31994D0360

94/360/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE

Diario Oficial n° L 158 de 25/06/1994 p. 0041 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 58 p. 0151
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 58 p. 0151


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de mayo de 1994 sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE (94/360/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que una reducción de la frecuencia de los controles físicos de los envíos de productos importados de terceros países debe fijarse en función de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 8 acerca de las experiencias obtenidas en los Estados miembros y del peligro que representen los productos para la salud pública y animal de la Comunidad;

Considerando que adicionalmente, tratándose de determinados terceros países con los que la Comunidad haya llegado a acuerdos de equivalencia, los controles físicos de determinados productos pueden reducirse, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la aplicación del principio de regionalización, en el caso de enfermedades animales, y de otros principios veterinarios comunitarios;

Considerando que cada Estado miembro organizará la aplicación de la reducción de la frecuencia de los controles físicos; que esta operación debe realizarse de modo que el importador no pueda saber de antemano si un envío determinado va a ser objeto de un control físico;

Considerando que es necesario revisar a intervalos regulares el grado de reducción basándose en los datos sobre la aplicación de los controles en los puestos de inspección fronterizos, que obren en poder de la Comisión o de los Estados miembros;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros informen inmediatamente a la Comisión cuando los controles pongan de manifiesto que los productos no cumplen los requisitos necesarios o que se han producido otras irregularidades;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, los Estados miembros reducirán la frecuencia de los controles físicos de los productos procedentes de terceros países que figuran en el Anexo I de la presente Decisión en los casos en que se hayan adoptado decisiones comunitarias para establecer, sin perjuicio del acuerdo sobre el EEE:

- una lista de terceros países autorizados;

- una lista de establecimientos autorizados (sanidad pública y animal);

- un modelo de certificado (sanidad pública y animal).

2. En el caso de los terceros países incluidos en el Anexo II, la frecuencia de los controles físicos que deba realizar cada Estado miembro sobre los envíos de productos del mismo grupo se ajustará a lo que se establece en dicho Anexo.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Directiva 90/675/CEE.

Cuando un Estado miembro aplique las medidas establecidas en el artículo 15 de la Directiva 90/675/CEE se revisará inmediatamente la situación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 de dicha Directiva; a tal fin el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros con el fin de proceder a la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros organizarán los controles físicos de tal modo que los importadores no puedan saber de antemano si un envío concreto va a ser objeto de un control de este tipo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que cada uno de los puestos de inspección fronterizos incluidos en la Decisión 94/24/CE de la Comisión (3) conserve un registro con los resultados de todos los controles de los envíos de productos importados que se ajuste al modelo del Anexo III de la presente Decisión, durante al menos 18 meses desde el momento en que se haya realizado la inspección. En dicho registro deberán constar los envíos a los que se haya denegado la posibilidad de circular libremente en la Comunidad. Las autoridades veterinarias centrales de cada Estado miembro se encargarán de enviar a la Comisión, antes del 1 de septiembre de 1994 y posteriormente cada seis meses, un resumen de los resultados con arreglo al modelo que figura en el Anexo III de la presente Decisión.

2. La Comisión presentará al Comité veterinario permanente un informe elaborado sobre la base de los resúmenes a que se refiere el apartado 1, para que aquel evalúe los resultados de los controles que se hayan llevado a cabo.

3. En función del informe mencionado en el apartado 2, la Comisión revisará dos veces al año las frecuencias establecidas en los Anexos I y II, y por primera vez antes del 1 de octubre de 1994.

La Comisión revisará asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 90/675/CEE, las frecuencias indicadas en los Anexos I y II de la presente Decisión, si así lo solicitara un Estado miembro o por propia iniciativa, basándose en los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, así como en la aplicación del principio de regionalización y en otros principios veterinarios comunitarios.

4. Cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto la existencia de irregularidades que puedan repercutir gravemente en la salud pública o animal, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La frecuencia de los controles físicos de envíos de productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre controles físicos establecidas en la Directiva 92/118/CEE, en cualquier decisión de la Comisión que se adopte en virtud de ella o en cualquier otra norma comunitaria.

Artículo 5

En caso de que el Consejo haya adoptado una decisión sobre acuerdos veterinarios de equivalencia en la que se determinen frecuencias específicas de controles físicos, la Comisión incluirá tales frecuencias en el Anexo II.

Artículo 6

La presente Decisión será modificada en cuanto el Consejo adopte las modificaciones correspondientes de la Directiva 90/675/CEE.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1994.

El artículo 3 será aplicable a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 18 de 21. 1. 1994, p. 16.

ANEXO I

GRUPOS DE PRODUCTOS Y FRECUENCIA DE LOS CONTROLES FÍSICOS QUE DEBERÁN REALIZAR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS ENVÍOS DE PRODUCTOS IMPORTADOS PROCEDENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS PAÍSES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 "" ID="1">Categoría I"> ID="1">1. Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina regulados por la Directiva 92/5/CEE del Consejo (1)"> ID="1">2. Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados (2)> ID="2">20 %"> ID="1">3. Huevos enteros"> ID="1">4. Manteca de cerdo y grasas fundidas"> ID="1">5. Tripas de animales"> ID="1">6. Huevos para incubar"> ID="1">Categoría II"> ID="1">1. Carne de aves de corral y productos a base de esta carne"> ID="1">2. Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y productos a base de estos tipos de carne"> ID="1">3. Leche y productos lácteos para consumo humano"> ID="1">4. Ovoproductos> ID="2">50 %"> ID="1">5. Proteínas animales elaboradas para consumo humano"> ID="1">6. Otros productos de la pesca que no sean los mencionados en el punto 2 de la categoría I, y moluscos bivalvos"> ID="1">7. Miel"> ID="1">Categoría III"> ID="1">1. Esperma"> ID="1">2. Embriones"> ID="1">3. Estiércol"> ID="1">4. Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)"> ID="1">5. Gelatina"> ID="1">6. Ancas de rana y caracoles"> ID="1">7. Huesos y productos óseos"> ID="1">8. Cueros y pieles"> ID="1">9. Cerdas, lana, pelo y plumas> ID="2">1 % como mínimo 10 % como máximo"> ID="1">10. Cuernos, productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas"> ID="1">11. Productos de la apicultura"> ID="1">12. Trofeos cinegéticos"> ID="1">13. Alimentos elaborados para animales de compañía"> ID="1">14. Materias primas para la elaboración de alimentos para animales de compañía"> ID="1">15. Materias primas, sangre, productos sanguíneos, glándulas y órganos para usos farmacéuticos"> ID="1">16. Productos sanguíneos para usos industriales"> ID="1">17. Organismos patógenos"> ID="1">18. Heno y paja "">

(1) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE (pescado fresco).

ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y FRECUENCIA DE LOS CONTROLES FÍSICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 5

ANEXO III