31994R1681

Reglamento (CE) nº 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

Diario Oficial n° L 178 de 12/07/1994 p. 0043 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 14 Tomo 1 p. 0205
Edición especial sueca: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0205


REGLAMENTO (CE) No 1681/94 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1994 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo que relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 1 de su artículo 23,

Previas consultas al Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y al Comité del artículo 124 del Tratado,

Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 definió los principios que regulan en la Comunidad la lucha contra las irregularidades y la recuperación de las cantidades perdidas como consecuencia de abusos o de negligencias en el ámbito de los Fondos estructurales;

Considerando que, dado que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 566/94 (4), ha hecho aplicable, mutatis mutandis, el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, el presente Reglamento se refiere igualmente al instrumento financiero de cohesión;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) no 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo que respecta al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2083/93 (6), (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2084/93 (8), (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 2085/93 (10) y (CEE) no 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (11), así como en el Reglamento (CEE) no 792/93;

Considerando que el presente Reglamento únicamente regula determinados aspectos de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, por lo que el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las demás obligaciones derivadas de la aplicación del citado artículo 23;

Considerando que, con objeto de garantizar a la Comunidad un mejor conocimiento de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para luchar contra las irregularidades, conviene precisar las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión;

Considerando que, para conocer la naturaleza de las prácticas irregulares y los efectos financieros de las irregularidades, así como para recuperar las sumas indebidamente abonadas, es necesario prever que los Estados miembros comuniquen trimestralmente a la Comisión los casos de irregularidades descubiertos; que dicha comunicación debe completarse mediante indicaciones referentes a la evolución de los procedimientos judiciales o administrativos;

Considerando que resulta oportuno que la Comisión sea informada sistemáticamente de los procedimientos judiciales o administrativos encaminados a sancionar a las personas que hayan cometido irregularidades; que resulta igualmente oportuno garantizar una información sistemática sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que conviene precisar los procedimientos aplicables entre los Estados miembros y la Comisión en los casos en que las cantidades perdidas como consecuencia de una irregularidad resulten ser irrecuperables;

Considerando que conviene fijar un importe mínimo a partir del cual los Estados miembros deban comunicar automáticamente los casos de irregularidades;

Considerando que las normas nacionales relativas al procedimiento penal y a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que es oportuno prever la posibilidad de una participación comunitaria en los gastos judiciales y en los gastos relacionados directamente con el procedimiento judicial;

Considerando que, para prevenir los casos de irregularidad, procede reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, procurando que dicha cooperación se atenga a las normas de confidencialidad;

Considerando que conviene precisar que las disposiciones del presente Reglamento serán igualmente aplicables en el supuesto de que un pago que hubiera debido efectuarse en el marco de los Fondos estructurales o de un instrumento financiero con finalidad estructural, no lo haya sido como consecuencia de una irregularidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las estructuras agrarias y del desarrollo rural y del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las obligaciones que se desprenden directamente de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, el presente Reglamento afectará a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) nos 4254/88, 4255/88, 4256/88, 2080/93 y 792/93.

Cuando una medida sea financiada por las dos secciones del FEOGA, la Comunicación relativa a las irregularidades correspondientes a dicha financiación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (12) y las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento harán referencia a ello.

El presente Reglamento afectará a la aplicación, en los Estados miembros, de las normas relativas al procedimiento penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal.

Artículo 2

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88,

- la lista de los servicios y organismos encargados de aplicar dichas medidas y las disposiciones esenciales relativas al cometido y al funcionamiento de dichos servicios y organismos, así como a los procedimientos que deben aplicar.

2. Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión las modificaciones relativas a las indicaciones facilitadas en aplicación del apartado 1.

3. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros y les informará acerca de las conclusiones que tenga intención de extraer de las mismas. Mantendrá con los Estados miembros los contactos apropiados necesarios para la aplicación del presente artículo.

Artículo 3

1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

A estos efectos, y en la medida de lo posible, facilitarán las precisiones relativas a:

- el o los Fondos estructurales o el instrumento financiero implicados, el objetivo, el marco comunitario de apoyo y datos de identificación de la forma de intervención o de la acción de que se trate,

- la disposición que se haya transgredido,

- la naturaleza y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado pago alguno, los importes que habrían sido indebidamente abonados si no se hubiere comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos, pero que se hayan detectado antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,

- el importe total y su reparto entre las diferentes fuentes de financiación,

- el momento o el período en el que se haya cometido la irregularidad,

- las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,

- la forma en que se haya descubierto la irregularidad,

- los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad,

- las consecuencias financieras, la eventual suspensión de los pagos y las posibilidades de recuperación,

- la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de la irregularidad,

- la fecha en que se haya comprobado la irregularidad,

- en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados,

- la identificación de las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en los casos en que esta indicación no pueda resultar útil en el marco de la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad de que se trate.

2. Si los Estados miembros no dispusieren de algunas de las informaciones contempladas en el apartado 1, sobre todo las referentes a las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad y a la forma en que ésta se haya descubierto, las completarán en la medida de lo posible con ocasión de la transmisión a la Comisión de los estadillos siguientes.

3. Si las disposiciones nacionales prevén el secreto de la instrucción, la comunicación de las informaciones estará supeditada a la autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 4

Cada Estado miembro comunicará a la mayor brevedad a la Comisión y, en su caso, a los demás Estados miembros interesados las irregularidades cuya existencia haya comprobado o presuma si de ellas cabe temer:

- que tengan efectos rápidos fuera de su territorio

y/o

- que pongan de manifiesto el empleo de una nueva práctica irregular.

Artículo 5

1. Dentro de los dos meses siguientes al término de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión, haciendo referencia a cualquier comunicación anterior efectuada en virtud del artículo 3, de los procedimientos incoados como consecuencia de las irregularidades comunicadas así como de los cambios significativos que se hayan producido en dichos procedimientos, y en particular, acerca de los siguientes extremos:

- importe de las recuperaciones efectuadas o previstas,

- medidas cautelares adoptadas por los Estados miembros para salvaguardar la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas,

- procedimientos administrativos y judiciales que se hayan incoado con vistas a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y a la aplicación de las sanciones,

- razones del eventual abandono de los procedimientos de recuperación; en la medida de lo posible, se informará a la Comisión antes de tomar esta decisión,

- eventual abandono de las acciones penales.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas, o judiciales o los elementos fundamentales de las mismas relativas a la conclusión de dichos procedimientos.

2. Cuando un Estado miembro considere que la recuperación de un importe no es posible o previsible, indicará a la Comisión, mediante comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que, a su juicio, dicho importe quede a cargo de la Comunidad o del Estado miembro. Dichas informaciones deberán ser suficientemente detalladas, con objeto de que la Comisión pueda adoptar, a la mayor brevedad posible y tras concertación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras a efectos del tercer guión del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2, la Comisión podrá pedir expresamente al Estado miembro que prosiga el procedimiento de recuperación.

Artículo 6

Si en el curso de un período de referencia no procediere mencionar ningún caso de irregularidad, los Estados miembros informarán igualmente de ello a la Comisión dentro del mismo plazo previsto en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7

En el supuesto de que, a solicitud expresa de la Comisión, las autoridades competentes de un Estado miembro decidieren iniciar o preseguir una acción judicial para la recuperación de importes pagados indebidamente, la Comisión podrá comprometerse a reembolsar total o parcialmente a dicho Estado miembro, previa presentación de los correspondientes justificantes, los gastos judiciales y los gastos directamente relacionados con el procedimiento judicial, aun cuando en el mismo no se alcance resultado alguno.

Artículo 8

1. La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos apropiados con el fin de completar las informaciones facilitadas sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos previstos en el artículo 5, en especial en lo que se refiere a las posibilidades de recuperación.

2. Independientemente de los contactos contemplados en el apartado 1, la Comisión informará a los Estados miembros cuando la naturaleza de la irregularidad permita presumir que en otros Estados miembros puedan darse prácticas idénticas o similares.

3. La Comisión organizará reuniones de información a escala comunitaria dirigidas a los representantes de los Estados miembros interesados, con el fin de examinar con ellos las informaciones obtenidas en virtud de los artículos 3, 4 y 5 y del apartado 1 del presente artículo, en particular en lo que se refiere a las posibles enseñanzas que puedan extraerse sobre las irregularidades, medidas preventivas y diligencias oportunas.

4. En el supuesto de que en aplicación de determinadas disposiciones vigentes se descubriese alguna insuficiencia perjudicial para los intereses de la Comunidad, los Estados miembros y la Comisión evacuarán consultas entre sí para subsanarla, a petición de alguno de ellos o de la Comisión.

Artículo 9

La Comisión informará regularmente a los Estados miembros en el marco del Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude, sobre la importancia de las cantidades a las que se refieran las irregularidades descubiertas y sobre sus diversas categorías según su naturaleza, así como del número de las mismas. Los Comités previstos en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 serán informados igualmente.

Artículo 10

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para que las informaciones intercambiadas entre sí se mantengan confidenciales.

2. Las informaciones a que se refiere el presente Reglamento no podrán facilitarse sino a las personas que deban conocerlas en razón de sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, a menos que el Estado miembro que las haya comunicado dé su expreso consentimiento para ello.

3. Los nombres de personas físicas o jurídicas sólo podrán comunicarse a otro Estado miembro o a otra institución comunitaria en caso de que ello sea necesario para prevenir o perseguir irregularidades o para comprobar presuntos casos de éstas.

4. Toda información comunicada o conocida, por cualquier procedimiento, en virtud del presente Reglamento, quedará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección otorgada a las informaciones análogas por la legislación nacional del Estado miembro que las haya recibido y por las correspondientes disposiciones aplicables a las instituciones comunitarias.

Además, tales informaciones no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a menos que las autoridades que las hayan facilitado hayan dado expresamente su consentimiento para ello, y siempre y cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que las haya recibido no se opongan a dicha comunicación o utilización.

5. Los apartados 1 a 4 no serán obstáculo para utilizar los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento en acciones judiciales o diligencias incoadas por incumplimiento de la normativa comunitaria relativa a los Fondos estructurales y a los instrumentos financieros con finalidad estructural. Se informará de dicha utilización a la autoridad competente del Estado miembro que haya proporcionado tales datos.

6. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que se ha demostrado, tras las oportunas investigaciones, que una persona física o jurídica cuyo nombre le hubiera sido facilitado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, no se ha visto efectivamente implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello a la mayor brevedad a quienes hubiere comunicado dicho nombre con arreglo al presente Reglamento. Dicha persona no podrá seguir siendo considerada como implicada en la irregularidad de que se trate a tenor de la primera notificación.

Artículo 11

En los casos de cofinanciación entre un Fondo estructural o un instrumento financiero con finalidad estructural y un Estado miembro, los importes recuperados se repartirán entre la Comunidad y dicho Estado miembro, proporcionalmente a los respectivos gastos efectuados.

Artículo 12

1. Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 4 000 ecus a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.

2. El importe a que se refiere el apartado 1 se convertirá en moneda nacional aplicando los tipos de cambio publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que estén vigentes el primer día laborable del año en que se haya remitido la información referente a las irregularidades.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El período comprendido entre el día de la entrada en vigor y la finalización del trimestre natural en curso se considerará un trimestre, a los efectos contemplados en los artículos 3 y 5.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.

(3) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.

(4) DO no L 72 de 16. 3. 1994, p. 1.

(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.

(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

(8) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.

(9) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(10) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.

(11) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.

(12) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.