31985R0027

Reglamento (CEE) nº 27/85 de la Comisión, de 4 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 004 de 05/01/1985 p. 0005 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0092
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0091
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0092
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0091


REGLAMENTO ( CEE ) N º 27/85 DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 1985

por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 de Consejo de 17 de julio de 1984 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (1) y , en particular , su artículo 5 ,

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , cada Estado miembro productor cuya producción rebase una cantidad mínima constituirá un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción ; que dicho organismo debe poder cumplir las tareas previstas por el citado Reglamento ; que , por ello , cada organismo debe tener las características mínimas necesarias para el cumplimiento de dichas tareas ;

Considerando que , en aras de una aplicación correcta y eficaz del régimen de ayuda a la producción , el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 prevé , además , que el Estado miembro de que se trate conceda al organismo todo el poder necesario para cumplir sus tareas ; que , a tal fin , cada Estado miembro de que se trate deberá conceder a los inspectores del organismo , poderes para acceder a todos los locales y recintos profesionales de las personas sometidas a los controles , para exigir las informaciones y proceder a las verificaciones necesarias para el cumplimiento de la misión del organismo ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros de que se trate adopten todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas sometidas a los controles y cuyos intereses pueden resultar afectados por los mismos ;

Considerando que el organismo ejerce su actividad en el marco de un programa de actividades y de un presupuesto establecidos por el Estado miembro de que se trate , previa consulta a la Comisión y a propuesta del organismo ; que , por consiguiente , es conveniente prever el contenido mínimo de dicho programa y de dicho presupuesto , así como el procedimiento que debe seguirse para su elaboración y sus posibles modificaciones ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , la Comisión realizará un seguimiento regular de las actividades de los organismos ; que , por consiguiente , procede prever el procedimiento mediante el cual se informará a la Comisión del desarrollo de dichas actividades ;

Considerando que la Comunidad contribuirá , durante las tres primeras campañas , a la financiación de los gastos efectivos de los organismos ; que , por consiguiente , es conveniente prever los procedimientos relativos a dicha financiación , así como los posibles procedimientos de control correspondientes ;

Considerando que , por razón del plazo necesario para la constitución de los organismos específicos de control en los Estados miembros productores , resulta oportuno que se prevean modalidades especiales para la campaña 1984/85 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , cada Estado miembro productor constituirá , a más tardar el 31 de marzo de 1985 , un organismo específico encargado de los controles y actividades previstos por dicho Reglamento .

2 . Los Estados miembros cuya producción , evaluada en función de la media de las cantidades que hayan podido beneficiarse de la ayuda a la producción durante las cuatro últimas campañas , no supere la cantidad de 3 000 toneladas , no estarán obligados a constituir dicho organismo .

Artículo 2

1 . Deberá concederse a cada organismo la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus tareas .

2 . En el marco del programa de actividades y del presupuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , cada organismo deberá tener poder autónomo para contratar su personal , organizar su actividad y efectuar los gastos correspondientes .

3 . El número de personal efectivo del organismo , su cualificación , su formación y experiencia , los medios puestos a su disposición , así como la organización de los servicios , deberán permitir el cumplimiento de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 . En particular , los agentes encargados de los controles deberán poseer los conocimientos técnicos y la experiencia adecuada para garantizar los controles previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (2) y ( CEE ) n º 3061/84 de la Comisión (3) , en particular en lo que se refiere a la evaluación de los datos agronómicos , al control técnico de las almazaras y el examen de la contabilidad de existencias y de la contabilidad financiera .

4 . Para el cumplimiento de las tareas que se les asignen en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , el Estado miembro de que se trate deberá dotar a sus agentes de poderes adecuados para obtener todas las informaciones y cualquier dato de prueba , así como para proceder a todas las verificaciones necesarias relativas al control previsto por los productores , sus organizaciones y uniones de organizaciones , así como las almazaras autorizadas , y , en particular para :

a ) controlar los libros y demás documentos profesionales ;

b ) tomar copia o extractos de los libros y documentos profesionales ;

c ) solicitar in situ explicaciones orales ;

d ) acceder a todos los locales y recintos profesionales de los sujetos a los controles .

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los derechos que se les concedan por su orden jurídico nacional a las personas físicas o jurídicas sometidas a los controles .

Cada Estado miembro deberá reconocer la mayor fuerza probatoria reconocida por su orden jurídico nacional a las comprobaciones de los agentes .

Artículo 3

1 . El organismo propondrá para cada campaña , a partir de la campaña 1985/86 un programa de actividades y el presupuesto relativo a dichas campañas . Sin perjuicio de los criterios especiales previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 2261/84 y ( CEE ) n º 3061/84 , el programa de actividades deberá garantizar la representatividad de las personas físicas y jurídicas que se controlen . No obstante , si en un sector de actividad o en una región determinada existiere especialmente la posibilidad de irregularidades , el sector o la región de que se trate deberán tomarse en consideración prioritariamente .

2 . El programa incluirá en particular :

a ) el plan de utilización de los datos del fichero informatizado constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , incluidos los datos resultantes de la utilización del registro oleícola ;

b ) el plan y las modalidades de realización de los controles que tiene intención de efectuar sobre :

- las organizaciones de productores ,

- las uniones de organizaciones de productores ,

- las almazaras autorizadas ;

c ) el plan de actividades para el establecimiento de los rendimientos en aceitunas y en aceite ;

d ) una descripción de las encuestas que se efectuarán acerca del destino del aceite obtenido mediante la trituración de las aceitunas y de los subproductos , así como de las encuestas estadísticas relativas a la producción , transformación y consumo de aceite de oliva ;

e ) la indicación de las demás actividades que se efectuarán a instancia del Estado miembro o de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 ;

f ) las acciones de formación del personal que se hayan previsto ;

g ) la designación de los agentes encargados de las relaciones con la Comisión .

Para cada ámbito de actividad que figure en el programa de actividad , el organismo deberá , además , indicar la utilización previsible del personal en jornadas de trabajo por persona .

3 . El presupuesto del organismo incluirá , en una fórmula que deberá ser suficientemente detallada , por lo menos los títulos siguientes :

1 . plan de personal ,

2 . gastos para el personal ,

3 . gastos administrativos ,

4 . gastos de las acciones específicas ,

5 . gastos de inversión ,

6 . los demás gastos ,

7 . ingresos procedentes del Estado miembro de que se trate ,

8 . contribución de las Comunidades Europeas , en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 .

9 . ingresos procedentes de la aplicación del párrafo primero del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 ,

10 . los demás ingresos .

4 . Para la elaboración del proyecto de programa de actividad y del presupuesto , el organismo tendrá en cuenta el volumen de los controles que deba efectuar en virtud de la regulación comunitaria , la experiencia adquirida durante las campañas anteriores y , sin perjuicio de la responsabilidad del Estado miembro de que se trate , las posibles observaciones y advertencias formuladas por la Comisión antes de la elaboración del proyecto de que se trate .

Artículo 4

1 . A más tardar el 15 de agosto de cada año , el organismo remitirá al Estado miembro de que se trate su proyecto de programa de actividad y de presupuesto de previsiones . El Estado miembro , en función de dicho proyecto , establecerá el programa de actividad y el presupuesto de previsiones ; remitirá el programa y el presupuesto a la Comisión a más tardar el 15 de septiembre de cada año .

En un plazo de 30 días , la Comisión podrá solicitar al Estado miembro , sin perjuicio de las responsabilidades del mismo , cualquier modificación del presupuesto y del programa de actividad que considere oportuna para el correcto funcionamiento del régimen de ayuda a la producción .

2 . El Estado miembro de que se trate adoptará con carácter definitivo , a más tardar el 31 de cada año , el programa de actividad y el presupuesto del organismo , y los remitirá sin demora a la Comisión .

3 . Los Estados miembros de que se trate podrán , en su caso y en aras de una mayor eficacia de los controles , modificar el programa de actividad y el presupuesto del organismo durante una campaña determinada , previo consentimiento de la Comisión y siempre que no se incremente la suma global que figura en el presupuesto .

No obstante , en caso de una situación excepcional caracterizada en particular por la posibilidad de fraude que ponga en peligro la correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción , el organismo informará al Estado miembro de que se trate y a la Comisión . En tal caso , el organismo podrá modificar su plan y las modalidades de realización de los controles una vez haya obtenido el consentimiento del Estado miembro de que se trate . Dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión sin demora .

En caso de que , durante una campaña , el Estado miembro o la Comisión encarguen al organismo encuestas especiales , el programa y el presupuesto se modificarán en consecuencia . Dichas modificaciones se harán aplicando por analogía el procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2 .

Artículo 5

1 . Con objeto de permitir a los agentes de la Comisión el seguimiento de la actividad del organismo con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , éste remitirá al Estado miembro de que se trate y a la Comisión , el 15 de cada mes , el programa de las actividades de gestión y de control previstas para el mes siguiente . La Comisión y el Estado miembro de que se trate serán asimismo informados sin demora por el organismo de cualquier posible modificación en la realización del programa mensual de actividades .

2 . El organismo remitirá al Estado miembro y a la Comisión , en los treinta días siguientes al final de cada trimestre , un resumen de las actividades realizadas acompañado de una situación financiera que indique el estado de la tesorería así como de los gastos efectuados por capítulo presupuestario .

3 . Por lo menos una vez por trimestre tendrá lugar una reunión de los representantes de la Comisión , del Estado miembro de que se trate y del organismo para examinar las actividades realizadas y las previstas por el organismo .

Artículo 6

1 . El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión , a más tardar el 31 de mayo de cada año , la cuenta de gestión de la campaña anterior , acompañada del informe de la autoridad del Estado miembro encargada del control de citado organismo .

2 . En un plazo de tres meses a partir de dicha fecha , la Comisión adoptará una decisión relativa al importe que represente los gastos efectivos del organismo que deban pagarse a los Estados miembros productores por el ejercicio de que se trate . Dicho importe se pagará , una vez deducidos los anticipos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 3 del artículo 7 , previa comprobación de que el organismo ha cumplido sus tareas .

3 . A los fines de la verificación de la cuenta de gestión , los agentes de la Comisión tendrán asimismo acceso a los documentos financieros y a los justificantes de los organismos .

4 . El importe representativo de los gastos de funcionamiento del organismo relativos a una campaña determinada se anticipará por tramos trimestrales establecidos por la Comisión de común acuerdo con el Estado miembro de que se trate en función del presupuesto de previsiones del organismo . No obstante , la Comisión podrá modificar el importe de los tramos mensuales para tener en cuenta el ritmo de los gastos resultantes de los informes trimestrales contemplados en el apartado 2 del artículo 5 .

Artículo 7

1 . El proyecto de programa de actividad y el presupuesto de previsiones para la campaña 1984/85 serán establecidos por los Estados de que se trate con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y serán remitidos a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1985 .

El proyecto de programa deberá , en particular , prever el plan de contratación del personal del organismo para la campaña de que se trate .

El plan de actividad del organismo , incluidos los controles que deban efectuarse , habrá de elaborarse , en particular , teniendo en cuenta el programa de contratación de que se trate y las acciones de formación previstas .

Al mismo tiempo , los Estados miembros de que se trate remitirán a la Comisión el proyecto de estatuto del organismo . Dicho proyecto de estatuto deberá incluir , entre otros , un procedimiento de contratación del personal que presente las suficientes garantías para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 .

En un plazo de treinta días , la Comisión podrá solicitar al Estado miembro , sin perjuicio de las responsabilidades del mismo , cualquier modificación del presupuesto y del programa que considere necesaria , y remitirá sus posibles observaciones relativas al estatuto .

2 . El Estado miembro adoptará el programa de actividad y el presupuesto para la campaña 1984/85 a más tardar el 30 de abril de 1985 .

3 . Previa recepción del proyecto del programa de actividad para la campaña 1984/85 , así como del proyecto de presupuesto , y basándose en este último , la Comisión podrá adelantar a los Estados miembros de que se trate , para facilitar la constitución del organismo , el importe que represente los gastos de constitución del organismo . Después de la constitución formal del organismo , éste podrá recibir el anticipo de los gastos de funcionamiento contemplados en el apartado 4 del artículo 6 .

Artículo 8

Los Estados miembros productores garantizarán , mediante los instrumentos existentes en la actualidad , la realización de los controles previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 y por los Reglamentos ( CEE ) n º 2711/84 (4) y ( CEE ) n º 3061/84 de la Comisión , hasta que el organismo pueda realizar todas las actividades y controles de los que está encargado .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Las disposiciones de los artículos 4 , 5 y 6 únicamente serán aplicables a los programas de presupuesto y actividades relativos a las campañas 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 11 .

(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .

(3) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 52 .

(4) DO n º L 258 de 27 . 9 . 1984 , p. 12 .