), aprobado mediante la Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (Media) (1991-1995) (1), que comprende, en particular, acciones de formación para mejorar los conocimientos de los profesionales de la industria de programas audiovisuales;

(10) Considerando que el Consejo, en su reunión de 5 de noviembre de 1993, después de haber tomado nota de la Comunicación de la Comisión de 23 de julio de 1993 sobre el informe de evaluación del programa Media a los dos años de aplicación, estimó que convenía estudiar las medidas que serán necesarias para hacer posible el relanzamiento del programa Media II con posterioridad a 1995;

(11) Considerando que el Consejo Europeo, reunido los días 9 y 10 de diciembre de 1994 en Essen, invitó a la Comisión a que le presentara propuestas con vistas a un nuevo programa Media;

(12) Considerando que el Consejo adoptó el 6 de diciembre de 1994 la Decisión 94/819/CE (2) por la que se establece el programa de acción «Leonardo da Vinci» para la aplicación de una política de formación profesional de la Comunidad Europea; y que dicha Decisión establece en el apartado 1 de su artículo 8 que la Comisión velará por la coherencia global entre dicho programa y las restantes medidas comunitarias en el ámbito de la formación;

(13) Considerando que conviene garantizar una adecuada coordinación con las acciones de formación profesional llevadas a cabo en el marco de los objetivos de los Fondos estructurales;

(14) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su acción en virtud de otras disposiciones del Tratado; que conviene en consecuencia velar por que la participación en el presente programa refleje la diversidad cultural europea;

(15) Considerando que es necesario tener en cuenta los aspectos culturales del sector audiovisual;

(16) Considerando que la aparición de un mercado europeo del sector audiovisual exige unos conocimientos profesionales adaptados a la nueva dimensión del mercado, en concreto, en el ámbito de la gestión económica y comercial y la utilización de nuevas tecnologías en las fases de concepción, desarrollo, producción y difusión de los programas;

(17) Considerando que conviene dotar a los profesionales de conocimientos que les permitan sacar el máximo partido de las dimensiones del mercado europeo de programas audiovisuales e incitarles a desarrollar productos que respondan a las necesidades de dicho mercado;

(18) Considerando que conviene mejorar el aprovechamiento del patrimonio audiovisual europeo y responder a las necesidades del mercado de programas en este ámbito;

(19) Considerando que la formación inicial de los profesionales debe comprender los conocimientos indispensables en materia económica o tecnológica y que la rápida evolución de dichas materias hace imprescindibles unas acciones de formación permanente;

(20) Considerando que conviene fomentar la creación de redes de centros de formación profesional para facilitar el intercambio de conocimientos y la elaboración de módulos de formación a nivel europeo;

(21) Considerando que el apoyo a la formación profesional debe tener en cuenta objetivos estructurales como el desarrollo de las capacidades de creación y producción en los países o regiones con una capacidad de producción audiovisual baja o de zona geográfica y lingueística limitada o el desarrollo del sector de producción independiente y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas (PYME);

(22) Considerando que la igualdad de oportunidades es un principio fundamental en las políticas de la Unión Europea que debe tenerse en cuenta al ejecutar el programa;

(23) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión se introduce un importe de referencia para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

(24) Considerando que, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, la acción de la Comunidad debe apoyar y completar las acciones llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros;

(25) Considerando que todas las medidas contempladas en el presente programa están orientadas hacia un objetivo de cooperación transnacional, que aporta un valor añadido a las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros o por los agentes de la formación, dentro del respeto del mencionado principio de subsidiariedad;

(26) Considerando que sería conveniente continuar y aumentar la apertura del programa Media a la participación de los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las condiciones que resultan de los protocolos adicionales de los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o que vayan a celebrarse con los países citados, así como a la participación de Chipre, Malta y los Estados AELC miembros del Acuerdo EEE basándose en créditos suplementarios de acuerdo con las mismas normas que las aplicadas a los países de la AELC, de conformidad con los procedimientos que se convengan con dichos países; que, por otra parte, el presente programa debería estar abierto a la cooperación con otros países terceros que hayan celebrado acuerdos que incluyan cláusulas sobre el sector audiovisual; que, en su momento, deberían fijarse entre las partes interesadas las modalidades de esa participación o cooperación;

(27) Considerando que es deseable coordinar las actividades previstas por el programa con las que llevan a cabo organizaciones internacionales, como el Consejo de Europa;

(28) Considerando que conviene conceder el apoyo comunitario basándose en una evaluación a priori, en un seguimiento y en una evaluación a posteriori,

DECIDE:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se aprueba, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del año 2000, un programa de formación profesional, en adelante denominado «programa». Este programa, que constituye un apoyo y un complemento de las acciones de los Estados miembros y que respeta plenamente la responsabilidad de éstos en lo referente al contenido y la organización de la formación profesional y la diversidad cultural de los países y de las regiones, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, tiene como objetivo proporcionar a los profesionales de la industria audiovisual los conocimientos necesarios para sacar el máximo partido de la dimensión europea del mercado y de la utilización de las nuevas tecnologías.

Artículo 2

En el contexto descrito en el artículo 1, los objetivos del programa son los siguientes:

1) responder a las necesidades de la industria y favorecer su competitividad, mejorando la formación profesional -inicial y sobre todo continua- de los profesionales del sector audiovisual en los conocimientos y competencias necesarios para tener en cuenta el mercado europeo y otros mercados, en particular en los ámbitos de:

- la gestión económica y comercial, incluidas las normas jurídicas,

- la utilización y el desarrollo de nuevas tecnologías para la producción de programas audiovisuales de un elevado valor añadido comercial y artístico, completando una formación para las profesiones de base en los ámbitos de la imagen y del sonido

- técnicas de redacción de guiones.

Este objetivo tendrá en cuenta el componente transnacional apoyando el desarrollo de las empresas y de los proyectos (nuevos programas o valorización del patrimonio audiovisual) así como prácticas empresariales comunes;

2) fomentar la cooperación y los intercambios de conocimientos técnicos a través de la creación de redes entre los interlocutores interesados en la formación: instituciones de formación, sector profesional y empresas y a través del desarrollo de la formación del profesorado.

Para la realización de los objetivos definidos en los puntos 1) y 2) del párrafo primero deberá prestarse una especial atención a las necesidades específicas de los países o regiones con escasa capacidad de producción o con área lingueística y geográfica limitada, así como al desarrollo de un sector de producción y de distribución europeos independientes y en particular de las PYME.

Artículo 3

Los beneficiarios de la ayuda comunitaria que participen en la aplicación de las acciones definidas en el Anexo, deberán asumir una parte sustancial de la financiación (al menos igual al 50 %). En casos excepcionales debidamente justificados, dicho porcentaje podrá reducirse hasta el 25 %.

La financiación comunitaria se determinará en función de los costes y de la naturaleza de cada una de las operaciones proyectadas.

La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período establecido en el artículo 1, se fija en 45 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

Artículo 4

1. La Comisión será responsable de la ejecución del programa, según las modalidades establecidas en el Anexo.

En esta tarea, estará asistida por un Comité formado por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité, para que emita un dictamen, un proyecto de las medidas que deberán adoptarse relativas a:

- las modalidades de ejecución de las medidas contempladas en el Anexo,

- la elaboración de concursos de propuestas, los criterios y procedimientos de aprobación y selección de proyectos, así como la elección final de las organizaciones intermediarias,

- las cuestiones relativas al desglose interno anual del programa,

- las modalidades de seguimiento y evaluación de las acciones.

Por otra parte, el representante de la Comisión presentará igualmente al Comité, para que emita un dictamen, el estudio de todo subsidio superior a 200 000 ecus por año; el Comité podrá revisar este límite a la luz de la experiencia.

3. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán según lo definido en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata. No obstante, si dichas medidas no son conforme al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso:

- la Comisión pospondrá la aplicación de las medidas que haya decidido por un plazo de dos meses;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

4. La Comisión podrá consultar al Comité sobre toda cuestión relativa a la aplicación del presente programa.

El Comité emitirá su dictamen en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, en su caso procediendo a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tiene el derecho de solicitar que su posición figure en esta acta.

La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que ha tenido en cuenta este dictamen.

El representante de la Comisión mantendrá informado al Comité, con tiempo suficiente y sobre una base de periodicidad, de las ayudas financieras concedidas en el marco del presente programa (importes, duración, desglose, beneficiarios).

Artículo 5

El programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones que se derivan de los protocolos adicionales de los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o que se celebren con estos países.

El presente programa estará abierto a la participación de Chipre, de Malta y de los Estados AELC miembros del Acuerdo EEE sobre la base de créditos adicionales según las mismas normas que las aplicadas a los países de la AELC, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dichos países.

Igualmente, estará abierto a la cooperación con otros países terceros que hayan celebrado acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas audiovisuales.

Las modalidades de dicha participación o de dicha cooperación se fijarán, llegado el momento, entre las partes interesadas.

Artículo 6

1. La Comisión garantizará que las acciones previstas en la presente Decisión sean objeto de una evaluación a priori, de un seguimiento y de una evaluación a posteriori.

2. Los beneficiarios seleccionados presentarán un informe anual a la Comisión.

3. Al término de la realización de los proyectos, la Comisión evaluará la forma en que se han ejecutado y la repercusión de su realización, con el fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos fijados al comienzo.

4. Transcurridos dos años y seis meses de aplicación del programa, y en un plazo de seis meses inmediatamente posteriores a dicho período, la Comisión, tras haberlo sometido al Comité según el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 4, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe de evaluación de los resultados obtenidos, acompañado, si procede, de medidas de ajuste del programa.

En este informe se destacará especialmente la creación del valor añadido obtenido con el apoyo financiero de la Comunidad, así como las consecuencias socioeconómicas.

5. Al término de la ejecución del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la realización y los resultados del programa.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

(1) DO n° C 108 de 29. 4. 1995, p. 4.

(2) DO n° C 256 de 2. 10. 1995, p. 24.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1995 (DO n° C 166 de 3. 7. 1995, p. 200), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1995 (DO n° C 281 de 25. 10. 1995, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 561.

(5) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(1) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 37.

(2) DO n° L 340 de 29. 12. 1994, p. 8.

ANEXO

1. MEDIDAS QUE DEBERÁN APLICARSE

El programa tiene por objetivo, como apoyo y complemento de las acciones de los Estados miembros, facilitar la adaptación de los profesionales a la dimensión del mercado, en particular del mercado audiovisual europeo, promoviendo la formación en materia de gestión económica y comercial, normas jurídicas y ámbito de las nuevas tecnologías (incluidas la salvaguardia y valorización del patrimonio cinematográfico y audiovisual europeo).

Las acciones que se proponen se aplican a la formación profesional inicial y en especial a la formación profesional continua.

1.1. Formación en la gestión económica y comercial

Con esta formación se pretende desarrollar la capacidad de los profesionales para conocer y utilizar la dimensión europea en los sectores desarrollo, la producción y la distribución y difusión de los programas audiovisuales.

Las acciones propuestas consisten en:

- promover la definición y puesta al día de módulos de formación en la gestión, como complemento de las acciones de los Estados miembros;

- fomentar la inclusión de dichos módulos de formación en las acciones de formación desarrolladas por las instituciones de formación, el sector profesional y las empresas;

- integrar en una red las acciones de formación, facilitar los intercambios de estudiantes y profesionales mediante la concesión de becas, organización de prácticas en empresas situadas en otros Estados miembros y contribución a la formación de los formadores y en particular a la enseñanza a distancia, fomentando los intercambios y las asociaciones con los países y regiones de escasa capacidad de producción o de área lingueística y geográfica limitada.

1.2. Formación en las nuevas tecnologías

El objetivo de esta formación es desarrollar la capacidad de utilización, por parte de los profesionales, de técnicas avanzadas de creación, en particular en los ámbitos de la animación, la infografía, los multimedia y la interactividad.

Las acciones propuestas consisten en:

- promover la definición y puesta al día de módulos de formación en las nuevas tecnologías del sector audiovisual, como complemento de las acciones de los Estados miembros;

- fomentar la inclusión de dichos módulos de formación en las acciones de formación que llevan a cabo las instituciones de formación, el sector profesional y las empresas;

- integrar en una red las acciones de formación, facilitar los intercambios de formadores y de estudiantes y profesionales mediante la concesión de becas, organización de prácticas en empresas situadas en otros Estados miembros y contribución a la formación de formadores y, en particular, la enseñanza a distancia, fomentando los intercambios y las asociaciones con los países y regiones de escasa capacidad de producción o área lingueística y geográfica limitada.

2. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN

2.1. Enfoque

En la realización del programa, la Comisión actuará en estrecha colaboración con los Estados miembros y asimismo consultará a los socios correspondientes. Velará por que la participación de los profesionales refleje de forma equilibrada la diversidad cultural europea.

La Comisión fomentará la colaboración de las instituciones de formación, del sector profesional y de las empresas con los creadores de módulos desde la elaboración de los mismos.

La Comisión facilitará la acogida del personal en prácticas, en particular del procedente de países y regiones con escasa capacidad de producción o de área lingueística y geográfica limitada.

2.2. Contribución comunitaria

La financiación comunitaria se destinará a apoyar los esfuerzos de los socios nacionales para completar las formaciones existentes con módulos de gestión y de nuevas tecnologías.

La financiación comunitaria hasta el 50 % de los costes totales de formación se sitúa en el marco de una cofinanciación con socios públicos, privados o ambos.

Se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 4 para determinar:

- la asignación de las financiaciones para cada tipo de acción enunciada en los puntos 1.1 y 1.2 del presente Anexo; y

- la contribución comunitaria por lo que respecta a los costes de los diferentes proyectos, seleccionados de acuerdo con los concursos de propuestas.

Los creadores de módulos y los centros de formación que los integren se seleccionarán mediante concursos públicos.

2.3. Ejecución

La Comisión aplicará el programa de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.

2.3.1. Para la realización del programa, en particular para la selección técnica de los proyectos, el seguimiento y evaluación de los proyectos acogidos a la financiación del programa, la Comisión procurará contar con las competencias de expertos reconocidos del sector audiovisual en el ámbito de la formación profesional.

Podrá asimismo, a tal efecto, si fuese necesario, recurrir a organizaciones intermediarias que, sobre la base de su competencia profesional, le aporten una asistencia técnica y formulen propuestas sobre la elección de los beneficiarios sin perjuicio de las demás modalidades de selección. Las organizaciones serán escogidas tras concurso de propuestas y siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 4.

La Comisión se encargará de la selección definitiva de los beneficiarios de financiaciones del programa en el marco de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4.

Por otra parte, la Comisión y los Estados miembros organizarán el intercambio mutuo de las informaciones adecuadas para la aplicación del programa y adoptarán las disposiciones necesarias, en particular mediante la continuación de las actividades de los MEDIA-desks, para garantizar la promoción del programa y fomentar la máxima participación de los profesionales en sus acciones, y asegurar un relevo permanente con las diferentes instituciones de apoyo de los Estados miembros para complementar las acciones de este programa con las medidas nacionales de apoyo.