31992R3713

Reglamento (CEE) n° 3713/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se aplaza la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en relación con las importaciones procedentes de determinados terceros países

Diario Oficial n° L 378 de 23/12/1992 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 12 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 12 p. 0013


REGLAMENTO (CEE) No 3713/92 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1992 por el que se aplaza la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en relación con las importaciones procedentes de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando que varios terceros países han presentado una solicitud a la Comisión para que se les incluya en la lista de terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 94/92 de la Comisión (2);

Considerando que de un primer examen de dicha información se desprende que, en algunos de esos países, las normas de producción e inspección que se aplican cumplen satisfactoriamente los requisitos de equivalencia establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2092/91; que, no obstante, el examen debe completarse en algunos puntos que deben estudiarse en detalle y, en consecuencia, habida cuenta del período necesario para ello, no podrá adoptarse una decisión sobre la inclusión de estos terceros países en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 antes del 1 de enero de 1993, fecha de aplicación de la disposición mencionada;

Considerando, por consiguiente, que debe hacerse uso de la posibilidad establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 para aplazar la fecha de aplicación del apartado 1 del artículo 11 durante un período lo más corto posible con objeto de que los terceros países de que se trata aporten los datos que faltan y de que la Comisión pueda finalizar el examen de esos datos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplaza por un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con los productos importados de los siguientes terceros países:

- Argentina: productos obtenidos en ese país con métodos ecológicos de producción, certificados por el Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de los Productos Biológicos o por la Fundación de Alimentos Ecológicos Argentinos;

- Austria: productos obtenidos en ese país con métodos de producción ecológicos, certificados por los organismos oficiales encargados de la inspección alimentaria general en cada Estado federado;

- Australia: productos obtenidos en ese país con métodos de producción ecológicos, certificados por el « Australian Quarantine and Inspection Service (AQUIS) »;

- Israel: productos obtenidos en ese país con métodos de producción ecológicos, certificados por el « Department of Plant Protection and Inspection (DPPI) » del Ministerio de Agricultura o por el « Food and Vegetable Products for Export Inspection Service » del Ministerio de Industria y Comercio;

- Suiza: productos obtenidos en ese país con métodos de producción ecológicos, certificados por el « Vereinigung Schweizerischer Biologischer Landbau-Organisationen (VSBLO) ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1. (2) DO no L 11 de 17. 1. 1992, p. 14.