31989D0512

89/512/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1989 sobre un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/31 499 - Nederlandse Banken) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 253 de 30/08/1989 p. 0001 - 0016


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1989 sobre un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/31 499 - Nederlandse Banken) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (89/512/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento No 17 del Consejo de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, especialmente, sus artículos 6 y 8,

Vistas las solicitudes de declaración negativa y las notificaciones realizadas por la Nederlandse Bankiersvereniging los días 19 de marzo de 1985, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986 y 4 de diciembre de 1987, relativas a reglamentos, determinadas decisiones y circulares de esta asociación y de la Vereniging van Deviezenbanken, la Stichting Bevordering Chequeverkeer, la Vereniging van Bemiddelaars in Onderhandse Leningen y el College van Overleg der Gezamenlijke Banken, así como sobre un número de acuerdos en los que interviene o ha intervenido directa o indirectamente uno de los citados organismos, la Vereniging voor de Effectenhandel o la Vereniging van Wisselmakelaars,

Vista la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1987, de iniciar el procedimiento en este caso;

Habiendo concedido a las partes interesadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento No 17, en relación con el Reglamento No 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los

apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento No 17 del Consejo (2), la oportunidad de expresar su opinión sobre los puntos que plantean dificultades y habían sido considerados por la Comisión, y vistas las observaciones de las partes afectadas y sus explicaciones orales a este respecto durante la audiencia de 25 de noviembre de 1987;

Visto el contenido esencial de las regulaciones notificadas y mantenidas, según el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento No 17 (3);

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes;

Considerando lo que sigue:

I. LOS HECHOS

(1)

Los días 19 de marzo de 1985, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986 y 4 de diciembre de 1987, la Nederlandse Bankiersvereniging notificó a la Comisión los reglamentos, decisiones y circulares emitidos por ella y por otras organizaciones neerlandesas del sector financiero, así como diversos acuerdos en los que participa o participaba ella misma o algunas de dichas organizaciones, de forma directa o indirecta. Al mismo tiempo, solicitó de la Comisión una declaración negativa, en la que constara que, con arreglo al artículo 85 del Tratado no había motivo para proceder en contra de las mencionadas disposiciones, o una exención en la prohibición mencionada en el apartado 1 de dicho artículo 85, en función del apartado 3 del mismo artículo.

A. Las asociaciones de empresas afectadas

(2)

La Nederlandse Bankiersvereniging (denominada en lo sucesivo NVB), fundada en 1949 y con sede en Amsterdam, tiene como objetivo el fomento de los intereses del sector bancario de los Países Bajos en el más amplio sentido de la palabra. Según sus estatutos, intenta conseguir este objetivo con actividades como:

- la lucha por la uniformidad de las condiciones en que prestan sus servicios los miembros de la NVB y de la denominación de los servicios y las tarifas correspondientes, con el fin de aumentar la transparencia en estas cuestiones;

- la promoción, manteniendo una sana competencia, del establecimiento de una fuerte base financiera de la banca neerlandesa y de sus miembros y, en este contexto, la fijación de tarifas mínimas de los servicios correspondientes.

Pueden ser miembros de la NVB todas las personas jurídicas, sociedades e instituciones que figuren inscritas en el registro oficial de instituciones de crédito.

Hay unos setenta miembros de la NBV, que comprenden la mayoría de los bancos generales. De las instituciones de crédito inscritas en el mencionado registro oficial, no son miembros de la NBV los bancos cooperativos reunidos en las Cooeperativa Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank BV (Raboban, que incluye la mayoría de bancos cooperativos de los Países Bajos) y los bancos organizados en la Nederlandse Spaarbankbond, así como el Postbank NV (antes del 1 de enero de 1986 conocido como

Postcheque - en girodienst/Rijkpostspaarbank - PCGD/RPS), que es propiedad estatal. Estas instituciones prestan servicios financieros comparables a los que ofrecen los miembros de la NBV.

(3)

La Vereniging van Deviezenbanken (denominada en los sucesivo VDB), fundada en 1940 y con sede en Amsterdam, tiene como fin favorecer una mejor realización de las transferencias de pagos entre residentes en los Países Bajos y no residentes, en estrecha colaboración con las autoridades monetarias de dicho país. Con arreglo a sus estatutos, la VDB intenta conseguir este fin procurando conseguir la uniformización de las condiciones en que prestan sus servicios los miembros de la VDB, con el fin de promover el establecimiento de una base financiera sana para el ejercicio de las actividades económicas de sus miembros, manteniendo una sana competencia.

Pueden ser miembros de la VDB las sociedades de derecho público, privado, y sin personalidad jurídica, establecidas en los Países Bajos, así como empresas establecidas en el extranjero. En aplicación de la normativa correspondiente de los Países Bajos, deben estar autorizadas para actuar como intermediarios en las transfernecias de pagos entre residentes y no residentes. Los bancos generales (la mayoría de los miembros de la NBV son a la vez miembros de la

VDB), el Rabobank, el Postbank y el Bank der Bondsspaarbanken NV poseen una autorización de este tipo. Con la excepción de un solo banco (filial al 100 % del banco central neerlandés), todas las entidades que disfrutan de dicha autorización son miembros de la VDB, cuyo número asciende en total a algo más de sesenta.

(4)

La Stichting Bevordering Chequeverkeer (denominada en lo sucesivo SBC), fundada en 1967 y con sede en Amsterdam, tiene como objetivo el fomento de la utilización de cheques.

Los bancos afiliados a la SBC son el Rabobank, los miembros de la NBV y las entidades bancarias que la dirección de la SBC acepte como bancos afiliados.

Los bancos afiliados deben poseer un determinado capital propio o presentar garantías de otro tipo para el cumplimiento de sus obligaciones. La mayoría de los bancos afiliados a la SBC son a la vez miembros de NBV y/o de la VDB.

(5)

La Vereniging van Bemiddelaars in Onderhandse Leningen (denominada en lo sucesivo VBOL) fundada en 1951 y con sede en Amsterdam, tiene como objetivo el fomento de los intereses relacionados con las actividades de los intermediarios de créditos privados y, según sus estatutos, intenta conseguir este objetivo procurando una mayor uniformidad en las condiciones bajo las que prestan sus servicios los miembros de esta asociación y en la denominación de los servicios y las tarifas correspondientes, con el fin de fomentar su transparencia.

Pueden ser miembros de la VBOL las personas físicas y jurídicas cuya actividad consista en intervenir en la captación e inversión de créditos privados en obligaciones.

Aproximadamente la mitad de los miembros de la VBOL es a la vez miembro de la NBV y la VDB, entre los que se encuentran las mayores entidades bancarias.

(6)

El College van Overleg der Gezamenlijke Banken (denominado en los sucesivo CVO) cuya secretaría se encuentra en Amsterdam, fue hasta el 1 de Junio de 1989 el órgano central de deliberación para asuntos que afecten conjuntamente a la NBV, al Rabobank y a los bancos afiliados a la Nederlandse Spaarbankbond y al Postbank, y constituye un órgano de coordinación entre estos organismos. Desde el 1 de junio de 1989, las actividades del CVD han sido asumidas por la nueva Nederlandse Vereniging van Banken (Asociación Holandesa de Bancos) que en la práctica también asumirá las actividades del NBV y VDB. Estas asociaciones sin embargo no han sido liquidadas hasta la fecha.

(7)

La Vereniging voor de Effectenhandel (denominada en lo sucesivo VEH), fundada en su forma original en 1876 y con sede en Amsterdam, tiene como objetivo fomentar los intereses del comercio de valores en el sentido más amplio. De acuerdo con sus estatutos persigue este objetivo mediante la creación de una bolsa para el ejercicio del comercio de valores, la

fijación y publicación de los tipos de cambio y el

establecimiento de reglamentos y otras disposiciones sobre el comercio de valores, en relación a aspectos como las tarifas mínimas, vinculantes para los miembros, de comisiones y prestaciones.

Pueden admitirse como miembros de la VEH las personas físicas y jurídicas así como sociedades, que ejercen el comercio de valores en los Países Bajos.

Un gran número de miembros de la VEH es también miembro de la NBV y la VDB.

(8)

La Vereniging van Wisselmakelaars (denominada en lo sucesivo VWM), fundada en su forma original en 1949 y con sede en Amsterdam, tiene como objetivo el fomento de los intereses del mercado monetario y de divisas en el más amplio sentido de la palabra.

Pueden afiliarse a la VWM las personas físicas y jurídicas que ejerzan la actividad de agente en el mercado nacional y/o internacional monetario y/o de divisas.

Sin embargo, la calidad de miembro de la VWM no es compatible con la de miembro de la NBV y la VDB. La VWM agrupa, por tanto, a agentes de cambio que no son a su vez, como banco general o de divisas, miembros de la NBV o de la VDB.

(9)

Existe una relación bastante estrecha entre la VWM y la VDB (y la NBV).

Según los estatutos de la VWM, la dirección de esta asociación sólo puede presentar propuestas de modificación de sus estatutos y/o reglamentos de acuerdo con la VDB que también representa a la NBV.

La VDB también interviene en la admisión de nuevos miembros de la VWM, ya que posee derecho de veto en este caso.

B. Posición de las entidades financieras en cuestión en el sector financiero de los Países Bajos

(10)

La participación de las diversas categorías de entidades financieras en el total de depósitos efectuados en todas las instituciones financieras holandesas a lo largo de los años 1982 a 1987 puede calcularse de la forma siguiente:

(en %)

- bancos generales50-55 %

- bancos cooperativos (Rabobank)25-30 %

- bancos de ahorro

(con exclusión del RPS o Postbank± 10 %

- Postbank10-15 %

- restantes entidades0- 1 %

(11)

La participación de estas categorías de entidades financieras en el total de los activos de todas las instituciones financieras holandesas en el mismo período puede calcularse de la forma siguiente:

(en %)

- bancos generales60-65 %

- bancos cooperativos (Rabobank)20-25 %

- bancos de ahorro

(con exclusión del RPS o Postbank)± 5 %

- Postbank5-10 %

- restantes entidades0-5 %

C. Procedimiento y objeto de la presente Decisión

(12)

Después de que la NBV notificara en 1985 y 1986 diversas regulaciones a la Comisión, ésta envió el 5 de febrero de 1987 a las asociaciones empresariales mencionadas en la parte A una comunicación con objeciones relativas a la generalidad de las regulaciones notificadas.

Las regulaciones a las que hacía referencia la comunicación de objeciones se comentarán más detalladamente en el punto D y corresponden a la aplicación por parte de las entidades financieras en cuestión de comisiones, tipos de cambio, márgenes y fechas de valor, facturación de determinados costos, determinadas formas de captación de clientes y determinadas exclusividades.

Algunas de estas regulaciones se refieren a las relaciones entre las entidades financieras, otras a las relaciones entre entidades financieras y sus clientes (clientes particulares y/o comerciales, distintos de entidades financieras; en lo sucesivo se denominarán clientes), mientras que algunas de las regulaciones se referían a ambos tipos de relaciones.

(13)

Después de la comunicación de declaración de objeciones, de conversaciones con los servicios de la Comisión y de la audiencia, las partes afectadas han modificado o puesto fin a un gran número de las regulaciones a que hace referencia la comunicación de la declaración de objeciones.

(14)

En la presente Decisión, la Comisión da su aprobación a una de las regulaciones adaptadas de esta forma, así como una declaración negativa para otra regulación adaptada y para varias regulaciones que se han mantenido sin introducir modificaciones, ya que la Comisión ha considerado que no era necesario adaptarlas, teniendo en cuenta las aclaraciones recibidas.

(15)

En particular, la Decisión no hace referencia:

- a las condiciones generales de los bancos propuestas por la NBV a sus miembros;

- a acuerdos sobre tipos de interés;

- a determinados acuerdos sobre la cooperación entre entidades financieras en el campo de las actividades electrónicas y tarjetas bancarias;

- las regulaciones establecidas por la Stichting Bu-

reau Kredietregistratie (Oficina de registro de Créditos) relativas a la participación de las compañías en el sistema de registro de créditos de dicha oficina.

La Comisión se reserva su opinión sobre estas regulaciones.

D. Las regulaciones

(16)

Puede distinguirse entre las otras regulaciones a las que han puesto fin por completo las partes afectadas y las regulaciones que se mantienen bien en la forma notificada o bien en una forma adaptada.

1. Regulaciones retiradas

(17)

Se enumeran brevemente a continuación las regulaciones retiradas. En el Anexo se recoge una relación más detallada de estas regulaciones.

(18)

En primer lugar, la mayoría de los reglamentos notificados por la NBV forma parte de las regulaciones retiradas.

Estos reglamentos, numerados del I hasta el XIV, incluyen las condiciones mínimas (principalmente comisiones mínimas) que deben ser aplicadas por las entidades financieras que son miembros o están afiliadas a la NBV, VDB, SVC y VBOL, según el tipo de servicios a que hagan referencia los reglamentos.

Se han retirado los siguientes Reglamentos o partes de los mismos:

- Reglamento I, artículos 1-14, relativo, entre otros, al cálculo de costes y al redondeo del importe de comisiones;

- Reglamento II, relativo a comisiones mínimas para diversos servicios que se realizan generalmente en las transferencias de pagos;

- Reglamento III, relativo a las comisiones mínimas para diversos servicios de pagos en el interior;

- Reglamento IV, relativo a comisiones mínimas en relación con los eurocheques y otros cheques garantizados;

- Reglamento V, relativo a comisiones mínimas para operaciones con billetes de banco extranjeros y cheques de viaje;

- Reglamento VI, relativo a comisiones mínimas por envíos de transferencias de pagos con el extranjero,

- Reglamento VII, relativo a comisiones mínimas por servicios en el campo de los créditos bancarios;

- Reglamento VIII, relativo a comisiones mínimos por servicios en el campo de los cambios y pagarés;

- Reglamento IX, relativo a las comisiones mínimas por la provisión de diversos tipos de garantías;

- Reglamento X, relativo a comisiones mínimas por servicios en el campo de los cobros;

- Reglamento XI, relativo a comisiones mínimas por servicios diversos, como en el campo de los valores;

- Reglamento XII, relativo a la fijación de fechas de valor;

- Reglamento XIII: reglamento sobre transacciones en billetes de banco extranjeros y reglamento para operaciones en divisas que establecían tipos de cambio y margenes mínimos para la compra y venta de billetes de banco extranjeros y para otras operaciones con divisas, así como el reglamento relativo a las Noteringscommissie Vreemd Bankpapier (Comité de cotizaciones de billetes de banco extranjeros) que incluían un mecanismo de concertación para la fijación de los tipos de cambio y márgenes para la compra y venta de billetes de banco extranjeros;

- Reglamento XIV, relativo a comisiones mínimas en el campo de los créditos privados;

(19)

En relación con el Reglamento XI había un acuerdo, igualmente retirado, entre la NBV, la VDB y la VEH sobre comisiones mínimas por diversos servicios en materia de valores. Los servicios en cuestión eran servicios prestados por los miembros de los NBV, VBD y VEH a instituciones financieras extranjeras.

(20)

Además de este acuerdo y los Reglamentos antes mencionados de la NBV, VDB, SBC y VBOL, las partes en cuestión han puesto fin a las siguientes regulaciones:

- Reglamento de la VWM sobre comisiones mínimas que los miembros de la VWM deben tener en cuenta como intermediarios en determinadas operaciones financieras;

- Acuerdo entre la VDB y la VWM que concedía el derecho exclusivo a miembros de la VWM en materia de intervención en operaciones con divisas;

- Circular de la VDB sobre la supresión de gastos de télex y correo entre bancos y que establecía también la repercusión de estos gastos en los clientes;

- Circular de la NBV en la que se imponían limitaciones estrictas a las primas de servicios bancarios.

(21)

En la comunicación de la declaración de objeciones, la Comisión había informado a las partes afectadas de

que las regulaciones antes mencionadas limitaban la competencia y no se tenían en cuenta para una exención sobre la base del apartado 3 del artículo 85.

Las regulaciones limitaban las posibilidades de que las empresas afectadas determinaran de forma independiente e individual el precio y demás condiciones de la prestación de servicios a otros bancos y clientes con arreglo a una política comercial y empresarial propia, basada en su peculiar situación de costes y rentabilidad y utilizando las condiciones del mercado.

(22)

La Comisión, según la información de que disponía en aquel momento, comunicó en la declaración de objeciones a las partes afectadas que la aplicación de diversas comisiones mínimas, según establecían los Reglamentos I a XIV, citados en el apartado 18, originaba discriminaciones.

De este modo, se establecían tarifas diferentes para servicios bancarios comparables en los casos siguientes:

- Se establecían tarifas para distintos servicios que variaban según que los servicios bancarios se prestaran por encargo de bancos que fueran miembros de la asociación correspondiente, de bancos establecidos en el extranjero o de otras instituciones que no fueran miembros de la asociación correspondiente.

De este forma, las comisiones que debían aplicarse a bancos en el extranjero y otras instituciones no miembros (entre los que se encontraban los bancos neerlandeses que no eran miembros), eran más elevadas que en el caso de miembros de la asociación correspondiente, y las comisiones aplicadas a otras instituciones no miembros eran más elevadas en distintos casos que las aplicadas a bancos en el extranjero.

- Para las transferencias entre residentes y no residentes se establecían comisiones que, generalmente, eran más elevadas que las comisiones fijadas para las transferencias entre una cuenta propiedad de un residente en los Países Bajos y una cuenta del mismo propietario abierta bajo el mismo nombre en el extranjero, aunque se tratara de servicios bancarios totalmente comparables.

- Para las comisiones de transferencias entre residentes y no residentes se establecía una excepción, que suponía que la comisión no debía tenerse en cuenta si la transferencia se refería a operaciones con valores realizadas por medio de un miembro de la VDB. Como consecuencia, un miembro de la VDB no necesitaba tener en cuenta ninguna comisión si dicha operación se realizaba por medio de otro miembro de la VDB, pero sí debía hacerlo si dicha operación se realizaba por medio de un no miembro, aunque para el banco correspondiente no hubiera ninguna diferencia objetiva entre ambos casos de transferencias.

(23)

La Comisión también había indicado a las partes afectadas en la comunicación de la declaración de objeciones que la diferencia entre la comisión establecida para transferencias entre cuentas de residentes y de no residentes, ambas abiertas en bancos neerlandeses, y la tarifa cero que se aplicaba en la práctica a las transferencias entre cuentas de residentes no podía justificarse por una diferencia entre las gestiones necesarias para ambos tipos de transferencias ni, por tanto, por diferencias de costos.

La única gestión suplementaria que debía llevarse a cabo entre cuentas de residentes y no residentes en comparación con las gestiones en caso de transferencia entre cuentas de residentes era, según la comunicación de la NBV, la información del banco central. Puesto que, según la comunicación de la NBV, la información del banco central sólo era origen de una de las partidas de gastos, sobre las que se aplicaba la comisión, la diferencia de gestiones no justificaba el nivel de la comisión establecida para las transferencias entre cuentas de residentes y no residentes.

(24)

En la comunicación de la declaración de objeciones, la Comisión adoptaba el punto de vista de que el establecimiento de las comisiones citadas en los números 22 y 23 tenía como consecuencia que se perjudicara de forma directa o indirecta a los bancos que no fueran miembros de los organismos correspondientes, así como a sus clientes y abastecedores en favor de los cuales se realizaran las transferencias, respecto a su competitividad en el mercado de los servicios que debieran prestar o los productos que debieran suministrar, debido al incremento de los costos como consecuencia de la aplicación de las comisiones en cuestión.

(25)

Puesto que las partes afectadas han retirado todas las regulaciones en que se recogían las citadas diferencias en las comisiones, dejó de haber motivo para que la Comisión investigara en que medida las comisiones establecidas en los reglamentos pudieran considerarse eventualmente en otros aspectos como discriminatorias o injustas.

(26)

En las respuestas escritas a la comunicación de la declaración de objeciones y durante las conversaciones con la Comisión, las partes afectadas propusieron, respecto a determinadas comisiones mínimas que debían aplicarse a los clientes con arreglo a los reglamentos, sustituir estas comisiones por comisiones mínimas que se aplicarían mutuamente los bancos, con lo que las comisiones que eventualmente se aplicaran a los clientes serían determinadas de forma individual por los bancos.

Sin embargo, las partes no han logrado convencer a la Comisión de que estas modificaciones satisfagan las condiciones necesarias para una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Las partes no han demostrado que estos convenios sobre comisiones interbancarias serían realmente necesarios para el

éxito de determinadas formas de colaboración entre diversos bancos, formas que en sí mismas son positivas. La posición de la Comisión es que sólo en los casos excepcionales, donde dicha necesidad queda demostrada, podrían beneficiarse de una exención, en virtud del apartado 3 del artículo 85, los acuerdos sobre comisiones interbancarias.

(27)

Las partes afectadas retiraron la mayor parte de las regulaciones antes mencionadas total o parcialmente a partir del 1 de enero de 1988 y las restantes a partir del 1 de octubre de 1988, a excepción del Reglamento XI, artículos 5-7, y del Reglamento XII relativo a la fijación de fechas de valor, que fueron retirados el 1 de diciembre de 1988, y el reglamento de operaciones con divisas, contenido en el Reglamento XIII, que tan solo fue retirado por circular de la VDB de 16 de enero de 1989.

2. Regulaciones no retiradas

(28)

Las partes afectadas han mantenido, modificadas o no, las regulaciones que se mencionan a continuación. También se indican las modificaciones más importantes.

Reglamento I (Introdución),

artículos 15 a 19

(29)

De acuerdo con estas disposiciones, la gestión de los créditos bancarios documentarios debe realizarse teniendo en cuenta las reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios de la Cámara Internacional de Comercio y que las órdenes de aceptación y cobro deben también realizarse teniendo en cuenta las Reglas Uniformes sobre cobros de la Cámara Internacional de Comercio. Mientras que un miembro sea obligado a gestionar las órdenes de aceptación y/o cobro sus propios clientes en los Países Bajos para otro miembro, esta obligación no sea válida en el caso de órdenes cuya gestión por medio del Staatsbedrijf der Posterijen, Telegrafie en Telefonie (PTT) sea posible; y que los reglamentos sólo tienen que ser aplicados por los establecimientos de los miembros en los Países Bajos.

(30)

En respuesta a la declaración de objeciones las partes afectadas han suprimido las disposiciones relativas a la transmisión de cargos a sus clientes y del redondeo de los montantes de comisiones.

Reglamento XIII (Operaciones con divisas), reglamento de la comisión de cambio de divisas

(31)

De acuerdo con este reglamento - en la versión modificada a instancias de la Comisión y comunicada a los miembros del VDB por circular de 12 de Abril de 1989 - la Valutanoteringscommissie, cuyos miembros son nombrados por la dirección de la VDB, se encarga del establecimiento diario («fixing») de los

cambios medios de referencia de las divisas habitualmente vendidas. Estos cambios funcionan como referencia para las remesas de divisas y se establecen para operaciones al contado y a plazo (con diferentes plazos).

El establecimiento de los tipos de cambio de referencia se realiza teniendo en cuenta las directrices y el procedimiento establecidos en el reglamento. Esto significa que la comisión de cambio de divisas en su reunión diaria y basándose en la reciente evolución del mercado, hace una propuesta del tipo de cambio de referencia que debe establecerse para ese día. Los bancos de divisas y los agentes de cambio pueden presentar objeciones a los tipos de cambio fijados por este método. Dichas objeciones pueden hacer que se modifiquen los tipos de cambio de referencia si las mismas van apoyadas por ofertas de compra sobre las correspondientes ofertas de venta por el importe mínimo especificado en el reglamento. Estas ofertas de compra o de venta deben hacerse efectivas si alguien las acepta.

(32)

En la forma en que fue notificado en un principio, este reglamento establecía que la dirección de la VDB fijaría márgenes mínimos que los miembros de la VDB deberían añadir o deducir de los tipos de cambio medios. Estos márgenes se recogían en el reglamento de la VDB, mencionado en el apartado 18, sobre operaciones con divisas, el cual incluía la obligación de aplicar estos márgenes y los tipos de cambio medios, obtenidos en la operación de establecimiento, cuando se llevaran a cabo operaciones con divisas. Tanto este último reglamento como las disposiciones sobre márgenes del reglamento sobre la comisión de cambio de divisas han sido retirados a instancia de la Comisión.

Decisión sobre condiciones uniformes de alquiler de cajas fuertes

(33)

Según la decisión del CVO los bancos representados en el CVO deben aplicar condiciones uniformes al alquiler de cajas fuertes. Estas condiciones incluyen una cantidad máxima uniforme a la que se limita la responsabilidad del banco en caso de siniestro o robo.

Decisión sobre tarifas por la utilización de sobres franqueados

(34)

En esta decisión del CVO, los bancos representados en el mismo han decidido negociar colectivamente con las administraciones de correos sobre las tarifas por utilización de sobres franqueados que los bancos ponen a disposición de sus clientes para la correspondencia con los mismos, de donde se obtuvo una tarifa uniforme de correos.

Decisión sobre venta de bonos de regalo

(35)

Con arreglo a esta decisión del CVO, los bancos representados en este organismo no venderán bonos

de regalo para los diversos organismos locales de turismo. Estos bonos de regalo pueden ser gastados en distintas tiendas locales, a la elección del destinatario del bono. El CVO considera la venta de estos bonos como una actividad secundaria, de escasa entidad en el conjunto de los servicios bancarios y que daría lugar a demasiados gastos en relación con su importancia.

Circulares sobre procedimientos simplificados de pago de cheques en florines y en divisas extranjeras

(36)

Estas circulares del VDB establecen procedimientos y normas para simplificar y acelerar el pago de cheques en florines y divisas extranjeras en los que intervenga al menos un no residente en los Países Bajos. Los procedimientos intentan sustituir, en el caso de las divisas más corrientes, el laborioso procedimiento utilizado hasta ahora, consistente en el envío normal de cheques para su cobro. Las normas contenidas en las circulares incluyen reglas sobre fechas de valor uniformes aplicables a la relaciones entre bancos, así como la disposición de que el banco receptor pueda exigir el pago de intereses por el otro banco en caso de que éste no respete dichas fechas.

(37)

En la versión notificada, la circular sobre cheques en florines incluía fechas de valor uniformes que debían aplicarse en las relaciones entre los bancos en cuestión y también fechas de valor uniformes que debían aplicar los bancos con relación a sus clientes.

En la versión notificada, la circular sobre cheques en divisas extranjeras incluía, además de fechas de valor uniformes que debían aplicarse en las relaciones entre los bancos en cuestión, fechas de valor uniformes que debían aplicar los bancos en relación con los bancos extranjeros afectados.

Sin embargo, dado que la Comisión opina que las fechas de valor uniformes para clientes y banco extranjeros no son necesarias para el éxito de la colaboración interbancaria en el pago de cheques, que es el objetivo de las circulares, la VDB ha suprimido las fechas de valor uniformes para clientes y para bancos extranjeros a instancias de la Comisión.

Circular sobre operaciones a plazo en divisas extranjeras

(38)

En esta circular de la VDB se sugiere a los miembros de dicho organismo que realicen operaciones a plazo en divisas extranjeras con clientes particulares que incluyan condiciones complementarias. Estas deben añadirse a las condiciones generales de los bancos. Según el texto de estas condiciones complementarias, el cliente deberá constituir una garantía (extra) en cuanto así lo solicite el banco; en caso contrario, el

banco puede liquidar la operación de forma anticipada o bien considerarla anulada. Todos los gastos y perjuicios derivados de dicha anulación se imputarán al cliente.

Circular relativa a las operaciones de agentes de cambio por cuenta propia

(39)

Esta circular de la VDB contiene un código de conducta en relación con la organización del comercio de divisas por parte de los miembros. Dicho código dispone que un agente de cambio no pueda realizar operaciones con divisas por cuenta propia en una oficina o agencia de un miembro, a menos que obtenga la autorización de su superior o director de su empresa para cada operación. Si otros empleados de un miembro quieren realizar operaciones con divisas, deben hacerlo sin utilizar la sección de arbitraje de su oficina o agencia, por medio de una oficina donde posean una cuenta. Si el miembro sólo tiene un establecimiento los demás empleados deben realizar las operaciones por medio de una cuenta en otro banco que sea independiente jurídicamente.

Circular con directrices sobre los pagos Swift y demás pagos en divisas extranjeras entre bancos de divisas

(40)

Esta circular de la VDB incluye normas que deben observarse para que una transferencia pueda considerarse como recibida en una determinada fecha de valor, así como una relación de corresponsales permanentes en el extranjero.

Acuerdo sobre líneas telefónicas abiertas (open-open)

(41)

En este acuerdo entre la VDB y la VWM (así como en una circular de la VDB adoptada en aplicación de dicho acuerdo) se establece que no pueden utilizarse las líneas telefónicas denominadas abiertas. Se trata de comunicaciones entre banco y agente de cambio, que también pueden escuchar agentes de arbitraje de otros bancos. Se considera que estas comunicaciones perjudican al anonimato de las partes y a la confidencialidad sobre los acuerdos entre las mismas, características que las partes consideran como el principio fundamental que rige las actividades de los agentes.

Acuerdo sobre la concesión de primas sobre servicios de ahorro

(42)

Este acuerdo, celebrado entre el CVO y las organizaciones representativas del comercio al por menor, incluye un código de conducta para la concesión de primas sobre servicios de ahorro. El código de conducta tiene como objetivo evitar que los bancos, al

conceder estas primas sobre servicios de ahorro, hagan competencia al comercio al por menor, competencia considerada desleal, y especifica que, para captar ahorros, los bancos sólo ofrecerán en principio bienes y servicios relacionados con el ramo. Los bancos pueden ofrecer también actividades recreativas (o abonos o descuentos sobre las mismas).

Acuerdo sobre transferencias de

«actie-accept»

(43)

Este convenio celebrado entre la NBV, el Rabobank, la Nederlandse Spaarbankbond y el Postbank establece una comisión uniforme que debe ser abonada por el banco acreedor al banco deudor por la realización de ciertos tipos de transferencias, llamadas «actie-accept». Se trata de transferencias de carácter predominantemente voluntario que tiene un fin principalmente caritativo.

E. Observaciones de terceros

(44)

Con ocasión de la Comunicación, con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento No 17, del resumen de regulaciones mantenidas en vigor, la Comisión ha recibido obervaciones de terceros. Dichas observaciones hicieron que la Comisión reservara su posición con respecto a las disposiciones establecidas por el Stichting Bureau Kredietregistratie relativas a la participación de compañías sin sede en los Países Bajos en el sistema de registro de créditos del Stichting. El resto de observaciones no llevaron a la Comisión a reconsiderar su postura.

II. VALORACIÓN JURÍDICA

A. Apartado 1 del artículo 85

1. Empresas y asociaciones de empresas

(45)

Los bancos, las demás entidades financieras afectadas y los agentes de cambio se consideran empresas con arreglo al apartado 1 del artículo 85. La NBV, VDB, SBC, VBOL, VEH y VWM, así como el CVO, en que se encuentran organizadas las empresas, constituyen asociaciones de empresas con arreglo a la citada disposición.

2. Acuerdos entre empresas y decisiones de asociaciones de empresas

(46)

Los acuerdos mantenidos en vigor constituyen acuerdos entre empresas con arreglo al apartado 1 del artículo 85. Los reglamentos y decisiones mantenidos en vigor constituyen decisiones de asociaciones de empresas con arreglo a la citada disposición. Lo mismo es aplicable a las circulares mantenidas en vigor, que han sido redactadas por los organismos correspondientes en virtud de las competencias que les

han sido atribuidas, y cuyo fin consiste en influir realmente en la conducta de los miembros y afiliados correspondientes.

3. Restricción de la competencia

3.1. Regulaciones que no restringen la competencia

(47)

La Comisión opina que las siguientes regulaciones no restringen la competencia, o no la restringen de forma apreciable, y, en consecuencia, no les afecta la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

(48)

Reglamento I (Introducción),

artículos 15-19

Este reglamento contiene disposiciones relativas a la gestión de créditos documentarios y órdenes para la aceptación y el cobro (véase el apartado 29).

Circulares relativas a las operaciones de agentes de cambio por cuenta propia

Esta circular contiene un código de conducta en relación con la organización del comercio de divisas por los miembros del VDB (véase el apartado 39).

Circular con directrices sobre los pagos Swift y demás pagos en divisas extranjeras entre bancos de divisas

Esta circular incluye determinadas normas prácticas relativas a ciertas transferencias (véase el apartado 40):

Acuerdo sobre líneas telefónicas abiertas

Este acuerdo regula la intervención de terceros en las comunicaciones telefónicas entre agentes de cambio y los bancos (véase el apartado 41).

Las citadas cuatro regulaciones no se refieren a tarifas ni otras condiciones importantes para la competencia y, en su forma actual, no obstaculizan a las empresas afectadas, o no lo hacen de forma apreciable, para que éstas compitan de forma real entre sí.

(49)

Reglamento XIII (Operaciones con divisas), reglamento de la comisión de cambio de divisas

Este reglamento que se refiere al establecimiento de los tipos de cambio de referencia de divisas (véanse los apartados 31 y 32), ya no limita de forma apreciable en su forma actual la competencia. Su única consecuencia es el establecimiento de tipos de cambio medios que sirven como base de referencia, especialmente en el sector financiero y comercial. Estos tipos de cambio se determinan según un procedimiento en el

que intervienen la oferta y la demanda y en el que se pueden realizar transacciones reales en las divisas correspondientes, transacciones que tienen lugar efectivamente. Con arreglo a las informaciones comunicadas por la VDB a la Comisión, especialmente sobre la posibilidad real de arbitraje que tienen los agentes participantes en esta situación, la Comisión encuentra justificado concluir que los tipos de cambio se adoptan en una situación en que la competencia puede desempeñar su papel y en que las decisiones de los agentes participantes dependen de los tipos de cambio que se aplican en ese momento, independientemente de este establecimiento de tipos, en otras operaciones entre agentes comerciales diversos en los Países Bajos y en el extranjero.

Por otra parte, los tipos medios de cambio fijados en este proceso de establecimiento tienen carácter voluntario. Los bancos, agentes de cambio y otros agentes participantes son totalmente libres de, según la situación del mercado y el tipo de la operación, ajustarse a los tipos de cambio de compra o de venta que deseen. Además, pueden elegir entre varias posibilidades, como la aplicación de los tipos de cambio medios o de tipos de compra y venta más o menos favorables, aplicación que puede ir acompañada o no del cálculo de comisiones.

(50)

Decisión sobre tarifas por la utilización de sobres franqueados

La decisión sobre tarifas por la utilización de sobres franqueados (véase el apartado 34) no limita de forma apreciable la competencia entre los bancos afectados. Proporcionar sobres franqueados a los clientes no tiene el carácter de servicio independiente para el que existe un mercado separado, y no está relacionado con ningún servicio bancario específico. Puede entenderse que el coste de proporcionar sobres franqueados a los clientes forma parte de los costes generales de los bancos en cuestión y no es más que una parte relativamente insignificante de dichos costes. En este sentido es importante resaltar que la decisión deja libres a los bancos para decidir si van a proporcionar sobres franqueados a sus clientes o no y que, en la práctica, los bancos hacen uso de esta libertad de distinta forma.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la PTT en relación con los sobres franqueados y el hecho de que, según las informaciones proporcionadas a la Comisión por las partes, los bancos no tomaron decisiones similares o llegaron a acuerdos similares sobre otros productos y servicios para ser adquiridos por ellos, la Comisión encuentra justificado concluir que la decisión no restringe de forma apreciable la competencia entre bancos.

(51)

Decisión sobre la venta de bonos de

regalo

La decisión sobre la venta de bonos de regalo (véase el apartado 35), tampoco restringe de forma apreciable

la competencia entre los bancos afectados, ya que, según afirman las partes afectadas, la venta de bonos de regalo debe considerarse como una actividad secundaria de los bancos que debe abandonarse. La decisión tampoco restringe de forma apreciable la competencia entre los comerciantes que venden los productos a que se aplican los bonos de regalo.

(52)

Circular sobre operaciones a plazo con divisas extranjeras

Esta circular sobre la constitución de una garantía complementaria por el cliente en relación con operaciones a plazo en divisas extranjeras (véase el apartado 38) no restringe la competencia entre bancos de forma apreciable, ya que éstos conservan la libertad de exigir o no la garantía complementaria, así como, en su caso, de negociar con el cliente con el fin de aplicar una regulación más adecuada para éste.

(53)

Convenio relativo a la concesión de primas sobre servicios de ahorro

El convenio relativo a la concesión de primas sobre servicios de ahorro (véase el apartado 42) no restringe la competencia de forma apreciable, ya que los bancos siguen siendo libres de ofrecer primas en forma de bienes o servicios que estén incluidos en el campo de actividades corrientes de los bancos y, además, el convenio no determina qué actividades deben considerarse o no como tales.

3.2. Regulaciones que restringen la competencia

(54)

La Comisión considera que las siguientes regulaciones restringen la competencia:

Decisión sobre condiciones uniformes de alquiler de cajas fuertes

La decisión (véase el apartado 33) limita las posibilidades de que las empresas afectadas determinen de forma independiente, según su propia situación de gastos y rentabilidad y dentro de una política comercial y empresarial propia, los precios y otras condiciones que apliquen respecto a sus clientes por el alquiler de cajas fuertes y por la custodia de bienes. De esta forma se restringe la competencia por estos servicios entre los bancos.

(55)

Circulares sobre procedimientos simplificados de pago de cheques en florines y en divisas extranjeras

Estas circulares, que establecen procedimientos y normas para simplificar y acelerar el pago de cheques en florines y divisas extranjeras (véase el apartado 36), restringen asimismo la competencia, como consecuencia de que limitan las posibilidades de que los bancos afectados lleguen a acuerdos bilaterales

entre sí para conseguir procedimientos de gestión aún más simplificados y rápidos y, en consecuencia, también fechas de valor más favorables. En consecuencia, quedan limitadas sus posibilidades de utilizar todos los medios que tendrían a su disposición sin las circulares en sus relaciones bilaterales con otros bancos, para conseguir las condiciones más favorables posible y beneficiar a sus clientes de las mismas. Así, respecto a los servicios correspondientes, queda restringida indirectamente la competencia entre los bancos afectados por lograr el favor de los clientes.

(56)

Acuerdo sobre transferencias de

«actie-accept»

El acuerdo sobre transferencias «actie-accept» que establece una comisión interbancaria para este tipo de transferencias (véase el apartado 43), debe considerarse igualmente que restringe la competencia. En efecto, el acuerdo limita las posibilidades de que los bancos afectados acuerden de forma bilateral compensaciones más favorables de gastos y, en consecuencia, utilicen de forma óptima todos los medios de que dispondrían sin el acuerdo, para obtener las condiciones más favorables posible en sus relaciones con otros bancos y beneficiar a sus clientes de dichas condiciones. Por tanto, respecto a los servicios relativos a las citadas transferencias, queda restringida la competencia entre los bancos afectados por atraer a sus clientes.

(57)

Las regulaciones mencionadas en los apartados 54 a 56 restringen la competencia de forma apreciable.

Los bancos a que estas disposiciones hacen referencia representan más del 90 % del total de depósitos y activos de los bancos que operan en los Países Bajos.

4. Repercusiones sobre el comercio entre Estados miembros

4.1. Regulaciones que no afectan al comercio entre Estados miembros

(58)

Según la opinión de la Comisión, las siguientes regulaciones que restringen la competencia no afectan al comercio entre Estados miembros de forma apreciable:

Decisión sobre condiciones uniformes de alquiler de cajas fuertes

Estas regulaciones no afectan de forma apreciable al comercio entre Estados miembros, ya que los servicios correspondientes, por su naturaleza, no tienen relación, o la tienen en grado ínfimo, con los pagos comerciales y de otros servicios entre Estados miem-

bros y, según las informaciones de las partes afectadas, los usuarios de otros Estados miembros no utilizan estos servicios más que en medida insignificante. Además, estos servicios sólo son ofrecidos de forma también insignificante por las filiales, establecidas en los Países Bajos, de bancos de otros Estados miembros (filiales que pertenecen concretamente a estos bancos y que, por tanto, realizan operaciones directamente en el pago de servicios internacionales).

(59)

Acuerdo sobre transferencias de

«actie-accept»

Este acuerdo tampoco afecta de forma apreciable al comercio entre Estados miembros. Los servicios en cuestión sólo pueden prestarse entre bancos establecidos en los Países Bajos y las filiales de bancos de otros Estados miembros sólo los prestan en medida insignificante. Además, las transferencias en cuestión, debido a su finalidad predominantemente caritativa, no tienen relación, o ésta es muy escasa, con los pagos comerciales y de otros servicios entre Estados miembros. Puede aceptarse que entre los beneficarios, que son los usuarios finales de estos servicios interbancarios no hay ninguno o prácticamente ninguno que esté establecido en otro Estado miembro.

4.2. Regulaciones que afectan al comercio entre Estados miembros

(60)

En cambio, el comercio entre Estados miembros si que se ve afectado por las circulares sobre procedimientos simplificados de pago de cheques en florines y en divisas extranjeras.

Dado que se trata del pago de cheques en que interviene al menos un no residente en los Países Bajos, estas circulares influyen sobre los pagos entre Estados miembros y en el comercio de divisas entre Estados miembros.

B. Apartado 3 del artículo 85

(61)

Las circulares sobre procedimientos simplificados de pago de cheques en florines y en divisas extranjeras cumplen las condiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 85 para lograr una exención por las razones expuestas a continuación.

1. Mejora de la prestación de servicios bancarios

(62)

Estas circulares producen una mejora del sistema de pagos. La aplicación de procedimientos uniformes y la utilización de impresos uniformes, así como el hecho de que los cheques ya no tengan que enviarse al banco correspondiente para su cobro, sino que el banco receptor pueda cargarlos al cabo de un breve período al banco correspondiente, simplifica las actividades de

los bancos. La centralización de la aplicación del procedimiento de pago por cada banco en una o unas cuantas de sus oficinas contribuye también al mismo objetivo. De esta manera se logra acelerar el pago de cheques.

2. Beneficio para los usuarios

(63)

Los usuarios reciben también una participación equitativa en el beneficio resultante, debido a que, en virtud de las circulares, los destinatarios de los cheques disponen con mayor rapidez de las cantidades pagadas mediante estos cheques que cuando funcionaba el procedimiento normal de recogida antes de la introducción del procedimiento simplificado.

3. Necesidad de las restricciones

(64)

Las fechas de valor uniformes señalan de forma inequívoca en que plazo debe realizarse el pago y hacen posible la aplicación de la sanción, prevista también en las circulares, respecto a los bancos que no se ajusten a dicho período, sanción que consiste en la obligación del banco correspondiente de pagar al otro banco intereses por el importe del cheque durante el período en que se retrase el pago real respecto a las fecha de valor citadas. Estos elementos de los acuerdos son fundamentales para garantizar la fiabilidad y, en consecuencia, el éxito del procedimiento simplificado y acelerado.

4. Posibilidades de competencia

(65)

Las circulares no ponen a los bancos en situación de eliminar la competencia respecto a una parte importante de los servicios correspondientes, ya que no regulan directamente las relaciones entre los bancos y sus clientes. Los bancos siguen siendo libres para tomar decisiones sobre las fechas de valor que aplican respecto a sus clientes. Además, las fechas de valor aplicadas para el pago de cheques no constituyen el único terreno de juego de la competencia sobre los cheques. Finalmente, los beneficiarios de cheques tienen la posibilidad de elegir entre aceptar cheques y otras formas de pago.

C. Artículos 6 y 8 del Reglamento No 17

(66)

En aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento No 17, la presente Decisión surte efecto a partir del 10 de mayo de 1988, fecha en que la VDB envió a la Comisión la versión modificada de las circulares a que hace referencia la exención contenida en la Decisión.

(67)

En aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento No 17, la exención con arreglo a la presente Decisión se concede por un plazo provisional de diez

años, teniendo en cuenta, por una parte, el alcance de las restricciones de la competencia y, por otra parte, la posibilidad de que se produzcan cambios por el progreso tecnológico.

(68)

Con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento No 17, la VDB queda obligada a comunicar sin demora a la Comisión cualquier adición o modificación, directa o indirecta, de las circulares;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sobre la base de los hechos puestos en su conocimiento, la Comisión considera que no procede actuar, con arreglo al apartado 1 del artículo 85, contra las siguientes disposiciones, notificadas por la Nederlandse Bankiersvereniging:

- Reglamento I (Introducción), artículos 15 - 19;

- Reglamento XIII (Operaciones con divisas), Reglamento de la comisión de cambio de divisas en la versión comunicada a los miembros del Vereniging van Deviezenbanken por circular de 12 de abril de 1989 de esta asociación;

- Decisión sobre condiciones uniformes de alquiler de cajas fuertes;

- Decisión sobre tarifas por la utilización de sobres franqueados;

- Decisión sobre la venta de bonos de regalo;

- Circular sobre operaciones a plazo con divisas extranjeras;

- Circular sobre operaciones de agentes de cambio por cuenta propia;

- Circular con directrices sobre los pagos Swift y demás pagos en divisas extranjeras entre bancos de divisas;

- Acuerdo sobre líneas telefónicas abiertas;

- Acuerdo relativo a la concesión de primas sobre servicios de ahorro;

- Acuerdo sobre transferencias de «actie-accept».

Artículo 2

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 a las circulares de la Vereniging van Deviezenbanken sobre procedimientos simplificados de pago de cheques en florines y en divisas extranjeras, durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 1988 y el 9 de mayo de 1998, inclusive.

Artículo 3

La Vereniging van Deviezenbanken queda obligada a comunicar a la Comisión sin demora cualquier suplemento o modificación, directa o indirecta, de las circulares citadas en el artículo 2.

Artículo 4

Los destinatorios de la presente Decisión serán las siguientes empresas y asociaciones de empresas:

- Nederlandse Bankiersvereniging

Keizersgracht 706

1017 EW Amsterdam, Países Bajos

- Vereniging van Deviezenbanken

Keizersgracht 706

1017 EW Amsterdam, Países Bajos

- Vereniging van Wisselmakelaars

Keizersgracht 706

1017 EW Amsterdam, Países Bajos

- Los miembros del antiguo College van Overleg van Gezamenlijke Banken que, además del Nederlandse Bankiersvereniging, son los siguientes:

- Cooeperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleen-

bank BA

Croeselaan, 18

3521 CB Utrecht, Países Bajos

- Nederlandse Spaarbankbond

Singel 236

1016 AB Amsterdam, Países Bajos

- Postbank N.V.

Haarlemmerweg, 506-512

1014 BL Amsterdam, Países Bajos

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1989.

Por la Comisión

Sir Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO No 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.(2) DO No 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.

(3) DO No C 282 de 5. 11. 1988, p. 4.

ANEXO ` Las disposiciones mencionadas en los apartados 18, 19 y 20 hacen referencia más específica a las siguientes condiciones que deben aplicar las entidades financieras implicadas.

1.

Reglamento I (Introducción), artículos 1-14

Estas disposiciones contienen diversas reglas de carácter general que deben ser respetadas por miembros del NBV, VDB, SBC y VBOL al aplicar los otros reglamentos. Las reglas hacen referencia en particular a la responsabilidad en el pago de comisiones y cargas y a la forma en que se mencionan las comisiones en los recibos. Las reglas también estipulan que todas las cantidades cobradas sobre la base de los reglamentos deben ser redondeadas hasta 0,10 florines más o múltiplo del mismo y, además, que al aplicar las comisiones mínimas, los miembros deben repercutir a sus clientes todos los costes de terceras partes como los costes de correo, comunicaciones y correspondencia.

2.

Reglamento II (Pagos en general)

Este reglamento, que era aplicable a los miembros de la NBV, establecía comisiones mínimas para diversos servicios que se prestan en general para facilitar los pagos:

- comisiones que los bancos debían cargar a sus clientes por servicios en relación con la recepción y gestión por teléfono de órdenes, ingresos en caja por cuenta de terceros, pagos a personas sin cuenta y la entrega de un cheque al banco correspondiente o a un banco en el extranjero (artículos 1-5 y 9);

- comisiones que los bancos deben cargar a los clientes y entre sí por los servicios relativos a créditos en efectivo (artículo 6-8).

3.

Reglamento III (Pagos en el interior)

Según este reglamento, los miembros de la NBV deben cobrar comisiones mínimas a sus clientes por la gestión de cheques librados en florines, a excepción de los cheques de pago y eurocheques (artículo 1), y por la gestión y realización de pagos en divisas extranjeras entre residentes, tanto por transferencia como por cheque (artículo 2).

4.

Reglamento IV (Eurocheques)

Este reglamento, vinculante para los miembros de la VDB y la SBC, establecía comisiones mínimas que los bancos debían cargar a sus clientes por la expedición de la tarjeta eurocheque (artículo 1), por el pago y cobro al contado de eurocheques por un importe superior a los 500 florines (artículo 2) y por el pago y cobro al contado de cheques garantizados por un banco en el extranjero y diferentes de los eurocheques uniformes (artículo 3).

5.

Reglamento V (Viajes)

Con arreglo a este reglamento, los miembros de la VDB debían cargar comisiones mínimas:

- a sus clientes por la compra o venta de billetes extranjeros o cheques de viaje (artículos 1 y 2);

- a bancos en el extranjero por el depósito en un miembro de la VDB de cheques de viaje del banco extranjero correspondiente (artículo 3).

6.

Reglamento VI (Pagos al extranjero)

Este reglamento establecía que los miembros de la VDB debían cargar comisiones mínimas:

- a sus clientes por el envío o recepción de cantidades entre residentes y no residentes (artículo 1), entre una cuenta mantenida por un residente en los Países Bajos y una cuenta que mantuviera el mismo bajo su propio nombre en el extranjero (artículo 2) o entre no residentes, independientemente de donde se

mantuvieran las cuentas (artículo 3); por servicios relativos a una autorización de divisas del banco central de los Países Bajos (artículo 4); por la contratación y prolongación de una operación a plazo en divisas extranjeras (artículo 5) y por la gestión y devolución de cheques impagados (artículo 6);

- a otros bancos por determinados servicios mencionados en los artículos 1-6.

Con arreglo a este reglamento, no era necesario aplicar la comisión al envío o recepción de cantidades entre residentes y no residentes en el caso de determinadas operaciones con valores realizadas mediante un miembro de la VDB.

7.

Reglamento VII (Créditos bancarios)

Con arreglo a este reglamento, los miembros de la NBV debían cargar comisiones mínimas por diversos servicios en el campo de los créditos bancarios (artículo 1-12). En la gran mayoría de estos servicios, se trataba de comisiones aplicadas tanto a otros bancos como a los clientes.

8.

Reglamento VIII (Aceptación de letras, avales y pagos aplazados)

Según este reglamento, los miembros de la NBV debían cargar comisiones mínimas a otros bancos y a los clientes por aceptar una letra de cambio, firmar un pagaré, dar un aval, comprometerse a realizar un pago en un momento futuro o encargar la realización de estos servicios a un tercero (artículos 1-3).

9.

Reglamento IX (Garantías)

Con arreglo a este reglamento, los miembros de la NBV debían cargar comisiones mínimas a otros bancos y a los clientes por la provisión de diversos tipos de garantías y de servicios relativos a las mismas (artículos 1-6).

10.

Reglamento X (Cobros)

Este reglamento establecía las comisiones mínimas que debían cobrar los miembros de la NBV a otros bancos y a sus clientes por diversos servicios en el campo de los cobros (artículos 1-4).

11.

Reglamento XI (Servicios diversos)

Según estas disposiciones, los miembros de la NBV tenían que cargar comisiones mínimas por distintos tipos de servicios.

Se trataba, en primer lugar, de la prestación de servicios administrativos a clientes en relación con los valores (artículos 1-3). El artículo 4 establecía para estos mismos y otros servicios administrativos a colegas extranjeros en relación con los valores, una tarifa especial que se había acordado entre la NBV, la VDB y la VEH, a iniciativa de esta última.

En segundo lugar, las disposiciones establecían comisiones mínimas que los miembros de la NBV debían cobrar a sus clientes por los servicios relativos a la custodia de bienes, el alquiler de cajas fuertes y el uso de cajas fuertes nocturnas (artículos 5-7).

Finalmente, se establecían las comisiones mínimas que los miembros de la NBV debían cargar a sus clientes y, por algunos servicios, a otros bancos, en relación con diversos servicios, como la información sobre asuntos bancarios, la mediación en la compra de bonos del tesoro y la expedición de una declaración bancaria a un postor en licitaciones públicas (artículos 8-11).

12.

Reglamento XII (Fijación de fechas valor)

Este reglamento establecía en qué día tenían que dar valor los miembros de la NBV a las cantidades que se adeudaban o abonaban en cuentas corrientes, es decir, que día tenía que tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses.

Según este reglamento, para las cantidades que debieran adeudarse o abonarse entre bancos se les debía dar valor como norma, no antes o después, respectivamente, del día de liquidación efectiva entre los bancos correspondientes, mientras que los miembros debían tomar como fecha de valor para las cuentas corrientes de sus clientes al menos uno o varios días antes o después de la fecha de liquidacíon mencionada.

13.

Reglamento XIII (Operaciones con divisas)

Este reglamento está formado por diversas partes. La VDB ha retirado totalmente las siguientes partes:

13.1.

Reglamento de operaciones con divisas

Según este reglamento los miembros de la VDB, al realizar operaciones con divisas (distintas de la compra o venta de billetes de banco extranjero), no podían aplicar a sus clientes tipos de cambio ni márgenes más favorables que los tipos de cambio establecidos por la comisión de cambio de divisas (Valutanoteringscommissie) y que los márgenes mínimos establecidos en este reglamento. Sólo cuando la operación sobrepasara el valor de 250 000 florines en una sola divisa podía el miembro de la VDB aplicar un tipo de cambio y un margen más favorable, siempre que así lo solicitara expresamente el cliente.

El reglamento hacía referencia también a las operaciones a plazo (artículos 1-8).

13.2.

Reglamento de operaciones en billetes de banco extranjero

Según este reglamento, los miembros de la VDB no podían aplicar, en la compra y venta de billetes de banco extranjeros, a sus clientes ningún tipo de cambio ni margen más favorable que los tipos de cambio establecidos por la comisión de cambio de billetes de banco extranjeros (Noteringscommissie Vreemd Bankpapier) ni que los márgenes establecido en este reglamento. Sólo cuando el valor de la operación superara los 5 000 florines, podía un miembro de la VDB aplicar un tipo de cambio más favorable (artículos 1-4).

13.3.

Reglamento de la comisión de cambio de billetes de banco extranjeros (Noteringscommissie Vreemd Bankpapier)

La Noteringscommissie Vreemd Bankpapier, cuyos cuatro miembros eran nombrados por la dirección de la VDB, tenía como misión según este reglamento el establecer diariamente los tipos de cambio medios para billetes de banco extranjeros.

Los cuatro miembros de esta comisión de cambio eran en la práctica representantes de cuatro de los cinco mayores bancos (el Algemene Bank Nederland, el Rabobank, el Amsterdam-Rotterdam Bank y el Nederlandse Middenstandsbank) que se ponían de acuerdo sobre los tipos de cambio por contacto telefónico.

El reglamento establecía también que la dirección de la VDB determinaba los márgenes mínimos con los que los miembros de la VDB tenían que disminuir o aumentar los tipos de cambio, con el fin obtener los tipos de cambio de compra y venta que debían aplicar los mismos. Después se establecían los márgenes en el reglamento de operaciones con billetes de banco extranjeros a que hace referencia el apartado 1.13.2 más arriba (artículos 1-4).

14.

Reglamento XIV (Reglamento de la VBOL)

Según este reglamento, los miembros de la VBOL tenían que aplicar comisiones mínimas por su intervención en créditos privados y en operaciones en que se cedían a terceros dichos créditos.

15.

Reglamento de la VWM

Este reglamento establecía en particular comisiones uniformes para que los miembros de la VWM las aplicaran por su intervención en operaciones con bonos del tesoro y comisiones mínimas por su intervención en la realización de depósitos interbancarios nacionales e internacionales.

El reglamento establecía expresamente que quedaba prohibido a los miembros de la VWM aplicar comisiones más bajas que las establecidas en el propio reglamento o las establecidas por la VWM de acuerdo con la NBV o la VDB. Los miembros de la VWM tampoco podían conceder compensaciones o prestaciones a sus contactos, a excepción de ciertos descuentos que podían conceder a los miembros de la VDB con motivo de ciertas operaciones en divisas extranjeras.

16.

Acuerdo sobre intervención en operaciones con divisas

La VDB y la VWM celebraron un acuerdo según el cual los miembros de la VDB, cuando solicitaran la intervención de terceros para operaciones con divisas,

- utilizaran exclusivamente los servicios de miembros de la VWM en todos los casos en que recurrieran a un agente de cambio establecido en los Países Bajos (también para los depósitos internacionales);

- no aceptarían a ningún socio de los Países Bajos (salvo en el caso de depósitos internacionales), cuando recurrieran a un agente establecido en el extranjero.

17.

Circular de la VDB sobre costos de télex y franqueo

Esta circular establecía que los miembros de la VDB dejarían de cargarse mutuamente los gastos de télex y franqueo.

Según la circular, los miembros de la VDB debían mantener la atribución de estos gastos a sus clientes.

18.

Circular de la NBV en materia de concesión de primas sobre servicios bancarios

Esta circular incluía un código de conducta que debían observar los miembros de la NBV, según el cual éstos sólo podrían ofrecer primas de dinero a la apertura de cuentas de ahorro y no a la apertura de cuentas de pago, a la concesión de créditos, a la gestión de seguros y servicios en el ámbito de los viajes. Además, la prima de dinero no podía ser superior a 7,50 florines y sólo podía concederse en un contexto de duración limitada. La circular servía para aplicar el acuerdo, mucho más restringido, citado en el apartado 42) de la decisión, relativo a la concesión de primas sobre servicios bancarios.