31995D0482

95/482/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el programa comunitario de intervenciones estructurales en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos en Suecia [objetivo n° 5 a) fuera de las regiones del objetivo n° 6 - período 1995-1999] (El texto en lengua sueca es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 275 de 18/11/1995 p. 0027 - 0029


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 1995 por la que se aprueba el programa comunitario de intervenciones estructurales en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos en Suecia [objetivo n° 5 a) fuera de las regiones del objetivo n° 6 - período 1995-1999] (El texto en lengua sueca es el único auténtico) (95/482/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que el 12 de mayo de 1995 el Gobierno de Suecia presentó a la Comisión el documento único de programación contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3699/93;

Considerando que dicho documento incluye, entre otras cosas, la descripción de los ámbitos de intervención y las solicitudes de ayuda del instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), así como observaciones sobre la utilización de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los demás instrumentos financieros previstos para la realización del programa comunitario en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en lo sucesivo denominado « el sector »;

Considerando que determinadas regiones de Suecia pueden optar al objetivo n° 6 de los Fondos estructurales con arreglo al Protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y Suecia (2), este nuevo objetivo prioritario que se añade a los otros cinco objetivos de los Fondos estructurales y que se aplica en base al Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (4); que las intervenciones estructurales en los sectores de tales regiones se integran en la programación general del objetivo n° 6;

Considerando que es conveniente adoptar una decisión única sobre el programa comunitario de intervenciones estructurales en el sector correspondiente a las regiones de Suecia que no puedan optar al objetivo n° 6;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, corresponde a la Comisión, en el marco de la cooperación, coordinar y garantizar la coherencia entre la ayuda de los Fondos y la intervención del BEI y los demás instrumentos financieros, incluidos los de la CECA y de las demás medidas con finalidad estructural;

Considerando que el BEI participa en la elaboración del programa comunitario de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, aplicables por analogía a la elaboración del programa comunitario; que dicho Banco ha declarado que está dispuesto a contribuir a la realización de este documento sobre la base de las dotaciones de préstamos previstas en la presente Decisión y de acuerdo con las disposiciones estatutarias que la regulan;

Considerando que en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2745/94 (7), se establece que en las decisiones de la Comisión por las que se apruebe un documento único de programación la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su distribución anual han de fijarse en ecus a los precios del año de la decisión y dan lugar a una indización; que esta distribución anual debe ser compatible con la progresividad de los créditos de compromiso que figura en Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en su versión modificada por el Acta de adhesión (1); que la indización se basa en un único tipo anual que corresponde a los tipos aplicados anualmente al Presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (2), establece en su artículo 1 las medidas en cuya financiación puede participar el IFOP; que el Reglamento (CE) n° 3699/93 establece los criterios y condiciones aplicables a las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector;

Considerando que el programa comunitario se ha elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;

Considerando que el programa comunitario reúne las condiciones e incluye los datos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

Considerando que el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2730/94 (4), establece en su artículo 1 que las obligaciones jurídicas contraídas respecto a medidas cuya realización se extienda a más de un ejercicio financiero tendrán una fecha límite de ejecución que deberá comunicarse al beneficiario, en la forma adecuada, al concedérsele la ayuda;

Considerando que se cumplen todas las demás condiciones establecidas para la concesión de la ayuda del IFOP;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el programa comunitario de intervenciones estructurales comunitarias en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos en Suecia al amparo del objetivo n° 5 a) con excepción de las regiones del objetivo n° 1, para el período del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999 (5).

Artículo 2

El programa comunitario constará de los siguientes datos fundamentales:

a) ámbitos de intervención seleccionados para la acción conjunta, objetivos específicos cuantificados, evaluación de la repercusión prevista y coherencia con las políticas económicas y sociales de Suecia.

Los ámbitos de intervención son los siguientes:

- ajuste del esfuerzo pesquero,

- renovación y modernización de la flota pesquera,

- acuicultura,

- zonas marinas protegidas,

- infraestructuras portuarias,

- transformación y comercialización de productos,

- promoción de productos,

- otras medidas (estudios, asistencia técnica, etc.);

b) ayudas del IFOP establecidas en los artículos 3 y 4;

c) disposiciones detalladas de aplicación del programa comunitario que incluirán:

- las modalidades de seguimiento y evaluación,

- las disposiciones de ejecución financiera,

- las normas de cumplimiento de las políticas comunitarias;

d) formas de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma.

Artículo 3

La ayuda del IFOP concedida en virtud del presente programa comunitario ascenderá a un importe máximo de 40 millones de ecus a precios de 1995.

Los gastos efectivos podrán ser subvencionados por el IFOP a partir del 12 de mayo de 1995.

Las modalidades de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera del IFOP en los diferentes ámbitos y medidas que forman parte del presente programa comunitario, se recogerán en el plan de financiación.

Las necesidades de financiación nacional que se indican en el plan de financiación se podrán cubrir parcialmente mediante los préstamos comunitarios del BEI y de los demás instrumentos de préstamo.

Artículo 4

A efectos de indización, la distribución anual de la asignación global máxima prevista para la ayuda del IFOP será la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 5

El compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo queda fijado en 7,63 millones de ecus.

Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación y el estado de ejecución del programa comunitario.

Artículo 6

Las modalidades de concesión de la ayuda se podrán modificar posteriormente en función de las adaptaciones que se introduzcan, de acuerdo con los importes disponibles y las normas presupuestarias, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

Artículo 7

Se concederá ayuda comunitaria por los gastos correspondientes a las acciones cubiertas por el presente programa comunitario sobre las que el Estado miembro haya establecido disposiciones jurídicamente obligatorias y respecto de las que se hayan comprometido los medios financieros a más tardar el 31 de diciembre de 1999. La fecha límite para la contabilización de los gastos correspondientes a esas medidas queda fijada en el 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 8

El programa comunitario deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario y, concretamente, las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado y de las directivas comunitarias por las que se coordinan los procedimientos de celebración de contratos.

Artículo 9

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1995.

Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión