Tercera Directiva 69/463/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Introducción del impuesto sobre el valor añadido en los Estados miembros
Diario Oficial n° L 320 de 20/12/1969 p. 0034 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0535
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0013
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0551
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0027
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0027
TERCERA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1969 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Introducción del impuesto sobre el valor añadido en los Estados miembros ( 69/463/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que la República italiana y el Reino de Bélgica han hecho saber a la Comisión , el 14 de julio de 1969 y el 12 de septiembre de 1969 , respectivamente , que no se hallaban en condiciones de respetar la fecha límite del 1 de enero de 1970 para la introducción del impuesto sobre el valor añadido , prevista en el párrafo segundo del artículo 1 de la Primera Directiva del Consejo , de 11 de abril de 1967 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (3) , que estos Estados miembros solicitan en consecuencia una prórroga de dos años y un año , respectivamente , para la introducción de este impuesto ; Considerando que el Reino de Bélgica estima no hallarse en condiciones de aplicar el impuesto sobre el valor añadido en la fecha prevista , especialmente por razones de orden coyntural y presupuestario particulares de Bélgica ; Considerando que , por su parte , la República italiana ha aducido que está presentado un proyecto de reforma general de los impuestos para examen y adopción en el Parlamento , el cual no se ha pronunciado todavía sobre este problema ; que , en virtud de este mismo proyecto , las disposiciones legales necesarias deben ser adoptadas antes del 31 de octubre de 1970 ; que , en consecuencia , este Estado miembro no se halla en condiciones de aplicar el impuesto sobre el valor añadido en la fecha prevista ; Considerando que no se puede conceder una demora suplementaria salvo que se reduzca al mínimo ; Considerando que , en las circunstancias actuales , la introducción del impuesto sobre el valor añadido no puede ser aplazada más allá del 1 de enero de 1972 ; Considerando que uno de los objetivos esenciales de la Primera Directiva anteriormente mencionada es el de crear , mediante la introducción el 1 de enero de 1970 del régimen del impuesto sobre el valor añadido , las condiciones que permitan evitar que se falsee a la competencia por causa de los impuestos sobre el volumen de negocios ; Considerando que este objetivo no podrá ser alcanzado para la fecha del 1 de enero de 1970 , especialmente en lo que se refiere a los intercambios , puesto que esos Estados miembros continuarán aplicando , por el concepto de los impuestos sobre el volumen de negocios , tipos medios de compensación del gravamen interior ; Considerando que conviene que los Estados miembros que no se hallan en condiciones de introducir el impuesto sobre el valor añadido el 1 de enero de 1970 no aumenten sus tipos medios de compensación existentes en la fecha de 1 de octubre de 1969 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La fecha del 1 de enero de 1970 , prevista en el artículo 1 de la Primera Directiva , de 11 de abril de 1967 , será reemplazada por la del 1 de enero de 1972 . Artículo 2 A efectos de la presente Directiva , se entienden por tipos medios los tipos de los impuestos compensatorios a la importación y las devoluciones a la exportación establecidos con vistas a compensar los gravámenes que a título del impuesto sobre el volumen de negocios cumulativo en cascada , soporten los productos nacionales en las diferentes fases de su producción , con exclusión del impuesto que grava la venta por el productor final . Artículo 3 Los tipos medios en vigor el 1 de octubre de 1969 no podrán ser aumentados . Sin embargo , los tipos existentes en esa fecha serán adaptados a las modificaciones eventuales que se aporten con posterioridad a los tipos del impuesto sobre el volumen de negocios . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 . Por el Consejo El Presidente H. J. DE KOSTER (1) DO n º C 139 de 28 . 10 . 1969 , p. 32 . (2) DO n º C 144 de 8 . 11 . 1969 , p. 13 . (3) DO n º 71 de 14 . 4 . 1967 , p. 1301/67 .