31991L0156

Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos

Diario Oficial n° L 078 de 26/03/1991 p. 0032 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 10 p. 0066
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 10 p. 0066


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (91/156/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/442/CEE (4) instauró a nivel comunitario una reglamentación para la eliminación de residuos; que, para tener en cuenta las experiencias adquiridas por los Estados miembros al aplicar dicha Directiva, es conveniente modificar esta reglamentación; que estas modificaciones tienen como base un nivel elevado de protección del medio ambiente;

Considerando que en su Resolución, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (5), el Consejo se comprometió a modificar la Directiva 75/442/CEE;

Considerando que, para hacer más eficaz la gestión de los residuos en la Comunidad, es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos;

Considerando que para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, es necesario que los Estados miembros, además de garantizar la eliminación y la valorización responsables de los residuos, adopten medidas encaminadas a limitar la producción de residuos, en particular promoviendo las tecnologías limpias y los productos reciclables y reutilizables, tomando en consideración las oportunidades de comercialización actuales o potenciales de los residuos valorizados;

Considerando además que una disparidad entre las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a la eliminación y la valorización de los residuos puede afectar a la calidad del medio ambiente y al buen funcionamiento del mercado interior;

Considerando que es deseable fomentar el reciclado de los residuos y su reutilización como materias primas; que puede ser necesario adoptar normas específicas para los residuos reutilizables;

Considerando que es importante que el conjunto de la Comunidad sea capaz de garantizar por sí mismo la eliminación de sus residuos y que es deseable que cada Estado miembro, de forma individual, tienda a este objetivo;

Considerando que los Estados miembros deben elaborar planes de gestión de residuos para dar cumplimiento a los antedichos objetivos;

Considerando que conviene reducir los movimientos de residuos y que con este fin los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en el marco de sus planes de gestión;

Considerando que para garantizar un nivel de protección elevado y un control eficaz, es necesario estipular la autorización y control de las empresas de eliminación y de valorización de residuos;

Considerando que determinados establecimientos que tratan sus propios residuos o valorizan residuos pueden estar exentos de la autorización exigida en determinadas condiciones y siempre y cuando respeten los requisitos de protección del medio ambiente; que tales establecimientos deben estar sujetos a registro;

Considerando que para garantizar el seguimiento de los residuos desde su producción hasta su eliminación definitiva, conviene asimismo someter a autorización o registro y a una inspección adecuada a otras empresas relacionadas con los residuos, tales como las que se ocupan de la recogida, del transporte y de la comercialización de residuos;

Considerando que es conveniente constituir un comité encargado de asistir a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/442/CEE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 1 al 12 deberán sustituirse por los siguientes:

« Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) "residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento;

b) "productor": cualquier persona cuya actividad produzca residuos ("productor inicial") y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c) "poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

d) "gestión": la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;

e) "eliminación": cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;

f) "valorización": cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II B;

g) "recogida": operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.

Artículo 2

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b) cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

i) los residuos radiactivos;

ii) los resíduos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras;

iii) los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;

iv) las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;

v) los explosivos desclasificados.

2. Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:

a) en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, en particular mediante:

- el desarrollo de tecnologías limpias y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales;

- el desarrollo técnico y la comercialización de productos diseñados de tal manera que no contribuyan o contribuyan lo menos posible, por sus características de fabricación, utilización o eliminación, a incrementar la cantidad o la nocividad de los residuos y los riesgos de contaminación;

- el desarrollo de técnicas adecuadas para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la valorización;

b) en segundo lugar:

i) la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, o

ii) la utilización de los residuos como fuente de energía.

2. Excepto en aquellos casos en que se apliquen las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (*), los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas cuya adopción proyecten con el fin de alcanzar los objetivos del apartado 1. La Comisión informará de dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18.

(*) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

2. Dicha red deberá permitir además la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 7

1. Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:

- los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse;

- las prescripciones técnicas generales;

- todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;

- los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.

Dichos planes podrán incluir, por ejemplo:

- las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;

- la estimación de los costes de las operaciones de valorización y de eliminación;

- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.

2. Los Estados miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión.

3. Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

- los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o

- se ocupe el mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 9

1. A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.

Dicha autorización se referirá, en particular:

- a los tipos y cantidades de residuos;

- a las prescripciones técnicas;

- a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;

- al lugar de eliminación;

- al método de tratamiento.

2. Las autoridades podrán, o bien concederse por un período determinado, renovarse y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.

Artículo 10

A efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (*), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:

a) los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción,

y

b) los establecimientos o empresas que valoricen residuos.

Únicamente se podrá aplicar esta exención:

- si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización,

y

- si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.

2. Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 1.

(*) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

Artículo 12

Los establecimientos o empresas que efectúen con cáracter profesional la recogida o el transporte de residuos o que se ocupen de la eliminación o valorización de residuos por encargo de terceros (negociantes o agentes), si no están sujetos a autorización, deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

Artículo 13

Los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 14

Cualquier establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberán:

- llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el Anexo I y las operaciones enumeradas en los Anexos II A o II B;

- facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de éstas.

Los Estados miembros también podrán exigir a los productores que cumplan las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

De conformidad con el principio "quien contamina paga", el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

- el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

- los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.

Artículo 16

1. Cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1995, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Este informe se redactará, en particular, a partir de un cuestionario conforme al procedimiento indicado en el artículo 18, que la Comisión remitirá a los Estados miembros seis meses antes de la fecha arriba mencionada.

2. La Comisión publicará cada tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1996, un informe de síntesis basado en los informes a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 17

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico se aprobarán de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 18.

Artículo 18

La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. ».

2) Los artículos 13, 14 y 15 pasan a ser los artículos 19, 20 y 21.

3) Se añadirán los Anexos siguientes:

« ANEXO I

CATEGORÍAS DE RESIDUOS

Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación Q2 Productos que no respondan a las normas Q3 Productos caducados Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc, contaminado a causa del incidente en cuestión Q5 Materias contaminadas o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc) Q6 Elementos inutilizables (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc) Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc) Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc) Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc) Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc) Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc) Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc) Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc) Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

ANEXO II A

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

NB: Se considera que el presente Anexo recoge las operaciones de eliminación tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 4, los residuos deben eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

D1 Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga, etc) D2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc) D3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales, etc) D4 Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc) D5 Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envasado en alveolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y el medio ambiente, etc) D6 Vertido de residuos sólidos en el medio acuático, salvo en el mar D7 Vertido en el mar, incluido el soterramiento en el subsuelo marino D8 Tratamiento biológico no especificado en ningún otro punto del presente Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente Anexo D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en ningún otro punto del presente Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente Anexo (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc) D10 Incineración en tierra D11 Incineración en el mar D12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc) D13 Agrupación previa a una de las operaciones del presente Anexo D14 Reacondicionamiento previo a una de las operaciones del presente Anexo D15 Almacenamiento previo a una de las operaciones del presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.

ANEXO II B

OPERACIONES QUE DEJAN UNA POSIBILIDAD DE VALORIZACIÓN

NB: Se considera que el presente Anexo recoge las operaciones de valorización tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 4, los residuos deben valorizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

R1 Recuperación o regeneración de disolventes R2 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes R3 Reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos R4 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas R5 Regeneración de ácidos o de bases R6 Valorización de productos que sirven para captar contaminantes R7 Valorización de productos procedentes de catalizadores R8 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites R9 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía R10 Esparcimiento sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología, incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas, con excepción de los residuos excluidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii) R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de una de las operaciones enumeradas anteriormente en R1 a R10 R12 Intercambio de residuos para someterlos a una cualquiera de las operaciones enumeradas anteriormente en R1 a R11 R13 Almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción. ».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 295 de 19. 11. 1988, p. 3; y DO no C 326 de 30. 12. 1989, p. 6. (2) DO no 158 de 26. 6. 1989, p. 232; y Dictamen emitido el 22 febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 2. (4) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. (5) DO no C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.