31991L0496

Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE

Diario Oficial n° L 268 de 24/09/1991 p. 0056 - 0068
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0045
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0045


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (91/496/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que los animales vivos figuran en la lista del Anexo II del Tratado;

Considerando que el establecimiento a nivel comunitario de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad del abastecimiento así como la estabilización de los mercados, armonizando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de los animales;

Considerando que el artículo 23 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), dispone, en particular, que el Consejo deberá establecer las normas y principios generales aplicables en los controles de las importaciones, procedentes de países terceros, de los animales objeto de dicha Directiva;

Considerando que es preciso que cada lote de animales procedentes de países terceros sea sometido a un control documental y de identidad desde el momento de su introducción en el territorio de la Comunidad;

Considerando que conviene fijar principios válidos para toda la Comunidad, referentes a la organización y a los efectos de los controles físicos efectuados por las autoridades veterinarias competentes;

Considerando que es preciso establecer un régimen de salvaguardia; que, en este contexto, la Comisión debe poder actuar, en particular, presentándose in situ y adoptando las medidas que convengan a la situación;

Considerando que el funcionamiento armonioso del régimen de control requiere un procedimiento de autorización y una inspección de los puestos de inspección fronterizos e intercambios de funcionarios habilitados para efectuar los controles de los animales vivos procedentes de países terceros;

Considerando que el establecimiento de unos principios comunes a nivel comunitario resulta tanto más necesario cuanto que en la perspectiva de la realización del mercado interior serán suprimidos los controles fronterizos interiores;

Considerando que es conveniente modificar las Directivas 89/662/CEE (4), 90/425/CEE y 90/675/CEE para adaptarlas a la presente Directiva;

Considerando que resulta necesario establecer eventuales medidas transitorias limitadas en el tiempo a fin de facilitar el paso al nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros efectuarán los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros que se introduzcan en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. La presente Directiva no se aplicará a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.

2. Además, se entenderá por:

a) «control documental»: el examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal;

b)

«control de identidad»: la comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales;

c)

«control físico»: el control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena;

d)

«importador»: cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad;

e)

«lote»: una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;

f)

«puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios que se mencionan en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), designado y autorizado con arreglo al artículo 6.

CAPÍTULO I Organización y efectos de los controles

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) los importadores tengan la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada;

b)

los animales sean conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10;

c)

los animales sólo puedan abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten según el procedimiento establecido en el artículo 23, se pruebe que:

ii) bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 4 y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente,

ii)

se han satisfecho los gastos de los controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que

cubra los eventuales costes contemplados en los

(;) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 12;

d)

la autoridad aduanera únicamente autorice el despacho a libre práctica en los territorios que se mencionan en al Anexo I de la Directiva 90/675/CEE cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten según el procedimiento establecido en el artículo 23, se han cumplido los requisitos de la letra c).

2. En caso de necesidad, las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que cada lote de animales procedente de países terceros sea sometido por la autoridad veterinaria a un control documental y a un control de identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos situado en el territorio a que se refiere el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE y autorizado al efecto, sea cual sea el destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse:

- de su origen,

- de su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino,

- de que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a las garantías exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de las exenciones que se enumeran en el artículo 8, el veterinario oficial deberá efectuar un control físico de los animales que se presenten en el puesto de inspección fronterizo. Dicho control constará, fundamentalmente, de:

a) un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que los mismos se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 se podrán establecer excepciones al principio del examen clínico individual para determinadas categorías y especies de animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adoptarán por el mismo procedimiento;

b)

los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa comunitaria;

c)

posibles extracciones de muestras oficiales con fines de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible;

d) la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos de la Directiva 77/489/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativa a la protección de los animales al realizar un transporte internacional (6).

A los fines del control posterior del transporte y, eventualmente, del cumplimiento de los requisitos adicionales de la explotación de destino, el veterinario oficial deberá comunicar la información necesaria a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mediante el sistema de intercambio de información que se menciona en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

Para la realización de alguna de las tareas que se acaban de mencionar, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de personal cualificado, con una formación específica al efecto y sujeto a su responsabilidad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los animales que sean introducidos en un puerto o aeropuerto del territorio definido en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, el control de identidad y el control físico podrán efectuarse en el puerto o aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronterizo tal como se define en el artículo 6, y que los animales continúen su viaje, según el caso, por vía marítima o por vía aérea, en el mismo buque o en el mismo avión. En ese caso, la autoridad competente que haya efectuado el control documental informará del paso de los animales al veterinario oficial del puesto de inspección del Estado miembro de destino, ya sea directamente, ya sea por mediación de la autoridad veterinaria local, mediante el sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

4. Todos los gastos que ocasione la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización por parte del Estado miembro.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las relativas a la formación y a la cualificación del personal de asistencia, se adoptarán, cuando sea necesario, mediante el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 5

Estará prohibida la introducción en los territorios a que se refiere el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE cuando los citados controles revelen:

a) que, sin perjuicio de las condiciones particulares a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 90/426/CEE (7) en lo que se refiere a los movimientos e importaciones de équidos procedentes de países terceros, los animales de las especies para las que las normas de importación hayan sido armonizadas proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no esté incluido en las listas elaboradas con arreglo a la normativa comunitaria para las especies consideradas, o en caso de que por decisión comunitaria estén prohibidas las importaciones procedentes de dicho territorio o de dicha parte del mismo;

b)

que los animales distintos de los mencionados en la letra a) no cumplen los requisitos exigidos por la normativa nacional correspondiente a los diferentes casos contemplados en la presente Directiva;

c)

que los animales están afectados o se sospeche que puedan estar afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa, o presentan un riesgo para la salud humana o animal, o por cualquier otro motivo contemplado en la normativa comunitaria;

d)

que el país tercero exportador no ha respetado los requisitos exigidos por la normativa comunitaria;

e)

que los animales no son aptos para proseguir el viaje;

f)

que el certificado o documento veterinario que acompaña a dichos animales no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos establecidos por la normativa nacional correspondiente a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 6

1. Los puestos de inspección fronterizos deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los puestos de inspección fronterizos deberán:

a) estar situados en el punto de entrada de uno de los territorios definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE.

No obstante, podrá tolerarse un cierto alejamiento del punto de entrada cuando así lo justifiquen imposiciones geográficas (como desembarcadero, estación ferroviaria, puerto de montaña) y siempre que, en dicho caso, el puesto de inspección está situado en un lugar alejado de explotaciones ganaderas o de lugares en donde existan animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas;

b)

estar situados en una zona aduanera que permita la realización de las restantes formalidades administrativas, incluidos los trámites aduaneros relacionados con la importación;

c)

haber sido designados y autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

d)

estar sometidos a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin y sujetos a su responsabilidad.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1992 y después de haber efectuado una preselección las autoridades nacionales en colaboración con los servicios de la Comisión a fin de verificar su conformidad con los requisitos mínimos contenidos en el Anexo A, la lista de los puestos de inspección fronterizos que deberán efectuar los controles veterinarios de los animales, con las indicaciones siguientes:

a) naturaleza del puesto de inspección fronterizo:

- portuario,

- aeroportuario,

- puesto de control en carretera,

- puesto de control en ferrocarril;

b)

naturaleza de los animales que pueden ser controlados en el puesto de inspección fronterizo, en función de los equipos y del personal veterinario disponibles, mencionando en su caso los animales que no puedan ser controlados en dichos puestos fronterizos y, en el caso de los équidos registrados, el período de actividad de un puesto de inspección fronterizo autorizado especialmente;

c)

dotación de personal asignado al control veterinario:

- número de veterinarios oficiales, con un mínimo de un veterinario oficial de servicio durante las horas de apertura del puesto de inspección fronterizo,

- número de auxiliares o de ayudantes con cualificación especial;

d)

descripción del equipo y de los locales disponibles para la ejecución:

- del control documental,

- del control físico,

- de la recogida de muestras,

- de los análisis generales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 4,

- de los análisis específicos ordenados por el veterinario oficial;

e)

capacidad de los locales disponibles para el posible alojamiento de los animales a la espera del resultado de los análisis;

f)

naturaleza del equipo que permita un intercambio rápido de información, sobre todo con los demás puestos de inspección fronterizos;

g)

importancia de los flujos comerciales (tipos de animales y cantidades que transitan por el puesto de inspección fronterizo).

4. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, llevará a cabo la inspección de los puestos de inspección fronterizos designados con arreglo al apartado 3 para asegurarse de que se aplican de manera uniforme las normas de control veterinario y que los distintos puestos de inspección fronterizos disponen efectivamente de las infraestrucutras necesarias y cumplen los requisitos mínimos establecidos en el Anexo A.

Antes del 1 de enero de 1992, la Comisión presentará al Comité veterinario permanente un informe sobre el resultado de la inspección contemplada en el párrafo primero, junto con propuestas que recojan las conclusiones de dicho informe, con objeto de establecer una lista comunitaria de los puestos de inspección fronterizos. Se procederá a la aprobación y a las posibles actualizaciones de dicha lista con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.

Dicho informe expondrá las dificultades que puedan haber encontrado determinados Estados miembros si la preselección contemplada en el párrafo primero del apartado 3 llevara a excluir un número importante de puestos de inspección fronterizos el 1 de julio de 1992.

A fin de poder tener en cuenta estas posibles dificultades, algunos de estos puestos podrán mantenerse activos durante un período de tres años como máximo, para que cumplan los requisitos de equipamiento y estructuras que se establecen en la presenta Directiva.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y su posible actualización.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 7

1. Cuando los animales de especies para las que exista una armonización de las normas por las que se rigen las importaciones a nivel comunitario no estén destinados a la comercialización en el territorio del Estado miembro que haya efectuado los controles a que se refieren los artículos 4 y 5, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables a los équidos registrados y acompañados del documento de identificación establecido en la Directiva 90/427/CEE (8):

- facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento del lote, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los animales; la duración de la validez de dichas copias se fijará en diez días;

- expedirá un certificado conforme a un modelo que la Comisión elaborará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 que acredite que se han efectuado a satisfacción del veterinario oficial los controles definidos en el apartado 1 y en las letras a), b) y d), del apartado 2 del artículo 4, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio, o los plazos en que se espera recibir dichos resultados;

- conservará el certificado o certificados originales que acompañen a los animales.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

3. Tras el paso por puestos de inspección fronterizos, los intercambios de los animales a que se refiere el apartado 1, admitidos en los territorios mencionados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas de control veterinario establecidas por la Directiva 90/425/CEE.

En particular, la información facilitada a la autoridad competente del lugar de destino mediante el sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE deberá especificar:

- si hay animales destinados a un Estado miembro o a una región que tengan requisitos específicos;

- si se han efectuado recogidas de muestras pero no se conocen los resultados en el momento de la salida del medio de transporte del puesto de inspección fronterizo.

Artículo 8

A. Los Estados miembros velarán por que:

1) Los controles veterinarios de las importaciones de animales de las especies no mencionadas en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE se efectúen con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) en caso de presentación directa en uno de los puestos de inspección fronterizos del Estado miembro en el cual se pretenda efectuar la importación, los animales deberán someterse en dicho puesto al conjunto de los controles establecidos en el artículo 4;

b)

en caso de presentación de los animales en un puesto de inspección fronterizo situado en otro Estado miembro, con el previo acuerdo de éste:

ii) se efectuará en dicho puesto, bien el conjunto de los controles establecidos en el artículo 4, por cuenta del Estado miembro de destino y con el fin especialmente, de verificar el cumplimiento de los requisitos de policía sanitaria de este último Estado miembro;

ii)

o bien, en caso de acuerdo entre las autoridades centrales competentes de ambos Estados miembros y, en su caso, la del Estado o Estados miembros de tránsito, sólo se efectuarán en dicho puesto los controles establecidos en el apartado 1 del artículo 4, debiendo efectuarse, en ese caso, los controles establecidos en el apartado 2 del artículo 4 en el Estado miembro de destino.

No obstante, en este último caso los animales únicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo en el que se hayan efectuado los controles documental y de identidad en vehículos precintados y una vez que el veterinario oficial haya:

- hecho constar el paso de los animales y los controles efectuados en la copia o, en caso de fraccionamiento del lote, en las copias de los certificados originales;

- informado a la autoridad veterinaria del lugar de destino o, en su caso, del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, del paso de los animales presentados, mediante el sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

- concedido dispensa para los animales presentados, no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, a las autoridades aduaneras competentes del puesto de inspección fronterizo.

Cuando se trate de animales destinados al sacrificio, los Estados miembros únicamente podrán recurrir a la solución prevista en el inciso i).

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los representantes de los demás Estados miembros, reunidos en el seno del Comité veterinario permanente, de los casos de recurso a la solución prevista en el inciso ii).

2) En espera de las decisiones específicas previstas por la normativa comunitaria, los animales para los que exista armonización de los intercambios a escala comunitaria, pero que procedan de un país tercero para el que aún no se hayan fijado requisitos uniformes de policía sanitaria se importarán bajo las condiciones siguientes:

- deberán haber permanecido en el país tercero de expedición al menos durante los períodos de estancia previstos en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (9);

- deberán ser sometidos a los controles establecidos en el artículo 4;

- únicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena si como resultado de los citados controles se comprueba que el animal o el lote de animales;

ii) o bien, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables a los países terceros en cuestión con respecto a las enfermedades exóticas en relación con la Comunidad, cumple los requisitos de policía sanitaria fijados con arreglo a las directivas que figuran en el Anexo A de la Directiva 90/425/CEE para los intercambios de la especie de que se trate, o en las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/462/CEE;

ii) o bien cumple, para una o varias enfermedades determinadas, los requisitos de equivalencia que en régimen de reciprocidad se reconozcan, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, entre los requisitos del país tercero y los de la Comunidad;

- en caso de estar destinados a un Estado miembro que cuente con garantías adicionales tal como se

definen en los incisos iii), y iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deberán cumplir los requisitos establecidos a este respecto para los intercambios intracomunitarios;

- después de su paso por el puesto de inspección fronterizo deberán dirigirse al matadero de destino si se trata de animales destinados al sacrificio, o a la explotación de destino en el caso de los animales de cría y de labor o de los animales de acuicultura.

3) En caso de que los controles a que se refieren los puntos 1) y 2) revelaren que el animal o el lote de animales no cumplen los requisitos que en ellos se contemplan, dicho animal o dicho lote no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena y se le aplicarán las disposiciones del artículo 12.

4) Si los animales a que se refiere el punto 1) no están destinados a ser comercializados en el territorio del Estado miembro en el que se hayan efectuado los controles veterinarios, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 y, en especial, las relativas a la expedición del certificado.

5) En el lugar de destino, los animales de cría y de labor permanecerán bajo la vigilancia oficial de las autoridades veterinarias competentes. Tras un período de observación que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, los animales podrán participar en los intercambios intracomunitarios en las condiciones que establece la Directiva 90/425/CEE.

Los animales destinados al sacrificio se someterán en el matadero a las normas comunitarias relativas al sacrificio de las especies en cuestión.

B.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 9

1. Los Estados miembros autorizarán el transporte de animales procedentes de un país tercero a otro país tercero siempre que:

a) este transporte sea autorizado previamente por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro en cuyo territorio deban presentarse los animales para efectuarles los controles que establece el artículo 4 y, en su caso, por la autoridad central competente del Estado miembro o Estados miembros de tránsito;

b)

la persona interesada presente la prueba de que el primero de los países terceros al cual se expidan dichos animales, después de su tránsito por los territorios a que se refiere el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, se compromete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los animales cuya importación o tránsito autorice, y a

cumplir, en los territorios a que se refiere el Anexo I

de la Directiva 90/675/CEE, los requisitos de la normativa comunitaria en materia de protección durante el transporte;

c)

el control definido en el artículo 4 haya demostrado, en su caso, tras haber pasado por una estación de cuarentena y haber sido aprobados por el servicio veterinario, que los animales cumplen los requisitos de la presente Directiva o, en caso de tratarse de animales de los que se mencionan en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE, ofrecen garantías sanitarias reconocidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 que sean al menos equivalentes a dichos requisitos;

d) la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo informará a las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de tránsito y del puesto fronterizo de salida, acerca del paso de los animales mediante el sistema de intercambio de información del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12;

e)

si se atraviesan territorios contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, ya se efectúe dicho transporte en régimen de tránsito comunitario (tránsito exterior) o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero establecido en la normativa comunitaria; las únicas manipulaciones permitidas durante dicho transporte serán las que se realicen, respectivamente, en el punto de entrada o de salida de los territorios en cuestión, o las operaciones destinadas a garantizar el bienestar de los animales.

2. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.

Artículo 10

1. En el supuesto de que la normativa comunitaria o, en sectores que aún no estén armonizados, la normativa nacional del lugar de destino, cumpliendo las normas generales del Tratado, dispongan que los animales vivos sean sometidos a cuarentena o a aislamiento, dicha cuarentena podrá efectuarse:

- para enfermedades distintas de la fiebre aftosa, la rabia, la enfermedad de Newcastle, en una estación de cuarentena situada en el país tercero de origen, siempre que dicha estación haya sido autorizada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 y que sea controlada de forma periódica por expertos veterinarios de la Comisión;

- en una estación de cuarentena situada en territorio de la Comunidad y que cumpla los requisitos del Anexo B;

- en la explotación de destino.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, se podrán fijar las garantías particulares a las que deberá ajustarse el transporte entre estación de cuarentena, explotaciones de origen y de destino, y puestos de inspección fronterizos, así como las estaciones de cuarentena mencionadas en el primer guión del párrafo primero.

2. En caso de que el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo decida la puesta en cuarentena, dicha cuarentena, en función del riesgo diagnosticado por el veterinario oficial, deberá efectuarse:

- bien en el propio puesto de inspección fronterizo o en sus proximidades inmediatas;

- bien en la explotación de destino,

- o bien en una estación de cuarentena situada en las proximidades de la explotación de destino.

3. Las condiciones generales que deberán cumplir las estaciones de cuarentena contempladas en los guiones primero y segundo del apartado 1, se especifican en el Anexo B.

Las condiciones específicas de autorización para las diferentes especies animales se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

4. La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refieren el primero y segundo guión del apartado 1 y el primer guión del apartado 2 deberán realizarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22. Dichas estaciones de cuarentena se someterán a la inspección que prevé el artículo 19.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día.

5. El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a las estaciones de cuarentena reservadas a los animales mencionados en el punto 1 de la letra A del artículo 8.

6. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.

7. Antes del 1 de enero de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado con posibles propuestas sobre la oportunidad de establecer estaciones de cuarentena comunitarias, con una participación financiera de la Comunidad para el funcionamiento de las mismas.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando existan sospechas de incumplimiento de la legislación veterinaria o dudas acerca de la identidad del animal, el veterinario oficial o la autoridad competente efectuará cuantos controles veterinarios considere oportunos.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas, legales o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de atestado de infracciones contra la normativa comunitaria y, en particular, cuando se compruebe que los certificados o documentos establecidos no corresponden al estado real de los animales, que las marcas de identificación no se ajustan a dicha

normativa o que no se han presentado los animales en un puesto de inspección fronterizo, o que no se ha respetado el destino previsto inicialmente para los animales.

Artículo 12

1. Cuando los controles establecidos en la presente Directiva muestren que un animal no cumple los requisitos exigidos por la normativa comunitaria o, en los sectores que no hayan sido aún objeto de armonización, por la normativa nacional o cuando a través de dichos controles se detecten irregularidades, la autoridad competente, previa consulta al importador o a su representante, decidirá:

a) el alojamiento, alimentación, abrevado y, en caso necesario, atención de los animales;

b)

en su caso, la puesta en cuarentena o el aislamiento del lote;

c)

la reexpedición del lote de animales fuera del territorio definido en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, en un plazo que será fijado por la autoridad nacional competente, en caso de que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de bienestar.

En ese caso, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo deberá:

- informar del rechazo del lote a los demás puestos de inspección fronterizos, con arreglo al apartado 4, mencionando las infracciones observadas,

- anular, de acuerdo con modalidades que se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 23, el certificado o el documento veterinario que acompañe al lote rechazado,

- poner en conocimiento de la Comisión, con una frecuencia por determinar a través de la autoridad central competente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas;

Si, especialmente por motivos de bienestar de los animales, la reexpedición fuere imposible, el veterinario oficial:

i- podrá autorizar, previo acuerdo de la autoridad competente y tras inspección ante mortem, el sacrificio de los animales con vistas al consumo humano, en las condiciones que establece la normativa comunitaria;

-

deberá ordenar, en el caso contrario, el sacrificio de los animales para fines distintos del consumo humano o la destrucción de las canales o cadáveres, precisando las condiciones relativas al control de la utilización de los productos así obtenidos.

La autoridad central competente informará a la Comisión de los casos en que se recurra a estas excepciones de

conformidad con el apartado 4. Esta última comunicará regularmente dichas informaciones al Comité veterinario permanente.

2. Los gastos derivados de las medidas mencionadas en el apartado 1, incluida la destrucción del lote o la utilización de las carnes para otros fines correrán a cargo del importador o de su representante.

El producto de la venta de los productos a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del apartado 1 deberá abonarse al propietario de los animales, previa deducción de los gastos mencionados.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

4. La información de las autoridades competentes de los Estados miembros, de los puestos de inspección fronterizos y de la Comisión tendrá lugar en el marco del programa de desarrollo de la informatización de los procedimientos de control veterinarios.

A tal fin, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, establecerá un sistema de tratamiento de la información con banco de datos que conecte los servicios de los puestos de inspección fronterizos y las autoridades veterinarias competentes de la Comisión, que incluya todos los elementos relativos a las importaciones de animales procedentes de países terceros (proyecto SHIFT) y que esté conectado con el sistema de intercambio de información entre autoridades veterinarias que establece el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

5. Las autoridades competentes comunicarán, en su caso, la información de que dispongan de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (10).

Artículo 13

La Comisión aprobará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 y basándose en los planes a que se refiere el párrafo segundo, las normas aplicables a las importaciones de animales de abasto destinados al consumo local, así como de animales de cría y de labor, en determinadas partes de los territorios contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE para tomar en consideración los condicionamientos naturales específicos de dichas partes, y especialmente su lejanía respecto de la parte continental del territorio de la Comunidad.

A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, un plan que especifique las normas de ejecución de los controles que habrán de efectuarse para la importación, en las regiones contempladas en el párrafo primero, de animales procedentes de países terceros. Dichos planes deberán especificar los controles que permitan evitar que los animales introducidos

en los territorios en cuestión o los productos obtenidos a partir de dichos animales en ningún caso sean reexpedidos al resto del territorio de la Comunidad.

Artículo 14

A los efectos de la ejecución de los controles mencionados en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Directiva, la identificación y el registro que se mencionan en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE deberán realizarse, con excepción de los animales de abasto y de los équidos registrados en el lugar de destino de los animales, en su caso tras el período de observación a que se refiere el punto 5 del apartado A del artículo 8 de la presente Directiva.

Las normas de identificación o de marcado de los animales de abasto se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 15

1. Los Estados miembros velarán por que se perciba una tasa sanitaria por la importación de los animales contemplados en la presente Directiva, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios que establecen los artículos 4, 5 y 8.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de julio de 1992, el nivel o niveles de las tasas contempladas en el apartado 1, así como las modalidades y principios de aplicación de la presente Directiva y los casos de excepción.

Artículo 16

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 y en régimen de reciprocidad, se podrá aplicar, sin perjuicio de los controles del respeto de los requisitos de bienestar durante el transporte, una frecuencia reducida de controles de identidad y/o de controles físicos en determinadas condiciones y, en especial, en función del resultado de los controles anteriores a la adopción de la presente Directiva.

Para la concesión de dichas excepciones, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) las garantías que ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios, en particular, los de las Directivas 72/462/CEE y 90/426/CEE;

b)

la situación sanitaria de los animales en el país tercero;

c)

la información sobre la situación sanitaria del país tercero;

d)

la naturaleza de las medidas de control y de lucha contra las enfermedades aplicadas por el país tercero;

e)

las estructuras y competencias del servicio veterinario;

f)

la normativa sobre la autorización de determinadas sustancias y el respeto de los requisitos establecidos en el

artículo 7 de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (11);

g)

el resultado de las visitas de inspección comunitaria;

h)

los resultados de los controles realizados en el momento de la importación.

Artículo 17

No se verán afectados por la presente Directiva los recursos que con arreglo a la legislación de los Estados miembros se puedan interponer contra las decisiones de las autoridades competentes.

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino y su motivación deberán ser comunicadas al importador o a su mandatario.

Si el importador o un mandatario así lo solicita, deberán comunicársele las decisiones motivadas por escrito con indicación de los recursos que le ofrezca la legislación en vigor del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo, así como la forma y los plazos para interponerlos.

CAPÍTULO II Salvaguardia

Artículo 18

1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ($), una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir un grave peligro para los animales o para la salud humana, o cuando lo justifique cualquier otra razón grave de policía sanitaria, en particular como consecuencia de comprobaciones hechas por sus expertos veterinarios, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará inmediatamente, en función de la gravedad de la situación, una de las medidas siguientes:

- suspender las importaciones procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión, en su caso, del país tercero de tránsito;

- fijar condiciones particulares para los animales procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión.

2. Si en uno de los controles previstos por la presente Directiva, resulta que un lote de animales puede constituir un

(;) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

($) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 90/134/CEE (DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 23).

peligro para la salud animal o para la salud humana, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las siguientes medidas:

- secuestro y destrucción del lote en cuestión;

- información inmediata a los demás puestos fronterizos y a la Comisión de las comprobaciones hechas y del origen de los animales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 12.

3. En el caso previsto en el apartado 1, la Comisión podrá tomar medidas cautelares con respecto a los animales contemplados en el artículo 9.

4. Los representantes de la Comisión podrán presentarse inmediatamente in situ.

5. En el caso en que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y ésta no haya aplicado las disposiciones de los apartados 1 y 3 o no haya sometido el asunto al Comité veterinario permanente de conformidad con el apartado 6, dicho Estado miembro podrá tomar medidas cautelares con respecto a las importaciones de animales de que se trate.

Si un Estado adopta medidas cautelares respecto de un país tercero en aplicación del presente apartado, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 12.

6. En un plazo de diez días laborables, se consultará al Comité veterinario permanente en las condiciones del artículo 22, con vistas a la prórroga, la modificación o la derogación de las medidas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

7. Las decisiones de prórroga, modificación o derogación de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1, 2, 3 y 6 se tomarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

8. Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

CAPÍTULO III Inspección

Artículo 19

1. Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, y en la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva, verificar que los puestos de inspección fronterizos autorizados y las estaciones de cuarentena autorizadas con arreglo a los artículos 6 y 10 se ajustan a los criterios que se enuncian en los Anexos A y B, respectivamente.

2. Los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes.

3. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección prestará a los expertos veterinarios de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.

5. Si la Comisión considera que los resultados del control lo justifican, efectuará un examen de la situación en el Comité veterinario permanente. Podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, las decisiones necesarias.

6. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, en función de la misma, modificará o derogará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22, las decisiones contempladas en el apartado 5.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, de ser necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 20

Cuando, a la vista de los resultados de controles realizados en el lugar de comercialización de los animales, una autoridad competente de un Estado miembro considere que no se observan las disposiciones de la presente Directiva en un puesto de inspección fronterizo de otro Estado miembro, tomarán contacto sin demora con la autoridad nacional competente de dicho Estado.

Ésta tomará todas las medidas necesarias y comunicará a la autoridad competente del primer Estado miembro el carácter de los controles efectuados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si la autoridad competente del primer Estado miembro abrigase el temor de que estas medidas no son suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro en cuestión el modo y los medios de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a una visita in situ.

Cuando los controles mencionados en el párrafo primero permitan comprobar que, de forma reiterada, no se han observado las disposiciones de la presente Directiva, la autoridad competente del Estado miembro de destino informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

A petición de las autoridades competentes del Estado miembro de destino o por propia iniciativa, la Comisión deberá enviar in situ una misión de inspección, en colaboración con las autoridades nacionales competentes. En función de la naturaleza de las infracciones registradas, dicha misión podrá permanecer in situ hasta que se adopten las decisiones que se establecen en el último párrafo.

En tanto no se produzcan las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro puesto en entredicho, a petición del Estado miembro de destino, deberá reforzar los controles en el puesto de inspección fronterizo o en la estación de cuarentena de que se trate.

El Estado miembro de destino podrá, por su parte, intensificar los controles respecto de los animales de la misma procedencia.

La Comisión, a petición de uno de los dos Estados miembros en cuestión, si la inspección contemplada en el primer guión del párrafo cuarto confirma los incumplimientos, deberá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, tomar las medidas apropiadas. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas a la mayor brevedad con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 21

1. Cada Estado miembro elaborará un programa de intercambios de personal designado para efectuar los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros.

2. La Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente, procederá con los Estados miembros a la coordinación de los programas mencionados en el apartado 1.

3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que puedan llevarse a cabo programas resultantes de la coordinación mencionada en el apartado 2.

4. Anualmente se efectuará en el seno del Comité veterinario permanente, basándose en los informes de los Estados miembros, un examen de la realización de los programas.

5. Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de mejorar e intensificar los programas de intercambios.

6. La Comunidad podrá conceder una participación financiera para posibilitar el desarrollo eficaz de los programas de intercambios. Las modalidades de esta participación y la ayuda prevista con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas se establecen en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (12).

7. Las normas de desarrollo de los apartados 1, 4 y 5 se aprobarán, de ser necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

CAPÍTULO IV Disposiciones generales

Artículo 22

Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, se procederá de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

(;) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 91/133/CEE (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18).

Artículo 23

Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, se procederá de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 24

Los Anexos de la presente Directiva se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 25

La presente Directiva no prejuzga las obligaciones derivadas de la normativa aduanera.

Artículo 26

1. Quedan suprimidos los artículos 12 y 28 de la Directiva 72/462/CEE.

En espera de las decisiones previstas en los artículos 5 y 6 de la presente Directiva, seguirán siendo aplicables los textos adoptados en aplicación del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE.

2. Quedan suprimidos los artículos 20 y 21 de la Directiva 90/426/CEE, así como el artículo 27 y el apartado 2 del artículo 29 de la Directiva 90/539/CEE.

Artículo 27

1. La Directiva 89/662/CEE queda modificada como sigue:

a) En el apartado 2 del artículo 19, la fecha del 31 de diciembre de 1992 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1996.

b)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de julio de 1992.».

2. La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:

a) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que, en los controles efectuados en los lugares en que los animales o productos a que hace referencia el artículo 1 procedentes de un país tercero puedan introducirse en los territorios definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, como puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronterizos con países terceros, se tomen las medidas siguientes:

a) que se proceda a una comprobación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o a los productos;

b) que los animales y los productos comunitarios se sometan a las reglas de control establecidas en el artículo 5;

c) que los productos procedentes de países terceros se sometan a las reglas establecidas en la Directiva 90/675/CEE;

d) que los animales procedentes de países terceros se sometan a las reglas establecidas en la Directiva 91/496/CEE.

2. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medios de transporte que enlacen, de manera regular y directa, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sometidos a las reglas de control establecidas en el artículo 5.».

b)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

El Consejo procederá, basándose en un informe de la Comisión acompañado de posibles propuestas sobre las que decidirá por mayoría cualificada, a un nuevo examen de:

- las disposiciones del artículo 10 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 5, antes del 1 de enero de 1993,

- las demás disposiciones, antes del 1 de enero de 1996.».

c)

En el artículo 26:

- en el párrafo primero, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) a las demás disposiciones de la presente Directiva, el 1 de julio de 1992.»;

- queda suprimido el párrafo segundo.

3. La Directiva 90/675/CEE queda modificada como sigue:

a) En el artículo 19, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. En un plazo de diez días laborables, se consultará al Comité veterinario permanente en las condiciones del artículo 23, con vistas a la prórroga, la modificación o la derogación de las medidas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, podrán ser adoptadas igualmente las decisiones necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.»;

b) En el artículo 32, la fecha del 31 de diciembre de 1991 se sustituye por la del 1 de julio de 1992.

Artículo 28

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, por un período de tres años, las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva.

Artículo 29

Los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 38 de la Decisión 90/424/CEE para la aplicación de la presente Directiva, especialmente para la constitución de la red de intercambio de información entre los servicios veterinarios y los puestos fronterizos.

Artículo 30

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

a) a las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 y de los artículos 13, 18 y 21, el 1 de diciembre de 1991;

b)

a las demás disposiciones de la presente Directiva, el 1 de julio de 1992.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Las normas de desarrollo de la presente Directiva y en particular las de la letra B del artículo 8 deberán ser aprobadas, y el sistema mencionado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 puesto en vigor el 1 de julio de 1992.

Si el plazo indicado en el párrafo primero no se pudiese cumplir, las medidas transitorias previstas en el artículo 28 deberán ser tomadas en dicha fecha.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no C 89 de 6. 4. 1991, p. 5.(2) DO no C 183 de 10. 7. 1991.(3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 91/174/CEE (DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(5) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 10.(6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.(8) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/266/CEE (DO no L 134 de

29. 5. 1991, p. 45).(9) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.

ANEXO A

Condiciones generales de autorización de los puestos de inspección fronterizos Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:

1) una fila de acceso reservada exclusivamente al transporte de animales vivos que permita evitar a los mismos una espera inútil;

2) instalaciones de fácil limpieza y desinfección que permitan la descarga y la carga de los diversos medios de transporte, el control, suministros y cuidado de los animales y cuya superficie, iluminación, ventilación y zona de abastecimiento estén en consonancia con el número de animales que deban controlarse;

3) un número suficiente, con relación a las cantidades de animales que deba tratar el puesto de inspección fronterizo, de veterinarios y de auxiliares especialmente formados para llevar a cabo los controles de los documentos de acompañamiento, así como los controles clínicos a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 9 de la presente Directiva;

4) locales suficientemente amplios, que incluyan vestuarios, duchas y servicios, a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario;

5) un local e instalaciones apropiadas para la recogida y el tratamiento de muestras para los controles de rutina establecidos por la normativa comunitaria;

6) los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el puesto fronterizo;

7) los servicios de una empresa, situada en las inmediatas proximidades, que disponga de instalaciones y equipos para alojar, alimentar, abrevar, atender y, en su caso, sacrificar a los animales;

8) instalaciones adecuadas que, en caso de que dichos puestos se utilicen como punto de parada o de transferencia para animales que estén siendo objeto de transporte, permitan descargar, abrevar y alimentar a dichos animales y, en su caso, albergarlos convenientemente, proporcionarles cuidados en caso de que los necesiten o, si fuera necesario, sacrificarlos in situ de una forma que les evite todo sufrimiento inútil;

9) equipos adecuados que permitan el intercambio rápido de información con los demás puestos de inspección fronterizos y autoridades veterinarias competentes a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

10) equipos e instalaciones de limpieza y de desinfección.

ANEXO B

Condiciones generales de autorización de las estaciones de cuarentena 1. Se aplicará lo dispuesto en los puntos 2), 4), 5), 7), 9) y 10) del Anexo A.

2. Además, cualquier estación de cuarentena deberá cumplir los siguientes requisitos:

- estará bajo el control permanente de un veterinario oficial que será responsable de la misma;

- estará situada en un lugar apartado de explotaciones ganaderas u otros lugares en que se encuentren animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas;

- dispondrá de un sistema de control eficaz que garantice la vigilancia adecuada de los animales.