31.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 346/3 |
PROTOCOLO MODIFICATIVO
del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo, «la Unión»,
y
LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,
denominadas en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes»,
CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes Contratantes;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes comparten un interés común en mejorar su relación y reforzar la cooperación mutua, tal como muestra la reciente apertura de negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación que contempla la posibilidad de que San Marino se adhiera al mercado interior de la Unión Europea y sus cuatro libertades fundamentales, así como la cooperación en otros ámbitos;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean llegar a un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;
CONSIDERANDO que el artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (2) en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal;
CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), establece normas específicas de protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo;
CONSIDERANDO que la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (4), sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, regula la protección de datos personales en San Marino;
CONSIDERANDO que, hasta la fecha, la Comisión no ha adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE haciendo constar que San Marino es un país que garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales;
CONSIDERANDO que ambas Partes se comprometen a aplicar y observar salvaguardias específicas de protección de datos tal como figuran en el Acuerdo modificado por el presente Protocolo, incluido el anexo III;
CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las «autoridades competentes» que envían información y las que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de San Marino, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
CONSIDERANDO QUE las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y San Marino identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo el «Acuerdo») queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituirá por el texto siguiente: «Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional». |
2) |
Los artículos 1 a 21 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones 1. A efectos del presente Acuerdo: a) “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último; b) “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea; c) “San Marino”: la República de San Marino; d) “autoridades competentes de San Marino” y “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo IV, en la letra a) y en las letras b) a ac), respectivamente. El anexo IV será parte integrante del presente Acuerdo. La lista de “autoridades competentes” que figura en el anexo IV podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por San Marino, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo; e) “institución financiera de un Estado miembro”: toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo; f) “institución financiera de San Marino”: toda “institución financiera” residente en San Marino, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera de San Marino, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en San Marino, si la sucursal está ubicada en dicho país; g) “institución financiera obligada a comunicar información”: toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de San Marino”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”; h) “cuenta sujeta a comunicación de información”: una “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información” o una “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”, según el contexto, a condición de que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, establecidos en dicho Estado miembro o en San Marino; i) “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de San Marino obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información”; j) “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de San Marino que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de San Marino sujetas a comunicación de información”; k) “persona de un Estado miembro”: una persona física o “entidad” identificada como residente en un Estado miembro por una “institución financiera de San Marino obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro; l) “persona de San Marino”: una persona física o “entidad” identificada como residente en San Marino por una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en San Marino. 2. Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (5), o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el presente Acuerdo, y ii) en el caso de San Marino, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II. Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo o en los anexos I, II o III, a menos que el contexto exija otra cosa o que la “autoridad competente” de un Estado miembro y la “autoridad competente” de San Marino acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (autorizado por la legislación nacional), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de San Marino, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o San Marino) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio. Artículo 2 Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información 1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que serán parte integrante del presente Acuerdo, la “autoridad competente” de San Marino intercambiará cada año con cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, y cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros intercambiará cada año con la “autoridad competente” de San Marino, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2. 2. La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”, y, en el caso de San Marino, con respecto a cada “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”, será la siguiente:
Artículo 3 Plazos y modalidades del intercambio automático de información 1. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o San Marino) que intercambie la información. 2. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada especificará la moneda en la que se denomina cada importe. 3. Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información entre San Marino, por una parte, y todos los Estados miembros, excepto Austria, por otra, en relación con 2016 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información. Deberá intercambiarse información entre San Marino, por una parte, y todos los Estados miembros, excepto Austria, por otra, en relación con 2017 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las “instituciones financieras” de San Marino aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II por lo que respecta a las “personas sujetas a comunicación de información” de todos los Estados miembros, incluida Austria, con arreglo a los plazos en ellos previstos. 4. Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado (XML). 5. Las “autoridades competentes” acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado. Artículo 4 Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución La “autoridad competente” de un Estado miembro notificará a la “autoridad competente” de San Marino, y la “autoridad competente” de San Marino notificará a la “autoridad competente” de un Estado miembro, cuando la “autoridad competente” (notificante) mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una “institución financiera obligada a comunicar información”, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación. Artículo 5 Intercambio de información previa petición 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre San Marino y cualquiera de los Estados miembros, las “autoridades competentes” de San Marino y las “autoridades competentes” de un Estado miembro intercambiarán, previa petición, información que, previsiblemente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración y ejecución de las leyes nacionales en relación con los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de San Marino y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales no sea contraria a un acuerdo de doble imposición aplicable entre San Marino y el Estado miembro de que se trate. 2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a San Marino o a un Estado miembro la obligación de:
3. En caso de que un Estado miembro o San Marino soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, San Marino o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional. 4. No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a San Marino o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que la información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona. 5. Las “autoridades competentes” acordarán los formularios estándar que se utilizarán, así como uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado. Artículo 6 Confidencialidad y salvaguardias de protección de los datos de carácter personal 1. Además de las normas sobre confidencialidad y otras salvaguardias expuestas en el presente Acuerdo, incluidas las expuestas en el anexo III, toda recopilación e intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estará sujeto, i) en el caso de los Estados miembros, a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se incorpora a su ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y, ii) en el caso de San Marino, a las disposiciones de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (6), sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983. Los Estados miembros y San Marino limitarán, a efectos de la correcta aplicación del artículo 5, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. San Marino adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno. Cada Estado miembro y San Marino garantizarán que toda “institución financiera obligada a comunicar información” en su territorio comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:
Esta información se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o San Marino). Los Estados miembros y San Marino garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad. 2. La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos. Se considerará responsables del tratamiento de datos a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de San Marino, con respecto a los datos personales que traten en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento serán responsable de velar por el cumplimiento de las salvaguardias de protección de los datos de carácter personal establecidas en el presente Acuerdo y del respeto de los derechos de los interesados. 3. Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o San Marino) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación y las normativas nacionales de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su legislación y normativas nacionales. 4. En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o San Marino), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de estos. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en el presente apartado. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o San Marino) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos de carácter personal, del territorio que la facilite (San Marino o un Estado miembro) y cuando la “autoridad competente” de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o San Marino) proporcione a otro territorio (San Marino o un Estado miembro) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), supeditada a las salvaguardias previstas con arreglo al presente artículo y previa autorización de la “autoridad competente” del territorio mencionado en primer lugar, del que procediera la información. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a San Marino, previa autorización de la “autoridad competente” del Estado miembro del que procediera la información. 6. Cada “autoridad competente” de un Estado miembro o de San Marino notificará inmediatamente a la otra “autoridad competente”, es decir, a la de San Marino o a la de dicho Estado miembro, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de las salvaguardias de protección de datos o cualquier otra infracción de las normas sobre protección de datos, así como las sanciones y medidas correctoras impuestas en consecuencia. Artículo 7 Consultas y suspensión del Acuerdo 1. En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las “autoridades competentes” de San Marino o de un Estado miembro podrá solicitar la celebración de consultas entre la “autoridad competente” de San Marino y una o varias de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas “autoridades competentes” notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las “autoridades competentes” de los demás Estados miembros los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las “autoridades competentes”. 2. Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o San Marino podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con San Marino o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, un incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, de la Directiva 95/46/CE y de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995, sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, según proceda, un incumplimiento, por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o San Marino, de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la consideración de una “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” de un modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 8 Modificaciones 1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que se adopte una modificación importante, a nivel de la OCDE, de cualquiera de los elementos de la Norma Internacional o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible en los casos urgentes. 2. Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo. 3. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado. 4. Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes. 5. Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar el correspondiente cambio en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, y durante el período de tiempo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I y/o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la celebración del mencionado procedimiento. Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:
Artículo 9 Denuncia Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y sujeta, i) en el caso de los Estados miembros, a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se incorpora a su ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/46/CE, y, ii) en el caso de San Marino, a las disposiciones de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (Collection, Elaboration and Use of Computerized Personal Data), por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas de protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluidas las que figuran en el anexo III. Artículo 10 Ámbito de aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sea aplicado el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de San Marino.». |
3) |
Los anexos se sustituirán por el texto siguiente: «ANEXO I ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (“ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN”) SECCIÓN I REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
SECCIÓN II REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA
SECCIÓN III DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA
SECCIÓN IV DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas nuevas de persona física”.
SECCIÓN V DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas preexistentes de entidad”.
SECCIÓN VI DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas nuevas de entidad”.
SECCIÓN VII NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:
SECCIÓN VIII DEFINICIONES DE TÉRMINOS Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación: A. Institución financiera obligada a comunicar información
B. Institución financiera no obligada a comunicar información
C. Cuenta financiera
D. Cuenta sujeta a comunicación de información
E. Disposiciones diversas
SECCIÓN IX APLICACIÓN EFECTIVA Cada Estado miembro y San Marino deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:
SECCIÓN X FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA Respecto de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a “2016” y “2017” se entenderán hechas a “2017” y “2018”, respectivamente. Respecto de las “cuentas preexistentes” cuya titularidad corresponda a “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, las referencias hechas en el presente anexo al “31 de diciembre de 2015” se entenderán hechas al “31 de diciembre de 2016”. ANEXO II NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS 1. Cambio de circunstancias Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del “titular de una cuenta” (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del “titular de la cuenta”) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del “titular de la cuenta”. Si una “institución financiera obligada a comunicar información” se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha “institución financiera” sabe o tiene razones para saber que la “prueba documental” (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas “pruebas documentales” que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del “titular de la cuenta”. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no puede obtener la declaración y las nuevas “pruebas documentales” en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I. 2. Declaración para “cuentas nuevas de entidad” En lo que se refiere a las “cuentas nuevas de entidad”, la “institución financiera obligada a comunicar información” solo podrá basarse, para determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, en una declaración del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”. 3. Residencia de las “instituciones financieras” Una “institución financiera” es “residente” en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” (es decir, si el “territorio participante” puede imponer a la “institución financiera” la obligación de comunicar información). En general, cuando una “institución financiera” es residente en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera de un Estado miembro”, una “institución financiera de San Marino” o una “institución de otro territorio participante”. En el caso de los fideicomisos que son “instituciones financieras” (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”, excepto si el fideicomiso comunica a otro “territorio participante” (Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”) por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las “cuentas sujetas a comunicación de información” mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una “institución financiera” (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera” del Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si:
Las “instituciones financieras” (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más “territorios participantes” (Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del “territorio participante” en el que mantengan su “cuenta o cuentas financieras”. 4. Mantenimiento de cuentas En general, la “institución financiera” que mantiene una cuenta se determinará como sigue:
5. Fideicomisos que son “ENF pasivas” Una “entidad” como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un “territorio sujeto a comunicación de información” según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de “personas que ejercen el control” tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una “ENF pasiva” es un instrumento jurídico similar. 6. Dirección de la sede de una “entidad” Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las “entidades”, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una “entidad” en el Estado miembro, San Marino u otro territorio en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el Estado miembro, San Marino u otro territorio de constitución de la “entidad”. La dirección de la sede de una “entidad” es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una “entidad” la dirección de una “institución financiera” en la que la “entidad” mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la “entidad” y que figure como la dirección del domicilio social de la “entidad” en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una “entidad” una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección. ANEXO III SALVAGUARDIAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DE DATOS EN RELACIÓN CON EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RECOPILADOS E INTERCAMBIADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO 1. Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; b) “tratamiento”: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no automáticos, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción. 2. No discriminación Las Partes Contratantes velarán por que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales en virtud del presente Acuerdo y de las leyes nacionales pertinentes se apliquen a todas las personas físicas sin discriminación, en particular, sobre la base de la nacionalidad, el país de residencia o la presencia física. 3. Datos Los datos tratados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo deberán ser pertinentes, necesarios y proporcionales a los fines establecidos en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos relativos a la salud o a la vida sexual de la persona física. 4. Transparencia, derechos de acceso, de rectificación y de supresión de los datos Cuando la información recibida de otro territorio en el marco del presente Acuerdo se utilice, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, para otros fines en el territorio receptor o sea transmitida por este a un tercer territorio (otro Estado miembro o San Marino), la “autoridad competente” del territorio receptor que la utilice para otros fines o la transmita a un tercer territorio lo comunicará a la “persona física sujeta a comunicación de información” de que se trate. La información se facilitará con tiempo suficiente para que la persona física pueda ejercer sus derechos a la protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio receptor haya utilizado la información para otros fines o la haya transmitido al tercer territorio. En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales que sean tratados por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y/o las “autoridades competentes”, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. En caso de que los datos sean tratados de forma ilícita, la persona física podrá solicitar su supresión. Para facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de solicitar el acceso a sus datos y la rectificación y/o supresión de estos datos a la otra “autoridad competente” a través de su propia “autoridad competente”. La “autoridad competente” requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará y/o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto. 5. Derecho de recurso En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a interponer un recurso administrativo y judicial efectivo independientemente de su nacionalidad y país de residencia en uno de los territorios afectados o en todos ellos. 6. Tratamiento automatizado Las “autoridades competentes” no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona física o que le afecten de manera significativa y que se base únicamente en el tratamiento automatizado de datos destinados a evaluar determinados aspectos personales con ella relacionados. 7. Transferencia a las autoridades de terceros países Una “autoridad competente” podrá, en ocasiones, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y San Marino, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:
Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida con arreglo al presente Acuerdo. 8. Integridad y seguridad de los datos En relación con la información tratada en el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes y las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán disponer de:
Las Partes Contratantes velarán por que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” notifiquen sin demora a la “autoridad competente” de su territorio cuando tengan razones para creer que han comunicado información incorrecta o incompleta a dicha “autoridad competente”. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores descritos en la notificación. 9. Sanciones Las Partes Contratantes velarán por que toda infracción de las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el presente Acuerdo sea objeto de sanciones efectivas y disuasorias. 10. Supervisión El tratamiento de datos personales por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y por las “autoridades competentes” en el marco del presente Acuerdo estará sujeto a la supervisión i) de las autoridades nacionales de supervisión en materia de protección de datos establecidas con arreglo a su legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE, en el caso de los Estados miembros, y ii) del Garante de la confidencialidad de los datos de carácter personal, establecido mediante la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995, sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, en el caso de San Marino. Estas autoridades de los Estados miembros y de San Marino tendrán facultades efectivas de supervisión, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento con respecto al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Acuerdo se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación. ANEXO IV LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES Las autoridades competentes a efectos del presente Acuerdo son:
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Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo modificativo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación provisional se iniciará el 1 de enero de 2016, a reserva de la notificación por cada una de las Partes Contratantes a la otra, el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.
3. En relación con el intercambio de información previa petición, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo modificativo será aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el caso de la información relativa a ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo. El artículo 13 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirá aplicando salvo que sea aplicable el artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando como sigue:
i) |
las obligaciones de San Marino y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo y las obligaciones de San Marino y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando hasta el 30 de junio de 2016 o hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones; |
ii) |
las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, por lo que respecta a la retención a cuenta durante 2015 y en años anteriores, se seguirán aplicando hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones. |
Artículo 3
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada una de estas versiones lingüísticas igualmente auténtica.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на осми декември две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de dos mil quince.
V Bruselu dne osmého prosince dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den ottende december to tusind og femten.
Geschehen zu Brüssel am achten Dezember zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheksandal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Brussels on the eighth day of December in the year two thousand and fifteen.
Fait à Bruxelles, le huit décembre deux mille quinze.
Sastavljeno u Bruxellesu osmog prosinca dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre duemilaquindici.
Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada astotajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio aštuntą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év december havának nyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tmien jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Brussel, de achtste december tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Brukseli dnia ósmego grudnia roku dwa tysiące piętnastego.
Feito em Bruxelas, em oito de dezembro de dois mil e quinze.
Întocmit la Bruxelles la opt decembrie două mii cincisprezece.
V Bruseli ôsmeho decembra dvetisícpätnásť.
V Bruslju, dne osmega decembra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Bryssel den åttonde december år tjugohundrafemton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Република Сан Марино
Por la República de San Marino
Za Republiku San Marino
For Republikken San Marino
Für die Republik San Marino
San Marino Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Αγίου Μαρίνου
For the Republic of San Marino
Pour la République de Saint-Marin
Za Republiku San Marino
Per la Repubblica di San Marino
Sanmarīno Republikas vārdā –
San Marino Respublikos vardu
A San Marino Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' San Marino
Voor de Republiek San Marino
W imieniu Republiki San Marino
Pela República de São Marino
Pentru Republica San Marino
Za Sanmarínsku republiku
Za Republiko San Marino
San Marinon tasavallan puolesta
För Republiken San Marino
(1) DO UE L 157 de 26.6.2003, p. 38.
(2) DO UE L 381 de 28.12.2004, p. 33.
(3) DO UE L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(4) Bollettino Ufficiale della Repubblica di San Marino, 1.6.1995.
(5) DO UE L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(6) Bollettino Ufficiale della Repubblica di San Marino, 1.6.1995.
DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES:
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS
Las Partes convienen, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y los anexos I y II, en que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5
Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 relativo al intercambio de información previa petición, en que el Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en su versión vigente en el momento de la firma del Protocolo modificativo debe ser fuente de interpretación.
Cuando la OCDE adopte nuevas versiones del Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en años posteriores, actuando como territorio requerido, cualquier Estado miembro o San Marino podrá aplicar esas versiones como fuente de interpretación que sustituya a las anteriores. Ese Estado miembro comunicará a la República de San Marino y la República de San Marino comunicará a la Comisión Europea cuando apliquen la frase anterior. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a la República de San Marino y transmitirá la comunicación de la República de San Marino a todos los Estados miembros. La aplicación surtirá efecto en la fecha de la comunicación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL TÉRMINO «NIF»
Las Partes convienen en que, en el contexto de una «persona de un Estado miembro sujeta a comunicación de información» o un «titular de una cuenta» de un Estado miembro, el término «NIF» debe referirse a los números de identificación fiscal o equivalente, cuya estructura y formato se hayan notificado a la Comisión Europea y se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en forma de lista recapitulativa.
Las Partes convienen que, en el contexto de una «persona de San Marino sujeta a comunicación de información» o un «titular de una cuenta» de San Marino, el término «NIF» debe referirse a los siguientes números de identificación fiscal:
i — |
«Codice ISS» utilizado para identificar a las personas físicas; |
ii — |
«Codice Operatore Economico — (COE)» utilizado para identificar a las empresas u otras entidades. |
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVA A LAS RELACIONES ENTRE SAN MARINO Y LA UNIÓN EUROPEA
La Unión Europea reconoce el papel activo desempeñado por la República de San Marino en el proceso internacional para la transparencia y la cooperación fiscal entre países. San Marino trabaja constantemente en pro de una plena convergencia con las normas internacionales y de la Unión Europea en materia de blanqueo de capitales, fiscalidad y finanzas, tal como ha sido reconocido por Moneyval, la OCDE y el Fondo Monetario Internacional.
En particular, el proceso de aproximación a las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas a asuntos bancarios, a la lucha contra el blanqueo de capitales, al sistema de pago, a las estadísticas y a los billetes y monedas en euros, disposiciones que son también importantes por lo que se refiere a las normas de transparencia mencionadas, está regulado por el Acuerdo Monetario firmado en 2012 con la Unión Europea. En ese Acuerdo, San Marino se comprometió a incorporar a su ordenamiento jurídico nacional un conjunto de normas pertenecientes al acervo de la Unión.
Este proceso de convergencia se verá respaldado por el Acuerdo con la Unión Europea relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, a propósito del cual San Marino destacó la necesidad de asegurar la sostenibilidad financiera, técnica y operativa.
La Unión Europea reconoce la disposición de San Marino a alcanzar, teniendo en cuenta el inicio del intercambio de información en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, una integración efectiva de su sistema financiero y bancario en el mercado de la Unión, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo Monetario de 2012.
Las cuestiones relativas a la integración se abordarán más detalladamente en el contexto del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, cuya negociación se inició oficialmente el 18 de marzo de 2015.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA DEFINICIÓN DE «BANCO CENTRAL»
Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a los criterios para identificar a una «institución financiera no obligada a comunicar información» (anexo I — sección VIII, apartado B), que el término «banco central» (apartado 4) debe interpretarse en el caso de San Marino como referido al Banco Central de la República de San Marino (Banca Centrale della Repubblica di San Marino).
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO
Con referencia al artículo 2 del Protocolo modificativo, ambas Partes convienen en que la aplicación provisional del Protocolo modificativo implica:
— |
que San Marino y los Estados miembros, a excepción de Austria, y sus «instituciones financieras» aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2016, y que Austria y sus «instituciones financieras» aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2017, a fin de cumplir con sus obligaciones de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo; |
— |
que San Marino y sus «instituciones financieras», teniendo también en cuenta la adopción y entrada en vigor previstas para finales de 2015 de una Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE del Consejo, podrán suspender la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, a partir del 1 de enero de 2016, salvo disposición en contrario del artículo 2, apartados 3 y 4, del Protocolo modificativo. |