31983R0918

Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Diario Oficial n° L 105 de 23/04/1983 p. 0001 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0146
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0276
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0146
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0276


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 918/83 DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,

Considerando que , salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa , los derechos del arancel aduanero comun son aplicables a todas las mercancias importadas en la Comunidad ; que lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agricolas y todos los demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

Considerando , sin embargo , que tal imposicion no esta justificada en determinadas circunstancias bien definidas , cuando las especiales condiciones de importacion de las mercancias no requieren la aplicacion de las medidas habituales de proteccion de la economia ;

Considerando que es conveniente prever , tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera , que en estos casos la importacion pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancias de los derechos de importacion que les serian aplicables normalmente ;

Considerando que tales regimenes de franquicia son también resultado de convenios internacionales de caracter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes ; que , la aplicacion de estos Convenios al ser obligatoria para la Comunidad , supone el establecimiento de una regulacion comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine , conforme a las exigencias de la union aduanera , las divergencias en cuanto al objeto , al alcance y a las condiciones de aplicacion de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las personas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad ;

Considerando que determinadas franquicias actualmente aplicadas en los Estados miembros son consecuencia de convenios especificos concluidos con terceros paises o con organizaciones internacionales ; que estos convenios , por su objeto , no afectan mas que al Estado miembro signatario ; que no parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesion de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesion por los Estados miembros interesados , si fuere necesario , mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin ;

Considerando que la ejecucion de la politica agricola comun tiene como consecuencia la aplicacion a determinadas mercancias , en ciertas condiciones , de derechos de exportacion ; que conviene también definir a nivel comunitario los casos en los que podra concederse una franquicia aduanera de tales derechos de exportacion ;

Considerando que el Consejo ha adoptado ya varios reglamentos en materia de franquicias aduaneras ; que , con objeto de disponer de un régimen comunitario de franquicias aduaneras , parece deseable recoger en el presente Reglamento las disposiciones contenidas en dichos reglamentos particulares y proceder , en consecuencia , a su derogacion formal ;

Considerando que , con objeto de lograr una mayor claridad juridica , conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afectara el presente Reglamento ;

Considerando que el presente Reglamento no constituye obstaculo alguno a la aplicacion por parte de los Estados miembros de prohibiciones o restricciones de importacion o de exportacion justificadas por razones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas , animales y plantas , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico o arqueologico o de proteccion de la propiedad industrial o comercial ;

Considerando que , en el caso de franquicias concedidas por una cuantia maxima fijada en ECUS , es necesario establecer normas que se deberan seguir para la conversion de estas cuantias en monedas nacionales ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme del presente Reglamento y prever para ello un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ; que para ello es necesario crear un comité que permita organizar una estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision , y que sustituya al Comité de franquicias aduaneras creado por el Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El presente Reglamento determina los casos en los que , en atencion a circunstancias especiales , se concedera franquicia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , segun los casos , en el momento de despacho a libre practica de las mercancias o en el momento de su exportacion fuera de la Comunidad .

2 . A efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) " derechos de importacion " , tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

b ) " derechos de exportacion " , las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

c ) " bienes personales " , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar .

Constituiran especialmente bienes personales :

- los efectos y mobiliario ,

- las bicicletas y motociclos , los vehiculos automoviles de uso privado y sus remolques , las caravanas de " camping " , las embarcaciones de recreo y los aviones particulares .

Constituiran igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal , los animales domésticos y de silla de montar , asi como los instrumentos portatiles de artes mecanicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesion del interesado . Los bienes personales no deberan reflejar , por su naturaleza o su cantidad , ninguna intencion de caracter comercial ;

d ) " efectos y mobiliario " , los efectos personales , la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar ;

e ) " productos alcoholicos " , los productos ( cervezas , vinos , aperitivos a base de vino o de alcohol , aguardientes , licores o bebidas espirituosas , etc. ) comprendidas en las partidas n * 22.03 a n * 22.09 del arancel aduanero comun .

3 . Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento , para la aplicacion del Capitulo I , la isla de Helgoland sera considerada como tercer pais .

CAPITULO PRIMERO

FRANQUICIAS DE DERECHOS DE IMPORTACION

TITULO II

BIENES Y EFECTOS PERSONALES PERTENECIENTES A PERSONAS FISICAS QUE TRASLADEN SU RESIDENCIA NORMAL DESDE UN TERCER PAIS SU COMUNIDAD

Articulo 2

Los bienes y efectos personales importados por personas fisicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 3 a 10 .

Articulo 3

La franquicia se limitara a los bienes personales que :

a ) salvo casos especiales justificados por las circunstancias , hayan estado en posesion del interesado y , tratandose de bienes no consumibles , hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer pais de procedencia ;

b ) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal .

Los Estados miembros podran , ademas , supeditar la concesion de la franquicia a la condicion de que hayan soportado , bien sea en el pais de origen o bien en el de procedencia , las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes .

Articulo 4

Solo podran beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos .

Sin embargo , las autoridades competentes podran establecer excepciones a la norma general del parrafo primero , siempre que la intencion del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera de la Comunidad durante un tiempo minimo de doce meses .

Articulo 5

Estaran excluidos de la franquicia :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) el tabaco y las labores del tabaco ;

c ) los medios de transporte comerciales ;

d ) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portatiles de artes mecanicas o liberales .

Articulo 6

La franquicia solo se concedera , salvo circunstancias especiales , respecto de los bienes personales declarados para libre practica dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad .

El despacho a libre practica de los bienes personales podra efectuarse en varias veces , dentro del plazo senalado en el parrafo anterior .

Articulo 7

1 . Hasta que transcurra un plazo de doce meses , contados a partir de la fecha de aceptacion de la declaracion para libre practica , los bienes personales admitidos con franquicia no podran ser objeto de préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion a titulo oneroso o a titulo gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes .

2 . El préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion realizados antes de que transcurra el plazo senalado en el apartado 1 , dara lugar a la aplicacion de los derechos de importacion correspondientes a los bienes afectados , segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 6 , podra concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre practica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si éste se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses . Este compromiso ira acompanado de una garantia cuya forma y cuantia determinaran las autoridades competentes .

2 . Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1 , el plazo previsto en la letra a ) del articulo 3 , se calculara a partir de la fecha de introduccion de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 9

1 . Cuando , como consecuencia de sus obligaciones profesionales , el interesado abandone el tercer pais en el que tenia su residencia normal sin establecer simultaneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad , pero con la intencion de hacerlo posteriormente , las autoridades competentes podran autorizar la admision con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio .

2 . La admision con franquicia de los bienes personales contemplados en el apartado 1 sera concedida en las condiciones previstas en los articulos 2 a 7 ,

teniendo en cuenta que :

a ) los plazos previstos en la letra a ) del articulo 3 y en el parrafo primero del articulo 6 , se calcularan a partir de la fecha de introduccion de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) el plazo previsto en el apartado 1 del articulo 7 se calculara a partir de la fecha del establecimiento efectivo de la residencia normal del interesado en el territorio aduanero de la Comunidad .

3 . La admision con franquicia estara supeditada , ademas , al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en funcion de las circunstancias . Estas autoridades podran exigir que este compromiso vaya acompanado de una garantia cuya forma y cuantia ellas mismas determinaran .

Articulo 10

Cuando , como consecuencia de circunstancias politicas excepcionales , una persona se vea obligada a trasladar su residencia normal desde un tercer pais al territorio aduanero de la Comunidad , las autoridades competentes podran establecer excepciones a lo dispuesto en las letras a ) y b ) del articulo 3 , las letras c ) y d ) del articulo 5 y el articulo 7 .

TITULO II

BIENES IMPORTADOS CON OCASION DE UN MATRIMONIO

Articulo 11

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 12 a 15 , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion el ajuar y el mobiliario , incluso nuevos , pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal desde un tercer pais al territorio aduanero de la Comunidad con ocasion de su matrimonio .

2 . Seran admitidos igualmente con franquicia de derechos de importacion , con las mismas reservas , los regalos habitualmente ofrecidos con ocasion de un matrimonio , que se envien a una persona que reuna las condiciones previstas en el apartado 1 por personas que tengan su residencia normal en un tercer pais . El valor de cada regalo admitido con franquicia no podra exceder de 1 000 ECUS .

Articulo 12

Solo podran beneficiarse de la franquicia prevista en el articulo 11 las personas que :

a ) hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante , al menos , doce meses consecutivos . Sin embargo , se podra establecer excepciones a dicha norma con la condicion de que la intencion del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un periodo minimo de doce meses ;

b ) aporten la prueba de su matrimonio .

Articulo 13

Estaran excluidos de la franquicia los productos alcoholicos , el tabaco y las labores del tabaco .

Articulo 14

1 . Salvo circunstancias excepcionales , la franquicia sera concedida solamente respecto de las mercancias que se declaren para libre practica :

- lo mas pronto , dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio . En este caso , la franquicia estara supeditada a la presentacion de una garantia adecuada , cuya forma y cuantia determinaran las autoridades competentes ,

y

- lo mas tarde , cuatro meses después de la fecha del matrimonio .

2 . El despacho a libre practica de los bienes contemplados en el articulo 11 se podra efectuar en varias veces , dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente articulo .

Articulo 15

1 . Hasta que transcurra un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de admision de la declaracion para libre practica , las mercancias admitidas con la franquicia prevista en el articulo 11 no podran ser objeto de préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion a titulo oneroso o a titulo gratuito , sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes .

2 . El préstamo , la entrega en prenda , el alquiler o la cesion realizados antes de que transcurra el plazo senalado en el apartado 1 , dara lugar a la aplicacion de los derechos de importacion correspondientes a las mercancias afectadas , segun el tipo en vigor en la fecha del préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion , sobre la base de la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

TITULO III

BIENES PERSONALES RECIBIDOS EN HERENCIA

Articulo 16

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 17 a 19 , los bienes personales recibidos , sea por via de sucesion legal sea por via de sucesion testamentaria , por una persona fisica que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " bienes personales " todos los bienes contemplados en la letra c ) del apartado 2 del articulo 1 y que integren la herencia del difunto .

Articulo 17

Estaran excluidos de la franquicia :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) el tabaco y las labores del tabaco ;

c ) los medios de transporte comerciales ;

d ) los materiales de uso profesional , distintos de los instrumentos portatiles de artes mecanicas o liberales que fueran necesarios para el ejercicio de la profesion del difunto ;

e ) los stocks de materias primas y de productos elaborados o semielaborados ;

f ) los ganados y los stocks de productos agricolas que sobrepasen las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal .

Articulo 18

1 . La franquicia se concedera solamente respecto de los bienes personales declarados para libre practica dentro del plazo de dos anos contados a partir de la fecha de acceso a la titularidad de los bienes ( terminacion definitiva de la sucesion ) .

Sin embargo , las autoridades competentes podran conceder una prorroga de este plazo , en razon de circunstancias especiales .

2 . La importacion de los bienes personales podra efectuarse en varias veces dentro del plazo previsto en el apartado 1 .

Articulo 19

Las disposiciones contenidas en los articulos 16 a 18 seran aplicables , mutatis mutandis a los bienes personales recibidos por via de sucesion testamentaria por personas juridicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la comunidad .

TITULO IV

EFECTOS Y MOBILIARIO PARA AMUEBLAR UNA RESIDENCIA SECUNDARIA

Articulo 20

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 21 al 24 , los efectos y mobiliario importados por una persona fisica que tenga su residencia normal fuera de la Comunidad para amueblar una residencia secundaria situada en el territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 21

La franquicia se limitara a los efectos y mobiliario que :

a ) salvo casos especiales justificados por las circunstancias , hayan estado en posesion del interesado y hayan sido utilizados por él durante seis meses al menos antes de la fecha de exportacion de los efectos y mobiliario de que se trate ;

b ) correspondan , en cuanto a su naturaleza y cantidad , al mobiliario normal de la residencia secundaria considerada .

Articulo 22

La franquicia solo se concedera en beneficio de las personas que :

a ) tengan su residencia normal fuera de la Comunidad desde al menos doce meses consecutivos antes ,

b ) sean propietarios de la residencia secundaria considerada o la hayan alquilado por un periodo minimo de dos anos ,

y

c ) se comprometan a no alquilar esta residencia secundaria a terceros durante su ausencia o la de su familia .

La franquicia podra limitarse a una sola vez para una misma residencia secundaria .

Articulo 23

La concesion de la franquicia podra estar supeditada a la constitucion de una garantia que asegure el pago de la deuda que pueda llegar a nacer de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 24 .

Articulo 24

1 . El alquiler a un tercero de la residencia secundaria o la cesion , dentro de un plazo de dos anos a partir de la fecha de aceptacion de la declaracion de los efectos y mobiliario para libre practica , dara lugar a la aplicacion de los derechos de importacion correspondientes a los efectos y mobiliario afectados , segun el tipo vigente en la fecha del alquiler o de la cesion , sobre la base de la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Seguira vigente la franquicia cuando los efectos y mobiliario afectados sean utilizados para amueblar una nueva residencia secundaria , siempre que se cumplan las disposiciones contenidas en los apartados b ) y c ) del articulo 22 .

2 . El préstamo , la entrega en prenda , el alquiler o la cesion a titulo oneroso o gratuito de los efectos y mobiliario dentro de un plazo de dos anos contados a partir de la fecha de admision de la declaracion para libre practica de tales efectos y mobiliario , dara lugar igualmente a la aplicacion de los derechos correspondientes , en las mismas condiciones que las previstas en el parrafo primero del apartado 1 .

Este plazo podra ser ampliado hasta diez anos para los efectos y mobiliario de gran valor .

TITULO V

EQUIPO , MATERIAL DE ESTUDIO Y DEMAS MOBILIARIO DE ALUMNOS Y ESTUDIANTES

Articulo 25

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion el equipo , material de estudio y demas mobiliario usado que constituya el mobiliario normal de una habitacion de estudiante , pertenecientes a alumnos y estudiantes que vengan al territorio aduanero de la Comunidad para permanecer en él con objeto de estudiar y se destinen a su uso personal durante el periodo de duracion de sus estudios .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por :

a ) " alumno o estudiante " , cualquier persona que esté inscrita de manera regular en un establecimiento de ensenanza para seguir en él con plena dedicacion los cursos que se impartan ;

b ) " equipo " , la ropa interior y ropa blanca , asi como las prendas de vestir , incluso nuevas ;

c ) " material de estudio " , los objetos e instrumentos ( incluidas las calculadoras y las maquinas de escribir ) empleados normalmente por los alumnos y los estudiantes para la realizacion de sus estudios .

Articulo 26

La franquicia se concedera al menos una vez por ano escolar .

TITULO VI

ENVIOS SIN VALOR ESTIMABLE

Articulo 27

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 28 , los envios dirigidos a sus destinatarios por carta o por paquete postal , y que contengan mercancias cuyo valor global no exceda de 10 ECUS .

Articulo 28

Estaran excluidos de la franquicia :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) los perfumes y aguas de tocador ;

c ) el tabaco y las labores del tabaco .

TITULO VII

PEQUENOS ENVIOS SIN CARACTER COMERCIAL

Articulo 29

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 30 y 31 , las mercancias que sean objeto de pequenos envios sin caracter comercial dirigidos desde un tercer pais por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad .

La franquicia prevista en el presente apartado no sera aplicable a los pequenos envios sin caracter comercial procedentes de la Isla de Helgoland .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " pequenos envios sin caracter comercial " los envios que al mismo tiempo :

- presenten caracter ocasional ;

- contengan exclusivamente mercancias reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios , sin que por su naturaleza y cantidad reflejen intencion alguna de caracter comercial ;

- estén constituidos por mercancias cuyo valor global , incluido el de los productos contemplados en el articulo 30 , no sea superior a 35 ECUS ;

- sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase .

Articulo 30

Respecto a las mercancias enumeradas a continuacion , la franquicia prevista en el apartado 1 del articulo 29 , se limitara , por cada envio , a las cantidades que se senalan para cada una de ellas :

a ) labores del tabaco :

50 cigarillos

o

25 puritos ( cigarros con un peso maximo de 3 gramos por unidad )

o

10 cigarros puros

o

50 gramos de tabaco para fumar ;

b ) bebidas alcoholicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico superior a 22 % vol : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que esta cantidad esté contenida en una sola botella ,

o

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de grado alcoholico igual o inferior a 22 % vol ; vinos espumosos , vinos generosos : 1 litro ,

o

- vinos tranquilos : 2 litros

c ) perfumes : 50 gramos ,

o

aguas de tocador : 0,25 litros .

Articulo 31

Las mercancias mencionadas en el articulo 30 que estén contenidas en un pequeno envio sin caracter comercial en cantidad que supere las cantidades fijadas en dicho articulo quedaran excluidas en su totalidad del beneficio de la franquicia .

TITULO VIII

BIENES DE INVERSION Y OTROS BIENES DE EQUIPO IMPORTADOS CON OCASION DEL TRASLADO DE ACTIVIDADES DESDE UN TERCER PAIS A LA COMUNIDAD

Articulo 32

1 . Sin perjuicio de las medidas vigentes en los Estados miembros en materia de politica industrial y comercial , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 33a 37 , los bienes de inversion y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente su actividad en un tercer pais para ejercer una actividad similar en el territorio aduanero de la Comunidad .

Cuando la empresa trasladada sea una explotacion agricola , el ganado sera admitido igualmente con franquicia .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " empresa " una unidad economica autonoma de produccion o de servicios .

Articulo 33

La franquicia prevista en el articulo 32 se limitara a los bienes de inversion y a otros bienes de equipo que :

a ) salvo casos especiales justificados por las circunstancias , hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante al menos 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer pais desde el que se traslade ;

b ) se destinen a ser utilizados en los mismos usos después de este traslado ;

c ) estén en consonancia con la naturaleza e importancia de la empresa considerada .

Articulo 34

Estaran excluidas del beneficio de la franquicia las empresas cuyo traslado al territorio aduanero de la Comunidad tenga como causa o por objeto una fusion con - o una absorcion por - una empresa establecida en el territorio aduanero de la Comunidad , sin que se produzca la creacion de una actividad nueva .

Articulo 35

Se excluiran de la franquicia :

a ) los medios de transporte que no tengan el caracter de instrumentos de produccion o de servicios ;

b ) las provisiones de cualquier clase destinadas al consumo humano o a la alimentacion de los animales ;

c ) los combustibles y lo stocks de materias primas o de productos elaborados o semielaborados ;

d ) el ganado posesion de tratantes en ganado .

Articulo 36

Salvo casos especiales justificados por las circunstancias , la franquicia prevista en el articulo 32 solo se concedera a los bienes de inversion y otros bienes de equipo declarados para libre practica dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer pais de procedencia .

Articulo 37

1 . Hasta que transcurra un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de aceptacion de la declaracion para libre practica , los bienes de inversion y otros bienes de equipo admitidos con franquicia de derechos no podran ser objeto de préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion , a titulo oneroso o gratuito , sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes .

Este plazo podra ser ampliado hasta treinta y seis meses para el alquiler o la cesion , cuando exista riesgo de abuso .

2 . El préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion , realizados antes de concluido el plazo senalado en el apartado 1 , dara lugar a la aplicacion de los derechos de importacion correspondientes a los bienes afectados , segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , entrega en prenda , alquiler o cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 38

Las disposiciones contenidas en los articulos 32 a 37 seran aplicables , mutatis mutandis a los bienes de inversion y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesion liberal asi como a las personas juridicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y que trasladen esta actividad desde un tercer pais al territorio aduanero de la Comunidad .

TITULO IX

PRODUCTOS OBTENIDOS POR AGRICULTORES COMUNITARIOS EN FINCAS SITUADAS EN UN TERCER PAIS

Articulo 39

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 40 y 41 , los productos de la agricultura , la ganaderia , la apicultura , la horticultura o la silvicultura , procedentes de fincas situadas en un tercer pais contiguas al territorio aduanero de la comunidad y explotadas por productores agricolas cuya sede de explotacion esté situada en dicho territorio aduanero , y sea contigua al tercer pais considerado .

2 . Para poder beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1 , los productos derivados de la ganaderia deberan proceder de animales originarios de la Comunidad o que hayan sido despachados a libre practica en esta ultima .

Articulo 40

La franquicia se limitara a los productos que solo hayan sido sometidos al tratamiento habitual después de la recoleccion o la produccion .

Articulo 41

La franquicia solo se concedera respecto de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agricola o por su cuenta .

Articulo 42

Las disposiciones contenidas en los articulos 39 a 41 seran aplicables , mutatis mutandis , a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer pais por pescadores comunitarios , asi como a los productos de la caza practicada por cazadores comunitarios sobre lagos y cursos de agua .

TITULO X

SIMIENTES , ABONOS Y PRODUCTOS PARA EL TRATAMIENTO DEL SUELO Y LAS PLANTAS IMPORTADOS POR PRODUCTORES AGRICOLAS DE TERCEROS PAISES PARA SER UTILIZADOS EN SUS PROPIEDADES LIMITROFES CON ESTOS PAISES

Articulo 43

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 44 , las simientes , los abonos y los productos para el tratamiento del suelo y las plantas , destinados a la explotacion de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad contiguas a un tercer pais y explotadas por productores agricolas cuya base de explotacion se encuentre en dicho tercer pais y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 44

1 . La franquicia se limitara a las cantidades de dimientes , de abonos o de otros productos necesarias para la explotacion de las fincas .

2 . La franquicia solo se concedera respecto de las simientes , abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agricola o por su cuenta .

3 . Los Estados miembros podran supeditar la franquicia a la condicion de reciprocidad .

TITULO XI

MERCANCIAS CONTENIDAS EN EL EQUIPAJES PERSONAL DE LOS VIAJEROS

Articulo 45

1 . Seran admitidas con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los articulos 46 a 49 , las mercancias contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de un tercer pais , siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo caracter comercial .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por :

a ) " equipaje personal " , el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar ante el servicio de aduanas a su llegada a la Comunidad , asi como el que presente posteriormente ante este mismo servicio , siempre que justifique que ha sido registrado , en el momento de su salida , como equipaje que acompana ante la compania que haya efectuado el transporte desde el tercer pais de procedencia hasta la Comunidad .

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del articulo 112 , no constituiran equipaje personal los depositos portatiles que contengan carburantes ;

b ) " importaciones desprovistas de todo caracter comercial " , las importaciones que :

- presenten caracter ocasional y

- consistan exclusivamente en mercancias reservadas al uso personal o familiar de los viajeros , o estén destinadas a ser ofrecidas como regalo , sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intencion alguna de caracter comercial .

Articulo 46

1 . Respecto a las mercancias enumeradas a continuacion , la franquicia prevista en el apartado 1 del articulo 45 , estara limitada por viajero a las siguientes cantidades para cada una de ellas :

a ) labores del tabaco :

200 cigarrillos

o 100 puritos ( cigarros de un peso maximo de 3 gramos por unidad )

o 50 cigarros

o 250 gramos de tabaco para fumar .

Sin embargo , cuando se trate de viajeros que tengan su residencia fuera de Europa , estas cantidades se elevaran a :

400 cigarrillos

o 200 puritos ( cigarros de un peso maximo de 3 gramos por unidad )

o 100 cigarros

o 500 gramos de tabaco para fumar ;

b ) bebidas alcoholicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico superior a 22 % vol : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que esta cantidad esté contenida en una sola botella ,

o

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de grado alcoholico igual o inferior a 22 % vol ; vinos espumosos , vinos de licor : 2 litros ,

y

vinos tranquilos : 2 litros ;

c ) perfumes : 50 gramos

y aguas de tocador : 0,25 litros .

2 . Los viajeros de menos de 17 anos de edad no se beneficiaran de franquicia alguna respecto a las mercancias enumeradas en las letras a ) y b ) del apartado 1 .

Articulo 47

Respecto de las mercancias no enumeradas en el articulo 46 , la franquicia prevista en el articulo 45 se concedera dentro del limite , por viajero , de un valor global de 45 ECUS .

Sin embargo , los Estados miembros tendran la facultad de reducir esta cuantia hasta 23 ECUS para los viajeros menores de 15 anos .

Articulo 48

Cuando el valor global de varias mercancias sobrepase , por viajero , los importes mencionados en el articulo 47 , la franquicia se concedera por dichos importes respecto de aquellas mercancias que , si se hubieran importado separadamente , se habrian podido beneficiar de dicha franquicia , teniendo en cuenta que el valor de una mercancia no podra ser fraccionado .

Articulo 49

1 . Los Estados miembros tendran la facultad de reducir el valor y/o la cantidad de las mercancias admitidas con franquicia cuando sean importadas :

- por personas que tengan su residencia en la zona fronteriza ,

- por trabajadores fronterizos ,

- por el personal de los medios de transporte utilizados en el trafico entre los terceros paises y la Comunidad .

Estas restricciones no seran aplicables cuando las personas que tengan su residencia en la zona fronteriza aporten la prueba de que no vuelven de la zona fronteriza del tercer pais limitrofe . Sin embargo , se seguiran aplicando a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en el trafico entre los terceros paises y la Comunidad cuando importen mercancias con ocasion de un desplazamiento efectuado en el marco de su actividad profesional .

2 . Para la aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 , se entendera por :

- " zona fronteriza " : Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios sobre la materia , una zona que no puede exceder de 15 kilometros de profundidad en linea recta , calculados a partir de la frontera . Deberan ser considerados también como formando parte de esta zona los municipios cuyo territorio se encuentre parcialmente dentro de ella ;

- " trabajadores fronterizos " : toda persona que , por su actividad habitual , deba desplazarse en sus dias de trabajo al otro lado de la frontera .

TITULO XII

OBJETOS DE CARACTER EDUCATIVO , CIENTIFICO O CULTURAL ; INSTRUMENTOS Y APARATOS CIENTIFICOS

Articulo 50

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , los objetos de caracter educativo , cientifico o cultural mencionados en el Anexo I , cualquiera que sea su destinatario y el uso que se vaya a hacer de ellos .

Articulo 51

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los objetos de caracter educativo , cientifico o cultural , mencionados en el Anexo II , que se destinen :

- a establecimientos u organismos publicos o de utilidad publica de caracter educativo , cientifico o cultural ,

- a los establecimientos u organismos comprendidos en las categorias especificadas para cada objeto en la columna tres de dicho Anexo , siempre que hayan sido autorizados por las autoridades competentes para recibir estos objetos con franquicia .

Articulo 52

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de los dispuesto en los articulos 53 a 58 , los instrumentos y aparatos cientificos no amparados por lo dispuesto en el articulo 51 y que sean importados exclusivamente con fines no comerciales .

2 . La franquicia prevista en el apartado 1 se limitara a los instrumentos y aparatos cientificos :

a ) que se destinen :

- a establecimientos publicos o de utilidad publica que tengan como actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica , asi como a servicios dependientes de un establecimiento publico o de utilidad publica y que tengan como actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica ,

- a establecimientos de caracter privado que tengan como actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes para recibir estos objetos con franquicia ,

b ) y siempre que no se fabriquen en ese momento en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor cientifico equivalente .

Articulo 53

La franquicia se aplicara igualmente :

a ) a las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos que se adapten a los instrumentos o aparatos cientificos , siempre que estas piezas de repuesto , elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o , si se importan con posterioridad , sean identificables como destinados a instrumentos o aparatos :

- que hayan sido previamente admitidos con franquicia , siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aun caracter cientifico en el momento en que se solicite la franquicia para las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos ,

o

- que podrian beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos ;

b ) a las herramientas que se hayan de utilizar en el mantenimiento , control , calibracion o reparacion de los instrumentos o aparatos cientificos , siempre que :

- estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o , si se importan con posterioridad , sean identificables como destinados a instrumentos o aparatos :

- que hayan sido previamente admitidos con franquicia , siempre que estos instrumentos y aparatos tengan aun caracter cientifico en el momento en que se solicite la franquicia para las herramientas ,

o

- que podrian beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las herramientas ,

- y no se fabriquen en ese momento en la Comunidad herramientas equivalentes .

Articulo 54

Para la aplicacion de lo dispuesto en los articulos 52 y 53 :

- se entendera por " instrumento o aparato cientifico " , todo instrumento o aparato que , por sus caracteristicas técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener , sea exclusiva o principalmente apto para la realizacion de actividades cientificas ,

- se consideraran como " importados con fines no comerciales " , los aparatos o instrumentos cientificos destinados a ser utilizados para la investigacion cientifica o la ensenanza , sin animo de lucro ,

- la equivalencia del valor cientifico se apreciara por comparacion de las caracteristicas técnicas esenciales propias del instrumento o aparato para el que se solicite la franquicia y las del instrumento o aparato correspondiente fabricado en la Comunidad , con objeto de determinar si este ultimo puede ser utilizado para los mismos fines cientificos a que se destine el instrumento o aparato para el que se solicite la franquicia y si puede rendir servicios comparables ,

- se considerara que un instrumento o aparato cientifico - o , en su caso , una de las herramientas contempladas en la letra b ) del articulo 53 - se fabrica en ese momento en la Comunidad cuando su plazo de entrega al realizarse el pedido , no sea , teniendo en cuenta los usos comerciales en el sector de produccion considerado , sensiblemente superior al plazo de entrega de instrumento o aparato - o , en su caso , herramienta - objeto de la solicitud de franquicia o no lo sobrepase de manera tal que el destino o la utilizacion inicialmente previstos para el instrumento , aparato o herramienta resulten sensiblemente afectados .

Articulo 55

La concesion de la franquicia se supeditara a la previa comprobacion , en las condiciones fijadas por las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 , de que no se fabrican en ese momento en la Comunidad aparatos o instrumentos de valor cientifico equivalente al de aquéllos para los que se solicite la franquicia o , en el caso de herramientas , herramientas equivalentes a aquéllas cuya importacion con franquicia se solicite .

Articulo 56

La concesion de la franquicia respecto de los instrumentos o aparatos cientificos , asi como de las herramientas , enviados gratuitamente por una persona establecida fuera de la Comunidad a los establecimientos mencionados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 52 , no se supeditara a las condiciones previstas en la letra b ) del apartado 2 del articulo 52 , en la letra b ) del articulo 53 y en el articulo 55 .

Sin embargo , debera comprobarse , en las condiciones establecidas por las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 , que la donacion de los instrumentos o aparatos cientificos considerados no encubre ninguna intencion de caracter comercial por parte del donante .

Articulo 57

1 . Los objetos a que se refiere el articulo 51 y los instrumentos o aparatos cientificos que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en los articulos 52 a 56 no podran ser objeto de préstamo , alquiler o cesion a titulo oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello .

2 . En caso de préstamo , alquiler o cesion a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia , de acuerdo con el articulo 51 o la letra a ) del apartado 2 del articulo 52 , seguira vigente la franquicia siempre que dicho establecimiento u organismo utilice el objeto , instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesion de dicha franquicia .

En los demas casos , la realizacion del préstamo , alquiler o cesion se supeditara al pago previo de los derechos de importacion segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , del alquiler o de la cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 58

1 . Los establecimientos u organismos contemplados en los articulos 51 y 52 que dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dichos articulos , estaran obligados a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . Los objetos que permanezcan en poder de los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan segun el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Los objetos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por los articulos 51 y 52 quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan segun el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 59

Los articulos 56 , 57 y 58 se aplicaran , mutatis mutandis , a los productos a que se refiere el articulo 53 .

TITULO XIII

ANIMALES DE LABORATORIO Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS O QUIMICAS DESTINADAS A LA INVESTIGACION

Articulo 60

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion :

a ) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio ;

b ) las sustancias biologicas o quimicas de las que no exista produccion equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y se importen exclusivamente con fines no comerciales , siempre que figuren en una lista establecida segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 .

2 . La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitara a los animales y a las sustancias biologicas o quimicas que se destinen :

- a establecimientos publicos o de utilidad publica que tengan como actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica , asi como a los servicios dependientes de un establecimiento publico o de utilidad publica que tengan por actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica ,

- a establecimientos de caracter privado que tengan como actividad principal la ensenanza o la investigacion cientifica , autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia .

TITULO XIV

SUSTANCIAS TERAPEUTICAS DE ORIGEN HUMANO Y REACTIVOS PARA LA DETERMINACION DE LOS GRUPOS SANGUINEOS Y EL ANALISIS DE TEJIDOS HUMANOS

Articulo 61

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 62 :

a ) las sustancias terapéuticas de origen humano ;

b ) los reactivos para la determinacion de los grupos sanguineos ;

c ) los reactivos para el analisis de tejidos humanos .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por :

- " sustancias terapéuticas de origen humano " : la sangre humana y sus derivados ( sangre humana total , plasma humano desecado , albumina humana y soluciones estables de proteinas plasmaticas humanas , inmoglobulina humana , fibrinogeno humano ) ;

- " reactivos para la determinacion de los grupos sanguineos " : todos los reactivos de origen humano , animal , vegetal u otro , para la determinacion de los grupos sanguineos y la deteccion de incompatibilidades sanguineas ;

- " reactivos para el analisis de tejidos humanos " : todos los reactivos de origen humano , animal , vegetal u otro , para el analisis de tejidos humanos .

Articulo 62

La franquicia se limitara a los productos que :

a ) se destinen a organismos o laboratorios reconocidos por las autoridades competentes para ser utilizados unicamente con fines médicos o cientificos , con exclusion de cualquier operacion comercial ;

b ) vayan acompanados de un certificado de conformidad expedido por un organismo facultado para ello en el tercer pais de procedencia ;

c ) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificacion .

Articulo 63

La franquicia se extendera a los envases especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinacion de los grupos sanguineos o el analisis de tejidos humanos , asi como a los disolventes y accesorios necesarios para su utilizacion que los envios puedan eventualmente contener .

TITULO XV

PRODUCTOS FARMACEUTICOS UTILIZADOS CON OCASION DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES

Articulo 64

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los productos farmacéuticos para la medicina humana o veterinaria destinados al uso de las personas o los animales que vengan de terceros paises para participar en manifestaciones deportivas de caracter internacional organizadas en el territorio aduanero de la Comunidad , en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades durante el plazo de permanencia en dicho territorio .

TITULO XVI

MERCANCIAS DIRIGIDAS A ORGANISMOS DE CARACTER BENEFICO Y FILANTROPICO ; OBJETOS DESTINADOS A CIEGOS Y OTRAS PERSONAS DISMINUIDAS

A . Para la realizacion de objetivos generales

Articulo 65

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , siempre que no den lugar a abusos o distorsiones de competencia importantes , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 67 y 68 :

a ) las mercancias de primera necesidad importadas por organismos estatales o por otros organismos de caracter benéfico o filantropico reconocidos por las autoridades competentes , para su distribucion gratuita a personas necesitadas ;

b ) las mercancias de cualquier naturaleza enviadas con caracter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera de la Comunidad , y sin ninguna intencion comercial por su parte , a organismos estatales o a otros organismos de caracter benéfico o filantropico reconocidos por las autoridades competentes , para la recaudacion de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas ;

c ) el equipo y material de oficina enviados con caracter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera de la Comunidad , y sin ninguna intencion comercial por su parte , a organismos de caracter benéfico o filantropico reconocidos por las autoridades competentes , para que sean utilizados exclusivamente para atender las necesidades de su funcionamiento y para la realizacion de los objetivos benéficos o filantropicos que persigan .

2 . A efectos de la letra a ) del apartado 1 se entendera por " mercancias de primera necesidad " , las mercancias indispensables para la satisfaccion de las necesidades inmediatas de las personas , tales como los articulos alimenticios , los medicamentos , vestidos y mantas .

Articulo 66

Se excluiran de la franquicia :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) el tabaco y labores del tabaco ;

c ) el café y el té ;

d ) los vehiculos de motor , excepto las ambulancias .

Articulo 67

La franquicia solo se concedera a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantias que se consideren necesarias .

Articulo 68

1 . Las mercancias y materiales contemplados en el articulo 65 no podran ser objeto , por parte del organismo beneficiario de la franquicia , de préstamo , alquiler o cesion , a titulo oneroso o gratuito , con fines distintos de los previstos en las letras a ) y b ) del apartado 1 de dicho articulo , sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello .

2 . En caso de préstamo , alquiler o cesion a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia , de acuerdo con los articulos 65 a 67 , la franquicia seguira en vigor siempre que dicho organismo utilice las mercancias y materiales de que se trate para fines que den derecho a la concesion de dicha franquicia .

En los demas casos , la realizacion del préstamo , alquiler o cesion , se supeditara al pago previo de los derechos de importacion segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , alquiler o cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 69

1 . Los organismos contemplados en el articulo 65 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar las mercancias o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho articulo , estaran obligados a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . Las mercancias y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan segun el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

3 . Las mercancias y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el articulo 65 quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan segun el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes .

B . En beneficio de los disminuidos

1 . Objetos destinados a los ciegos

Articulo 70

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los objetos especialmente concebidos para la promocion educativa , cientifica o cultural de los ciegos que se mencionan en el Anexo III .

Articulo 71

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los objetos especialmente concebidos para la promocion educativa , cientifica o cultural de los ciegos , que se mencionan en el Anexo IV , cuando sean importados :

- o por los mismos ciegos y para su propio uso ,

- o por instituciones u organizaciones para la educacion o la asistencia a los ciegos , autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia .

La franquicia a que se refiere el parrafo primero se aplicara a las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos , que se adapten a los objetos considerados , asi como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento , control , calibrado o la reparacion de dichos objetos , siempre que estas piezas de repuesto , elementos , accesorios o herramientas se importen al mismo tiempo que los objetos o , si se importan posteriormente , sean identificables como destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que podrian beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos y herramientas considerados .

2 . Objetos destinados a otras personas disminuidas

Articulo 72

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los objetos especialmente concebidos para la educacion , el empleo y la promocion social de las personas disminuidas fisica o mentalmente , distintas de los ciegos :

a ) cuando sean importados :

- o por las mismas personas disminuidas y para su propio uso ,

- o por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educacion o la asistencia a las personas disminuidas y que estén autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia ,

b ) y que no se fabriquen en ese momento en la Comunidad objetos equivalentes .

Sin embargo , se podran establecer excepciones a la aplicacion de la condicion prevista en la letra b ) , siempre que la concesion de la franquicia no pueda perjudicar a la produccion comunitaria de objetos equivalentes , de acuerdo con las condiciones establecidas por las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 .

2 . La franquicia prevista en el apartado 1 sera aplicable a las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos , que se adapten a los objetos considerados , asi como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento , control , calibracion o reparacion de dichos objetos , siempre que estas piezas de repuesto , elementos , accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que tales objetos o , si se importan con posterioridad , sean identificables como destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que podrian beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos y herramientas considerados .

3 . Para la aplicacion del presente articulo :

- la equivalencia de los objetos se apreciara por comparacion entre las caracteristicas técnicas esenciales propias del objeto para el que se solicite la franquicia y las del objeto correspondiente fabricado en la Comunidad , para determinar si este ultimo puede ser utilizado para los mismos fines a que se destine el objeto para el que se solicite la franquicia y si puede rendir servicios comparables ;

- se considerara que un objeto se fabrica en ese momento en la Comunidad , cuando su plazo de entrega , apreciado al realizarse el pedido , no sea , teniendo en cuenta los usos comerciales en el sector de la produccion considerado , sensiblemente superior al plazo de entrega del objeto para el que se solicite la franquicia o cuando no lo sobrepase de manera tal que el destino o la utilizacion inicialmente previstos para el objeto considerado resulten sensiblemente afectados .

Articulo 73

La concesion de la franquicia , salvo aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo , del apartado 1 del articulo 72 , se supeditara a la previa comprobacion , en las condiciones establecidas por las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 , de que no se fabrican en ese momento en la Comunidad objetos equivalentes a aquellos para los que se solicite la franquicia .

Articulo 74

La concesion de la franquicia a los objetos enviados como donacion a las personas disminuidas directamente y para su propio uso o a las instituciones mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del articulo 72 , no estara supeditada a las condiciones establecidas en la letra b ) del apartado 1 del articulo 72 , y en el articulo 73 .

Sin embargo , debera comprobarse , en las condiciones establecidas por las disposiciones de aplicacion adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 , que la donacion de tales objetos no encubre ninguna intencion de caracter comercial por parte del donante .

3 . Disposiciones comunes

Articulo 75

La concesion directa de la franquicia a los ciegos o a las demas personas disminuidas , para su propio uso , tal como se prevé en el primer guion del articulo 71 , el primer guion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 72 y en el articulo 74 , se supeditara a la condicion de que las disposiciones en vigor en los Estados miembros permitan a los interesados hacer constar su condicion de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de la franquicia .

Articulo 76

1 . Los objetos importados con franquicia por las personas mencionadas en los articulos 71 , 72 y 74 no podran ser objeto de préstamo , alquiler o cesion , a titulo oneroso o gratuito , sin que las autoridades competentes sean previamente informadas de ello .

2 . En caso de préstamo , alquiler o cesion a una persona , institucion u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia segun los articulos 71 a 74 , seguira en vigor dicha franquicia siempre que éstos utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesion de la franquicia .

En los demas casos , la realizacion del préstamo , el alquiler o la cesion estara supeditada al pago previo de los derechos de importacion segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , el alquiler o la cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 77

1 . Los objetos importados por instituciones u organizaciones autorizadas para beneficiarse de la franquicia , en las condiciones previstas por los articulos 71 a 74 , podran ser prestados , alquilados o cedidos sin finalidad lucrativa por estas instituciones u organizaciones a los ciegos y otras personas disminuidas de las que se ocupen , sin que ésto de lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos .

2 . No podra efectuarse ningun préstamo , alquiler o cesion , en condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1 , sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes .

Cuando el préstamo , alquiler o cesion se efectue en beneficio de una institucion u organizacion con derecho ella misma , a beneficiarse de la franquicia , de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 71 , o la letra a ) del apartado 1 del articulo 72 , seguira vigente la franquicia siempre que aquélla utilice el objeto considerado para fines que den derecho a la concesion de dicha franquicia .

En los demas casos , la realizacion del préstamo alquiler o cesion se superditara al pago previo de los derechos de aduana , segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , el alquiler o la cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 78

1 . Las instituciones u organizaciones contempladas en los articulos 71 y 72 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por los mencionados articulos , estaran obligadas a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . Los objetos que permanezcan en poder de las instituciones u organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia , quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan , segun el tipo en vigor en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

3 . Los objetos utilizados por la institucion u organizacion beneficiaria de la franquicia para fines distintos de los previstos en los articulos 71 y 72 quedaran sujetos a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan , segun el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otros usos , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

C . En beneficio de las victimas de catastrofes

Articulo 79

1 . Seran admitidas con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 80 a 85 , las mercancias importadas por organismos estatales o por otros organismos de caracter benéfico o filantropico reconocidos por las autoridades competentes , y que se destinen :

a ) a ser distribuidas gratuitamente a las victimas de catastrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros ;

b ) o a ser puestas gratuitamente a disposicion de las victimas de tales catastrofes , quedando en propiedad de los organismos considerados .

2 . Seran igualmente admitidas con el beneficio de la franquicia prevista en el apartado 1 , y en las mismas condiciones , las mercancias importadas para libre practica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el periodo de su intervencion .

Articulo 80

Estaran excluidos de la franquicia los materiales y el equipo destinados a la reconstruccion de las zonas siniestradas .

Articulo 81

La concesion de la franquicia estara supeditada a una decision de la Comision adoptada , a instancia del Estado o de los Estados miembros interesados , segun un procedimiento de urgencia que entranara la consulta a los demas Estados miembros . En caso necesario , esta decision senalara el alcance y las condiciones de aplicacion de la franquicia .

En tanto se produce la notificacion de la decision de la Comision , los Estados miembros afectados por una catastrofe podran autorizar la importacion de mercancias para los fines previstos en el articulo 79 con suspension de los derechos de importacion correspondientes , mediante el compromiso del organismo importador de satisfacer tales derechos si la franquicia no fuere concedida .

Articulo 82

La franquicia solo se concedera a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantias que se consideren necesarias .

Articulo 83

1 . Las mercancias contempladas en el apartado 1 del articulo 79 , no podran ser objeto , por parte de los organismos beneficiarios de la franquicia , de préstamo , alquiler o cesion , a titulo oneroso o a titulo gratuito , en condiciones distintas de las previstas en dicho articulo , sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello .

2 . En caso de préstamo , alquiler o cesion a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 79 , seguira vigente la franquicia siempre que éste utilice tales mercancias para fines que den lugar a la concesion de la franquicia .

En los demas casos , la realizacion del préstamo , alquiler o cesion estara supeditada al pago previo de los derechos de importacion segun el tipo vigente en la fecha del préstamo , alquiler o cesion sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes .

Articulo 84

1 . Las mercancias contempladas en la letra b ) del apartado 1 del articulo 79 cuando hayan dejado de ser utilizadas por la victimas de las catastrofes , no podran ser prestadas , alquiladas o cedidas , a titulo oneroso o gratuito , sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes .

2 . En caso de préstamo , alquiler o cesion a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 79 o , en su caso , a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del articulo 65 , seguira vigente la franquicia siempre que estos utilicen dichas mercancias para fines que den derecho a la concesion de tales franquicias .

En los demas casos , la realizacion del préstamo , alquiler o cesion estara supeditada al pago previo de los derechos de importacion segun el tipo en vigor en la fecha del préstamo , alquiler o cesion , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 85

1 . Los organismos contemplados en el articulo 79 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia , o que pretendan utilizar las mercancias admitidas con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho articulo , estaran obligados a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . Respecto de las mercancias que permanezcan en poder de organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia , cuando sean cedidas a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 79 o , en su caso , a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del articulo 65 , seguira vigente la franquicia siempre que éste utilice dichas mercancias para fines que den derecho a la concesion de tales franquicias . En los demas casos , estas mercancias quedaran sujetas a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan , segun el tipo en vigor en la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones exigidas , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

3 . Las mercancias utilizadas por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el articulo 79 quedaran sujetas a la aplicacion de los derechos de importacion que les correspondan , segun el tipo vigente en la fecha en que se utilicen para otro uso , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

TITULO XVII

CONDECORACIONES Y RECOMPENSAS CONCEDIDAS A TITULO HONORIFICO

Articulo 86

Seran admitidas con franquicia de derechos de importacion previa justificacion aportada por los interesados a satisfaccion de las autoridades competentes , y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo caracter comercial :

a ) las condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros paises a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) las copas , medallas y objetos similares que tengan esencialmente un caracter simbolico , concedidos en un tercer pais a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en homenaje a actividades desarrolladas por tales personas en el campo de las artes , las ciencias , el deporte , el servicio publico , o en reconocimiento a sus méritos con ocasion de un acontecimiento especial , que sean importados en la Comunidad por estas mismas personas ;

c ) las copas , medallas y objetos similares que tengan esencialmente un caracter simbolico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer pais para ser concedidos en el territorio aduanero de la Comunidad en los mismos casos previstos en la letra b ) .

TITULO XVIII

REGALOS RECIBIDOS EN EL MARCO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Articulo 87

Sin perjuicio , en su caso , de lo dispuesto en los articulos 45 a 49 , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , salvo lo dispuesto en los articulos 88 y 89 , los objetos :

a ) importados en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer pais y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas ;

b ) importados por personas que vengan a efectuar una visita oficial a la Comunidad y que con tal motivo tengan intencion de regalarlos a las autoridades anfitrionas ;

c ) dirigidos como regalo , en prueba de amistad o de buena voluntad , por una autoridad oficial , por una colectividad publica o por una agrupacion que realice actividades de interés publico , que estén situadas en un tercer pais , a una autoridad oficial , a una colectividad publica o a un grupo que realice actividades de interés publico , situadas en la Comunidad , y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia .

Articulo 88

Estaran excluidos de la franquicia , los productos alcoholicos , el tabaco y las labores del tabaco .

Articulo 89

La franquicia solo se concedera cuando :

- los objetos sean ofrecidos como regalo de forma ocasional ,

- por su naturaleza , su valor o su cantidad no permitan suponer ninguna intencion de caracter comercial ,

- no sean utilizados con fines comerciales .

TITULO XIX

MERCANCIAS DESTINADAS AL USO DE SOBERANOS Y JEFES DE ESTADO

Articulo 90

Seran admitidos con franquicia de derechos a la importacion , dentro de los limites y en las condiciones senaladas por las autoridades competentes :

a ) los regalos ofrecidos a los Soberanos reinantes y a los Jefes de Estado ;

b ) las mercancias destinadas a ser utilizadas o consumidas durante su estancia oficial en el territorio aduanero de la Comunidad por los Soberanos reinantes y por los Jefes de Estado de terceros paises , asi como por las personalidades que oficialmente los representen . Esta franquicia podran sin embargo quedar supeditada por el Estado de importacion a la condicion de reciprocidad .

Las disposiciones contenidas en el parrafo precedente seran aplicables igualmente a las personas que , en el plano internacional , gocen de prerrogativas analogas a las de un Soberano reinante o a las de un Jefe de Estado .

TITULO XX

MERCANCIAS IMPORTADAS CON FINES DE PROSPECCION COMERCIAL

A . Muestras de mercancias sin valor estimable

Articulo 91

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del articulo 95 , seran admitidas con franquicia de derechos de importacion , las muestras de mercancias sin valor estimable y que solo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancias de la misma especie que la que representan , con objeto de importarlas en el territorio aduanero de la Comunidad .

2 . Las autoridades competentes podran exigir que ciertos articulos , para poder ser admitidos con franquicia , sean definitivamente inutilizados por medio de corte , perforacion , marca indeleble y manifiesta o por cualquier otro procedimiento , sin que esta operacion pueda tener por efecto hacerles perder su condicion de muestra .

3 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " muestras de mercancias " , los articulos representativos de una categoria de mercancias , cuyo modo de presentacion y cantidad , para una misma especie o calidad de mercancia , los haga inutilizables para otros fines que no sean los de prospeccion comercial .

B . Impresos y objetos de caracter publicitario

Articulo 92

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 93 , los impresos de caracter publicitario tales como catalogos , listas de precios , instrucciones de empleo o informaciones comerciales , que se refieran :

a ) a mercancias en venta o en alquiler ; o

b ) a prestaciones de servicios ofrecidos en materia de transportes , seguros o banca ,

por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 93

La franquicia prevista en el articulo 92 se limitara a los impresos de caracter publicitario que cumplan las condiciones siguientes :

a ) los impresos deberan contener de forma clara el nombre de la empresa que produce , vende o alquila las mercancias , o que ofrece las prestaciones de servicios a los que se refieren ;

b ) cada envio solo debera contener un unico documento o un unico ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos . Los envios que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podran beneficiarse , sin embargo , de la franquicia cuando su peso bruto total no exceda de 1 kilogramo ;

c ) los impresos no deberan ser objeto de envios agrupados de un mismo expedidor a un mismo destinatario .

Articulo 94

Seran admitidos igualmente con franquicia de derechos de importacion los objetos de caracter publicitario sin valor comercial propio dirigidos gratuitamente por los proveedores a sus clientes y que , fuera de su funcion publicitaria , no sean utilizables para ningun otro fin .

C . Productos utilizados o consumidos durante una exposicion o una manifestacion similar

Articulo 95

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 96 a 99 :

a ) las pequenas muestras representativas de mercancias fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposicion o a una manifestacion similar ;

b ) las mercancias importadas unicamente para su demostracion o para la demostracion de maquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentados en una exposicion o manifestacion similar ;

c ) los diversos materiales de poco valor tales como pinturas , barnices , papeles pintados , utilizados en la construccion , equipamiento y decoracion de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros paises en una exposicion o manifestacion similar y que se destruyan por el hecho de su utilizacion ;

d ) los impresos , catalogos , prospectos , listas de precios , carteles publicitarios , calendarios ilustrados o no , fotografias sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancias fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentadas en una exposicion o manifestacion similar .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " exposicion o manifestacion similar " :

a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;

b ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad filantropica ;

c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad cientifica , técnica , artesanal , artistica , educativa o cultural , deportiva , religiosa o de culto , sindical o turistica o también con objeto de ayudar a los pueblos a entenderse mejor ;

d ) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales ;

e ) las ceremonias y las manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;

pero no las exposiciones organizadas a titulo privado en almacenes o locales comerciales , para la venta de mercancias de terceros paises .

Articulo 96

La franquicia prevista en la letra a ) del apartado 1 del articulo 95 , estara limitada a las muestras que :

a ) se importen gratuitamente como tales desde terceros paises o se obtengan en la manifestacion a partir de mercancias importadas a granel desde dichos paises ;

b ) sirvan exclusivamente para ser distribuidas gratuitamente al publico con motivo de la manifestacion y para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se haya distribuido ;

c ) sean identificables como muestras de caracter publicitario con un escaso valor unitario ;

d ) no sean susceptibles de comercializacion y se presenten , en su caso , en envases que contengan una cantidad de mercancia inferior a la cantidad mas pequena de esa misma mercancia que se venda efectivamente en el comercio ;

e ) que tratandose de productos alimenticios y bebidas no presentados como se indica en la letra d ) , se consuman in situ durante la manifestacion ;

f ) guarden relacion , por su valor global y su cantidad , con la naturaleza de la manifestacion , el numero de visitantes y la importancia de la participacion del expositor .

Articulo 97

La franquicia prevista en la letra b ) del apartado 1 del articulo 95 estara limitada a las mercancias que :

a ) se consuman o destruyan durante la manifestacion

y

b ) guarden relacion , por su valor global y su cantidad , con la naturaleza de la manifestacion , el numero de visitantes y la importancia de la participacion del expositor .

Articulo 98

La franquicia prevista en la letra d ) del apartado 1 del articulo 95 , estara limitada a los impresos y objetos de caracter publicitario que :

a ) se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al publico en el lugar de la manifestacion ;

b ) guarden relacion , por su valor global y su cantidad , con la naturaleza de la manifestacion , el numero de visitantes y la importancia de la participacion del expositor .

Articulo 99

Se excluiran de la franquicia prevista en las letras a ) y b ) del apartado 1 del articulo 95 :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) el tabaco y las labores del tabaco ;

c ) los combustibles y los carburantes .

TITULO XXI

MERCANCIAS IMPORTADAS PARA EXAMEN , ANALISIS O ENSAYOS

Articulo 100

Seran admitidas con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 100 a 106 , las mercancias destinadas a examenes , analisis o ensayos que tengan por objeto determinar su composicion , su calidad u otras caracteristicas técnicas , con fines informativos o de investigacion de caracter industrial o comercial .

Articulo 101

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 , la concesion de la franquicia prevista en el articulo 100 estara supeditada a la condicion de que las mercancias sometidas a examenes , analisis o ensayos se consuman o se destruyan totalmente durante los examenes , analisis o ensayos .

Articulo 102

Quedaran excluidas de la franquicia las mercancias destinadas a examenes , analisis o ensayos que constituyan por si mismos operaciones de promocion comercial .

Articulo 103

La franquicia solo se concedera con respecto a las cantidades de mercancias estrictamente necesarias para la realizacion del objetivo para el que se importen . Las autoridades competentes fijaran en cada caso estas cantidades teniendo en cuenta dicho objetivo .

Articulo 104

1 . La franquicia prevista en el articulo 100 se extendera a las mercancias que no sean consumidas o destruidas totalmente durante los examenes , analisis o pruebas , siempre que los restos , con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes , sean :

- totalmente destruidos o desprovistos de su valor comercial después de los examenes , analisis o ensayos , o

- abandonados , libres de todo gasto , a favor del Tesoro Publico , cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales , o bien

- exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad , en circunstancias debidamente justificadas .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por " restos " los productos que resulten de los examenes , analisis o ensayos o las mercancias que no hayan sido efectivamente utilizadas .

Articulo 105

Salvo si se les aplica lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 104 , los restos de los examenes , analisis o pruebas contemplados en el articulo 100 , estaran sujetos a los derechos de importacion que les correspondan , segun el tipo en vigor en la fecha en que concluyan estos examenes , analisis o ensayos , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Sin embargo , con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes , el interesado podra reducir los restos a desperdicios o desechos . En este caso , los derechos de importacion aplicables seran los correspondientes a los desperdicios o desechos en la fecha de su obtencion .

Articulo 106

Las autoridades competentes fijaran el plazo en el que deberan efectuarse los examenes , analisis o pruebas y las formalidades administrativas que habran de cumplirse con objeto de garantizar la utilizacion de las mercancias para los fines previstos .

TITULO XXII

ENVIOS DESTINADOS A ORGANISMOS COMPETENTES EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DE PROTECCION INDUSTRIAL O COMERCIAL

Articulo 107

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion las marcas , modelos o dibujos y los expedientes de registro correspondientes , asi como los expedientes de solicitud de patentes de invencion o similares , destinados a los organismos competentes en materia de proteccion de derechos de autor o de proteccion de la propiedad industrial y comercial .

TITULO XXIII

DOCUMENTACION DE CARACTER TURISTICO

Articulo 108

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 50 a 59 , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion :

a ) los documentos ( impresos plegables , folletos , libros , revistas , guias , carteles anmarcados o no , fotografias y ampliaciones fotograficas sin enmarcar , mapas geograficos ilustrados o sin ilustrar , papeles diafanos para vidrieras , calendarios ilustrados ) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan como principal finalidad la de incitar al publico a visitar paises extranjeros , especialmente a asistir en ellos a reuniones o manifestaciones de caracter cultural , turistico , deportivo , religioso o profesional , siempre que estos documentos no contengan mas del 25 % de publicidad comercial privada - excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias - y sea evidente su finalidad de propaganda de caracter general ;

b ) las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los indicadores de horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjero , cuando estos documentos vayan a ser distribuidos gratuitamente y no contengan mas del 25 % de publicidad comercial privada , excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias ;

c ) el material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo , que no vayan a ser distribuidos , es decir , los anuarios , las listas de abonados al teléfono o télex , las listas de hoteles , catalogos de ferias , muestras de productos de artesania de escaso valor , documentacion sobre museos , universidades , estaciones termales , u otras instituciones analogas .

TITULO XXIV

DOCUMENTOS Y ARTICULOS DIVERSOS

Articulo 109

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion :

a ) los documentos dirigidos gratuitamente a los servicios publicos de los Estados miembros ;

b ) las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos oficiales internacionales que vayan a ser distribuidas gratuitamente ;

c ) las papeletas de votacion para elecciones organizadas por organismos establecidos en terceros paises ;

d ) los objetos destinados a servir de prueba o para fines semejantes ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros ;

e ) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas , que sean enviados en el marco de intercambios usuales de informacion entre servicios publicos o establecimientos bancarios ;

f ) los impresos de caracter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros ;

g ) los informes , memorias , notas informativas , prospectos , boletines de suscripcion y demas documentos redactados por sociedades que tengan su sede en un tercer pais y se destinen a los tenedores o suscriptores de titulos emitidos por estas sociedades ;

h ) los soportes impresionados ( tarjetas perforadas , grabaciones sonoras , microfilms , etc. ) utilizados para la transmision de informaciones dirigidas gratuitamente a su destinatario , siempre que la franquicia no dé lugar a abusos o a distorsiones de la competencia importantes ;

i ) los expedientes , archivos , formularios y demas documentos que vayan a ser utilizados en reuniones , conferencias o congresos internacionales , asi como las memorias de estas manifestaciones ;

j ) los planos , dibujos técnicos , calcos , descripciones y otros documentos similares , importados para la obtencion o la ejecucion de pedidos en terceros paises o con objeto de participar en un concurso organizado en el territorio aduanero de la Comunidad ;

k ) los documentos que vayan a ser utilizados durante examenes organizados en el territorio aduanero de la Comunidad por instituciones establecidas en un tercer pais ;

l ) los formularios que vayan a ser utilizados como documentos oficiales en el trafico internacional de vehiculos o de mercancias , en el marco de convenios internacionales ;

m ) los formularios , etiquetas , billetes y documentos similares enviados por empresas de transportes o por empresas hoteleras situadas en un tercer pais a oficinas de viajes establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad ;

n ) los formularios , titulos de transporte , conocimientos , cartas de porte y otros documentos comerciales y administrativos que hayan sido utilizados ;

o ) los impresos oficiales emitidos por autoridades de terceros paises o por autoridades internacionales , y los impresos adaptados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de terceros paises a asociaciones correspondientes situadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su distribucion ;

p ) las fotografias , las diapositivas y las matrices de estereotipia para fotografias , incluso que contengan textos , enviadas a agencias de prensa o a editores de diarios o de periodicos .

TITULO XXV

MATERIALES AUXILIARES PARA LA ESTIBA Y PROTECCION DE LAS MERCANCIAS DURANTE SU TRANSPORTE

Articulo 110

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion los materiales diversos tales como cuerdas , paja , lonas , papeles y cartones , madera , materias plasticas , que se utilicen para la estiba y proteccion - comprendida la proteccion térmica - de las mercancias durante su transporte desde un tercer pais al territorio aduanero de la Comunidad , y que no sean normalmente susceptibles de nuevo empleo .

TITULO XXVI

CAMAS DE PAJA , FORRAJE Y ALIMENTOS PARA LOS ANIMALES DURANTE SU TRANSPORTE

Articulo 111

Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , las camas de paja , los forrajes y los alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde un tercer pais al territorio aduanero de la Comunidad , con objeto de serles distribuidos durante el viaje .

TITULO XXVII

CARBURANTES Y LUBRIFICANTES A BORDO DE VEHICULOS TERRESTRES A MOTOR

Articulo 112

1 . Seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 113 y 115 :

a ) el carburante contenido en los depositos normales de los vehiculos automoviles de turismo , de los vehiculos automoviles comerciales y de los motociclos que entren en el territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) el carburante contenido en los depositos portatiles que se encuentren a bordo de los vehiculos automoviles de turismo y de los motociclos , hasta el limite de 10 litros por vehiculo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante .

2 . A efectos del apartado 1 , se entendera por :

a ) " vehiculo automovil comercial " , todo vehiculo de carretera , de motor , que , de acuerdo con su tipo de construccion y su equipo , sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneracion :

- de mas de nueve personas , comprendido el conductor ,

- de mercancias

asi como cualquier vehiculo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho ;

b ) " vehiculo automovil de turismo " , todo vehiculo automovil que no responda a los criterios definidos en la letra a ) ;

c ) " depositos normales " , los depositos fijados de manera permanente por el constructor sobre todos los vehiculos automoviles del mismo tipo que el vehiculo considerado y cuya disposicion permanente permita el uso directo del carburante , tanto para la traccion de los vehiculos como , en su caso , para el funcionamiento de los sistemas de refrigeracion .

Se consideraran , igualmente como depositos normales los depositos de gas adaptados a vehiculos de motor que permitan la utilizacion directa del gas como carburante .

Articulo 113

Respecto al carburante contenido en los depositos normales de los vehiculos automoviles comerciales , los Estados miembros podran limitar la aplicacion de la franquicia a 200 litros por vehiculo y viaje .

Articulo 114

Los Estados miembros tendran la facultad de limitar la cantidad de carburante admisible con franquicia en el caso de :

- los vehiculos automoviles comerciales que efectuen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza , hasta una profundidad maxima de 25 kilometros en linea recta , siempre que estos transportes se efectuen por personas que residan en esta zona ,

- los vehiculos automoviles de turismo que pertenezcan a personas residentes en la zona fronteriza mencionada en el apartado 2 , del articulo 49 .

Articulo 115

Los carburantes admitidos con franquicia de acuerdo con lo establecido en los articulos 112 a 114 no podran ser empleados en un vehiculo distinto de aquel en el que hayan sido importados , ni ser extraidos de dicho vehiculo ni almacenados , excepto durante las reparaciones necesarias que se efectuén en el vehiculo , ni ser cedidos a titulo oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la franquicia .

El incumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior , entranara la aplicacion de los derechos de importacion correspondientes a los productos considerados , segun el tipo vigente en la fecha en que tenga lugar , sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes .

Articulo 116

La franquicia prevista en el articulo 112 sera aplicable igualmente a los lubrificantes que se encuentren a bordo de los vehiculos automoviles y correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el viaje que estén realizando .

TITULO XXVIII

MATERIALES DESTINADOS A LA CONSTRUCCION , CONSERVACION O DECORACION DE MONUMENTOS CONMEMORATIVOS O DE CEMENTERIOS DE VICTIMAS DE GUERRA

Articulo 117

Seran admitidas con franquicia de derechos de importacion las mercancias de cualquier naturaleza importadas por organizaciones autorizadas a ello por las autoridades competentes para su utilizacion en la construccion , conservacion o decoracion de cementerios , sepulturas y monumentos en memoria de las victimas de guerra de terceros paises inhumados en la Comunidad .

TITULO XXIX

ATAUDES , URNAS FUNERARIAS Y OBJETOS DE ORNAMENTACION FUNERARIA

Articulo 118

Seran admitidos con franquicia de derechos a la importacion :

a ) los ataudes que contengan cuerpos y las urnas que contengan las cenizas de los difuntos asi como las flores , coronas y otros objetos de ornamentacion que los acompanan normalmente ;

b ) las flores , coronas y otros objetos de ornamentacion traidos por personas residentes en un tercer pais que acudan a funerales o vengan a decorar tumbas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que la naturaleza o la cantidad de estas importaciones no reflejen intencion alguna de caracter comercial .

CAPITULO II

FRANQUICIA DE DERECHOS DE EXPORTACION

TITULO I

ENVIOS SIN VALOR ESTIMABLE

Articulo 119

Se beneficiaran de una franquicia de derechos de exportacion los envios que se hagan llegar a su destinatario por correo , por carta o por paquete postal , y que estén constituidos por mercancias cuyo valor global no exceda de 10 ECUS .

TITULO II

ANIMALES DOMESTICOS EXPORTADOS CON OCASION DE UN TRASLADO DE EXPLOTACION AGRICOLA DESDE LA COMUNIDAD A UN TERCER PAIS

Articulo 120

1 . Se beneficiaran de una franquicia de derechos a la exportacion los animales domésticos que compongan el ganado de una empresa agricola que , después de haber cesado su actividad en la Comunidad , traslade su explotacion a un tercer pais .

2 . La franquicia prevista en el apartado 1 se limitara a los animales domésticos cuyo numero esté en relacion con la naturaleza y la importancia de dicha empresa agricola .

TITULO III

PRODUCTOS OBTENIDOS POR PRODUCTORES AGRICOLAS EN FINCAS SITUADAS EN LA COMUNIDAD

Articulo 121

1 . Se beneficiaran de la franquicia de derechos de exportacion los productos de la agricultura o de la ganaderia obtenidos en el territorio aduanero de la Comunidad en fincas limitrofes explotadas , en concepto de propietarios o de arrendatarios , por productores agricolas cuya base de explotacion se encuentre en un tercer pais y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad .

2 . Para beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1 , los productos obtenidos de animales domésticos deberan proceder de animales originarios del tercer pais considerado o que cumplan las condiciones exigidas para circular libremente por él .

Articulo 122

La franquicia prevista en el apartado 1 , del articulo 121 , se limitara a los productos que solo hayan estado sometidos al tratamiento habitual después de la recoleccion o la produccion .

Articulo 123

La franquicia solo se concedera respecto de los productos introducidos en el tercer pais considerado , por el productor agricola o por su cuenta .

TITULO IV

SIMIENTES EXPORTADAS POR PRODUCTORES AGRICOLAS PARA SER UTILIZADAS EN FINCAS SITUADAS EN TERCEROS PAISES

Articulo 124

Se beneficiaran de una franquicia de derechos de exportacion las semillas que vayan a ser utilizadas en la explotacion de fincas situadas en un tercer pais contiguas al territorio aduanero de la Comunidad y explotadas , en concepto de propietarios o de arrendatarios , por productores agricolas cuya base de explotacion se encuentre en dicho territorio y se contigua al tercer pais considerado .

Articulo 125

La franquicia prevista en el articulo 124 se limitara a la cantidad de simientes que sean necesarias para las necesidades de explotacion de las fincas .

Dicha franquicia solo se concedera respecto de las simientes exportadas directamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el productor agricola o por su cuenta .

TITULO V

FORRAJES Y ALIMENTOS QUE ACOMPANEN A LOS ANIMALES DURANTE SU EXPORTACION

Articulo 126

Se beneficiaran de la franquicia de derechos de exportacion los forrajes y alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde el territorio aduanero de la Comunidad a un tercer pais , con objeto de serles distribuidos durante el viaje .

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Articulo 127

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las disposiciones del Capitulo I seran aplicables tanto a las mercancias declaradas para libre practica que procedan directamente de terceros paises como a las declaradas para libre practica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero .

2 . Los casos en los que la franquicia no pueda ser concedida respecto de mercancias declaradas para libre practica después de haber estado sujetos a otro régimen aduanero se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 , del articulo 143 .

Articulo 128

Cuando la franquicia de derechos de importacion esté prevista en atencion al uso que el destinatario deba hacer de las mercancias , solamente podran conceder esta franquicia las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio las mercancias consideradas deban quedar afectadas a dicho uso .

Articulo 129

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que las mercancias despachadas a libre practica con los beneficios de una franquicia de derechos de importacion en razon al uso que deba hacer de ellas su destinatario no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importacion correspondientes , excepto si este cambio de afectacion tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

Articulo 130

Cuando una misma persona simultaneamente las condiciones exigidas para la concesion de una franquicia de derechos de importacion o de derechos de exportacion de acuerdo con diferentes disposiciones del presente Reglamento , dichas disposiciones seran aplicables conjuntamente .

Articulo 131

En el caso que el presente Reglamento prevea que la concesion de la franquicia quedara supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones , la prueba de que se han cumplido estas condiciones debera ser aportada por el interesado a satisfaccion de las autoridades competentes .

Articulo 132

Cuando una franquicia de derechos de importacion o de derechos de exportacion se conceda por una cuantia maxima fijada en ECUS , los Estados miembros podran redondear por exceso o por defecto la suma que resulte de la conversion de esta cuantia en moneda nacional .

Los Estados miembros podran igualmente mantener inalterado el contravalor en moneda nacional , de la cuantia fijada en ECUS cuando , como consecuencia de la adaptacion anual prevista en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 2 , del Reglamento ( CEE ) n * 2779/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativo a la aplicacion de la unidad de cuenta europea ( UCE ) a los actos adoptados en materia aduanera (4) , la conversion de esta cuantia , antes del redondeo senalado en el parrafo anterior , origine una modificacion del valor en moneda nacional de menos del 5 % .

Articulo 133

1 . Las disposiciones del presente Reglamento , no seran obstaculo para la concesion por los Estados miembros :

a ) de franquicias que resulten de la aplicacion del Convenio de Viena sobre relaciones diplomaticas de 18 de abril de 1961 , del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 , o de otros convenios consulares , asi como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales ;

b ) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer pais o bien una organizacion internacional , comprendidas las franquicias concedidas con ocasion de reuniones internacionales ;

c ) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el conjunto de los Estados miembros , y que establezcan una institucion o una organizacion de derecho internacional de caracter cultural o cientifico ;

d ) de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperacion cultural , cientifica o técnica concluidos con terceros paises ;

e ) de franquicia especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros paises que prevean acciones comunes encaminadas a la proteccion de las personas o del medio ambiente ;

f ) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros paises limitrofes , justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos paises .

2 . Cuando un Estado miembro pretenda suscribir un convenio internacional , no comprendido en ninguna de las categorias mencionadas en el apartado 1 , que prevea la concesion de franquicias , dicho Estado miembro debera elevar a la Comision una solicitud relativa a la aplicacion de tales franquicias comunicandole toda la informacion necesaria .

La decision sobre esta solicitud se tomara con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 143 .

3 . La comunicacion de informacion contemplada en el apartado 2 no sera exigida cuando el convenio internacional considerado prevea la concesion de franquicias que no superen los limites fijados por el derecho comunitario .

Articulo 134

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en las letras b ) , c ) , d ) , e ) y f ) , del apartado 1 , y en el apartado 3 , del articulo 133 concluidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento .

2 . La Comision transmitira a los demas Estados miembros el texto de los convenios y acuerdos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 .

Articulo 135

Las disposiciones del presente Reglamento no seran obstaculo para el mantenimiento :

a ) por parte de Grecia , del estatuto especial concedido al Monte Athos , tal como garantiza el articulo 105 de la Constitucion helénica ;

b ) por parte de Francia , de las franquicias resultantes del Convenio de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre este pais y Andorra .

Articulo 136

1 . Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en estas materias , los Estados miembros podran conceder franquicias especiales :

a ) a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a dicho Estado , en aplicacion de acuerdos internacionales ;

b ) a las companias aéreas de terceros paises , en aplicacion de acuerdos bilaterales basados en la reciprocidad .

2 . Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia , el presente Reglamento no sera obstaculo para el mantenimiento por los Estados miembros de franquicias concedidas a :

a ) los marinos mercantes ;

b ) los trabajadores que se repatrien despuis de haber permanecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos seis meses como consecuencia de su actividad profesional .

Articulo 137

1 . Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia , los Estados miembros podran conceder franquicias especiales para la importacion de instrumentos y aparatos utilizados para la investigacion , la realizacion de diagnosticos o tratamientos médicos .

2 . La franquicia prevista en el apartado 1 se limitara a los instrumentos y aparatos que se ofrezcan gratuitamente a los organismos de sanidad , a los servicios dependientes de hospitales y a los centros de investigacion autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia , o que sean adquiridos por estos organismos de sanidad , hospitales o centros de investigacion , unicamente con fondos facilitados por una organizacion caritativa o filantropica o con contribuciones voluntarias , y siempre que se compruebe que :

a ) no se fabrican en ese momento en la Comunidad instrumentos y aparatos equivalentes ,

b ) la donacion de los instrumentos y aparatos considerados no encubre ninguna intencion de caracter comercial por parte del donante .

3 . La franquicia se aplicara igualmente :

a ) a las piezas de repuesto , elementos y accesorios especificos que se adapten a los instrumentos y aparatos , siempre que estas piezas de repuesto , elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o , si se importaren con posterioridad , sean identificables como destinados a instrumentos o aparatos admitidos previamente con franquicia ;

b ) a las herramientas que se utilicen en el mantenimiento , control , calibrado o reparacion de los instrumentos o aparatos , siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o , si se importaren con posterioridad , sean identificables como destinados a instrumentos o aparatos admitidos previamente con franquicia .

Articulo 138

A efectos de la aplicacion de la franquicia prevista en el articulo 137 , los Estados miembros procederan de la manera siguiente :

a ) Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere autorizar la admision con franquicia de aparatos o instrumentos como los definidos en el apartado 1 del articulo 137 , consultara a los demas Estados miembros .

b ) Si en el plazo de dos meses no se da ninguna respuesta a la autoridad consultante , ésta considerara que no existe , en los Estados miembros consultados , produccion de instrumentos equivalentes al que es objeto de la solicitud de franquicia , y que los Estados miembros no tienen ninguna observacion que formular sobre la eventual naturaleza comercial de la operacion .

c ) En caso de que el plazo de dos meses se considere insuficiente por la instancia consultada , ésta informara de ello a la autoridad consultante indicando el plazo en el que piensa que sera posible emitir una respuesta definitiva por su parte , sin que este plazo pueda sin embargo exceder de dos meses .

d ) Si , al final de las consultas previstas en las letras a ) , b ) y c ) , la autoridad consultante comprueba que se cumplen las condiciones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 137 , y que ningun Estado miembro ha alegado que la concesion de la franquicia tenga una particular importancia para sus intereses industriales o que encubra alguna intencion de caracter comercial , concedera la franquicia ; en caso contrario , la denegara .

e ) Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de instrumentos , aparatos , piezas de repuesto , elementos accesorios y herramientas de valor en aduana superior a 3 000 ECUS cuya admision con franquicia haya autorizado . Esta comunicacion se efectuara durante el primer semestre de cada ano y se referira a los objetos considerados que hayan dado lugar a una autorizacion de admision con franquicia durante el ano precedente .

La Comision transmitira estas listas a los Estados miembros .

f ) Antes del 1 de julio de 1986 , la Comision presentara un informe al Consejo proponiéndole las modificaciones que le parezcan necesarias .

Articulo 139

Las disposiciones del presente Reglamento seran aplicables , sin perjuicio de :

a ) lo establecido en el Reglamento ( CEE ) n * 754/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 , relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancias de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (5) ;

b ) las disposiciones en vigor en materia de aprovisionamiento de buques , aeronaves y trenes internacionales ;

c ) las disposiciones en materia de franquicias establecidas por otros actos comunitarios .

Articulo 140

1 . A partir de la fecha de aplicacion del presente Reglamento , quedaran derogados :

a ) el Reglamento ( CEE ) n * 1544/69 del Consejo , de 23 de junio de 1969 , relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancias contenidas en los equipajes personales de los viajeros (6) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 3313/81 (7) ;

b ) el Reglamento ( CEE ) n * 1410/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancias importadas para libre practica con ocasion de catastrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros (8) ;

c ) el Reglamento ( CEE ) n * 1818/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a las exacciones reguladoras agricolas , a los montantes compensatorios y a otros gravamenes a la importacion aplicables a los productos agricolas y a ciertas mercancias resultantes de su transformacion , contenidas en los equipajes personales de los viajeros (9) ;

d ) el Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 608/72 (10) ;

d ) el Reglamento ( CEE ) n * 1990/76 del Consejo , de 22 de julio de 1976 , relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancias importadas para pruebas (11) ;

f ) el Reglamento ( CEE ) n * 3060/78 del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , estableciendo una franquicia de derechos de importacion en favor de las mercancias que sean objeto de pequenos envios sin caracter comercial procedentes de terceros paises (12) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 3313/81 (13) ;

g ) el Reglamento ( CEE ) n * 1028/79 del Consejo , de 8 de mayo de 1979 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de los objetos destinados a personas disminuidas (14) .

2 . Las referencias que se hagan a los reglamentos mencionados en el apartado 1 deberan entenderse como hechas al presente Reglamento .

Articulo 141

1 . Se crea un comité de franquicias aduaneras , denominado en lo sucesivo " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comita establecera su reglamento interno .

Articulo 142

El Comité examinara cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que sea suscitada por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 143

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento seran adoptadas segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 , con excepcion de los titulos y articulos siguientes :

- Titulos V , XIV , XIX , XXII , XXIII , XXV , XXVI , XXVIII y XXIX del Capitulo I ,

- titulos II , IV , y V del Capitulo II ,

- apartado 1 del articulo 133 y articulo 135 del Capitulo III .

2 . El representante de la Comision sometera al comita un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y cinco votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar .

El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 144

La referencia que se hace en los reglamentos siguientes al comité previsto en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 , se sustituira por la referencia al comité previsto en el articulo 141 del presente Reglamento :

a ) articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n * 754/76 ;

b ) articulo 25 del Reglamento ( CEE ) n * 1430/79 del Consejo , de 2 de julio de 1979 , relativo a la devolucion o a la condonacion de los derechos de importacion o de exportacion (15) ;

c ) articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 1697/79 del Consejo , de 24 de julio de 1979 , referente a la recaudacion a posteriori de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que no se hayan exigido del sujeto pasivo por mercancias declaradas para un régimen aduanero que suponga la obligacion de pagar tales derechos (16) .

Articulo 145

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Bruselas , 28 de marzo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n * C 4 de 7 . 1 . 1980 , p. 59 .

(2) DO n * C 72 de 24 . 3 . 1980 , p. 20 .

(3) DO n * L 184 de 15 . 7 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n * L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 5 .

(5) DO n * L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n * L 191 de 5 . 8 . 1969 , p. 1 .

(7) DO n * L 334 de 21 . 11 . 1981 , p. 1 .

(8) DO n * L 150 de 7 . 6 . 1974 , p. 4 .

(9) DO n * L 185 de 16 . 7 . 1975 , p. 3 .

(10) DO n * L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 4 .

(11) DO n * L 219 de 12 . 8 . 1976 , p. 14 .

(12) DO n * L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 1 .

(13) DO n * L 334 de 21 . 11 . 1981 , p. 1 .

(14) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1979 , p. 8 .

(15) DO n * L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 .

(16) DO n * L 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 1 .

ANEXO I

A . Libros , publicaciones y documentos

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

37.05 * Placas , peliculas sin perforar y peliculas perforadas ( distintas de las cinematograficas ) , impresionadas y reveladas , negativas o positivas : *

* ex A . Microfilms de libros , de albumes o de libros de estampas y de albumes para dibujar o colorear para ninos , libros-cuaderno , colecciones de crucigramas , de diarios y periodicos y de documentos o informes de caracter no comercial y de ilustraciones aisladas , paginas impresas y pruebas destinadas a la produccion de libros *

* ex B . Peliculas para reproduccion destinadas a la produccion de libros *

49.03 * Albumes o libros de estampas y albumes para dibujar o para colorear , en rustica encuadernados de otra forma , para ninos *

49.11 * Estampas , grabados , fotografias y demas impresos , obtenidos por cualquier procedimiento : *

* ex B . Los demas : *

* - Ilustraciones aisladas , paginas impresas y pruebas sobre papel destinadas a la produccion de libros , incluidas sus microrreproducciones (1) *

* - Microrreproducciones de libros , de albumes o de libros de estampas y de albumes para dibujar o colorear para ninos , de libros-cuaderno , de colecciones de crucigramas , de diarios y periodicos y de documentos o informes de caracter no comercial (1) *

* - Catalogos de libros y de publicaciones vendidos por una editorial o por una libreria establecidas fuera del territorio de las Comunidades Europeas *

* - Catalogos de peliculas , de grabaciones o de cualquier otro material visual y auditivo de caracter educativo , cientifico o cultural *

* - Mapas relacionados con materias cientificas tales como la geologia , la zoologia , la botanica , la mineralogia , la paleontologia , la arqueologia , la etnologia , la metereologia , la climatologia y la geofisica , asi como los diagramas metereologicos y geofisicos *

* - Carteles de propaganda turistica y publicaciones turisticas ( folletos , guias , horarios , impresos plegables y publicaciones similares ) , ilustrados o no , incluidos los editados por empresas privadas , invitando al publico a efectuar viajes fuera del territorio de las Comunidades Europeas , incluidas sus microrreproducciones (1) *

* - Publicaciones invitando a hacer estudios fuera del territorio de las Comunidades Europeas , incluidas sus microrreproducciones (1) *

* - Planos y dibujos de arquitectura o de caracter industrial o técnico y sus reproducciones *

* - Material publicitario de informacion bibliografica destinado a ser distribuido gratuitamente (1) *

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

ex 90.21 * Instrumentos aparatos y modelos concebidos para demostraciones ( en ensenanza , exposiciones , etc. ) no susceptibles de otros empleos : *

* - Mapas en relieve relacionados con materias cientificas como la geologia , la zoologia , la botanica , la mineralogia , la paleontologia , la arqueologia , la etnologia , la metereologia , la climatologia y la geofisica , asi como los diagramas metereologicos y geofisicos *

(1) Estan excluidos de la franquicia los articulos en los que la publicidad exceda del 25 % de la superficie . En el caso de publicaciones y carteles de propaganda turistica , este porcentaje se refiere solo a la publicidad comercial privada .

B . Material visual y auditivo de caracter educativo , cientifico o cultural

Articulos comprendidos en el Anexo II A producidos por la Organizacion de las Naciones o una de sus instituciones especializadas .

ANEXO II

A . Material visual y auditivo de caracter educativo , cientifico o cultural

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Establecimientos u organismos beneficiarios *

37.04 * Placas y peliculas incluso las cinematograficas impresionadas , sin revelar , positivas o negativas : * *

* A . Peliculas cinematograficas : * *

* ex II . otras positivas , de caracter educativo , cientifico o cultural * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

ex 37.05 * Placas , peliculas sin perforar y peliculas perforadas distintas de las cinematograficas , impresionadas y reveladas , negativas o positivas , de caracter educativo , cientifico o cultural * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

37.07 * Peliculas cinematograficas impresionadas y reveladas , positivas o negativas , con registro de sonido o sin él , o con registro de sonido solamente : * *

* B . II . las demas positivas : * *

* ex a ) Peliculas de actualidad ( tengan o no sonido ) que recojan sucesos que tengan caracter de actualidad en el momento de la importacion e importadas para su reproduccion en numero de dos copias por tema como maximo * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* ex b ) Las demas : * *

* - Peliculas de archivo ( tengan o no sonido ) destinadas a acompanar a peliculas de actualidad * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Peliculas recreativas especialmente adecuadas para los ninos y los jovenes * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Las demas de caracter educativo , cientifico o cultural * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

49.11 * Estampas , grabados , fotografias y demas impresos , obtenidos por cualquier procedimiento : * *

* ex B . Los demas : * *

* - Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de informacion y de documentacion por ordenador , de caracter educativo , cientifico o cultural * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Murales destinados exclusivamente a la demostracion y la ensenanza * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

ex 90.21 * Instrumentos , aparatos y modelos concebidos para demostraciones ( en ensenanza , exposiciones , etc. ) no susceptibles de otros empleos : * *

* - Modelos , maquetas y murales de caracter educativo , cientifico o cultural , destinados exclusivamente a la demostracion y la ensenanza * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o formulas matematicas * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

92.12 * Soportes de sonidos para los aparatos de la partida n * 92.11 o para grabaciones analogas ; discos , cilindros , ceras , cintas , peliculas , hilos , etc. , preparados para la grabacion o grabados ; matrices y moldes galvanizados para la fabricacion de discos * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* ex B . Grabados : * *

* - de caracter educativo , cientifico o cultural * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

Varios * - Homologramas para proyeccion por laser * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Juegos multimedia * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

* - Material de ensenanza programada , incluido material en forma de equipo , acompanado del material impreso correspondiente * Todas las organizaciones ( incluidos los organismos de radiodifusion o de television ) , instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

B . Objetos de coleccion y objetos de arte de caracter educativo , cientifico o cultural

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Establecimientos u organismos beneficiarios *

Varios * Objetos de coleccion y objetos de arte no destinados a la venta * Museos , galerias y otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia *

ANEXO III

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

49.11 * Estampas , grabados , fotografias y demas impresos , obtenidos por cualquier procedimiento : *

* ex B . Los demas , en relieve para ciegos y ambliopes *

ANEXO IV

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : *

* ex F . Los demas : *

* - Papel braille *

48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado : *

* ex B . Los demas : *

* - Papel braille *

ex 66.02 * Bastones ( incluidos los bastones para alpinista y los bastones-asiento ) , fustas , latigos y analogos : *

* - Bastones blancos para ciegos y ambliopes *

84.51 * Maquinas de escribir sin dispositivo totalizador ; maquinas para autenticar cheques : *

* ex A . Maquinas de escribir : *

* - adaptadas para el uso de ciegos y ambliopes *

ex 84.53 * Maquinas automaticas para tratamiento de la informacion y sus unidades ; lectores magnéticos u opticos , maquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y maquinas para tratamiento de estas informaciones , no especificadas ni comprendidas en otras partidas : *

* - Equipos destinados a la produccion mecanica de material en braille y de grabaciones para ciegos *

ex 90.13 * Aparatos o instrumentos de optica , no expresados ni comprendidos en otras posiciones del presente Capitulo ( incluidos los proyectores de luz ) ; laseres , distintos de los diodos laser : *

* - Amplificadores de television para ciegos y ambliopes *

90.19 * Aparatos de ortopedia ( incluidas las fajas medico-quirurgicas ) ; articulos y aparatos para fracturas ( tablillas , cabestrillos y similares ) ; articulos y aparatos de protesis dental , ocular u otra ; aparatos para facilitar la audicion a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano , sobre la propia persona o se implantan en el organismo , para compensar una deficiencia o una incapacidad : *

* ex B . II . Los demas : *

* - Aparatos electronicos de orientacion y de deteccion de obstaculos para ciegos y amblioques *

ex 90.21 * Instrumentos , aparatos y modelos concebidos para demostraciones ( en la ensenanza , exposiciones , etc. ) , no susceptibles de otros usos : *

* - Auxiliares pedagogicos y aparatos especificamente concebidos para uso de ciegos y ambliopes *

ex 91.01 * Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y analogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) : *

* - Relojes braille con caja que no sea de metales preciosos *

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia *

92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demas aparatos para el registro o la reproduccion del sonido incluida las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television : *

* ex A . II . Aparatos para la reproduccion : *

* - Electrofonos y lectores de casetes especialmente concebidos o adaptados para las necesidades de los ciegos y ambliopes *

92.12 * Soportes de sonido para los aparatos de la posicion n * 92.11 o para grabaciones analogas : discos , cilindros , ceras , cintas , peliculas , hilos , etc. , preparados para la grabacion o grabados ; matrices y moldes galvanicos para la fabricacion de discos : *

* ex B . II . a ) 2 . Los demas : *

* - Libros hablados *

* b ) 2 . Los demas : *

* - Libros hablados *

* - Bandas magnéticas y casetes destinadas a fabricacion de libros en braille y de libros sonoros *

97.04 * Articulos para juegos de sociedad ( incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares publicos , tenis de mesa , mesas de billar y mesas especiales de juego de casino ) : *

* ex C . Los demas : *

* - Mesas de juego y accesorios adaptados al uso de ciegos y ambliopes *

* - Maquinas de leer electronicas para los ciegos y ambliopes *

* - Todos los demas objetos especialmente concebidos para la promocion educativa , cientifica o cultural de los ciegos y ambliopes