31995D0563

95/563/CE: Decisión del Consejo, de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (Media II - Desarrollo y destribución) (1996- 2000)

Diario Oficial n° L 321 de 30/12/1995 p. 0025 - 0032


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 1995

relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (Media II - Desarrollo y distribución) (1996-2000)

(95/563/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 130,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 182 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el Consejo Europeo, reunido los días 10 y 11 de diciembre de 1993 en Bruselas, aprobó el Libro blanco sobre «Crecimiento, competitividad y empleo» como referencia para la acción de la Unión Europea y sus Estados miembros; que en el Libro blanco defiende un enfoque del desarrollo industrial que se basa en la competitividad global, factor de crecimiento y de empleo y, más concretamente, el punto C de su capítulo 5, subraya la importancia económica del sector audiovisual;

(2) Considerando que el Consejo Europeo reunido los días 24 y 25 de junio de 1994 en Corfú, tomó nota del informe del Grupo Bangemann titulado «Europa y la sociedad de la información global - Recomendaciones al Consejo Europeo», que atribuye a la industria audiovisual de programas una importancia estratégica en términos de contenidos;

(3) Considerando que el Consejo «Industria/Telecomunicaciones» de 28 de septiembre de 1994, acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información. Plan de actuación» y resaltó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria europea del sector audiovisual;

(4) Considerando que el Consejo tomó nota el 17 de junio de 1994 del Libro verde «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual»;

(5) Considerando que la Comisión ha consultado a los medios profesionales sobre las opciones presentadas en el Libro verde, en particular, al organizar una «Conferencia europea del sector audiovisual» en Bruselas del 30 de junio al 2 de julio de 1994; que dicha consulta ha puesto de manifiesto una demanda importante de un programa reforzado de apoyo a la industria audiovisual europea, en particular en el sector del desarrollo y de la distribución;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 6 de mayo de 1994 (4) examinó los problemas del sector audiovisual tras la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (5), (Televisión sin fronteras) en el marco de la preparación de la Conferencia europea del sector audiovisual y opinó que «las prioridades establecidas durante el debate sobre la modificación del programa Media, es decir, los mecanismos de financiación, la preproducción, la distribución y la formación, son los objetivos más importantes que hay que perseguir a la hora de crear redes europeas sistemáticas y sólidas»;

(7) Considerando que el 14 de septiembre de 1994, el Comité Económico y Social emitió un dictamen sobre el Libro verde y estimó que los programas concebidos a una escala europea, como Media, podrían tener una influencia positiva en el desarrollo de estructuras de programas y medios de producción europeos;

(8) Considerando que la Comisión está aplicando un «Programa de fomento de la industria audiovisual europea (Media 1991-1995)», aprobado por la Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (Media) (1991-1995) (1), que comprende, en particular, acciones dirigidas a sostener el desarrollo y la distribución de obras audiovisuales europeas;

(9) Considerando que el Consejo, en su reunión de 5 de noviembre de 1993, después de haber tomado nota de la Comunicación de la Comisión del 23 de julio de 1993 sobre el informe de evaluación del programa Media a los dos años de aplicación, consideró que convenía estudiar las medidas necesarias para hacer posible el relanzamiento del programa Media II con posterioridad a 1995;

(10) Considerando que el Consejo Europeo, reunido los días 9 y 10 de diciembre de 1994 en Essen, invitó a la Comisión a presentar propuestas con vistas a un nuevo programa Media;

(11) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado; que conviene velar por que la participación en el programa refleje la diversidad cultural europea;

(12) Considerando que es necesario tener en cuenta las ofertas culturales del sector audiovisual;

(13) Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida en el programa Media, conviene actuar principalmente en las fases anteriores y posteriores a la producción (preproducción y postproducción); que, conviene fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME);

(14) Considerando que la aparición de un mercado europeo del sector audiovisual exige el desarrollo de obras europeas, es decir, obras originarias de Estados miembros de la Unión, tal como se definen en el artículo 6 de la Directiva 89/552/CEE;

(15) Considerando que la competitividad de la industria audiovisual de programas requiere la utilización de nuevas tecnologías en las fases del desarrollo de los programas;

(16) Considerando que conviene mejorar las condiciones de la distribución de obras cinematográficas europeas, en particular, en el mercado europeo; que es necesario fomentar la cooperación entre distribuidores, operadores y productores y apoyar las iniciativas concertadas que permitan llevar a cabo acciones comunes para una programación europea;

(17) Considerando que conviene mejorar las condiciones de difusión televisiva de obras europeas en el mercado, en particular el europeo y que es necesario fomentar la cooperación entre radiodifusores y productores y apoyar las iniciativas concertadas que permitan realizar acciones comunes para una programación europea;

(18) Considerando que conviene facilitar la promoción y el acceso al mercado de la producción independiente europea;

(19) Considerando que conviene mejorar el aprovechamiento del patrimonio audiovisual europeo y responder a las necesidades del mercado de programas en este sector;

(20) Considerando que el apoyo al desarrollo y la distribución debe tener en cuenta objetivos estructurales como el desarrollo del potencial en países o regiones de escasa capacidad de producción audiovisual y/o con un área geográfica o lingueística restringida y el desarrollo del sector de la producción independiente, en particular, de las PYME;

(21) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión se incluye un importe de referencia para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado;

(22) Considerando que, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, la acción de la Comunidad debe apoyar y completar las acciones llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros;

(23) Considerando que convendría proseguir y acentuar la apertura del programa Media a la participación de los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de conformidad con las condiciones que se derivan de los protocolos adicionales a los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o por celebrar con dichos países, así como a la participación de Chipre, Malta y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE, sobre la base de créditos suplementarios según las mismas normas aplicables a los países de la AELC, con arreglo a los procedimientos que deberán convenirse con dichos países; que, por otra parte, el programa debería estar abierto a la cooperación con otros terceros países que hayan celebrado acuerdos que incluyan cláusulas audiovisuales; que las modalidades de dicha participación o de dicha cooperación deberían fijarse, a su debido tiempo, entre las partes interesadas;

(24) Considerando que conviene conceder el apoyo comunitario sobre la base de una evaluación previa y de un seguimiento a posteriori,

DECIDE:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se aprueba, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del año 2000, un programa de estímulo al desarrollo y tanto en el interior como en el exterior de la Unión, a la distribución de obras audiovisuales europeas, denominado en lo sucesivo «programa», dirigido a reforzar la industria audiovisual europea.

Artículo 2

Los objetivos del programa son los siguientes:

1) En el sector del desarrollo:

- promover, mediante la aportación de asistencia financiera y técnica, el desarrollo de proyectos de producción presentados por empresas, incluido el aprovechamiento del patrimonio audiovisual, destinados al mercado europeo en particular, apoyar a las empresas capaces de desarrollar dichos proyectos y fomentar su integración en redes,

- fomentar el desarrollo de proyectos de producción, incluida la valorización del patrimonio audiovisual, utilizando las nuevas técnicas de creación y animación, fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas y fomentar su integración en redes.

2) En el sector de la difusión y de la distribución:

- reforzar el sector de la distribución europea en el sector cinematográfico y del vídeo, favoreciendo la integración en redes de los distribuidores europeos y estimulándoles para que inviertan en la producción de obras cinematográficas europeas,

- favorecer una difusión transnacional más amplia de las películas europeas con medidas que fomenten su distribución y su programación en sala y fomentar la integración en redes de los operadores,

- promover la circulación, dentro y fuera de la Unión Europea, de programas europeos de televisión capaces de interesar al público europeo y mundial, estimulando a los productores europeos independientes para que cooperen con los difusores europeos en la producción de dichos programas,

- apoyar activamente el multilingueismo de las obras audiovisuales y cinematográficas,

- facilitar la promoción de la producción independiente europea y su acceso al mercado mediante el establecimiento de servicios e iniciativas de promoción.

Los objetivos del programa deberán contribuir:

- al refuerzo de la competitividad de la industria audiovisual europea en el mercado, particularmente el europeo, mediante el apoyo al desarrollo de proyectos con un auténtico potencial de difusión,

- al respeto de la diversidad lingueística y cultural europea,

- a la valorización del patrimonio audiovisual europeo,

- al desarrollo de las potencialidades de los países o regiones con escasa capacidad de producción audiovisual y/o con un área geográfica y lingueística reducida;

- al desarrollo de un sector de producción y de distribución independientes y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

Artículo 3

Los beneficiarios de una ayuda comunitaria tal como se establece en el artículo 2, deberán asumir una parte sustancial de la financiación. La financiación comunitaria no superará el 50 % de los costes de las operaciones.

El importe financiero de referencia para la ejecución del presente programa durante el período mencionado en el artículo 1 queda fijado en 265 millones de ecus.

Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro del límite de las perspectivas financieras.

Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad es parte contratante, las empresas beneficiarias del programa deberán estar controladas y seguir estando controladas por Estados miembros y/o por nacionales de los Estados miembros, bien sea directamente, bien por participación mayoritaria.

Artículo 4

Las ayudas financieras concedidas en el marco del programa se otorgarán en forma de préstamos, anticipos reembolsables o subvenciones, tal como se definen en el Anexo. Los reembolsos de las sumas concedidas en el marco del programa, así como los procedentes de las acciones llevadas a cabo en el marco del programa Media (1991-1995) se destinarán a las necesidades del programa Media II.

Artículo 5

1. La Comisión será responsable de la aplicación del programa, en las condiciones que se establecen en el Anexo.

En esta tarea, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité, a fin de recabar su dictamen, un proyecto de las medidas que deban tomarse en lo relativo a:

- las modalidades de ejecución de las medidas contempladas en el Anexo,

- al contenido de las convocatorias de presentación de propuestas, a la definición de criterios y de los procedimientos de aprobación y selección de los proyectos y a la elección final de las organizaciones que actúen como intermediarias,

- las cuestiones referentes al desglose interno anual del programa, incluidas las acciones previstas en el sector de la difusión y de la distribución,

- las modalidades de seguimiento y evaluación de dichas acciones.

Asimismo, el representante de la Comisión le someterá también, para que el Comité dictamine, el estudio de cualquier asignación comunitaria superior a 300 000 ecus anuales en lo que se refiere al desarrollo y a 500 000 ecus anuales en lo referente a la distribución. El Comité podrá modificar este umbral en función de la experiencia.

3. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

4. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión referida a la aplicación del programa.

El Comité emitirá su dictamen en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

El representante de la Comisión mantendrá informado al Comité, en el momento oportuno y sobre una base regular, acerca de las ayudas financieras concedidas en el marco del presente programa (importes, duración, desglose, beneficiarios).

Artículo 6

El presente programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), conforme a las condiciones fijadas en los protocolos adicionales a los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios, celebrados o que vayan a celebrarse con dichos países.

El programa estará abierto a la participación de Chipre, Malta y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE, sobre la base de créditos adicionales que se facilitarán con arreglo a los procedimientos que se acuerden con dichos países.

Asimismo, estará abierto a la cooperación con otros países terceros que hayan celebrado acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas audiovisuales.

Las modalidades de dicha participación o de dicha cooperación se fijarán en el momento oportuno entre las partes interesadas.

Artículo 7

1. La Comisión garantizará que las acciones previstas por la Decisión sean objeto de una evaluación a priori, de un seguimiento y de una evaluación a posteriori.

2. Los beneficiarios seleccionados presentarán un informe anual a la Comisión.

3. Al término de la realización de los proyectos, la Comisión evaluará la forma en que se ha ejecutado y la repercusión de su realización, con el fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos fijados al comienzo.

4. Transcurridos dos años y seis meses de aplicación del programa, y dentro de un plazo de seis meses inmediatamente posteriores a dicho período, la Comisión, previa consulta al Comité conforme al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 5, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe de evaluación de los resultados obtenidos, acompañado, en su caso, de las medidas de ajuste del programa.

En el marco de dicho informe, la Comisión evaluará los resultados comparados de los sistemas establecidos en las letras a) y b) del punto 1.2.1 del Anexo respecto de los objetivos del programa. Asimismo presentará al Comité, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5, las propuestas adecuadas relativas a la parte respectiva de cada uno de los sistemas y a sus normas de desarrollo para la continuación del programa.

5. Al término de la ejecución del presente programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la realización y los resultados del programa.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

(1) DO n° C 108 de 29. 4. 1995, p. 8.

(2) DO n° C 166 de 3. 7. 1995, p. 191.

(3) DO n° C 256 de 2. 10. 1995, p. 24.

(4) DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 561.

(5) DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

(1) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 37.

ANEXO

1. MEDIDAS QUE DEBERÁN APLICARSE

Las acciones que se proponen consisten en:

1.1. En el sector del desarrollo

Mejorar las condiciones de desarrollo (preproducción) de obras de ficción, documentales y obras de animación, desde la óptica del acceso al mercado europeo e internacional, es decir:

- fomentar el desarrollo de obras de ficción, documentales y obras de animación (cine y televisión) presentadas por empresas dirigidas a una audiencia europea e internacional, mediante la contribución (ingeniería y/o ayuda financiera) a las técnicas de escritura (talleres, equipos de guionista, etc.), al montaje financiero y la elaboración del plan de comercialización; fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas que presenten conjuntos de proyectos de desarrollo con un impacto potencial en el mercado, en particular el europeo, y fomentar su integración en redes,

- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas del sector de las nuevas tecnologías y de la animación que presenten proyectos de desarrollo desde la perspectiva del mercado, en particular el europeo, y fomentar su integración en redes.

1.2. En el sector de la distribución/difusión

1.2.1. Distribución cinematográfica y de vídeo

Con el fin de cumplir los objetivos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se aplicarán las siguientes líneas de acción:

a) un sistema de ayuda reembolsable para los distribuidores cinematográficos editores en vídeo de obras cinematográficas y audiovisuales europeas.

Este sistema estará destinado:

- a fomentar la integración en redes de los distribuidores europeos que tengan estrategias comunes en los mercados europeo e internacional,

- a estimular especialmente a los distribuidores para que inviertan en los costes de promoción y distribución adecuados para las películas europeas, sea cual fuere su presupuesto de producción,

- a estimular la edición y la distribución en vídeo de obras europeas,

- a apoyar activamente el multilingueismo de las obras europeas (doblaje, subtitulado y producción multilinguee);

b) un sistema de ayuda a los distribuidores europeos proporcional a los ingresos de taquilla alcanzados por las películas europeas fuera de su territorio nacional, hasta un importe límite fijado por película y modulado según los países.

Los distribuidores sólo podrán utilizar la ayuda resultante para invertirlo:

- en la producción de películas europeas que tengan potencial de distribución en el mercado, en particular europeo,

- en los gastos de edición (copia, doblaje, subtitulado), de promoción y de publicidad.

En el transcurso del primer año de aplicación del programa, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre las modalidades posibles, el coste del impacto del sistema contemplado en la letra b), que presentará al Comité con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5 con vistas a determinar las condiciones de aplicación operativa del sistema que tendrá carácter experimental durante un período de dos años.

En el marco del informe contemplado en el apartado 4 del artículo 7, la Comisión evaluará los resultados comparados de los sistemas contemplados en las letras a) y b) respecto de los objetivos del programa. Someterá asimismo al Comité, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5, proposiciones apropiadas respecto de la parte respectiva de cada uno de los sistemas, y a sus modalidades de aplicación para la continuación del programa, velando por preservar un equilibrio adecuado entre los dos sistemas.

Los criterios de selección de los beneficiarios podrán incluir disposiciones destinadas a diferenciar los proyectos según su tipo de presupuesto.

Se podrá conceder una ayuda especial a las obras cinematográficas que presenten interés para el mantenimiento de la diversidad cultural europea;

c) asimismo, se destinará una ayuda adecuada, con arreglo a las modalidades que se definan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5, a estimular a los explotadores cinematográficos para que ofrezcan una programación significativa de películas europeas en salas de estreno durante un período de explotación mínimo.

1.2.2. Difusión televisiva

- Estimular a los productores independientes a que realicen obras que impliquen la participación de, al menos, dos difusores de varios Estados miembros que pertenezcan preferentemente a zonas lingueísticas distintas y fomentar la difusión de dichas obras,

- fomentar activamente el multilingueismo de dichas obras (doblaje, subtitulado, producción multilinguee).

Los criterios de selección de los beneficiarios podrán incluir disposiciones encaminadas a distinguir los proyectos según su categoría de presupuesto.

Un apoyo particular se concederá a las obras audiovisuales que tengan un interés por la valorización de la diversidad cultural europea.

1.2.3. Promoción y acceso al mercado

Mejorar las condiciones de acceso de los productores y distribuidores independientes a los mercados europeo e internacional, mediante la promoción, la asistencia y el establecimiento de relaciones entre empresas, entre otras cosas en el marco de manifestaciones comerciales (mercados, ferias, festivales y otros tipos de encuentros) organizadas en los ámbitos europeo e internacional.

2.

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN

2.1. Enfoque

En la realización del programa, la Comisión actuará en estrecha colaboración con los Estados miembros y consultará asimismo a los interlocutores interesados.

La Comisión velará por que la participación de los profesionales en el programa sea equilibrada desde un punto de vista geográfico y refleje la diversidad cultural europea, atendiendo especialmente a las necesidades específicas de los países con escasa capacidad de producción y/o con un área lingueística y geográfica reducida, y atendiendo asimismo al desarrollo del sector independiente de producción y distribución, y especialmente a las PYME.

2.2. Financiación

2.2.1. Contribución comunitaria

La financiación comunitaria no rebasará el 50 % del coste de las acciones previstas y se concederá en forma de anticipos reembolsables, préstamos o subvenciones. El resto lo aportarán, en particular, los socios de la industria.

En cuanto al fomento del multilingueismo de las obras, la contribución comunitaria se efectuará en forma de subvenciones.

2.2.2. Evaluación previa, seguimiento y evaluación a posteriori

Antes de aprobar una solicitud de ayuda comunitaria, la Comisión la evaluará cuidadosamente a fin de comprobar la conformidad con la presente Decisión y con las condiciones que se exponen en los puntos 2 y 3 del presente Anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión, la ayuda comunitaria no sobrepasará el mínimo considerado necesario para un proyecto.

Las solicitudes de ayuda comunitaria deberán incluir, en su caso:

- un plan financiero que enumere todos los componentes de la financiación de proyectos, incluida la ayuda financiera solicitada a la Comisión,

- un calendario provisional de los trabajos,

- cualquier otra información de utilidad requerida por la Comisión.

2.2.3. Disposiciones y control financieros

La Comisión determinará las normas para los compromisos y pagos relativos a las acciones iniciadas de conformidad con la presente Decisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la normativa financiera.

2.3. Ejecución

La Comisión ejecutará el programa conforme al procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Decisión.

2.3.1. Para la realización del programa, y en particular para la selección técnica de los proyectos y para el seguimiento y evaluación de los proyectos que reciban financiación del programa, así como para la creación de redes, la Comisión velará por recurrir a la competencia de expertos reconocidos del sector audiovisual en el ámbito del desarrollo y de la distribución.

Para ello podrá, si es necesario, servirse de la mediación de organizaciones intermediarias que, basándose en su acervo profesional, le presten asistencia técnica y le hagan propuestas para la selección de los beneficiarios, sin perjuicio de otros criterios de selección. Estas organizaciones se designarán mediante convocatoria de presentación de propuestas y según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5.

La Comisión se encargará de la selección definitiva de los beneficiarios de la financiación del programa, en el marco de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.

2.3.2. Por otra parte, la Comisión y los Estados miembros organizarán el intercambio mutuo de información útil para la ejecución del programa y adoptarán las disposiciones necesarias, entre otras cosas a través de la prosecución de las actividades de los Media-desks, para garantizar la promoción del programa y estimular al máximo la participación de los profesionales en sus acciones y garantizar una colaboración permanente con las diferentes instituciones de apoyo de los Estados miembros, con el fin de complementar las acciones de este programa con las medidas nacionales de apoyo.