31978R0352

Reglamento (CEE) nº 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido

Diario Oficial n° L 050 de 22/02/1978 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0173
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0173
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0249
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0249


REGLAMENTO ( CEE ) N º 352/78 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 1978

relativo a la adjudicación de las fianzas , cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Considerando que en los reglamentos comunitarios se prevén numerosas fianzas que deben prestarse en las operaciones referentes a los productos agrícolas ; que es necesario determinar su adjudicación en caso de que se pierdan ;

Considerando que , en la mayoría de los casos en que las fianzas se pierden , el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) soporta un perjuicio financiero , bien porque haya financiado una medida sin que el operador haya respetado sus obligaciones , bien porque la inobservancia , por el operador , de sus obligaciones implica , como consecuencia , gastos del FEOGA ; que , por tanto , es conveniente reparar dicho perjuicio financiero reduciendo las fianzas perdidas de los gastos del FEOGA ;

Considerando , no obstante , que es conveniente prever que las fianzas que no cubran el riesgo de un perjuicio financiero del FEOGA se pierdan en favor de los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente que las fianzas que se pierdan , en el marco de operaciones de ayuda alimentaria , se reduzcan de los gastos de ayuda alimentaria de que se trate ;

Considerando que procede , además , que las fianzas que se pierdan , en el marco de operaciones determinadas , se deduzcan de los gastos correspondientes al tipo de operación de que se trate ;

Considerando que , en determinados sectores , existen ya normas correspondientes y que es conveniente derogarlas .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento se aplicará a las fianzas , cauciones o garantías prestadas en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de la política agrícola común , en lo sucesivo denominadas « fianzas » .

2 . No obstante , el presente Reglamento no será aplicable a las fianzas prestadas .

a ) en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación con o sin fijación anticipada ;

b ) en el marco de licitaciones , para garantizar únicamente la prestación , por parte de los licitadores , de ofertas serias ;

c ) para garantizar el pago de un derecho que constituya un recurso propio de las Comunidades con arreglo a la Decisión 70/243/CECA , CEE , Euratom (4) , cuando el importe de dicho derecho ya haya sido comprobado en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n º 2891/77 (5) y puesto a disposición de la Comisión .

Artículo 2

1 . Las fianzas contempladas en el artículo 1 y que se pierdan ser reducirán en su totalidad de los gastos del FEOGA por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros .

2 . No obstante , las fianzas que se pierdan en el marco de operaciones de ayuda alimentaria se reducirán de los gastos de ayuda alimentaria de que se trate por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros .

Artículo 3

1 . Las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 se deducirán :

a ) de las restituciones de que se trate , si la operación realizada o prevista , en el marco de la cual se haya prestado la fianza , afectare a un intercambio con un tercer país ;

b ) de los gastos de intervención de que se trate , en los demás casos .

2 . Si los gastos a cargo del FEOGA se fijaren por medio de cuentas , en éstas se abonarán las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 .

Artículo 4

Quedan derogados el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 del Consejo de 10 de noviembre de 1970 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la leche y de los productos lácteos (6) , y en apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo de 22 de abril de 1969 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (7) .

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a las fianzas prestadas a partir del 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

Per HAEKKERUP

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(2) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 34 .

(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .

(5) DO n º L 336 de 27 . 12 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .

(7) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .