31979L0581

Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios

Diario Oficial n° L 158 de 26/06/1979 p. 0019 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0187
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0163
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0187
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0142
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0142


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de junio de 1979

relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios

( 79/581/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) prevé la elaboración de principios comunes relativos a la indicación de los precios ;

Considerando que la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos alimenticios facilita las comparaciones de precio efectuadas por los consumidores en los lugares de venta ; que , por este motivo , incrementa la transparencia de los mercados y garantiza una mayor protección de los consumidores ;

Considerando que la obligación de indicar dichos precios debe aplicarse , en principio , a todos los productos alimenticios que se ofrecen al consumidor final , tanto si se comercializan a granel como si son envasados previamente ; que debe aplicarse asimismo a la publicidad escrita o impresa y a los catálogos , siempre que éstos mencionen el precio de venta de los productos ;

Considerando que el precio de venta y el precio por unidad de medida deben indicarse de conformidad con las modalidades particulares para cada categoría de productos , a fin de que el etiquetado no resulte por ello recargado indebidamente para el detallista ;

Considerando que podrán quedar exentos de la indicación del precio por unidad de medida los productos alimenticios que se comercializan a granel o envasados previamente , para los que esta indicación de precio no sería significativa ;

Considerando que es conveniente , siempre que sea posible , substituir la obligación de indicar el precio por unidad de medida por la normalización de las cantidades de los productos envasados previamente ; que , para facilitar el progreso de esta normalización a nivel nacional o comunitario , conviene prever un plazo de aplicación de dicha obligación para los productos alimenticios que están envasados previamente en cantidades preestablecidas ;

Considerando que la regulación objeto de la presente Directiva es necesaria para la información y la protección de los consumidores y que permite alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad contribuyendo a la mejora de las condiciones de vida y al desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad ; que , no obstante , el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios para este fin ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos alimenticios que se ofrecen al consumidor final o que son objeto de una publicidad con indicación de precio , ya estén comercializados a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o en cantidades variables .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los productos alimenticios que se comercialicen y consuman en hoteles , restaurantes , despachos de bebidas , hospitales , cantinas y empresas similares , ni a los productos alimenticios que el consumidor adquiera para una actividad profesional o comercial ;

3 . Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique a los productos alimenticios que se venden directamente en la granja . Podrán asimismo quedar excluíos del ámbito de aplicación de esta Directiva los productos alimenticios que comercialicen algunos pequeños comercios al por menor y cuya entrega se realice directamente del vendedor al comprador , en la medida en que la indicación del precio :

- pueda constituir una carga excesiva para dichos comercios , o

- resulte muy difícilmente practicable debido al número de productos que se ofrecen a la venta , a la superficie de venta , a la disposición del lugar de venta o a las condiciones específicas de ciertas formas de comercio , tales como algunas formas particulares de venta ambulante .

Las exclusiones a que se refiere el párrafo precedente no afectarán a las obligaciones de indicar los precios , establecidas en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) producto alimenticio comercializado a granel : un producto que no haya sido objeto de ningún acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia del consumidor final ;

b ) producto alimenticio envasado previamente : un producto que lleve un envase que lo recubra total o parcialmente ;

c ) producto alimenticio envasado previamente en cantidades preestablecidas : un producto preenvasado de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado ;

d ) producto alimenticio envasado previamente en cantidades variables : un producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado ;

e ) precio de venta : el precio válido para una cantidad dada del producto alimenticio ;

f ) precio por unidad de medida : el precio válido para la cantidad de 1 kilogramo o de 1 litro del producto alimenticio , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 9 .

Artículo 3

1 . El precio de venta y el precio por unidad de medida de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1 deberán indicarse de conformidad con las disposiciones siguientes .

2 . Los productos alimenticios comercializados a granel deberán llevar la indicación del precio por unidad de medida . No obstante , los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las cuales determinadas categorías de esos productos podrán llevar una indicación del precio de venta por unidad .

3 . El precio de venta y el precio por unidad de medida se relacionarán con el precio final de los productos alimenticios en las condiciones definidas por los Estados miembros .

Artículo 4

El precio de venta y el precio por unidad de medida que se indiquen en el lugar de venta deberán ser inequívocos , fácilmente identificables y claramente legibles . Cada administración nacional competente podrá establecer las modalidades particulares relativas a la indicación de dichos precios .

Artículo 5

La publicidad escrita o impresa y los catálogos que mencionen el precio de venta de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1 estarán sujetos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 .

Artículo 6

1 . El precio por unidad de medida se expresará en litros para los productos alimenticios comercializados por volumen , y en kilogramos para los productos alimenticios comercializados al peso .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán permitir que el precio por unidad de medida haga referencia , para los productos alimenticios comercializados por volumen , a una cantidad de 100 mililitros , 10 centilitros 1 decilitro , 0,1 litro y , para los que se comercialicen al peso , a una cantidad de 100 gramos .

3 . El precio por unidad de medida de los productos alimenticios envasados previamente se referirá a la cantidad declarada , de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias . Cuando en el envase figuren varias cantidades , los Estados miembros podrán determinar con relación a cual de ellas deberá calcularse el precio de la unidad .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros podrán eximir de la indicación del precio por unidad de medida a los productos alimenticios que se comercialicen a granel o envasados previamente y para los cuales dicha indicación no sería significativa .

2 . Los productos alimenticios a que se refiere el apartado 1 serán , en particular :

a ) los productos alimenticios exentos de la indicación del peso o del volumen , particularmente aquellos que se comercialicen por unidad ;

b ) los productos alimenticios que se vendan en distribuidores automáticos ;

c ) los platos preparados o para preparar que se hallen en un mismo envase ;

d ) los productos de fantasía .

3 . Los productos alimenticios fácilmente perecederos podrán , en caso de venta a precios rebajados justificada por el riesgo de su alteración , quedar exentos de la indicación del nuevo precio por unidad de medida por decisión de los Estados miembros .

4 . Los Estados miembros podrán eximir de la indicación del precio por unidad de medida a los productos alimenticios de menos de 5 gramos o mililitros y a aquellos de más de 10 kilogramos o litros .

Artículo 8

1 . A más tardar el 31 de diciembre de 1983 , el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión , las condiciones de aplicación de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas . Con esta ocasión , determinará las categorías de productos que podrán quedar exentos de la indicación de dicho precio .

2 . Hasta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 , el precio por unidad de medida de los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas se indicará de conformidad con las disposiciones nacionales .

Artículo 9

Hasta la expiración del período transitorio , durante el cual el empleo de las unidades de medida del sistema imperial está autorizado por las disposiciones comunitarias relativas a las unidades de medida , las autoridades nacionales competentes de Irlanda y del Reino Unido determinarán , para cada producto o categoría de productos , las unidades de masa y de volumen del sistema internacional o del sistema imperial para las cuales la indicación del precio por unidad de medida será obligatoria .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

3 . Antes del 1 de julio de 1983 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las exclusiones y exenciones decididas por los Estados miembros en aplicación del apartado 3 del artículo 1 y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 , junto con una propuesta de revisión que tenga en cuenta la experiencia adquirida . Sobre la base de este informe y de esta propuesta de revisión , el Consejo decidirá mantener , modificar o suprimir todas o parte de las disposiciones relativas a las exclusiones y exenciones mencionadas anteriormente .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M. d'ORNANO

(1) DO n º C 167 de 14 . 7 . 1977 , p. 4 y DO n º C 135 de 9 . 6 . 1978 , p. 4 .

(2) DO n º C 63 de 13 . 3 . 1978 , p. 48 .

(3) DO n º C 18 de 23 . 1 . 1978 , p. 15 .

(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 2 .