31994Y0312(01)

Informe Especial nº 1/94 sobre el seguimiento del Informe Especial nº 2/92 del Tribunal y continuación de la fiscalización de los principales beneficiarios de restituciones a la exportación, al que se adjuntan las respuestas de la Comisión

Diario Oficial n° C 075 de 12/03/1994 p. 0001 - 0016


INFORME ESPECIAL No 1/94 sobre el seguimiento del Informe Especial no 2/92 del Tribunal y continuación de la fiscalización de los principales beneficiarios de restituciones a la exportación, al que se adjuntan las respuestas de la Comisión (94/C 75/01)

0. INTRODUCCIÓN

0.1. El Informe Especial no 2/92(1) () sobre la fiscalización de las restituciones a la exportación abonadas a una muestra de empresas importantes del sector lácteo se basaba en las fiscalizaciones llevadas a cabo entre junio de 1990 y abril de 1991.

0.2. El Informe Especial (apdo. 3.2) trataba de 14 resultados de la fiscalización y decía: «Su intención [del Tribunal de Cuentas] es mantener estos últimos casos bajo vigilancia y presentar observaciones ulteriores a la autoridad de descargo si no le satisfacen las medidas tomadas por la Comisión y los Estados miembros.» En el capítulo 1 se expone el seguimiento que la Comisión y los Estados miembros han realizado de este Informe Especial.

0.3. En su respuesta al capítulo 1 de dicho informe, la Comisión ha pedido información adicional al Tribunal a pesar de que éste ya le ha facilitado toda la información pertinente de que disponía. Además, El Tribunal siempre está dispuesto a atender en la medida de sus posibilidades las solicitudes de información específica de la Comisión. Evidentemente, la Comisión también debería recabar su información en los Estados miembros ya que en ellos debe ser más completa. Es una verdadera sorpresa para el Tribunal que se le pida información en este momento, tres años después de que los hechos en cuestión se comunicaran a la Comisión.

0.4. El porcentaje de recuperación calculado por la Comisión - 65,22 % - (respuesta al apartado 3.1) se basa en el importe limitado que hasta la fecha la Comisión acepta provisionalmente como recuperable, es decir, 610 189 ECU, y guarda escasa relación con el total de las restituciones a la exportación afectadas, que asciende a unos 5 Mio ECU. El hecho de que una cuantía tan elevada de recursos presupuestarios de la Comunidad siga siendo objeto de contencioso corrobora las conclusiones presentadas por el Tribunal en los apartados 1.27, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.

0.5. En el capítulo 2 se da cuenta del trabajo realizado por el Tribunal para proseguir su investigación de una serie de beneficiarios de restituciones a la exportación seleccionados, como prometía en el apartado 4.8 del Informe Especial. También se describen casos que han llegado a conocimiento del Tribunal en las fiscalizaciones de la función de la Comisión y los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo(2) () relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones del FEOGA(3) ().

0.6. Ha sido una sorpresa para el Tribunal observar que la única respuesta de la Comisión al capítulo 2, en el que se describen problemas que se han puesto de manifiesto después del anterior informe, sea una solicitud general de información. Véase el apartado 0.3.

1. SEGUIMIENTO DEL INFORME ESPECIAL No 2/92

Seguimiento de los resultados de la fiscalización

1.1. La siguiente información se presenta en el mismo orden que los resultados del Informe Especial no 2/92, con referencias cruzadas a los apartados importantes de dicho informe en los siguientes encabezamientos.

Descripción falsa de un queso como Provolone - 3.1 a)

1.2. El resultado de la fiscalización del Tribunal en Irlanda, según el cual este queso se describió como Provolone a efectos de restitución, obteniendo con ello restituciones más altas de las debidas, se basaba en tres elementos:

a)el queso no se comercializaba con la descripción comercial de Provolone;

b)con arreglo a las pruebas de control de calidad del productor existía una incidencia significativa de incumplimiento de los criterios de restituciones a la exportación para Provolone respecto del contenido en agua (C/A) y

c)existía una incidencia significativa de incumplimiento del requisito de contenido graso mínimo en materia seca (CGMS).

Según el cálculo del Tribunal, el importe total de restituciones a la importación abonadas indebidamente ascendía a ±500 000 ECU.

1.3. En cuanto a la clasificación de las restituciones a la exportación basadas en la descripción comercial [1.2 a)], la Comisión no ha transmitido su postura al Tribunal. No obstante, con respecto al incumplimiento de los criterios de C/A y CGMS, a raíz de una solicitud de la Comisión, Irlanda ha devuelto 58 828,87 IRL (aproximadamente, 68 000 ECU).

Falsa descripción del queso Edam como Steppenkaese - 3.1 b)

1.4. En este caso, el queso Edam se describió falsamente como Steppenkaese para utilizar un certificado de calificación previa que especificara Steppenkaese. El Estado miembro, Alemania, se ha negado a recuperar las restituciones abonadas pero, puesto que ambos quesos son idénticos, la Comisión no propone que se continúe con la cuestión. En el Informe Especial se estimaba que los «pagos en exceso» ascendían a unos 105 000 ECU pero, a la luz de las pruebas recibidas después de la publicación, el Tribunal calcula ahora un importe de aproximadamente 60 000 ECU. El Tribunal ha solicitado a la Comisión que lleve a cabo una clasificación única definitiva para este queso.

Descripción falsa de un queso como Gouda - 3.1 c)

1.5. Se trataba en este caso de una consignación de queso para transformación vendido a un tercer país cliente. Dicho queso no tiene derecho a restituciones a la exportación. Sin embargo, al exportarlo, fue declarado como Gouda y obtuvo restituciones por valor de ±30 000 ECU.

1.6. En sus respuestas al Tribunal con fecha de 31 de julio de 1991, el Estado miembro afectado, Alemania, aceptaba los resultados de la fiscalización del Tribunal, pero en su respuesta a la Comisión, el 19 de octubre de 1992, Alemania manifestaba su desacuerdo con la opinión del Tribunal. El 4 de noviembre de 1992, la Comisión solicitó a Alemania que recuperara el importe indebidamente abonado y que iniciara una investigación especial para determinar el alcance de ese tipo de declaraciones falsas. Los resultados aún no han sido notificados al Tribunal.

Suero de mantequilla en polvo (SMP) falsamente descrito como leche semidesnatada en polvo (LSP) - 3.1 d)

1.7. No existe discrepancia alguna sobre el hecho de que el SMP se describió falsamente como LSP, dando lugar a un pago irregular de restituciones por valor de ±1,5 Mio ECU.

1.8. Para un importe de 190 000 ECU, la Comisión solicitó a uno de los Estados miembros afectados, Irlanda, que recuperara las restituciones abonadas indebidamente. Por consiguiente, Irlanda emitió una orden de recuperación por valor de 190 000 ECU contra el solicitante de restituciones a la exportación. No obstante, éste no devolvió el importe, por lo que se ha entablado un proceso contra él.

1.9. Con respecto a unos 1,0 Mio ECU de restituciones a la exportación, un segundo Estado miembro, los Países Bajos, solicitó a la Comisión que buscara una solución que no tuviera repercusiones financieras adversas para las partes interesadas. La Comisión respondió en una carta con fecha de 11 de agosto de 1992 que no estaba en condiciones de proporcionar dicha solución, en primer lugar porque abrigaba dudas sobre la buena fe de las partes cuando redactaron las declaraciones de exportación y, en segundo lugar, por el riesgo de conceder un trato desigual a los exportadores. Sin embargo, en su última comunicación con el Tribunal, el 9 de junio de 1993, la Comisión alegó que debería haberse aplicado un porcentaje equivalente a ambos productos. El Tribunal cree que durante el período en cuestión se aplicaron diferentes porcentajes.

1.10. Con posterioridad a la publicación del Informe Especial no 2/92, el Tribunal identificó otros solicitantes de restituciones a la exportación que habían declarado falsamente SMP como LSP. En los Países Bajos, se identificaron siete empresas más con posibles solicitudes excesivas por valor de más de 1,3 Mio ECU en un año. En un tercer Estado miembro, Francia, el Tribunal fiscalizó otra empresa con posibles solicitudes excesivas durante un año por valor de más de 340 000 ECU. En este caso los hechos se han comunicado tanto a los Estados miembros afectados como a la Comisión. Las autoridades francesas respondieron al Tribunal el 30 de junio de 1993 manifestando que esperaban la decisión de la Comisión antes de considerar el inicio de una acción de recuperación. EL Tribunal insta a la Comisión a que tome todas las medidas oportunas para concluir satisfactoriamente este asunto.

Descripción falsa de leche semidesnatada (LS) como de contenido en suero nulo - 3.1 e)

1.11. Una consignación de ayuda alimentaria producida por una empresa en Francia fue objeto de una solicitud de restituciones a la exportación por parte de una empresa en Alemania. La LS se transportó para su exportación en 14 camiones, de los cuales sólo uno fue examinado por las autoridades aduaneras, tomándose una muestra para someterla a análisis. Esta muestra reveló la presencia de suero no declarado, que no recibe restituciones a la exportación. No obstante, los resultados del análisis no se extrapolaron al conjunto de la consignación, ni el hecho se notificó a la Comisión para que se ajustaran las restituciones a la exportación y los pagos de ayuda alimentaria.

1.12. En la fiscalización del Tribunal se obtuvieron pruebas de que la LS se produjo en una lechería durante un período de 10 días, y que dicha lechería había llegado a aceptar las consecuencias financieras de una pérdida de las restituciones como consecuencia de la adición de suero no declarado. No obstante, Francia, Alemania y la Comisión consideran que las auténticas pruebas disponibles no permiten la extrapolación de los resultados de los análisis a los cargamentos de los trece camiones que no se examinaron. El Tribunal no comparte esta opinión. En el Informe Especial no 2/92 se calculaba que el total de pagos en exceso ascendía a ±500 000 ECU

Queso Cheddar que no cumplía el requisito de contenido mínimo de grasa en materia seca (CGMS) - 3.1 f)

1.13. La Comisión ha solicitado, y el Estado miembro, Irlanda ha accedido, la recuperación de las restituciones abonadas indebidamente en este caso. La Comisión no ha notificado al Tribunal las cuantías de que se trata, pero el Tribunal estima que son 40 000 ECU.

Contenido máximo en agua del queso Cheddar - 3.1 g)

1.14. Como ni el Arancel de Aduanas Común ni la Nomenclatura de las Restituciones a la Exportación proporcionan un contenido máximo en agua específico para el queso Cheddar, los Estados miembros interpretan diversamente las normas. El Tribunal solicitó a la Comisión que garantizara que todos los Estados miembros interpretaban las normas de la misma manera. La Comisión está examinando la cuestión en un contexto más amplio. El Tribunal ha solicitado a la Comisión que le mantenga informado.

Incumplimiento del requisito de contenido graso mínimo (C/G) en la leche en polvo entera (LPE) 3.1 h)

1.15. El Estado miembro interesado, Irlanda, no está de acuerdo con las observaciones del Tribunal. En diciembre de 1992 la Comisión informó al Tribunal de que proseguía su investigación, pero el Tribunal todavía no tiene conocimiento del resultado de la acción de seguimiento.

Llegada a Polonia de una partida de queso inadecuado para consumo humano 3.1 i) i)

1.16. El Estado miembro afectado, Alemania, ha recuperado unos 330 000 ECU de los 450 000 ECU considerados recuperables por el Tribunal. El saldo de 120 000 ECU correspondía a queso que supuestamente contenía niveles inaceptablemente altos de nitrato.

Devolución de queso desde los Estados Unidos que no cumplía la normativa sanitaria y nueva exportación desde la CEE beneficiándose de restituciones 3.1 i) ii)

1.17. Las instancias del Estado miembro en el que se produjo el queso, y desde el que se exportó inicialmente, Irlanda, analizaron muestras del queso devuelto y confirmaron los resultados de las pruebas llevadas a cabo en las aduanas estadounidenses. Las restituciones a la exportación correspondientes se devolvieron. En cambio, las instancias de los Países Bajos y Dinamarca, donde volvieron a solicitarse las restituciones al exportar de nuevo dicho queso, han alegado ante la Comisión que los resultados de las pruebas de las aduanas estadounidenses no son compulsivas para ellos. Por otra parte, uno de estos Estados miembros, los Países Bajos, todavía seguía investigando en noviembre de 1992 si el queso devuelto había sido exportado de nuevo o no, a pesar de que ya en julio de 1990 el Tribunal remitió pruebas de ello a dicho país. Las instancias del cuarto Estado miembro afectado, el Reino Unido, seguían investigando el caso en junio de 1993. La Comisión espera el resultado de estas investigaciones antes de adoptar una postura. El importe de las posibles restituciones correspondientes se calculó en ±150 000 ECU.

Exportación a Egipto de mantequilla inadecuada para consumo humano 3.1 i) iii)

1.18. Según el informe de la compañía de seguros, en 1 700 casos de mantequilla se encontró que el producto resultó «dañado de forma completa y grave» durante el tránsito. Algunas de las mercancías dañadas se destruyeron, y el resto, que no era adecuado para consumo humano, se vendió para usos industriales. En junio y julio de 1992, el Tribunal remitió copias del informe de la compañía de seguros a los Estados miembros afectados, Irlanda y los Países Bajos. Aunque el transportista confirmó el daño y la empresa de seguros abonó la compensación, el Estado miembro al que se abonaron las restituciones a la exportación, los Países Bajos, remitió una carta al Tribunal el 16 de abril de 1993 declarando que no existían pruebas concluyentes de que se hubiera producido deficiencias en la entrega de mantequilla en condiciones adecuadas para consumo humano. Las restituciones correspondientes ascienden a unos 90 000 ECU.

1.19. Este es uno de los muchos casos en que el Tribunal determinó, basándose en el examen de las indemnizaciones de seguros y de las notas de crédito, que, o bien las mercancías no fueron puestas en el mercado de un tercer país de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión(4) (), por tratarse de un envío no conforme, por ejemplo, o bien las mercancías resultaron inadecuadas para el consumo humano, en contradicción con el artículo 13 del mismo reglamento. El Tribunal ha solicitado a los Estados miembros afectados, Irlanda y Alemania, que determinen el alcance total de dichos casos.

1.20. Irlanda ha cuantificado los importes correspondientes a una empresa, cubiertos por su propia agencia de pagos y por las de Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido, en 436 000 ECU, pero sólo se han recuperado 12 189 ECU. Los Países Bajos se han negado a recuperar los importes en ninguno de los casos identificados. Alemania ha entablado conversaciones con la Comisión para aclarar la postura legal. En sus respuestas al Tribunal, la Comisión no ha hecho referencia a la postura del Reino Unido.

1.21. En su primer informe de seguimiento, la Comisión adoptó la decisión de que debían recuperarse todas las restituciones en los casos en que pudieran diferenciarse por destinos, pero en su segundo informe adoptó una postura diferente, indicando que había iniciado un estudio en profundidad del principio general, tomando en cuenta los objetivos económicos de las restituciones a la exportación y los riesgos para los exportadores. De hecho, las dos empresas afectadas en los casos citados estaban aseguradas por un importe que incluía las restituciones a la exportación.

Queso declarado como si hubiera sido controlado por las autoridades aduaneras antes de su fecha de producción - 3.1 j)

1.22. No recibieron respuesta las observaciones del Tribunal, pero el Estado miembro interesado, Irlanda, alegó que hubo un verdadero malentendido y no intención de fraude, y que se exportó la cantidad total del queso declarado. La Comisión propone que no se emprenda ninguna acción adicional, puesto que el comerciante no obtuvo beneficio financiero alguno.

Inclusión del embalaje de plástico en el peso a efectos de restitución - 3.1 k)

1.23. El Estado miembro, Alemania, en su respuesta a la carta posterior a la fiscalización, fechada el 31 de julio de 1991, aceptó los resultados de la misma. En un comunicado posterior a la Comisión, las instancias alemanas alegaron que el embalaje debía considerarse parte del peso neto, de conformidad con la nota interpretativa de la Comisión. Puesto que el embalaje era una bolsa de plástico especial para grandes cargas y no una capa fina adherida a la superficie del queso, la Comisión ha solicitado la recuperación de los 40 000 ECU correspondientes.

Utilización irregular de un certificado de clasificación previa emitido dentro del marco de una petición de ofertas específicas en un tercer país 3.1 - l)

1.24. No se ha discutido la presentación de los hechos realizada por el Tribunal. No obstante, el Estado miembro en el que se emitió el certificado de clasificación previa, Francia, ha rechazado cualquier responsabilidad en relación con la citada exportación. El Estado miembro en el que se realizó el pago, Alemania, alega en su carta del 12 de octubre de 1992 que las observaciones del Tribunal en otros Estados miembros que no puedan ser verificadas por sus autoridades no constituyen justificación suficiente para solicitar la recuperación de las restituciones por parte de sus exportadores. En un principio, la Comisión solicitó a Alemania que recuperara los aproximadamente 2 Mio ECU abonados indebidamente, alegando que el certificado indicaba explícitamente y sin posible error de interpretación las únicas condiciones en las que se puede utilizar. Posteriormente, cambió de postura basándose en dos argumentos: en primer lugar, los solicitantes de restituciones a la exportación no habían utilizado el certificado de buena fe, pues no se ocuparon del problema de la devolución de las restituciones hasta cuatro o cinco años después de los hechos, y, en segundo lugar, el caso ilustra las dificultades que se presentan para iniciar acciones de recuperación cuando las empresas interesadas se hallan en diferentes Estados miembros. En una carta dirigida a Alemania el 20 de agosto de 1993, la Comisión retiró su solicitud de recuperación de los importes correspondientes.

1.25. Estas razones no son válidas para justificar la no recuperación de los importes. Además, cuando realizaron su solicitud de restitución, los solicitantes de restituciones a la exportación declararon que las consignaciones en cuestión se entregaban dentro del marco de una petición de ofertas específicas citado en el certificado de clasificación previa. Lo mismo declararon a las instancias nacionales, a sabiendas de que no tenían un contrato dentro del marco de dicha petición de ofertas específicas.

1.26. En el curso de otra fiscalización, el Tribunal ha descubierto otro caso de utilización irregular de un certificado expedido a la misma empresa, que afecta a Francia y el Reino Unido. Las restituciones correspondientes ascienden a 238 000 ECU. Este hecho se comunicó a la Comisión el 21 de octubre de 1992.

Conclusión

1.27. Las observaciones del Informe Especial no 2/92, basadas en la fiscalización de dos empresas, se pusieron en conocimiento de los Estados miembros afectados en junio y julio de 1990 en el caso de la primera empresa, y en abril de 1991 en la segunda. La Comisión fue informada el 16 de octubre de 1991. Es motivo de grave preocupación que un número tan elevado de observaciones presentadas a la Comisión y a los Estados miembros hace más de tres años todavía estén sin resolver. Según la información de que dispone el Tribunal, sólo se ha recuperado el 7 % del importe que, de acuerdo con el Informe Especial no 2/92, el Tribunal considera recuperable.

2. CONTINUACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS PRINCIPALES BENEFICIARIOS DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN LLEVADA A CABO POR EL TRIBUNAL

Consideraciones generales

2.1. En su Informe Especial no 2/92, el Tribunal indicaba su intención de continuar su investigación de una serie de beneficiarios de restituciones a la exportación seleccionados. Desde la finalización de las fiscalizaciones que dieron lugar al citado informe, el Tribunal ha proseguido la fiscalización de beneficiarios y también ha fiscalizado la función de la Comisión y los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones del FEOGA. En los siguientes apartados se desglosan los resultados de la continuación de la fiscalización de beneficiarios.

Clasificación

Contenido máximo en agua

2.2. Durante 1990/91, las autoridades francesas llevaron a cabo un control del Reglamento (CEE) no 4045/89 en un fabricante de cierta marca de quesos. El informe del control que examinó el Tribunal hacía referencia a los análisis de uno de los quesos en un laboratorio de aduanas. El queso, declarado como St. Paulin en la exportación, fue clasificado por el laboratorio de aduanas dentro de la partida de la ERN destinada a «otros quesos» sin denominación, al no ajustarse a la definición de St. Paulin que proporciona la ley francesa.

2.3. Aunque no hay diferencia en los porcentajes de restituciones entre la partida «otros quesos» y la de St. Paulin, existe una diferencia considerable en el contenido máximo de agua permitido calculado por el peso de la materia no grasa. El queso St. Paulin no puede beneficiarse de restituciones a la exportación si su contenido en agua supera el 72 %, mientras que el límite para los quesos sin denominación es mucho más estricto (62 %).

2.4. La autoridad aduanera francesa ha preferido hacer caso omiso de los resultados del laboratorio de aduanas alegando que dichos resultados se basaban en un texto legal francés sin referencia alguna a la ley comunitaria.

2.5. Las autoridades francesas han mantenido su argumento en una respuesta a las preguntas del Tribunal. Su postura es similar respecto de otros quesos de marca relacionados con la fiscalización que el Tribunal realiza de la aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89. El valor de las restituciones correspondientes en el ejercicio 1991 del FEOGA asciende a ±1,1 Mio ECU.

Clasificación falsa de una mezcla de leche

2.6. La utilización de un certificado de clasificación previa se limita a los productos que se ajustan a la descripción de la nomenclatura combinada (NC) y al código ERN en ella descrito.

2.7. Durante el período comprendido entre junio y septiembre de 1990, un solicitante de restituciones a la exportación de los Países Bajos declaró un producto lácteo que contenía un 71,5 % de leche entera en polvo (LEP), un 9 % de lactosa, un 18,5 % de suero y un 1 % de azúcar para exportar a la antigua RDA dentro de una partida incluida en el código ERN 0402, que corresponde a la leche entera o a la leche semidesnatada o desnatada. Sin embargo, la leche debería haberse clasificado dentro del código 0404 por ser una mezcla de componentes naturales de la leche.

2.8. Se abonaron restituciones a la exportación del producto lácteo en cuestión basándose en el certificado de clasificación previa que lo incluía en los productos de código 0402. Las restituciones correspondientes ascendieron a 260 000 ECU. Como el certificado de clasificación previa no era válido para los productos 0404, la exportación se realizó, de hecho, sin ningún certificado de clasificación previa. Además, en aquel período no se abonaban restituciones, en ningún caso, a las exportaciones a la antigua RDA si no iban acompañadas de un certificado válido de clasificación previa. Por lo tanto, deberían recuperarse las restituciones abonadas.

Seguimiento insatisfactorio de los informes de laboratorios de aduanas por las autoridades de los Estados miembros

2.9. En su examen de los informes de controles del Reglamento (CEE) no 4045/89 realizados en Dinamarca, el Tribunal ha descubierto casos de pruebas de laboratorio de aduanas de quesos Feta y Mozzarella que no tuvieron un seguimiento satisfactorio. En los análisis se demostró que dichos quesos excedían el contenido máximo en agua expresado como porcentaje de la materia no grasa (MNG) que se requería para recibir restituciones. Las restituciones de las consignaciones en cuestión se recuperaron, pero no se intentó verificar si el problema se limitaba únicamente a dichas consignaciones o afectaba también a otras.

2.10. La fiscalización que el Tribunal ha llevado a cabo en uno de los productores de los quesos de que se trata reveló más casos de incumplimiento del requisito de contenido máximo en agua expresado como porcentaje de la materia no grasa, así como en los niveles mínimos de contenido de grasa en residuo seco. Las pruebas se obtuvieron en los análisis del propio laboratorio de control de calidad del fabricante y en pruebas independientes que se habían realizado. Se observó asimismo que el problema no se limitaba a ese único productor. El 23 de marzo de 1993 el Tribunal solicitó a Dinamarca que cuantificara las restituciones abonadas en exceso y sugirió que se iniciara la recuperación del importe resultante. Esta información no se ha recibido hasta la fecha.

Contenido de ceniza (impurezas) en la harina

2.11. El laboratorio de aduanas alemán descubrió en sus análisis que cierta harina declarada con un contenido en ceniza que no excedía los 600mg/100g superaba en realidad dicho máximo y que, por consiguiente, debería haber recibido un menor porcentaje de restituciones. En el momento en que el Tribunal realizó su fiscalización, no sólo no se había hecho intento alguno de verificar el alcance total de este tipo de irregularidades, sino que no se habían ajustado las restituciones pagadas en exceso por las irregularidades que entonces se conocían. A instancias del Tribunal, Alemania ha cuantificado las restituciones relacionadas en unos 410 000 ECU, y en la actualidad se está llevando a cabo el necesario ajuste a las restituciones.

Queso rallado declarado como no rallado

2.12. El porcentaje de las restituciones al queso Pecorino rallado y exportado a los Estados Unidos era aproximadamente el 40 % del porcentaje de las restituciones abonadas a la variedad no rallada. El examen realizado por el Tribunal de las declaraciones de importación de los Estados Unidos demostró que, en determinados casos, parte de las consignaciones del queso declarado a efectos de restituciones a la exportación en Italia no era rallado. El porcentaje del derecho de importación de Estados Unidos para el queso rallado era del 15 %, frente al 9 % para los quesos enteros. Por lo tanto, no iba en beneficio del importador declarar quesos enteros como rallados. Los controles de exportaciones en Italia no habían puesto en evidencia estas discrepancias.

2.13. El Tribunal informó a las autoridades italianas. Posteriormente se entablaron procesos legales por supuesta declaración falsa fraudulenta del queso rallado como no rallado. El total de las restituciones a la exportación correspondientes excedían en 1 Mio ECU. El juez desestimó el caso, entre otras cosas, porque aunque el código de importaciones de los Estados Unidos no podía aplicarse a quesos enteros, sí podía aplicarse tanto a queso rallado como a queso en porciones. Juzgaba, por tanto, que aunque se hubieran solicitado erróneamente en los casos en que el código de importaciones iba acompañado del texto «queso rallado», el importe afectado no bastaba para poder considerarlo circunstancia agravante y que, por consiguiente, no se excluiría de amnistía según la ley nacional.

Calidad sana y comercializable

Queso procesado no comercializable

2.14. En un control del Reglamento (CEE) no 4045/89 llevado a cabo en Francia se descubrió un caso de 76 toneladas de queso procesado, en concepto de las cuales se habían abonado alrededor de 126 000 ECU en restituciones a la exportación, que resultó defectuoso a su llegada a Arabia Saudí. Tras la investigación de control de calidad realizada por el productor, se determinó que el defecto era atribuible al proceso de fabricación. El producto se retiró del mercado y se destruyó. No obstante, las autoridades francesas decidieron no recuperar las restituciones y respondieron a las preguntas del Tribunal alegando, para justificar su decisión, que en el momento de la exportación no existía indicio alguno de que el producto no fuera de una calidad sana y comercializable.

Leche entera en polvo (LEP) inadecuada para consumo humano

2.15. Una fiscalización del Tribunal desveló un caso relacionado con la exportación de 85 toneladas de LEP procedente del Reino Unido que fueron destruidas por las autoridades responsables de la Sanidad Pública en el tercer país por ser inadecuada para consumo humano. El exportador realizó una investigación que puso de manifiesto que las latas no habían sido convenientemente selladas durante el proceso de manufactura. No obstante, las autoridades del reino Unido manifestaron que habían sido incapaces de encontrar prueba alguna de que en la fecha de la exportación fuera evidente que los productos no eran de una calidad sana y comercializable. Las restituciones ascendían a 120 000 ECU.

2.16. En el Informe Especial no 7/93 se citan casos similares de solicitudes de restituciones a la exportación por parte de la misma empresa en Alemania, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. En todos los casos, el Estado miembro afectado se ha negado a recuperar las restituciones, alegando justificaciones semejantes.

Queso inadecuado para consumo humano

2.17. El siguiente caso fue descubierto por el Tribunal en la fiscalización de otra empresa. Un comprador del Japón rechazó varias consignaciones de queso Mozzarella, fabricado entre agosto y octubre de 1991, debido a un nivel de nitrato y a una contaminación de sustancia ajena excesivos. El queso en cuestión se devolvió a Dinamarca y se sustituyó sin volver a solicitar restituciones. Entonces el Ministerio de Sanidad descubrió mediante pruebas bacteriológicas y químicas que el queso era inadecuado para consumo humano. El queso fue de nuevo devuelto a Dinamarca y depositado en el almacén de la aduana, donde se encontró cuando el Tribunal realizó su fiscalización, en 1993. Otras pruebas realizadas por las autoridades danesas a instancias del Tribunal confirmaron que el queso era inadecuado para consumo humano. Como resultado de las observaciones del Tribunal, se han recuperado un importe de restituciones de 37 000 ECU.

Colocación de mercancías en un mercado de un tercer país

Pruebas falsas de llegada y otras irregularidades

2.18. Las autoridades aduaneras de Irlanda fueron alertadas de que dos contenedores de una pasta de mantequilla destinada a Chipre con restituciones a la exportación se encontraba a la espera de ser despachada hacia Grecia. La investigación subsiguiente realizada por la aduana en esta y otras consignaciones reveló lo siguiente:

a)se habían presentado pruebas falsas respecto de la llegada de tres contenedores de la pasta destinada al Líbano, cuando en realidad la carga de uno de los contenedores había sido destruida y las dos cargas restantes permanecían todavía en sus contenedores en el puerto de Haifa, en Israel, transcurridos más de 12 meses desde la exportación;

b)la cantidad total exportada excedía las compras correspondientes en unas 26 toneladas;

c)el producto afectado estaba degradado, al consistir en devoluciones de tiendas o al haber superado la fecha de venta al por menor recomendada por el fabricante, y

d)existían pruebas de que el cliente sólo había pagado la carga de uno de los contenedores.

2.19. Por otra parte, la economía de las operaciones permitían un beneficio razonable para el comerciante, sin pago alguno por parte del cliente, con costos que oscilaban entre los 500 y los 600 ECU por tonelada, cuando las restituciones a la exportación ascendían en su mayor parte a unos 800 o 900 ECU por tonelada.

2.20. Las autoridades irlandesas decidieron recuperar las restituciones correspondientes a las cantidades citadas en los apartados 2.18 a) y b) y pedir más información sobre una consignación cuya calidad suscitaba dudas. Para las restantes consignaciones no se propuso acción alguna, aun cuando no había pruebas de que las mercancías se hubieran puesto en el mercado de un tercer país. Cuando el Tribunal quiso conocer las razones de la última decisión, Irlanda respondió que el rechazo era insostenible debido a los siguientes hechos:

a)el permiso para recibir restituciones a la exportación no depende del vendedor al que se paga por el producto;

b)la factibilidad de la declaración de la empresa de no haber cobrado por el producto en un intento por abrir mercados a operaciones futuras.

Mantequilla que no se puso en el mercado de un tercer país

2.21. El 15 de agosto de 1990, una consignación de 2 000 toneladas de mantequilla se envió desde los Países Bajos con destino a la antigua RDA, tras haberse beneficiado de 4 Mio ECU de restituciones a la exportación. El 17 de agosto de 1990, la mercancía recibió despacho aduanero en Wismar, en la antigua RDA, pero la mantequilla se trasladó inmediatamente a cinco cámaras frigoríficas en Alemania occidental. Las investigadores holandeses fueron alertados del asunto por sus homólogos alemanes, y en ambos países se emprendió una investigación que confirmó que la mantequilla se encontraba en cámaras frigoríficas en Alemania occidental.

2.22. El 23 de julio de 1992, la agencia de pagos en los Países Bajos, recibidos los informes de su servicio de investigación de fraudes y tras haberse puesto en contacto con la Comisión, tomó medidas para recuperar las restituciones a la exportación correspondientes a 1 100 toneladas pertenecientes a la consignación cuya garantía no se había liberado. El exportador recurrió al Tribunal Comercial de los Países Bajos. Cuando el Tribunal de Cuentas llevó a cabo su fiscalización, las autoridades holandesas no habían emprendido acción alguna respecto de las dos solicitudes del saldo de las 900 toneladas cuyas garantías se habían liberado.

2.23. El Tribunal, preocupado por la falta de acciones orientadas a la recuperación de ambas solicitudes, inició una investigación para cerciorarse de la utilización última de la mantequilla en cuestión, que, según los informes alemanes al término de su investigación, permanecía todavía en las cámaras frigoríficas de Alemania occidental. La investigación del Tribunal reveló lo siguiente:

a)343 toneladas se habían vendido directamente a distribuidores al por menor en Alemania occidental;

b)162 toneladas se habían vendido a un comerciante en Francia;

c)1 197 toneladas se habían vendido a comerciantes o fabricantes alemanes;

d)100 toneladas se habían vendido a un comerciante alemán que revendió la consignación a las fuerzas rusas en Alemania, y percibiendo restituciones a la exportación por valor de 213 000 ECU en la transacción, por lo que la mantequilla se había beneficiado por segunda vez de restituciones a la exportación y

e)199 toneladas se habían vendido a una fábrica de mantequilla alemana. Ésta también solicitó restituciones a la exportación de aceite de mantequilla.

2.24. En el momento de redactar este informe, no se habían recuperado ninguna de las restituciones de ±4 Mio ECU. No obstante, continúan los litigios respecto de las 1 100 toneladas (±2,2 Mio ECU) correspondientes al apartado 2.22.

Origen

Importación de queso de Suiza

2.25. Al final de 1992, el Tribunal obtuvo información relacionada con una partida de queso Emmental importado a un Estado miembro desde Suiza a un precio falso, facturado a precio superior al real para alcanzar el precio mínimo previsto por el GATT y beneficiarse de un porcentaje reducido de los derechos de importación, por valor de 9,07 ECU por 100 kgs, en lugar de la tasa normal, de 172,1 ECU por 100 kgs. Posteriormente se reexportó el mismo queso, tras haber borrado cualquier indicio de su procedencia suiza, beneficiándose de restituciones a la exportación por valor de 159 ECU por 100 kgs.

2.26. El examen realizado por el Tribunal de las estadísticas comerciales confirmó un aumento inusual de las importaciones de Emmental de Suiza, con un incremento de 2 000 toneladas en la cantidad total correspondiente al período en cuestión. Al examinar la documentación de importaciones se confirmó la identidad de un importador supuestamente involucrado y surgieron sospechas en torno a otros importadores. El Tribunal comunicó directamente los detalles de las transacciones sospechosas a los investigadores del Estado miembro importador para que tomasen las medidas oportunas.

2.27. Las indagaciones de aquéllos confirmaron la declaración falsa del valor para evadir derechos a la importación. El valor facturado de las mercancías se redujo posteriormente en un descuento promocional que no se declaró a la aduana.

2.28. Prosiguen las pesquisas en torno a la posible reexportación del queso con restituciones, en la que habrían participado otros Estados miembros, así como la investigación de la posibilidad de que existan casos similares en otros Estados miembros. Por esta razón no se incluyen en el presente informe los nombres de los Estados miembros afectados.

Obligaciones de los Estados miembros

2.29. Aunque la mayoría de los Estados miembros han cooperado con el Tribunal en sus fiscalizaciones de las restituciones a la exportación, el Tribunal no ha podido llevar a cabo sus indagaciones en Francia con los mismos métodos que emplea en las fiscalizaciones realizadas en otros Estados miembros. Hasta una época reciente, Francia alegaba que la ley nacional impedía proporcionar al Tribunal los números de registro y los nombres de los beneficiarios de restituciones a la exportación, contenidos en una cinta magnética. Francia sigue manteniendo que, en ausencia de una estipulación específica en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, no puede exigírsele la entrega de copias de los informes de controles llevados a cabo en virtud de dicho Reglamento. También ha planteado problemas el ejercicio del derecho del Tribunal a fiscalizar a beneficiarios de restituciones a la exportación en Francia.

2.30. Como se explica en el Informe Especial no 2/92, el incumplimiento por parte de Francia de su obligación de facilitar las fiscalizaciones del Tribunal compromete el rendimiento satisfactorio de las fiscalizaciones no sólo en Francia, sino también en otros Estados miembros, dado el carácter transnacional de los acuerdos relativos a las restituciones a la exportación.

2.31. Sin perjuicio de la opinión del Tribunal, según la cual la legislación nacional no debe restringir el derecho del Tribunal a fiscalizar y realizar informes sobre la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad, el Tribunal ha proseguido sus consultas con las autoridades francesas con la esperanza de vencer sus objeciones. Aunque se ha logrado algún progreso, todavía es necesario acordar soluciones de trabajo prácticas con respecto a todas las dificultades. Para que el Tribunal pueda tener acceso fiscalizador similar en todos los Estados miembros, espera que las autoridades francesas eliminen todos los impedimentos que aún quedan para su trabajo en los registros franceses relacionados con los ingresos y gastos de la Comunidad.

3. CONCLUSIÓN

3.1. Las acciones emprendidas tanto por la Comisión como por los Estados miembros para recuperar los fondos del FEOGA abonados irregularmente carecen del rigor y urgencia necesarios para recobrar dichas cantidades a la mayor brevedad posible. Para superar el aparente letargo de las instancias nacionales a la hora de recuperar fondos y la reticencia de los beneficiarios de ingresos irregulares que deben reembolsarse, deberían adoptarse medidas en virtud de las cuales toda deuda se grave con intereses moratorios desde el momento del pago irregular hasta que la Comunidad recupere el importe, tal y como está estipulado en el caso de las tasas suplementarias en el Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1993(5) ().

3.2. Los Estados miembros tienden a prestar una atención mínima a la supervisión del gasto del FEOGA. Con frecuencia no prolongan ni profundizan suficientemente sus exámenes, ni siquiera cuando se descubren irregularidades en situaciones que indican la existencia de dichas irregularidades en otros casos además del que se está examinando. Cuando se descubre o sospecha una irregularidad o fraude, las instancias nacionales deberían iniciar una búsqueda exhaustiva en actividades análogas con el fin de detectar otros incidentes irregulares o fraudulentos.

3.3. Los Estados miembros se muestran renuentes a cuestionar la validez de los abonos de restituciones a la exportación ya efectuados cuando existen pruebas posteriores a la exportación de que los productos correspondientes no podían ser adecuados para consumo humano en el momento de la exportación o no se pusieron en el mercado de un tercer país. Estas pruebas demuestran sin duda alguna que las mercancías no cumplían las condiciones para recibir restituciones a la exportación y que la decisión que determinó lo contrario era errónea. En un caso así, por lo tanto, deben recuperarse las restituciones a la exportación.

3.4. El Tribunal considera que la Comisión debe acelerar la revisión de las normas relativas al contenido en agua de los quesos con el fin de conseguir una aplicación armonizada de dichas normas en los Estados miembros.

El presente informe fue aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 27 de enero de 1994.

Por el Tribunal de Cuentas André J. MIDDELHOEK Presidente

(1)() Informe Especial No 2/92, DO C 101 de 22.4.1992.

(2)() Reglamento (CEE) no 4045/89 de 21 de diciembre de 1989 (DO L 388 de 30.12.1989)

(3)() Informe Especial no 7/93 sobre el control de irregularidades y fraudes en el ámbito agrícola.

(4)() Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre de 1987 (DO L 351 de 14.12.87).

(5)() Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1993 (DO L 57 de 10.3.1993).

RESPUESTA DE LA COMISIÓN

1. SEGUIMIENTO DEL INFORME ESPECIAL No 2/92

Descripción falsa de un queso como Provolone

1.2 y 1.3. i)Por lo que respecta a la clasificación de los productos, la Comisión lanzó a lo largo del año 1993 varias iniciativas para la elaboración de una nomenclatura de productos simplificados. El 22 de junio de 1993 se sometió a votación un proyecto de reglamento que obtuvo 54 votos en contra por lo que fue rechazado. El 6 de septiembre de 1993, habida cuenta de la ausencia de voluntad de los Estados miembros de continuar por esta vía, la Comisión estimó apropiado no continuar con estos trabajos y proseguirlos de forma diferente.

Así, puso a discusión en el plano sectorial lácteo una nueva nomenclatura de productos dotada de nuevas modalidades de aplicación, habiéndose incitado estos trabajos el 11 de noviembre de 1993 entre los expertos nacionales y la Comisión. La parte principal de estos trabajos la constituye la cuestión de los criterios objetivos de clasificación y el control de los mismos. La Comisión tiene la intención de intentar que se adopte el reglamento en el curso del año 1994.

ii)Por lo que se refiere a las deficiencias cualitativas constatadas, se efectuaron las repercusiones correspondientes. Se transfirió al FEOGA un importe de 58 828,87 £ IRL el 29 de septiembre de 1993.

Cabe señalar que la cifra indicada por el Tribunal, que se eleva a 500 000 ECU, constituye una estimación que no está detallada en función de cada observación específica. Por ello, no resulta posible proceder a una comparación entre la cifra del Estado miembro y la del Tribunal.

Descripción falsa del queso Steppenkase como Edam

1.4. La Comisión toma nota de que el importe «eventualmente» indebidamente abonado se ha reducido en un 43 %.

Por lo que se refiere al aspecto de la «clasificación», se remite al punto 1.3. anterior.

Descripción falsa de un queso como Gouda

1.5 y 1.6. Mediante su carta no 27972 de 20 de agosto de 1993 dirigida a Alemania, el FEOGA confirmó que en su opinión se impone proceder a la recuperación. Ésta fue también la posición adoptada por la Comisión en el curso de una reunión bilateral que se celebró el 16 de diciembre de 1993. Se ha instado a Alemania a que comunique su posición definitiva al respecto.

Suero de mantequilla en polvo (SMP) falsamente descrito como leche semidesnatada en polvo (LSP)

1.7 a 1.10. La Comisión está reflexionando sobre una solución justa. Tal y como se indicaba en el seguimiento no 2 enviado al Sr. Ryan el 9 de junio de 1993, se trata esencialmente de un problema derivado de la introducción de la nueva nomenclatura en materia de restituciones que provocó una cierta confusión en un primer momento, hasta la adopción del Reglamento (CEE) no 2659/90.

Descripción falsa de leche desnatada en polvo (LDP) como de contenido en suero nulo

1.11 y 1.12. La extrapolación de los resultados de control de un solo lote al conjunto de la partida no resulta tan evidente como parece indicar el Tribunal. Se trata en efecto de 14 declaraciones de importación separadas de las que se controló una sola. No existe por tanto ninguna prueba de que los productos en los otros camiones no se ajustaban a los criterios exigidos.

La Comisión invita en cualquier caso al Tribunal a que le presente toda información de utilidad de que disponga.

Queso Cheddar que no cumplía el requisito de contenido mínimo de grasa en materia seca (CGMS)

1.13. La cuantificación del importe que se debe reembolsar se encuentra en curso.

Contenido máximo en agua del queso Cheddar

1.14. Se remite al punto 1.3. anterior. En la nueva reglamentación no hay índice mínimo de humedad.

Incumplimiento del requisito de contenido graso mínimo (C/G) en la leche en polvo entera (LPE)

1.15. Mediante carta no 27154 de 9 de agosto de 1993, la Comisión volvió a confirmar que no puede aceptar la posición irlandesa y que mantiene su parecer de que debe procederse a reembolsos.

Llegada a Polonia de una partida de queso inadecuado para consumo humano

1.16. En un primer momento, el FEOGA había obtenido, por parte del Tribunal, las pruebas de que el queso cuyo contenido en nitrato era demasiado alto no se había destinado al consumo humano por parte de las autoridades polacas. Sin embargo, en un anexo a su carta de 10 de febrero de 1993, Alemania presentó un documento que emanaba del Servicio de Inspección Sanitaria de este país en el que se confirmaba la admisión del queso para el consumo humano y se anulaban las decisiones anteriormente adoptadas.

Con arreglo a esta última prueba, no se puede proceder a ninguna recuperación.

Devolución desde los Estados Unidos de queso que no cumplía la normativa sanitaria y nueva exportación desde la CE con restituciones

1.17. Los cuatro Estados miembros rechazan los análisis realizados por los Estados Unidos cuyos resultados se basaban en fundamentos no científicos. La Comisión constata que el queso devuelto de los Estados Unidos se había cambiado parcialmente por otras partidas de este producto y ello antes de que se hubiese comercializado en la Comunidad. El queso rechazado por los Estados Unidos y exportado a continuación hacia Canadá, Finlandia, los Emiratos Árabes Unidos y Suecia lo fue a precios normales y sin que diese lugar a litigios comerciales o a observaciones por parte de los países importadores. Por ello, la Comisión no ve razones para disociarse de la opinión de los cuatro Estados miembros afectados.

Exportación a Egipto de mantequilla inadecuada para el consumo humano

1.18. Mediante carta no 26740 de 3 de agosto de 1993, el Estado miembro fue informado de que en opinión de la Comisión debe procederse a la recuperación.

El 18 de noviembre de 1993 se envió una carta a modo de recordatorio (no 38230).

1.19 a 1.21. Tal y como se informó al Tribunal con ocasión de la visita de sus agentes a los servicios del FEOGA el 12 de octubre de 1993, esta cuestión de las cantidades que faltan o defectuosas afecta a la cuestión de fondo del derecho a la restitución actualmente en discusión. Entretanto, se ha explicado la situación a los Estados miembros afectados. Además, se redactará un nuevo artículo 5 para conseguir una mayor transparencia. [Reglamento (CEE) no 3665/87].

Queso declarado como si hubiera sido controlado por las autoridades aduaneras antes de su fecha de elaboración

1.22. Exacto.

Inclusión del embalaje de plástico en el peso a efectos de restitución

1.23. Mediante carta de 20 de agosto de 1993 (no 27972), la Comisión confirmó que debe efectuarse la recuperación. Esto volvió a confirmarse nuevamente en la discusión bilateral celebrada el 16 de diciembre de 1993.

Utilización irregular de un certificado de fijación anticipada emitido dentro del marco de una petición de ofertas específicas en un tercer país

1.24. Este caso, presentado por el Tribunal de Cuentas, pone claramente en evidencia los riegos que implican operaciones de este tipo tanto para los exportadores como para el FEOGA. En efecto, a pesar del hecho de que el certificado de fijación anticipada de la restitución expedido por el servicio competente francés lo fue de conformidad con las disposiciones reglamentarias, resulta difícil concebir que la solicitud del certificado fuese formulada de conformidad con el espíritu de esta normativa. Así, a causa de la transferencia del certificado (y de los extractos) a otros operadores que, de buena fe, lo utilizaron para sus exportaciones hacia Argelia, estos últimos se exponen ahora al problema de una eventual devolución de restituciones que obtuvieron hace entre cuatro y cinco años.

Este caso pone de manifiesto los siguientes problemas:

- la acción de recuperación se limita a los operadores que obtuvieron la restitución, sin que por ello puedan imputárseles los hechos comprobados,

- la transferencia del peligro de una eventual no financiación comunitaria hacia un Estado miembro que se encuentra en la imposibilidad de controlar las condiciones en las que expidió un certificado de exportación (en otro Estado miembro),

- la complejidad del asunto que lleva consigo hechos políticos ligados a las relaciones de sociedades de una nacionalidad determinada con Argelia hace que sea imprevisible la suerte de los procedimientos judiciales, por lo demás de una duración muy larga,

- la reglamentación comunitaria difícilmente puede cubrir todos los casos posibles e imaginables de operaciones, puesto que sería impracticable y por ende inaplicable, por no decir incontrolable, a causa de su complejidad. Debe ser de alcance general.

Para los servicios de la Comisión este expediente muestra, en primer lugar, un caso de manual que pone en videncia la situación imperfecta que se vive hoy en día en cuanto a las posibilidades de interponer acciones de recuperación por operaciones en las que se encuentran implicados diversos operadores dependientes cada uno de un país diferente.

Asimismo se impone un análisis a fondo al que están procediendo los servicios de la Comisión con el objeto de desplegar todos los medios para lograr una solución coherente y justa. Entretanto, las condiciones de expedición de los certificados de fijación anticipada de restitución se han visto clarificadas por la modificación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 que se adjunta en Anexo I tras una licitación abierta organizada por un tercer país. El dispositivo adoptado hace que la expedición de estos títulos quede subordinada a la presentación del contrato celebrado como consecuencia de dicha licitación. Además, la colaboración de los servicios competentes de los Estados miembros debe desarrollarse y convertirse en práctica corriente. El esclarecimiento de este caso específico constituye un primer paso en esta dirección.

1.27. Como ya aparece escrito en la respuesta del Director del FEOGA al Tribunal el 28 de octubre de 1993, cabe recordar que:

- la recuperación es competencia exclusiva de los Estados miembros y sólo cabe una apreciación por parte de la Comisión cuando ya se han agotado todos los medios disponibles (artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70),

- se han tratado los casos individuales con los Estados miembros y los servicios de la Comisión han dado a conocer su parecer al respecto,

- el Tribunal, aunque da cifras sobre la importancia financiera de los casos de que se informa, no ha estado en condiciones de suministrar elementos suficientemente detallados, ni siquiera en una misión realizada allí por el FEOGA, que permiten una cuantificación efectiva,

- el Tribunal, en sus conclusiones, no tiene en cuenta iniciativas adoptadas para mejorar la normativa existente.

Estas iniciativas se centran en los siguientes puntos:

- la redefinición de la nomenclatura de las restituciones de productos lácteos,

- la redefinición de las condiciones de expedición y utilización de los certificados de fijación anticipada de la restitución tras una licitación abierta por un país tercero,

- el examen de adopción de métodos de análisis de referencia,

- el examen de una reformulación de las condiciones que dan derecho a la concesión de la restitución.

2. SEGUIMIENTO DE LA AUDITORÍA DEL TRIBUNAL SOBRE LOS MAYORES BENEFICIARIOS DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

En esta parte, el Tribunal presenta nuevos casos a los que la Comisión prestará toda su atención.

La Comisión ruega sin embargo al Tribunal que le remita todos los elementos y piezas documentales sobre los casos por él invocados para extraer todas las consecuencias, incluidas las financieras, de las investigaciones llevadas a cabo por el Tribunal.

3. CONCLUSIONES

3.1. Tal y como podrá apreciar el Tribunal, la Comisión ha realizado todas las diligencias oportunas para recuperar todos los importes no impugnados correspondientes a irregularidades. La Comisión no tiene el poder para recuperar los importes sobre los que hay impugnación, ya que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 hace referencia explícita a la competencia de los Estados miembros en la materia y a las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas internas de estos últimos. La situación actual de los importes efectivamente recuperados o que pueden serlo en la actualidad figura en el Anexo II. Hasta la fecha, el índice de recuperación por parte de la Comisión se eleva al 65,22 %.

3.4. La Comisión se remite a su respuesta dada a los puntos 1.2 y 1.3.

ANEXO I

3.El texto del apartado 6 del artículo 44 se sustituye por el siguiente:

«6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que están sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.

Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición del certificado cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se recogen a continuación.

Se expedirán uno o varios certificados para la licitación en cuestión cuando el solicitante haya respetado las condiciones siguientes:

a)haya justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3;

b)haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;

c)haya presentado el contrato, o;

d)en caso de ausencia justificada del mismo, haya presentado la documentación necesaria para atestiguar los compromisos adquiridos con el contratista o los contrastistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por parte de la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada;

e)haya depositado la garantía exigida para la expedición del certificado.

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.

La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o la documentación mencionada en d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.

Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.

Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el apartado 1 del artículo 21.

No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que no se haya declarado adjudicatario al solicitante o si no ha respetado alguna de las condiciones fijadas en las letras a), b), c), e), o a), b), d), e) más arriba mencionadas.

El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido a partir de un contrato o de uno de los compromisos recogidos en la letra d) que no correspondan a la licitación abierta en el tercer país.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones de la letra a) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3719/88 se aplicarán igualmente a los expedientes que se encuentran todavía abiertos cuando entre en vigor el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por la Comisión R. STEICHEN Miembro de la Comisión

ANEXO II

Cuadro de recuperaciones a 21.12.1993 "(ECU)""" ID="1">432 000> ID="2">-"> ACCV="2.0.1" ASSV="2" ID="1">68 000 (1)()> ASSV="2" ID="2">68 000> ASSV="2" ID="3">68 000"> ID="1"> "> ID="1">60 000> ID="2">-"> ID="1">30 000> ID="2">30 000 (2)()"> ID="1">1 150 000> ID="2">(3)()"> ID="1">500 000> ID="2">-"> ID="1">40 000> ID="2">40 000 (2)()"> ID="1">-> ID="2">-"> ID="1">?> ID="2">(3)()"> ID="1">450 000> ID="2">330 000> ID="3">330 000"> ID="1">150 000> ID="2">-"> ID="1">90 000> ID="2">90 000 (2)()"> ID="1">?> ID="2">12 189+? (3)()"> ID="1">40 000> ID="2">40 000 (2)()"> ID="1">2 238 000> ID="2">(3)()"> ID="1">5 248 000> ID="2">610 189 (4)()> ID="3">398 000"">

(1)() Para el Provolone, el Tribunal indica una cifra global de 500 000 ecus. Se presume que el importe específico relativo a las deficiencias cualitativas corresponde al importe reembolsado por el Estado miembro.

(2)()A recuperar.

(3)()Sujeta a examen.

(4)()Cifra provisonal.