31989R1249

Reglamento (CEE) n° 1249/89 del Consejo de 3 de mayo de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

Diario Oficial n° L 129 de 11/05/1989 p. 0012 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 29 p. 0062
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 29 p. 0062


REGLAMENTO (CEE) Nº 1249/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2759/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3906/87 (5), dispone en su artículo 4 el establecimiento de un precio de base para el cerdo sacrificado, aplicable a partir del 1 de noviembre de cada año; que el coste de los cereales tiene una influencia mayor sobre el coste de producción del cerdo sacrificado; que, debido a esta estrecha dependencia mutua, conviene hacer coincidir la fecha de aplicación del precio de base con el comienzo de la campaña del sector de los cereales; que, puesto que para fijar el precio de base se tienen en cuenta, en particular, el precio de esclusa y la exacción reguladora aplicables en el sector de la carne de porcino, es necesario, por lo tanto, modificar también las fechas de aplicación de ambos;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75 establece que la constatación del precio comunitario del mercado del cerdo sacrificado se realizará a partir de los precios de los mercados representativos; que, según el apartado 5 del mismo artículo, es el Consejo quien debe establecer por mayoría cualificada la lista de mercados representativos; que, debido al carácter puramente técnico de esta disposición y a la necesidad de aportarle frecuentes modificaciones, el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75 es el más apropiado;

Considerando que, cuando, mediante el Reglamento (CEE) Nº 3906/87 se introdujeron en el Reglamento (CEE) Nº 2759/75 la nomenclatura combinada y el arancel aduanero común previstos por el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 (6), se omitieron dos productos consolidados en el marco del GATT que hubiesen debido figurar en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75; que es necesario corregir este error,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2759/75 queda modificado como sigue:

1. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 1.

2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. Cada año se fijará un precio de base, válido a partir del 1 de julio del año en cuestión, para las carnes de la especie porcina doméstica, en canales o medias canales, denominadas en lo sucesivo "cerdo sacrificado", de una calidad tipo definida con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino.

El precio de base se establecerá teniendo en cuenta:

- el precio de esclusa y la exacción reguladora aplicables durante el trimestre que comience el 1 de julio del mismo año,

- la necesidad de fijar dicho precio a un nivel tal que contribuya a asegurar la estabilización de las cotizaciones en los mercados, sin que ello entrañe la constitución de excedentes estructurales en la Comunidad.»

3. Los apartados 5 y 6 del artículo 4 se sustituirán por el siguiente texto:

«5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará el modelo comunitario de calificación de las canales de porcino.

6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24,

- se decidirá la adopción de medidas de intervención así como el final de su aplicación,

- se establecerá la lista de los mercados representativos,

- se adoptarán las normas de aplicación del presente artículo.»

4. El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. La exacción reguladora aplicable al cerdo sacrificado estará compuesta por:

a) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios, dentro de la Comunidad, por una parte, y en el mercado mundial, por otra, de la cantidad de cereales pienso necesaria para producir, en la Comunidad, un kilogramo de carne de cerda.

Los precios de los cereales pienso en la Comunidad se establecerán una vez al año, para un período de doce

meses que comenzará el 1 de julio, en función de los precios de umbral y de sus aumentos mensuales y servirán a la fijación de la exacción reguladora a partir del 1 de julio de cada año.

Los precios de los cereales pienso en el mercado mundial se establecerán trimestralmente sobre la base de los precios de dichos cereales comprobados en el mercado mundial durante el período de cinco meses que anteceda en un mes al trimestre para el que dicho elemento haya sido calculado.

No obstante, cuando se fijen las exacciones reguladoras válidas a partir del 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales pienso en el mercado mundial si, en la misma fecha, se fijare un nuevo precio de esclusa;

b) un elemento igual al 7 % de la media de los precios de esclusa válidos para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.

Dicho elemento se establecerá una vez al año para un período de doce meses contados a partir del 1 de julio.»

5. Los apartados 2 y 3 del artículo 10 se sustituirán por el siguiente texto:

«2. Respecto de los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la exacción reguladora será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) un primer elemento obtenido de la exacción reguladora del cerdo sacrificado, teniendo en cuenta la relación existente en la Comunidad entre los precios de dichos productos, por una parte, y el precio del cerdo sacrificado, por otra;

b) un segundo elemento igual al 7 % del precio de oferta medio, determinado sobre la base de las importacio-

nes efectuadas durante los doce meses anteriores al 1 de abril de cada año. No obstante, dicho porcentaje será igual a 10 para los productos incluidos en los códigos NC ex 1602 y ex 1902.

Este elemento se establecerá una vez al año para un período de doce meses que se iniciará el 1 de julio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se trate de productos incluidos en los códigos NC 0206 30 21, 0206 30 31, 0206 41 91, 0206 49 91, 1501 00 11, 1601 00 10, 1602 10 00, 1602 20 90 y 1602 90 10, para los cuales el tipo del derecho haya sido consolidado en el marco del GATT, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación.»

6. El último párrafo del apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:

«No obstante, cuando se fije el precio de esclusa válido a partir del 1 de octubre, del 1 de enero y del 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales pienso en el mercado mundial si el precio de la cantidad de cereales pienso acusare una variación mínima con respecto a aquélla utilizada para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 46.

(2) DO No C 120 de 16. 5. 1989.

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) DO No L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.

(6) DO No L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.