31958R0001

Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° 017 de 06/10/1958 p. 0385 - 0386
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0014
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0059
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0059
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0014
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0008
edición especial en checo Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en estonio Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en lituano Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en letón Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en maltés Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en polaco Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en eslovaco Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3
edición especial en esloveno Capítulo 01 Tomo 01 p. 3 - 3


Reglamento no 1

por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el artículo 217 del Tratado, según el cual el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia,

Considerando que las cuatro lenguas en las que ha sido redactado el Tratado son reconocidas como lenguas oficiales cada una de ellas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad serán el alemán, el francés, el italiano y el neerlandés.

Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.

Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las cuatro lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Comunidad se publicará en las cuatro lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.

Artículo 7

El régimen lingüístico del procedimiento del Tribunal de Justicia se determinará en el reglamento de procedimiento de éste.

Artículo 8

Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1958.

Por el Consejo

El Presidente

V. Larock

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