Reglamento (CEE) nº 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido
Diario Oficial n° L 050 de 22/02/1978 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0173
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0173
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0249
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0249
REGLAMENTO ( CEE ) N º 352/78 DEL CONSEJO de 20 de febrero de 1978 relativo a la adjudicación de las fianzas , cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) , Considerando que en los reglamentos comunitarios se prevén numerosas fianzas que deben prestarse en las operaciones referentes a los productos agrícolas ; que es necesario determinar su adjudicación en caso de que se pierdan ; Considerando que , en la mayoría de los casos en que las fianzas se pierden , el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) soporta un perjuicio financiero , bien porque haya financiado una medida sin que el operador haya respetado sus obligaciones , bien porque la inobservancia , por el operador , de sus obligaciones implica , como consecuencia , gastos del FEOGA ; que , por tanto , es conveniente reparar dicho perjuicio financiero reduciendo las fianzas perdidas de los gastos del FEOGA ; Considerando , no obstante , que es conveniente prever que las fianzas que no cubran el riesgo de un perjuicio financiero del FEOGA se pierdan en favor de los Estados miembros ; Considerando que es conveniente que las fianzas que se pierdan , en el marco de operaciones de ayuda alimentaria , se reduzcan de los gastos de ayuda alimentaria de que se trate ; Considerando que procede , además , que las fianzas que se pierdan , en el marco de operaciones determinadas , se deduzcan de los gastos correspondientes al tipo de operación de que se trate ; Considerando que , en determinados sectores , existen ya normas correspondientes y que es conveniente derogarlas . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . El presente Reglamento se aplicará a las fianzas , cauciones o garantías prestadas en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de la política agrícola común , en lo sucesivo denominadas « fianzas » . 2 . No obstante , el presente Reglamento no será aplicable a las fianzas prestadas . a ) en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación con o sin fijación anticipada ; b ) en el marco de licitaciones , para garantizar únicamente la prestación , por parte de los licitadores , de ofertas serias ; c ) para garantizar el pago de un derecho que constituya un recurso propio de las Comunidades con arreglo a la Decisión 70/243/CECA , CEE , Euratom (4) , cuando el importe de dicho derecho ya haya sido comprobado en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n º 2891/77 (5) y puesto a disposición de la Comisión . Artículo 2 1 . Las fianzas contempladas en el artículo 1 y que se pierdan ser reducirán en su totalidad de los gastos del FEOGA por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros . 2 . No obstante , las fianzas que se pierdan en el marco de operaciones de ayuda alimentaria se reducirán de los gastos de ayuda alimentaria de que se trate por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros . Artículo 3 1 . Las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 se deducirán : a ) de las restituciones de que se trate , si la operación realizada o prevista , en el marco de la cual se haya prestado la fianza , afectare a un intercambio con un tercer país ; b ) de los gastos de intervención de que se trate , en los demás casos . 2 . Si los gastos a cargo del FEOGA se fijaren por medio de cuentas , en éstas se abonarán las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 . Artículo 4 Quedan derogados el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 del Consejo de 10 de noviembre de 1970 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de la leche y de los productos lácteos (6) , y en apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo de 22 de abril de 1969 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (7) . Artículo 5 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a las fianzas prestadas a partir del 1 de enero de 1978 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1978 . Por el Consejo El Presidente Per HAEKKERUP (1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (2) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 . (3) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 34 . (4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 . (5) DO n º L 336 de 27 . 12 . 1977 , p. 1 . (6) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 . (7) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .