31985L0611

Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1985 p. 0003 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0116
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0038
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0038


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por la que se coordinan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ( OICVM )

( 85/611/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que las legislaciones de los Estados miembros en materia de organismos de inversión colectiva tienen sensibles diferencias entre ellas , en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a tales organismos ; que estas diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones de competencia entre estos organismos y no garantizan una protección equivalente de los partícipes ;

Considerando que una coordinación de las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es por lo tanto oportuno para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes ; que tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros ;

Considerando que la consecución de estos objetivos facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación en el plano comunitario de las participaciones de los organismos de inversión colectiva y que esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales ;

Considerando que , habida cuenta de los objetivos mencionados , es deseable establecer para los organismos de inversión colectiva situados en los Estados miembros , normas mínimas comunes en lo relativo a su aprobación , su control , su estructura , su actividad y las informaciones que deben publicar ;

Considerando que la aplicación de estas normas comunes constituye una garantía suficiente para permitir , sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de movimientos de capitales , a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro , comercializar sus participaciones en los demás Estados miembros sin que éstos últimos puedan sujetar estos organismos o sus participaciones a cualquier disposición , salvo las que en estos Estados no dependen de las materias reguladas por la presente Directiva ; es conveniente sin embargo prever que si un organismo de inversión colectiva comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquél en el que está situado , debe adoptar todas las medidas necesarias para que los partícipes en este otro Estado miembro puedan ejercitar en él sin dificultad sus derechos financieros y disponer de las informaciones precisas ;

Considerando que en una primera fase es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los organismos de inversión colectiva que no sean del tipo « cerrado » , que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad y que tengan por único objeto la inversión en valores mobiliarios ( y éstos son en esencia los valores mobiliarios oficialmente cotizados en bolsa o en mercados regulados de la misma naturaleza ) ; que la regulación de los organismos de inversión colectiva a los que la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene solucionar mediante otras disposiciones y que , por lo tanto , estos organismos serán objeto de una coordinación posterior ; que , en espera de esta coordinación , cualquier Estado miembro puede fijar en especial las categorías de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ( OICVM ) excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su política de inversión y de crédito , así como las normas específicas a las que estas OICVM están sometidas para el ejercicio de sus actividades en su territorio ;

Considerando que la libre comercialización de las participaciones de OICVM autorizadas a colocar hasta el 100 % de sus activos en valores mobiliarios emitidos por un mismo emisor ( Estado , ente público territorial , etc. ) , no puede tener como efecto directo o indirecto la perturbación del funcionamiento del mercado de capitales o la complicación del financiamiento de un Estado miembro ni crear situaciones económicas análogas a las que el apartado 3 del artículo 68 del Tratado intenta evitar ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación especial del mercado financiero de la República Helénica y de la República Portuguesa concediéndoles un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

SECCIÓN I

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 1

1 . Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ( OICVM ) situados en su territorio la presente Directiva .

2 . Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo 2 , se entenderá por « OICVM » los organismos :

- cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos , y

- cuyas participaciones sean , a petición de los tenedores , vueltas a comprar o reembolsadas , directa o indirectamente , a cargo de los activos de estos organismos . Se asimila a tales nuevas compras o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto .

3 . De conformidad con el Derecho nacional , estos organismos pueden revestir la forma contractual ( fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión ) o de « trust » ( « unit trust » ) , o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) .

Para los fines de la presente Directiva , el término « fondo común de inversión » comprende también el « unit trust » .

4 . No están sin embargo sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios .

5 . Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva .

6 . Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de capitales así como de los artículos 44 y 45 y del apartado 2 del artículo 52 , un Estado miembro no podrá someter los OICVM situados en otro Estado miembro , ni las participaciones emitidas por estos OICVM , a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva , cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio .

7 . Sin perjuicio del apartado 6 , los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM situados en su territorio disposiciones más rigurosas que las de los artículos 4 y siguientes y disposiciones suplementarias , siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva .

Artículo 2

1 . No se considerarán OICVM sujetos a la presente Directiva :

- los OICVM de tipo cerrado ,

- los OICVM que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de ésta ,

- los OICVM cuya venta de participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países ,

- las categorías de OICVM fijadas por la regulación del Estado miembro en el que está situado el OICVM , y para los que sean inadecuadas las normas previstas en la Sección V y en el artículo 36 habida cuenta de su política de inversión y de empréstitos .

2 . Transcurrido un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la presente Directiva , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del apartado 1 y , en particular , del cuarto guión . Propondrá , en la medida en que sea necesario , las medidas apropiadas para la ampliación del ámbito de aplicación .

Artículo 3

Para la aplicación de la presente Directiva , un OICVM se considera situado en el Estado miembro en que se encuentre la sede estatutaria de la sociedad de gestión del fondo común de inversión o el de la sociedad de inversión ; los Estados miembros deben exigir que la administración central se sitúe en el Estado miembro en el que está fijada la sede estatutaria .

SECCIÓN II

Autorización del OICVM

Artículo 4

1 . Un OICVM deberá , para ejercer su actividad , ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que el OICVM esté situado , que en lo sucesivo se denominarán « autoridades competentes » .

Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros .

2 . Un fondo común de inversión sólo será autorizado cuando las autoridades competentes aprueben , por una parte la sociedad de gestión y , por otra parte , el reglamento del fondo y la elección del depositario . Una sociedad de inversión sólo será autorizada si las autoridades competentes aprueban , por una parte sus documentos constitutivos y , por otra parte , la elección del depositario .

3 . Las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM cuando los dirigentes de la sociedad de gestión , de la sociedad de inversión o del depositario , no tengan la honorabilidad o la experiencia necesarias para el ejercicio de sus funciones . Con este fin , deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los dirigentes de la sociedad de gestión , de la sociedad de inversión y del depositario , así como cualquier sustitución de estos dirigentes .

Se entiende por « dirigentes » las personas que , en virtud de la ley o de los documentos constitutivos , representan a la sociedad de gestión , de inversión o al depositario o que determinan efectivamente la orientación de la actividad de la sociedad de gestión , de la sociedad de inversión o del depositario .

4 . Cualquier sustitución de la sociedad de gestión o del depositario , así como cualquier modificación del reglamento del fondo o de los documentos constitutivos de la sociedad de inversión , se subordinan a la aprobación de las autoridades competentes .

SECCIÓN III

Obligaciones relativas a la estructura de los fondos comunes de inversión

Artículo 5

La sociedad de gestión deberá disponer de medios financieros suficientes que le permitan ejercer de forma efectiva su actividad y afrontar sus responsabilidades .

Artículo 6

Las actividades de la sociedad de gestión deberán limitarse a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión .

Artículo 7

1 . La custodia de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario .

2 . La responsabilidad del depositario , tal como se prevé en el artículo 9 , no se ve afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o una parte de los activos de que tiene la custodia .

3 . El depositario deberá además :

a ) asegurarse de que la venta , la emisión , la nueva compra , el reembolso y la anulación de las participaciones efectuadas por cuenta del fondo o por la sociedad de gestión , se realizan de conformidad con la ley o el reglamento del fondo ;

b ) asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la ley o el reglamento del fondo ;

c ) ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la ley o al reglamento del fondo ;

d ) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo , le es entregado o el contravalor en los plazos al uso ;

e ) asegurarse de que los productos del fondo reciben el destino de conformidad con la ley o el reglamento del fondo .

Artículo 8

1 . El depositario deberá , bien tener su sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de gestión tiene su sede estatutaria , bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro .

2 . El depositario deberá ser un establecimiento sujeto a control público . Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le incumben por su función de depositario y para afrontar los compromisos que se derivan del ejercicio de tal función .

3 . El Estado miembro determinará las categorías de establecimientos a que se refiere el apartado 2 , entre las que pueden escogerse los depositarios .

Artículo 9

El depositario será responsable , según el Derecho nacional del Estado en que esté situada la sede estatutaria de la sociedad de gestión , ante la sociedad de gestión y los partícipes , de cualquier perjuicio padecido por éstos y derivado de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones . Con respecto a los partícipes la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través de la sociedad de gestión , en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario , la sociedad de gestión y los partícipes .

Artículo 10

1 . Las funciones de sociedad de gestión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad .

2 . La sociedad de gestión y el depositario deberán , en el ejercicio de sus funciones respectivas , actuar de forma independiente y exclusivamente en interés de los partícipes .

Artículo 11

La ley o el reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento de tal sustitución .

SECCIÓN IV

Obligaciones relativas a la estructura de las sociedades de inversión y su depositario

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que debe revestir la sociedad de inversión . Esta deberá tener un capital desembolsado suficiente que le permita ejercer de forma efectiva su actividad y afrontar sus responsabilidades .

Artículo 13

La sociedad de inversión no puede tener actividades diferentes a las previstas en el apartado 2 del artículo 1 .

Artículo 14

1 . La custodia de los activos de una sociedad de inversión deberá confiarse a un depositario .

2 . La responsabilidad del depositario , tal como está prevista en el artículo 16 , no se ve afectada por el hecho de que confie a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia .

3 . El depositario deberá además :

a ) asegurarse de que la venta , la emisión , la nueva compra , el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por la sociedad o por su cuenta , se realizan de conformidad a la ley o a los documentos constitutivos de la sociedad ;

b ) asegurarse que en las operaciones relativas a los activos de la sociedad , le es entregado el contravalor en los plazos al uso ;

c ) asegurarse que los productos de la sociedad reciben el destino conforme a la ley y a los documentos constitutivos .

4 . Un Estado miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial se admiten sus participaciones , no están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva .

Los artículos 24 , 37 y 38 no se aplican a estas sociedades . No obstante , las normas para la valoración de los activos de estas sociedades deberán indicarse en la ley y/o en sus documentos constitutivos .

5 . Un Estado miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos , no están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva , siempre que estas participaciones estén admitidas a la cotización oficial de las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen las participaciones y siempre que las transacciones operadas por la sociedad fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa . Los documentos constitutivos de la sociedad deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas , fuera de la bolsa , en este país por esta sociedad .

El Estado miembro sólo utilizará la facultad prevista en el párrafo anterior si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva .

En especial , estas sociedades así como las previstas en el apartado 4 , deberán :

a ) a falta de indicación en la ley , indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones ;

b ) intervenir sobre el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe en más de un 5 % del valor de inventario neto de estas participaciones ;

c ) establecer el valor del inventario neto de las participaciones , comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes .

Un interventor de cuentas independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la ley y los documentos constitutivos de la sociedad . Al mismo tiempo , el interventor comprobará que los activos de la sociedad se invierten de acuerdo con las normas previstas por la ley y los documentos constitutivos .

6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades que se benefician de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 .

La Comisión informará al Comité de contacto , dentro de los cinco años siguientes a la fecha de aplicación de la presente Directiva , sobre la aplicación de los apartados 4 y 5 . Una vez emitido el dictamen del Comité de contacto , la Comisión propondrá , en la medida en que sea necesario , las medidas apropiadas .

Artículo 15

1 . El depositario deberá , bien tener su sede estatutaria en el Estado miembro en que la sociedad de inversión tiene su sede estatutaria , bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro .

2 . El depositario deberá ser un establecimiento sujeto a control público . Deberá presentar garantías financieras y profesionales suficientes para poder ejercer de forma efectiva las actividades que le correspondan por su función de depositario y para afrontar los compromisos derivados del ejercicio de esta función .

3 . Los Estados miembros establecerán las categorías de establecimientos previstos en el apartado 2 , entre las cuales pueden escogerse los depositarios .

Artículo 16

El depositario será responsable , de acuerdo con el Derecho nacional del Estado en que está situada la sede estatutaria de la sociedad de inversión , ante la sociedad de inversión y los partícipes , de cualquier perjuicio que éstos padezcan y que se deriven de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones .

Artículo 17

1 . Las funciones de sociedad de inversión y de depositario no podrán ejercerse por la misma sociedad .

2 . El depositario deberá , en el ejercicio de sus funciones , actuar exclusivamente en interés de los partícipes .

Artículo 18

La ley o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirá las condiciones de sustitución del depositario y preverán las normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el momento de su sustitución .

SECCIÓN V

Obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM

Artículo 19

1 . Las inversiones de un fondo común de inversión y de una sociedad de inversión deberán estar constituidas de forma exclusiva por :

a ) valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial de una bolsa de valores de un Estado miembro ;

b ) valores mobiliarios negociados en otro mercado de un Estado miembro , reglamentado , en funcionamiento regular , reconocido y abierto al público ;

c ) valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial de una bolsa de valores de un tercer Estado o negociados en otro mercado de un tercer Estado , reglamentado , en fucionamiento regular , reconocido y abierto al público , siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista por la ley y/o el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión ;

d ) valores mobiliarios recientemente emitidos a condición que :

- las condiciones de emisión impliquen el compromiso de que se va a presentar la solicitud de admisión a la cotización oficial de una bolsa de valores o a otro mercado reglamentado , en funcionamiento regular , reconocido y abierto al público , y siempre que la elección de la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las autoridades competentes o esté prevista en la ley y/o en el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión ,

- se obtenga la admisión a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión .

2 . Sin embargo :

a ) un OICVM podrá invertir sus activos hasta un máximo de un 10 % en valores mobiliarios diferentes de los previstos en el apartado 1 ;

b ) los Estados miembros pueden prever que los OICVM podrán invertir sus activos hasta un máximo de un 10 % en títulos de crédito que , para los fines de la aplicación de la presente Directiva , sean asimilables por sus características a los valores mobiliarios y que en especial sean transferibles , líquidos y de un valor susceptible de ser determinado con precisión en cualquier momento o al menos según la periodicidad prevista en el artículo 34 ;

c ) una sociedad de inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad ;

d ) un OICVM no podrá adquirir metales preciosos ni certificados que los represente .

3 . Las inversiones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 2 no podrán en cualquier caso superar conjuntamente el 10 % de los activos del OICVM .

4 . Un fondo común de inversión y una sociedad de inversión podrán poseer liquidez con carácter accesorio .

Artículo 20

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

a ) a más tardar en la fecha de aplicación de la presente Directiva , la lista de los títulos de crédito que tienen la intención de asimilar a valores mobiliarios , de conformidad con la letra b ) del apartado 2 del artículo 19 , precisando las características de los títulos asimilados y la motivación de tal asimilación ;

b ) las modificaciones que tienen la intención de introducir a la lista de los títulos a que se refiere la letra a ) o las nuevas asimilaciones previstas , así como las motivaciones de estas modificaciones o de estas asimilaciones .

2 . La Comisión comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros estas informaciones , junto con cualquier comentario que estime oportuno . Esta comunicación podrá ser objeto de un intercambio de puntos de vista en el seno del Comité de contacto , según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 53 .

Artículo 21

1 . Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM , en las condiciones y límites que establezcan , a recurrir a las técnicas e instrumentos que tienen por objeto los valores mobiliarios , siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos sea hecho para una buena gestión de la cartera .

2 . Los Estados miembros podrán , además , autorizar a los OICVM a recurrir a técnicas e instrumentos destinados a la cobertura de los riesgos de cambio en el marco de la gestión de su patrimonio .

Artículo 22

1 . Un OICVM no podrá invertir más del 5 % de sus activos en valores mobiliarios de un mismo emisor .

2 . Los Estados miembros podrán elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 10 % como máximo . Sin embargo , el valor total de los valores mobiliarios poseídos por el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos , no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM .

3 . Los Estados miembros podrán elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios sean emitidos o garantizados por un Estado miembro , por sus entes públicos territoriales , por un tercer Estado o por organismos internacionales de carácter público de que formen parte uno o varios Estados miembros .

Artículo 23

1 . No obstante lo previsto en el artículo 22 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 68 del Tratado , los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir , según el principio del reparto de riesgos , hasta el 100 % de sus activos en emisiones diferentes de valores mobiliarios emitidas o garantizadas por un Estado miembro , por sus entes públicos territoriales , por un tercer Estado o por organismos internacionales de carácter público de que forman parte uno a varios Estados miembros .

Las autoridades competentes sólo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM se benefician de una protección equivalente a aquélla de que se benefician los partícipes en OICVM que respetan los límites del artículo 22 .

Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes , sin que los valores de una misma emisión puedan exceder el 30 % del importe total de sus activos .

2 . Los OICVM previstos en el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión , los Estados , entes públicos territoriales u organismos internacionales de carácter público , emisores o que garanticen los valores en los que tienen la intención de invertir más del 35 % de sus activos ; este reglamento o estos documentos constitutivos deberán ser aprobados por las autoridades competentes .

3 . Además , los OICVM previstos en el apartado 1 deberán incluir , en el folleto o en cualquier publicación de promoción , una frase bien visible que llame la atención sobre esta autorización e indique los Estados , entes públicos territoriales y organismos internacionales de carácter público , en cuyos valores tienen la intención de invertir o han invertido más del 35 % de sus activos .

Artículo 24

1 . Un OICVM sólo podrá adquirir participaciones de otros organismos de inversión colectiva de tipo abierto si se consideran organismos de inversión colectiva tal como se definen en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 1 .

2 . Un OICVM no podrá invertir más del 5 % de sus activos en participaciones de estos OICVM .

3 . La adquisición de participaciones de un fondo común de inversión administrado por la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión de control , o por una importante participación directa o indirecta , sólo se admitirá en el caso de un fondo que , de conformidad con su reglamento , esté especializado en la inversión en un sector geográfico o económico particular y siempre que la adquisición sea autorizada por las autoridades competentes . Esta autorización sólo se concederá si el fondo ha anunciado su intención de utilizar esta facultad y si ésta se menciona de forma expresa en su reglamento .

La sociedad de gestión no podrá , para las operaciones que afecten a las participaciones del fondo , imputar gastos o derechos cuando elementos del activo de un fondo común sean invertidos en participaciones de otro fondo común de inversión asimismo administrado por la misma sociedad de gestión , o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o mediante una importante participación directa o indirecta .

4 . El apartado 3 se aplicará también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de otra sociedad de inversión a la cual esté vinculada con arreglo al apartado 3 .

Se aplica también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de un fondo común de inversión al cual esté vinculada y en caso de adquisición por un fondo común de participaciones de una sociedad de inversión a la cual esté vinculado .

Artículo 25

1 . Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión , para el conjunto de los fondos comunes de inversión que administra y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , no podrá adquirir acciones que den derecho al voto y que le permitan ejercer una influencia notable en la gestión de un emisor .

Hasta una coordinación posterior los Estados miembros , deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definen el principio enunciado en el primer párrafo .

2 . Además , una sociedad de inversión o un fondo común de inversión no podrá adquirir más de :

- el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor ,

- el 10 % de obligaciones de un mismo emisor ,

- el 10 % de participaciones de un mismo organismo de inversión colectiva , tal como se define en los guiones 1 y 2 del apartado 2 del artículo 1 .

Los límites previstos en los guiones segundo y tercero podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si , en ese momento , el importe bruto de las obligaciones o el importe neto de los títulos emitidos no puede calcularse .

3 . Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a :

a ) los valores mobiliarios emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales ;

b ) los valores mobiliarios emitidos o garantizados por un tercer Estado ;

c ) los valores mobiliarios emitidos por organismos internacionales de carácter público de que forman parte uno o varios Estados miembros ;

d ) las acciones poseídas por un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer Estado que invierta sus activos esencialmente en títulos de emisores nacionales de este Estado cuando , en virtud de la legislación de éste , tal participación constituye para el OICVM la única posibilidad de invertir en títulos de emisores de este Estado . Sin embargo , esta excepción sólo se aplica si la sociedad del tercer Estado respeta en su política de inversión los límites establecidos por los artículos 22 y 24 y los apartados 1 y 2 del artículo 25 . En caso de superación de los límites previstos en los artículos 22 y 24 , se aplicará « mutatis mutandis » el artículo 26 ;

e ) las acciones poseídas por una sociedad de inversión en el capital de las sociedades filiales que ejerzan exclusivamente en provecho de ésta determinadas actividades de gestión , de asesoramiento o de comercialización .

Artículo 26

1 . Los límites previstos en la presente Sección no deben ser respetados por los OICVM en caso de ejercicio de derechos de suscripción atribuidos a valores mobiliarios que formen parte de sus activos .

Los Estados miembros , al mismo tiempo que cuidan del respeto por el principio del reparto de riesgos , podrán permitir a los OICVM recientemente creados la inaplicación de los artículos 22 y 23 durante un período de seis meses siguientes a la fecha de su autorización .

2 . Si tiene lugar una superación de los límites previstos en el apartado 1 independientemente de la voluntad del OICVM o tras el ejercicio del derecho de suscripción , éste deberá en sus operaciones de venta , tener como objetivo prioritario regularizar esta situación teniendo en cuenta el interés de los partícipes .

SECCIÓN VI

Obligaciones relativas a la información de los partícipes

A . Publicación de un folleto y de informes periódicos

Artículo 27

1 . La sociedad de gestión , para cada uno de los fondos administrados por la misma , y la sociedad de inversión , deberán publicar :

- un folleto ,

- un informe anual para cada ejercicio , y

- un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio .

2 . Los informes anual y semestral deberán publicarse en los siguientes plazos , a partir del fin del período a que se refieren estos informes :

- cuatro meses para el informe anual ,

- dos meses para el informe semestral .

Artículo 28

1 . El folleto deberá contener las informaciones necesarias para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone . Incluirá como mínimo las informaciones previstas en el esquema A anexo a la presente Directiva , siempre que estas informaciones no figuren en los documentos anejos al folleto de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 .

2 . El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio , una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio , un informe sobre las actividades del ejercicio procedente y las demás informaciones previstas en el esquema B anexo a la presente Directiva , así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular con conocimiento de causa un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM .

3 . El informe semestral contendrá al menos las informaciones previstas en los capítulos I al IV del esquema B anejo a la presente Directiva ; cuando un OICVM ha pagado o se propone pagar anticipos sobre los dividendos , las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de los impuestos para el semestre considerado y los anticipos sobre los dividendos pagados o propuestos .

Artículo 29

1 . El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión forman parte integrante del folleto al que deben ir anejos .

2 . Sin embargo , los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto siempre que el titular de las participaciones sea informado de que podrá , a petición suya , bien tener comunicación de estos documentos , bien conocer el lugar en que podrá consultarlos , en cada Estado miembro en que se ofrecen las participaciones .

Artículo 30

Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados .

Artículo 31

Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser controlados por uno o varias personas habilitadas por ley para la revisión de cuentas de conformidad con la Directiva 84/253/CEE del Consejo , de 10 de abril de 1984 , basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE , relativa a la habilitación de las personas encargadas del control legal de los documentos contables (4) . El certificado emitido por estas personas y en su caso sus reservas , se reproducirán íntegramente en cada informe anual .

Artículo 32

El OICVM deberá comunicar su folleto y las modificaciones del mismo así como sus informes anual y semestral , a las autoridades competentes .

Artículo 33

1 . El folleto y el último informe anual , así como el informe semestral siguiente si está publicado , deberán entregarse de forma gratuita al suscriptor antes de la celebración del contrato .

2 . Además , los informes anual y semestral deberán mantenerse a disposición del público en los lugares indicados por el folleto .

3 . Los informes anual y semestral se remitirán gratuitamente a los partícipes que lo soliciten .

B . Publicación de otras informaciones

Artículo 34

El OICVM deberá hacer público , de la forma apropiada , el precio de emisión , de venta , de nueva compra o de reembolso de sus participaciones , cada vez que emita , venda , compre de nuevo o reembolse sus participaciones , y ello al menos dos veces al mes . Las autoridades competentes podrán sin embargo permitir a un OICVM reducir este ritmo a una vez al mes , siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes .

Artículo 35

Toda publicidad que contenga una invitación para comprar participaciones de un OICVM , deberá indicar la existencia de un folleto y los lugares en que el mismo puede obtenerse por parte del público .

SECCIÓN VII

Obligaciones generales del OICVM

Artículo 36

1 . No podrán contraer préstamos :

- ni la sociedad de inversión ,

- ni la sociedad de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .

Sin embargo , un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo « back-to-back » .

2 . No obstante lo previsto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos :

a ) hasta un máximo del 10 % :

- de sus activos , en el caso de sociedades de inversión ,

- del valor del fondo , en el caso de un fondo común de inversión ,

siempre que se trate de préstamos temporales ;

b ) hasta un máximo del 10 % de sus activos , en el caso de sociedades de inversión , siempre que se trate de préstamos para la adquisición de bienes inmuebles indispensables para la continuación directa de sus actividades ; en este caso , estos préstamos y los previstos en la letra a ) no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos .

Artículo 37

1 . Un OICVM deberá volver a comprar o reembolsar sus participaciones a petición del partícipe .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 :

a ) un OICVM podrá suspender provisionalmente , en los casos y según las modalidades previstas por la ley , el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión , la nueva compra o el reembolso de sus participaciones . La suspensión sólo podrá preverse en casos excepcionales cuando lo exijan las circunstancias y si la suspensión está justificada en consideración a los intereses de los partícipes ;

b ) los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes exigir en interés de los partícipes o en el interés público , la suspensión de la nueva compra para el reembolso de las participaciones .

3 . En los casos previstos en la letra a ) del apartado 2 , el OICVM deberá comunicar inmediatamente su decisión a las autoridades competentes y , si comercializa sus participaciones en otros Estados miembros , a las autoridades de éstos .

Artículo 38

Las normas de valoración de los activos así como los métodos de cálculo del precio de emisión o de venta y del precio de nueva compra o de reembolso de las participaciones de un OICVM , deberán indicarse en la ley , el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión .

Artículo 39

La distribución o la reinversión de las rentas del fondo o de la sociedad de inversión , se efectuarán de conformidad con la ley y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión .

Artículo 40

Las participaciones de un OICVM sólo podrán emitirse si el equivalente del precio de emisión neto es ingresado en los plazos al uso en los activos del OICVM . Esta disposición no se opone a la distribución de participaciones gratuitas .

Artículo 41

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 y 21 , no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros :

- ni la sociedad de inversión ,

- ni la sociedad de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .

2 . El apartado 1 no se opone a la adquisición por parte de los organismos de que se trata de valores mobiliarios no enteramente desembolsados .

Artículo 42

No podrán efectuar ventas al descubierto sobre los valores mobiliarios :

- ni la sociedad de inversión ,

- ni la sociedad de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .

Artículo 43

La ley o el reglamento del fondo deberá indicar las remuneraciones y los gastos que la sociedad de gestión está habilitada a deducir del fondo , así como el modo de cálculo de estas remuneraciones .

La ley o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad .

SECCIÓN VIII

Disposiciones especiales aplicables a los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados miembros diferentes de aquéllos en que están situados

Artículo 44

1 . Un OICVM que comercialice sus participaciones en otro Estado miembro deberá respetar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en tal Estado y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva .

2 . Cualquier OICVM podrá hacer publicidad en el Estado miembro de comercialización . Deberá respetar las disposiciones que regulan la publicidad en ese Estado .

3 . Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 deberá aplicarse de modo no discriminatorio .

Artículo 45

En la hipótesis prevista en el artículo 44 , el OICVM deberá adoptar , entre otras , las medidas necesarias , dentro del respeto de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de comercialización , para que los pagos a los partícipes , la nueva compra o el reembolso de las participaciones , así como la difusión de las informaciones que deben suministrar los OICVM , se aseguren a los partícipes en este Estado .

Artículo 46

Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro diferente a aquél en que está situado , deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes , así como a las autoridades de este otro Estado miembro ; deberá comunicar simultáneamente a estas últimas autoridades :

- un certificado de las autoridades competentes , según el cual el OICVM reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva ,

- su reglamento del fondo o sus documentos constitutivos ,

- su folleto ,

- en su caso , el último informe anual y el informe semestral sucesivo ,

- informaciones sobre las modalidades previstas para la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro .

El OICVM podrá iniciar la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro dos meses después de la mencionada comunicación , a menos que las autoridades del Estado miembro interesado hagan constar mediante decisión motivada adoptada antes de la expiración del plazo de dos meses , que las modalidades previstas para la comercialización de participaciones no son conformes con las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 .

Artículo 47

Si un OICVM comercializa sus participaciones en un Estado miembro diferente a aquél en que está situado , deberá difundir en este otro Estado miembro , en al menos una lengua nacional de éste , los documentos y las informaciones que deben publicarse en el Estado miembro en que está situado y de acuerdo con las mismas modalidades que las previstas en este último Estado .

Artículo 48

Los OICVM podrán , para el ejercicio de sus actividades , utilizar en la Comunidad la misma denominación genérica , como « sociedad de inversión » o « fondo común de inversión » , que las que utilizan en el Estado miembro en que están situados . En el caso en que se presentare un riesgo de confusión los Estados miembros de comercialización podrán exigir , a fines de clasificación , que se añada a la denominación una mención explicativa .

SECCIÓN IX

Disposiciones relativas a las autoridades encargadas de la autorización y del control

Artículo 49

1 . Los Estados miembros designarán a las autoridades encargadas de ejercer las atribuciones previstas por la presente Directiva . Informarán de ello a la Comisión precisando la distribución eventual de las atribuciones .

2 . Las autoridades mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas .

3 . Las autoridades del Estado en el que está situado un OICVM serán competentes para ejercer el control del OICVM . No obstante , las autoridades del Estado en el que un OICVM comercialice sus participaciones en aplicación del artículo 44 , serán competentes para controlar el respeto de las disposiciones de la Sección VIII .

4 . Para garantizar su misión , las autoridades deberán ser dotadas de todas las competencias y poderes de control necesarios .

Artículo 50

1 . Las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 49 colaborarán estrechamente para el cumplimiento de su misión y deberán comunicarse , con este único fin , todas las informaciones solicitadas .

2 . Los Estados miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante las autoridades a que se refiere el artículo 49 , estarán obligadas al secreto profesional . Esto implica que las informaciones confidenciales que estas personas reciban con carácter profesional , sólo podrán ser divulgadas , a cualquier persona o autoridad , en virtud de disposiciones legales .

3 . El apartado 2 no impide sin embargo a las autoridades previstas en el artículo 49 de diferentes Estados miembros intercambiar las comunicaciones previstas por la presente Directiva . Estas informaciones , de esta forma intercambiadas , estarán cubiertas por el secreto al que están obligadas la personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante la autoridad que las recibe .

4 . Sin perjuicio de los casos de competencia penal , la autoridad a que se refiere el artículo 49 que recibe las informaciones , podrá utilizarlas exclusivamente para el ejercicio de sus funciones así como en el marco de recursos administrativos o procedimientos judiciales relativos a este ejercicio .

Artículo 51

1 . Las autoridades a que se refiere el artículo 49 deberán motivar cualquier decisión de revocación de autorización o cualquier decisión negativa tomada en aplicación de las medidas generales adoptadas en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante .

2 . Los Estados miembros establecerán que las decisiones tomadas con respecto a un OICVM en aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva , podrán recurrirse por vía jurisdicional ; lo mismo ocurrirá si no se ha tomado una decisión en los seis meses siguientes a su presentación , mediante solicitud presentada por un OICVM y que contenga todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor .

Artículo 52

1 . Las autoridades del Estado miembro en que está situado el OICVM son las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , así como de normas previstas por el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión .

2 . No obstante , las autoridades del Estado miembro en el que tiene lugar la comercialización de las participaciones del OICVM , podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones de la Sección VIII .

3 . Cualquier decisión de revocación de la autorización y cualquier otra medida grave tomada con respecto a un OICVM o cualquier suspensión de la nueva compra o del reembolso que le fuera impuesto , deberán comunicarse sin demora por las autoridades del Estado miembro en que está situado el OICVM a las autoridades de los demás Estados miembros en que se comercializan las participaciones de este último .

SECCIÓN X

Comité de contacto

Artículo 53

1 . Se crea un Comité de contacto adjunto a la Comisión , que en lo sucesivo se denominará « Comité » y que tendrá por misión :

a ) facilitar , sin perjuicio de los artículos 169 y 170 del Tratado , una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular sobre los problemas prácticos que pueda plantear su aplicación y sobre los cuales se consideren convenientes intercambios de puntos de vista ;

b ) facilitar una concertación entre los Estados miembros sobre , bien disposiciones más rigurosas o complementarias que puedan adoptar de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 , bien disposiciones que tienen la facultad de aplicar en virtud de los artículos 44 y 45 ;

c ) aconsejar a la Comisión , cuando fuere necesario , sobre complementos o enmiendas que hubiere que introducir en la presente Directiva .

2 . El Comité no tiene por misión apreciar el fundamento de las decisiones tomadas en casos individuales por las autoridades a que se refiere el artículo 49 .

3 . El Comité estará compuesto por personas designadas por los Estados miembros así como por representantes de la Comisión . Estará presidido por un representante de ésta . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría .

4 . El Comité será convocado por su presidente , bien por iniciativa de éste , bien a instancias de la delegación del Estado miembro . Establecerá su reglamento interno .

SECCIÓN XI

Disposiciones transitorias , derogatorias y finales

Artículo 54

Para uso exclusivo de los OICVM daneses , los « pantebreve » emitidos en Dinamarca se asimilarán a los valores mobiliarios contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 19 .

Artículo 55

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 14 , las autoridades competentes podrán autorizar a los OICVM que en la fecha de adopción de la presente Directiva dispongan de varios depositarios de conformidad con su legislación nacional , a conservar esta totalidad de depositarios si tienen la garantía de que las funciones que se han de ejercer en virtud del apartado 3 del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 14 , se ejerciten efectivamente .

Artículo 56

1 . No obstante lo previsto en el artículo 6 , los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a emitir certificados al portador representativos de títulos nominativos de otras sociedades .

2 . Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión que en la fecha de adopción de la presente Directiva ejerzan también actividades diferentes de las previstas en el artículo 6 , a continuar estas otras actividades durante un plazo de cinco años a partir de esta fecha .

Artículo 57

1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1989 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Los Estados miembros podrán conceder a los OICVM existentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva , un período máximo de doce meses a partir de esta fecha para cumplir las nuevas disposiciones nacionales .

3 . La República Helénica y la República Portuguesa están autorizadas para aplazar hasta el 1 de abril de 1992 a más tardar la aplicación de la presente Directiva .

La Comisión informará al Consejo un año antes de esta última fecha , sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva y sobre las eventuales dificultades que pudieran encontrar la República Helénica y la República Portuguesa para respetar la fecha prevista en el primer párrafo .

Propondrá al Consejo , en la medida en que sea necesario , prorrogar el plazo por un período que no podrá ser superior a cuatro años .

Artículo 58

Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales legales , reglamentarias y administrativas que adopten en el sector regulado por la presente Directiva .

Artículo 59

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 171 de 26 . 7 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º C 57 de 7 . 3 . 1977 , p. 31 .

(3) DO n º C 75 de 26 . 3 . 1977 , p. 10 .

(4) DO n º L 126 de 12 . 5 . 1984 , p. 20 .

ANEXO

ESQUEMA A

1 . Información relativa al fondo común de inversión * 1 . Información relativa a la sociedad de gestión * 1 . Información relativa a la sociedad de inversión *

1.1 . Denominación * 1.1 . Denominación o razón social , forma jurídica , sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social * 1.1 . Denominación o razón social , forma jurídica , sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social *

1.2 . Fecha de constitución del fondo . Indicación de la duración si ésta es limitada * 1.2 . Fecha de constitución de la sociedad . Indicación de la duración si ésta es limitada * 1.2 . Fecha de constitución de la sociedad . Indicación de la duración si ésta es limitada *

* 1.3 . Si la sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión , indicación de estos otros fondos * *

1.4 . Indicación del lugar donde se puede obtener el reglamento del fondo , si no consta en anexo , y los informes periódicos * * 1.4 . Indicación del lugar donde se pueden obtener los documentos constitutivos , si no constan en anexos , y los informes periódicos *

1.5 . Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable al fondo , si revisten un interés para el partícipe . Indicación de la existencia de retenciones en la fuente deducidas de las rentas e incrementos de capital pagados por el fondo a los partícipes * * 1.5 . Indicaciones sucintas relativas al régimen fiscal aplicable a la sociedad , si revisten un interés para el partícipe . Indicaciones de la existencia de rentenciones en la fuente deducidas de las rentas e incrementos de capital pagados por la sociedad a los partícipes *

1.6 . Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones * * 1.6 . Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones *

1.7 . Identidad de las personas encargadas de la comprobación de los datos contables previstos en el artículo 31 * * 1.7 . Identidad de las personas encargadas de la comprobación de los datos contables previstos en el artículo 31 *

* 1.8 . Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración , de dirección y de control . Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son significativas en relación con ésta última * 1.8 . Identidad y funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración , de dirección y de control . Mención de las principales actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad cuando son significativas en relación con ésta última *

* 1.9 . Importe del capital suscrito con indicación del capital desembolsado * 1.9 . Capital *

1 . Información relativa al fondo común de inversión ( continuación ) * 1 . Información relativa a la sociedad de gestión ( continuación ) * 1 . Información relativa a la sociedad de inversión ( continuación ) *

1.10 . Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones , con en particular las siguientes indicaciones : * * 1.10 . Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones , con en particular las siguientes indicaciones : *

- naturaleza del derecho ( real , de crédito u otro ) que la participación representa , * * *

- títulos originales o certificados representativos de estos títulos , inscripción en un registro o en una cuenta * * - títulos originales o certificados representativos de estos títulos , inscripción en un registro o en una cuenta *

- características de las participaciones : nominativas o al portador . Indicación de los resguardos eventualmente previstos * * - características de las participaciones : nominativas o al portador . Indicación de los resguardos eventualmente previstos *

- descripción del derecho de voto de los partícipes , si existe * * - descripción del derecho de voto de los participes *

- circunstancias en las que la liquidación del fondo puede ser decidida y modalidades de liquidación , en especial en cuanto a los derechos de los partícipes * * - circunstancias en las que la liquidación de la sociedad de inversión puede ser decidida y modalidades de la liquidación , en particular en cuanto a los derechos de los partícipes *

1.11 . Indicación eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian * * 1.11 . Indicación eventual de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian *

1.12 . Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones * * 1.12 . Modalidades y condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones *

1.13 . Modalidades y condiciones de nueva compra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido * * 1.13 . Modalidades y condiciones de nueva compra o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido *

1.14 . Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas * * 1.14 . Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas *

1.15 . Descripción de los objetivos de inversión del fondo incluidos los objetivos financieros ( por ejemplo : búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas ) , de la política de inversión ( por ejemplo : especialización en determinados sectores geográficos o industriales ) , límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión del fondo * * 1.15 . Descripción de los objetivos de inversión de la sociedad incluidos los objetivos financieros ( por ejemplo : búsqueda de plusvalías del capital o de las rentas ) , de la política de inversión ( por ejemplo : especialización en determinados sectores geográficos o industriales ) , límites de esta política de inversión e indicación de las técnicas e instrumentos o de los poderes en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad *

1.16 . Normas para la valoración de los activos * * 1.16 . Normas para la valoración de los activos *

1 . Información relativa al fondo común de inversión ( continuación ) * 1 . Información relativa a la sociedad de gestión ( continuación ) * 1 . Información relativa a la sociedad de inversión ( continuación ) *

1.17 . Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso , o de nueva compra de las participaciones , en particular : * * 1.17 . Determinación de los precios de venta o de emisión y de reembolso , o de nueva compra de las participaciones , en particular : *

- método y frecuencia del cálculo de estos precios , * * - método y frecuencia del cálculo de estos precios , *

- Indicación de las cargas relativas a las operaciones de venta , de emisión , de nueva compra o de reembolso de las participaciones , * * - indicación de las cargas relativas a las operaciones de venta , de emisión , de nueva compra o de reembolso de las participaciones , *

- indicación relativa a los medios , los lugares y la frecuencia en que estos precios son publicados * * - indicación relativa a los medios , los lugares y la frecuencia en que estos precios son publicados (1) *

1.18 . Indicación relativa a la modalidad , el importe y el cálculo de las remuneraciones a cargo del fondo y en beneficio de la sociedad de gestión , del depositario o de los terceros y de los reembolsos por el fondo de todos los gastos a la sociedad de gestión , al depositario o a terceros * * 1.18 . Indicación relativa a la modalidad , el importe y el cálculo de las remuneraciones pagadas por la sociedad a sus dirigentes y miembros de los órganos de administración , de dirección y de control , al depositario o a los terceros y de los reembolsos por la sociedad de todos los gastos a sus dirigentes , al depositario o a terceros *

(1) Las sociedades de inversión a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva indicarán además :

- el método y la frecuencia de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones ,

- la modalidad , el lugar y la frecuencia de la publicación de este valor ,

- la bolsa en el país de comercialización cuya cotización determina el precio de las transacciones efectuadas fuera de la bolsa en este país .

2 . Informaciones relativas al depositario :

2.1 . denominación o razón social , forma jurídica , sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social

2.2 . principal actividad

3 . Indicaciones sobre las sociedades de asesoría o los asesores de inversión externa , siempre que el recurso a su servicio esté previsto mediante contrato y retribuido mediante deducción de los activos del OICVM :

3.1 . identidad o razón social de la sociedad o nombre del asesor

3.2 . elementos del contrato con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión que puedan interesar a los partícipes , con exclusión de los relativos a las remuneraciones

3.3 . otras actividades significativas

4 . Informaciones sobre las medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes , la nueva compra o el reembolso de las participaciones así como la difusión de las informaciones relativas al OICVM . Estas informaciones deberán en cualquier caso ser suministradas en el Estado miembro en que está situado el OICVM . Además , cuando las participaciones sean comercializadas en otro Estado miembro , las informaciones antes mencionadas se suministrarán en lo relativo a este Estado miembro y se incluirán en el folleto que en ese Estado se distribuya .

ESQUEMA B

Datos que hay que incluir en los informes periódicos

I . Estado del patrimonio

- valores mobiliarios ,

- títulos de crédito a que se refiere la letra b ) del apartado 2 del artículo 19 ,

- saldos bancarios ,

- otros activos ,

- total de los activos ,

- pasivo ,

- valor neto de inventario

II . Número de participaciones en circulación

III . Valor neto de inventario por participación

IV . Cartera de títulos , distinguiendo entre :

a ) los valores mobiliarios admitidos a la cotización oficial de una bolsa de valores ;

b ) los valores mobiliares negociados en otro mercado oficial ;

c ) los valores mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere la letra d ) del apartado 1 del artículo 19 ;

d ) los otros valores mobiliarios a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 19 ;

e ) los otros títulos de crédito asimilados en virtud de la letra b ) del apartado 2 del artículo 19 ,

y con un reparto según los criterios más adecuados , teniendo en cuenta la política de inversión del OIPVM ( por ejemplo : según criterios económicos , geográficos , por divisas , etc. ) , en porcentaje respecto al activo neto ; se indicará , para cada uno de los valores antes mencionados , su cuota de participación con relación al total de los activos del OIPVM .

Indicación de los movimientos en la composición de la cartera de títulos durante el período de referencia

V . Indicación de los movimientos habidos en los activos de los OICVM en el período de referencia , mediante los datos siguientes :

- rentas de inversión ,

- otras rentas ,

- costes de gestión ,

- costes de depósito ,

- otras cargas , tasas e impuestos ,

- renta neta ,

- rentas distribuidas y reinvertidas ,

- aumento o disminución de la cuenta de capital ,

- plusvalías o minusvalías de las inversiones ,

- cualquier otra modificación que afecte a los activos y a los compromisos del OIPVM

VI . Cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio , al final del mismo :

- el valor neto de inventario global ,

- el valor neto de inventario por participación

VII . Indicación , por categoría de operaciones de acuerdo con el artículo 21 realizadas por el OICVM durante el período de referencia , del importe de los compromisos que se derivan