31.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/3


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo, «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,

denominadas en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes»,

CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE, denominada en lo sucesivo «Norma Internacional», en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes Contratantes;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes comparten un interés común en mejorar su relación y reforzar la cooperación mutua, tal como muestra la reciente apertura de negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación que contempla la posibilidad de que San Marino se adhiera al mercado interior de la Unión Europea y sus cuatro libertades fundamentales, así como la cooperación en otros ámbitos;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento fiscal internacional reforzando esa relación;

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean llegar a un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional basado en el intercambio automático de información recíproco, sujeto a una determinada confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;

CONSIDERANDO que el artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (2) en la forma anterior a su modificación mediante el presente Protocolo modificativo, que establece actualmente que el intercambio de información previa petición se limite a las conductas que constituyan fraude fiscal y actos similares, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal;

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), establece normas específicas de protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo;

CONSIDERANDO que la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (4), sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, regula la protección de datos personales en San Marino;

CONSIDERANDO que, hasta la fecha, la Comisión no ha adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE haciendo constar que San Marino es un país que garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales;

CONSIDERANDO que ambas Partes se comprometen a aplicar y observar salvaguardias específicas de protección de datos tal como figuran en el Acuerdo modificado por el presente Protocolo, incluido el anexo III;

CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las «autoridades competentes» que envían información y las que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de San Marino, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO QUE las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a «instituciones financieras» o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e «instituciones financieras» que presentan un bajo riesgo de utilización para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes «instituciones financieras». La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de «activos financieros» con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y San Marino identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo el «Acuerdo») queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2)

Los artículos 1 a 21 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)   “Unión Europea”: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último;

b)   “Estado miembro”: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

c)   “San Marino”: la República de San Marino;

d)   “autoridades competentes de San Marino” y “autoridades competentes de los Estados miembros”: las autoridades enumeradas en el anexo IV, en la letra a) y en las letras b) a ac), respectivamente. El anexo IV será parte integrante del presente Acuerdo. La lista de “autoridades competentes” que figura en el anexo IV podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por San Marino, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo;

e)   “institución financiera de un Estado miembro”: toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo;

f)   “institución financiera de San Marino”: toda “institución financiera” residente en San Marino, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera de San Marino, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en San Marino, si la sucursal está ubicada en dicho país;

g)   “institución financiera obligada a comunicar información”: toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de San Marino”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”;

h)   “cuenta sujeta a comunicación de información”: una “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información” o una “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”, según el contexto, a condición de que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, establecidos en dicho Estado miembro o en San Marino;

i)   “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de San Marino obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información”;

j)   “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”: una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de San Marino que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas de San Marino sujetas a comunicación de información”;

k)   “persona de un Estado miembro”: una persona física o “entidad” identificada como residente en un Estado miembro por una “institución financiera de San Marino obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro;

l)   “persona de San Marino”: una persona física o “entidad” identificada como residente en San Marino por una “institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información” con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en San Marino.

2.   Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (5), o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el presente Acuerdo, y ii) en el caso de San Marino, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II.

Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo o en los anexos I, II o III, a menos que el contexto exija otra cosa o que la “autoridad competente” de un Estado miembro y la “autoridad competente” de San Marino acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (autorizado por la legislación nacional), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de San Marino, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o San Marino) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio.

Artículo 2

Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que serán parte integrante del presente Acuerdo, la “autoridad competente” de San Marino intercambiará cada año con cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, y cada una de las “autoridades competentes” de los Estados miembros intercambiará cada año con la “autoridad competente” de San Marino, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2.

2.   La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada “cuenta de San Marino sujeta a comunicación de información”, y, en el caso de San Marino, con respecto a cada “cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información”, será la siguiente:

a)

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad”, que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

b)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

c)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

e)

en el caso de una “cuenta de custodia”:

i)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

f)

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado 2, letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

Artículo 3

Plazos y modalidades del intercambio automático de información

1.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o San Marino) que intercambie la información.

2.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada especificará la moneda en la que se denomina cada importe.

3.   Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información entre San Marino, por una parte, y todos los Estados miembros, excepto Austria, por otra, en relación con 2016 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información. Deberá intercambiarse información entre San Marino, por una parte, y todos los Estados miembros, excepto Austria, por otra, en relación con 2017 y todos los años siguientes, y el intercambio de información tendrá lugar en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las “instituciones financieras” de San Marino aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II por lo que respecta a las “personas sujetas a comunicación de información” de todos los Estados miembros, incluida Austria, con arreglo a los plazos en ellos previstos.

4.   Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado (XML).

5.   Las “autoridades competentes” acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 4

Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución

La “autoridad competente” de un Estado miembro notificará a la “autoridad competente” de San Marino, y la “autoridad competente” de San Marino notificará a la “autoridad competente” de un Estado miembro, cuando la “autoridad competente” (notificante) mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información incorrecta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una “institución financiera obligada a comunicar información”, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación.

Artículo 5

Intercambio de información previa petición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre San Marino y cualquiera de los Estados miembros, las “autoridades competentes” de San Marino y las “autoridades competentes” de un Estado miembro intercambiarán, previa petición, información que, previsiblemente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración y ejecución de las leyes nacionales en relación con los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de San Marino y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales no sea contraria a un acuerdo de doble imposición aplicable entre San Marino y el Estado miembro de que se trate.

2.   En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a San Marino o a un Estado miembro la obligación de:

a)

adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de San Marino o de dicho Estado miembro, respectivamente;

b)

proporcionar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de San Marino o de dicho Estado miembro, respectivamente;

c)

proporcionar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3.   En caso de que un Estado miembro o San Marino soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, San Marino o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esta no reviste interés nacional.

4.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a San Marino o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que la información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

5.   Las “autoridades competentes” acordarán los formularios estándar que se utilizarán, así como uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado.

Artículo 6

Confidencialidad y salvaguardias de protección de los datos de carácter personal

1.   Además de las normas sobre confidencialidad y otras salvaguardias expuestas en el presente Acuerdo, incluidas las expuestas en el anexo III, toda recopilación e intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estará sujeto, i) en el caso de los Estados miembros, a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se incorpora a su ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y, ii) en el caso de San Marino, a las disposiciones de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (6), sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983.

Los Estados miembros y San Marino limitarán, a efectos de la correcta aplicación del artículo 5, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. San Marino adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno.

Cada Estado miembro y San Marino garantizarán que toda “institución financiera obligada a comunicar información” en su territorio comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:

a)

los fines del tratamiento de sus datos personales;

b)

la base jurídica del tratamiento;

c)

los destinatarios de sus datos personales;

d)

la identidad de los responsables del tratamiento;

e)

los plazos de conservación de los datos;

f)

la existencia del derecho a obtener del responsable del tratamiento el acceso a sus datos personales y la rectificación y la supresión de estos;

g)

el derecho a interponer recursos judiciales o administrativos y el procedimiento para ello;

h)

el derecho a dirigirse a la autoridad o autoridades de control de la protección de datos competentes y los datos de contacto pertinentes.

Esta información se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o San Marino).

Los Estados miembros y San Marino garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

2.   La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.

Se considerará responsables del tratamiento de datos a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de San Marino, con respecto a los datos personales que traten en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento serán responsable de velar por el cumplimiento de las salvaguardias de protección de los datos de carácter personal establecidas en el presente Acuerdo y del respeto de los derechos de los interesados.

3.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o San Marino) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación y las normativas nacionales de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su legislación y normativas nacionales.

4.   En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o San Marino), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de estos. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en el presente apartado. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o San Marino) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos de carácter personal, del territorio que la facilite (San Marino o un Estado miembro) y cuando la “autoridad competente” de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o San Marino) proporcione a otro territorio (San Marino o un Estado miembro) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), supeditada a las salvaguardias previstas con arreglo al presente artículo y previa autorización de la “autoridad competente” del territorio mencionado en primer lugar, del que procediera la información.

La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a San Marino, previa autorización de la “autoridad competente” del Estado miembro del que procediera la información.

6.   Cada “autoridad competente” de un Estado miembro o de San Marino notificará inmediatamente a la otra “autoridad competente”, es decir, a la de San Marino o a la de dicho Estado miembro, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de las salvaguardias de protección de datos o cualquier otra infracción de las normas sobre protección de datos, así como las sanciones y medidas correctoras impuestas en consecuencia.

Artículo 7

Consultas y suspensión del Acuerdo

1.   En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las “autoridades competentes” de San Marino o de un Estado miembro podrá solicitar la celebración de consultas entre la “autoridad competente” de San Marino y una o varias de las “autoridades competentes” de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas “autoridades competentes” notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las “autoridades competentes” de los demás Estados miembros los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las “autoridades competentes”.

2.   Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o San Marino podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con San Marino o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, un incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, de la Directiva 95/46/CE y de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995, sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, según proceda, un incumplimiento, por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o San Marino, de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo o la consideración de una “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” de un modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Modificaciones

1.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que se adopte una modificación importante, a nivel de la OCDE, de cualquiera de los elementos de la Norma Internacional o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo.

3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

4.   Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes.

5.   Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar el correspondiente cambio en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I y/o II del presente Acuerdo, y durante el período de tiempo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I y/o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la celebración del mencionado procedimiento.

Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:

a)

en el caso de los Estados miembros: cuando la modificación se haya incorporado a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad;

b)

en el caso de a San Marino: cuando la modificación se haya incorporado a la legislación nacional.

Artículo 9

Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y sujeta, i) en el caso de los Estados miembros, a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por las que se incorpora a su ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/46/CE, y, ii) en el caso de San Marino, a las disposiciones de la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995 (Collection, Elaboration and Use of Computerized Personal Data), por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas de protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluidas las que figuran en el anexo III.

Artículo 10

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sea aplicado el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de San Marino.».

3)

Los anexos se sustituirán por el texto siguiente:

«

ANEXO I

ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (“ESTÁNDAR COMÚN DE INFORMACIÓN”)

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o San Marino) la siguiente información relativa a cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.

el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o San Marino), NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, territorio o territorios (un Estado miembro, San Marino u otro territorio) de residencia y NIF de la “entidad”, así como el nombre, domicilio, territorio o territorios (Estado miembro o San Marino) de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

2.

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3.

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

4.

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, en el momento de su cancelación;

5.

en el caso de una “cuenta de custodia”:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

6.

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

7.

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información”.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente, San Marino u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” deba obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional y la información esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la “institución financiera obligada a comunicar información”.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una “cuenta sujeta a comunicación de información” a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D.

Cada Estado miembro o San Marino podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”.

E.

Cada Estado miembro o San Marino podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen a “cuentas preexistentes” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas” y a “cuentas de menor valor” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas de mayor valor”. Cuando un Estado miembro o San Marino permita que se utilicen en “cuentas preexistentes” procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas”, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las “cuentas preexistentes”.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

A.

Introducción. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas preexistentes de persona física”.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las “cuentas de menor valor”.

1.

Domicilio. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta”, basado en “pruebas documentales”, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro, San Marino u otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no se basa en un domicilio actualizado de la persona física “titular de la cuenta” atendiendo a “pruebas documentales” como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del “titular de la cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información”;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

c)

uno o varios números de teléfono en un “territorio sujeto a comunicación de información” y ningún número de teléfono en la República de San Marino o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”;

e)

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un “territorio sujeto a comunicación de información”; o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un “territorio sujeto a comunicación de información” en caso de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el “titular de la cuenta”.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar al “titular de la cuenta” como residente a efectos fiscales de cada “territorio sujeto a comunicación de información” respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del “titular de la cuenta” una declaración o “pruebas documentales” para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho “titular de la cuenta”. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o San Marino, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que tratar al “titular de una cuenta” como residente de un “territorio sujeto a comunicación de información” si:

a)

la información del “titular de la cuenta” incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en el “territorio sujeto a comunicación de información”, uno o varios números de teléfono en ese “territorio sujeto a comunicación de información” (y ningún número de teléfono en San Marino o en el Estado miembro de la “institución financiera obligada a comunicar información”, según el contexto) u órdenes permanentes (relativas a “cuentas financieras” distintas de “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, San Marino u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; y

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

b)

la información del “titular de la cuenta” incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese “territorio sujeto a comunicación de información”, y la “institución financiera obligada a comunicar información” obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del “titular de la cuenta” del territorio o territorios de residencia (un Estado miembro, San Marino u otros territorios) de dicho titular que no incluya dicho “territorio sujeto a comunicación de información”; o

ii)

“pruebas documentales” que establezcan la condición del “titular de la cuenta” como no sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor”. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las “cuentas de mayor valor”.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las “cuentas de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la “institución financiera obligada a comunicar información” contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá revisar, respecto de las “cuentas de mayor valor”, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las “pruebas documentales” más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la “institución financiera obligada a comunicar información” en aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” o con otro propósito regulador;

d)

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y

e)

toda orden permanente (excepto las relativas a “cuentas de depósito”) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La “institución financiera obligada a comunicar información” no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del “titular de la cuenta” respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del “titular de la cuenta” que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

c)

los números de teléfono del “titular de la cuenta”, en su caso, que consten en los archivos de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

en el caso de las “cuentas financieras” distintas de las “cuentas de depósito”, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la “institución financiera obligada a comunicar información” o de otra “institución financiera”);

e)

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el “titular de la cuenta”; y

f)

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar como “cuenta sujeta a comunicación de información” toda “cuenta de mayor valor” asignada a un gestor personal (incluidas las “cuentas financieras” agregadas a esa “cuenta de mayor valor”) si el gestor personal conoce de hecho que el “titular de la cuenta” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

5.

Efectos del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una “persona sujeta a comunicación de información” conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las “cuentas de mayor valor” descrita en el apartado C se descubren instrucciones para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener de dicho titular una declaración o “pruebas documentales” para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las “pruebas documentales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su Estado miembro o San Marino, en función del contexto, que la cuenta no está documentada.

6.

Si la “cuenta preexistente de persona física” no es una “cuenta de mayor valor” a 31 de diciembre de 2015, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una “cuenta de mayor valor”. Si, basándose en esa revisión, se identifica la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como “cuenta sujeta a comunicación de información” y a los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

7.

Una vez que una “institución financiera obligada a comunicar información” aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una “cuenta de mayor valor”, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma “cuenta de mayor valor” en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta de mayor valor” a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” respecto de cada “territorio sujeto a comunicación de información” en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el “titular de la cuenta” tiene una nueva dirección postal en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del “titular de la cuenta”.

D.

La revisión de las “cuentas preexistentes de mayor valor de persona física” deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las “cuentas preexistentes de menor valor de persona física” deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E.

Toda “cuenta preexistente de persona física” que se haya identificado como “cuenta sujeta a comunicación de información” de conformidad con la presente sección deberá tratarse como “cuenta sujeta a comunicación de información” en todos los años siguientes, a menos que el “titular de la cuenta” deje de ser una “persona sujeta a comunicación de información”.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” entre las “cuentas nuevas de persona física”.

A.

En relación con las “cuentas nuevas de persona física”, en el momento de la apertura de la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

B.

Si la declaración establece que el “titular de la cuenta” es residente a efectos fiscales de un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho “territorio sujeto a comunicación de información” (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del “titular de la cuenta”.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta nueva de persona física” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del “titular de la cuenta”.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas preexistentes de entidad”.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio, bien respecto de todas las “cuentas preexistentes de entidad”, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 250 000 USD, no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como “cuentas sujetas a comunicación de información” hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda “cuenta preexistente de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 250 000 USD y toda “cuenta preexistente de entidad” que, a 31 de diciembre de 2015, no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como “cuentas sujetas a comunicación de información” las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” sean “personas sujetas a comunicación de información”.

D.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas preexistentes de entidad” descritas en el apartado B, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”) para determinar si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. A estos efectos, la información indicativa de que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información” incluye el lugar de constitución o un domicilio en un “territorio sujeto a comunicación de información”.

b)

Si la información indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información” a menos que obtenga una declaración del “titular de la cuenta” o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta preexistente de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una “ENF activa” o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” en el caso de una “cuenta preexistente de entidad” cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 1 000 000 USD; o

ii)

una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control” del territorio o territorios (Estado miembro, San Marino u otros territorios) en los que la “persona que ejerce el control” sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las “cuentas preexistentes de entidad”.

1.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 250 000 USD, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.

2.

La revisión de las “cuentas preexistentes de entidad” cuyo saldo o valor agregado no exceda, a 31 de diciembre de 2015, de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 250 000 USD, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una “cuenta preexistente de entidad” a raíz del cual la “institución financiera obligada a comunicar información” sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las “cuentas sujetas a comunicación de información” de entre las “cuentas nuevas de entidad”.

A.

Procedimientos de revisión para identificar “cuentas de entidad” sujetas a comunicación de información. En relación con las “cuentas nuevas de entidad”, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a “ENF pasivas” en las que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”:

1.

Determinación de si la “entidad” es una “persona sujeta a comunicación de información”.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la “institución financiera obligada a comunicar información” determine la residencia o residencias a efectos fiscales del “titular de la cuenta” y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”. Si la “entidad” certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la “entidad” para determinar la residencia del “titular de la cuenta”.

b)

Si la declaración indica que el “titular de la cuenta” es residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá tratar la cuenta como “cuenta sujeta a comunicación de información”, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el “titular de la cuenta” no es una “persona sujeta a comunicación de información” en relación con dicho “territorio sujeto a comunicación de información”.

2.

Determinación de si la “entidad” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En relación con el “titular de una cuenta nueva de entidad” (incluidas las “entidades” que sean “personas sujetas a comunicación de información”), la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva” en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”. En caso de que alguna de las “personas que ejercen el control” de una “ENF pasiva” sea una “persona sujeta a comunicación de información”, la cuenta deberá tratarse como una “cuenta sujeta a comunicación de información”. Para llevar a cabo estas determinaciones, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”. Con el fin de determinar si el “titular de la cuenta” es una “ENF pasiva”, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el “titular de la cuenta” es una ENF activa o una “institución financiera” distinta de la “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una “institución financiera” de un “territorio participante”.

b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de una cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”.

c)

Determinación de si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”. Con el fin de determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en una declaración del “titular de la cuenta” o de esa “persona que ejerce el control”.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las “pruebas documentales”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá no basarse en una declaración o en “pruebas documentales” si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las “pruebas documentales” son incorrectas o no fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las “cuentas financieras” cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” y a los “contratos colectivos de seguro con valor en efectivo” o “contratos colectivos de anualidades”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” que reciba una prestación por fallecimiento no es una “persona sujeta a comunicación de información” y podrá dar a dicha “cuenta financiera” un tratamiento distinto del de las “cuentas sujetas a comunicación de información” excepto si dicha institución sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”. Una “institución financiera obligada a comunicar información” tendrá motivos para saber que un beneficiario de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades” es una “persona sujeta a comunicación de información” si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una “institución financiera obligada a comunicar información” sabe de hecho, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una “persona sujeta a comunicación de información”, dicha institución deberá seguir los procedimientos del apartado B de la sección III.

Un Estado miembro o San Marino tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a tratar una “cuenta financiera” que constituya la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” como una “cuenta financiera” que no es una “cuenta sujeta a comunicación de información” hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la “cuenta financiera” que constituye la participación de un miembro en un “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” cumple los siguientes requisitos:

a)

el “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” o “contrato colectivo de anualidades” se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados;

b)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado; y

c)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 1 000 000 USD.

Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro con valor en efectivo” que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un “contrato de anualidades” en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 8 de diciembre de 2015, los Estados miembros comunicarán a San Marino, y San Marino comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a San Marino y transmitirá la comunicación de San Marino a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o San Marino se comunicará de la misma manera.

C.

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1.

Agregación de “cuentas de personas físicas”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una persona física, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

2.

Agregación de “cuentas de entidades”. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” cuyo titular es una entidad, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá considerar todas las “cuentas financieras” que la entidad mantenga en la propia institución o en las “entidades vinculadas”, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la “institución financiera obligada a comunicar información” vinculen las “cuentas financieras” por referencia a un elemento de datos, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una “cuenta financiera” conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la “cuenta financiera” conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las “cuentas financieras” que posee una persona a fin de determinar si una “cuenta financiera” es una “cuenta de mayor valor”, la “institución financiera obligada a comunicar información” también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.   Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera de un Estado miembro” o “institución financiera de San Marino”, según el contexto, que no sea una “institución financiera no obligada a comunicar información”.

2.

Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda “institución financiera” residente en un “territorio participante”, con exclusión de las sucursales de dicha “institución financiera” ubicadas fuera del “territorio participante” en cuestión, y ii) toda sucursal de una “institución financiera” no residente en un “territorio participante”, si la sucursal está ubicada en el “territorio participante” en cuestión.

3.

Por “institución financiera” se entiende una “institución de custodia”, una “institución de depósito”, una “entidad de inversión” o una “compañía de seguros específica”.

4.

Por “institución de custodia” se entiende toda “entidad” que posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una “entidad” posee “activos financieros” por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando su renta bruta atribuible a la tenencia de “activos financieros” y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

5.

Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales; u

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros” o dinero en nombre de terceros; o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” a efectos del apartado A.6.b), cuando su renta bruta atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo, los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por “compañía de seguros específica” se entiende toda “entidad” que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un “contrato de seguro con valor en efectivo” o un “contrato de anualidades”, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.   Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda “institución financiera” que es:

a)

una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”;

b)

un “fondo de pensiones de participación amplia”, un “fondo de pensiones de participación restringida”, un “fondo de pensiones” de una “entidad estatal”, de una “organización internacional” o de un “banco central”, o un “emisor autorizado de tarjetas de crédito”;

c)

cualquier otra “entidad” que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las “entidades” descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté definida en la legislación nacional como “institución financiera no obligada a comunicar información” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a San Marino, y, en el caso de San Marino, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal “entidad” como “institución financiera no obligada a comunicar información” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo;

d)

un “instrumento de inversión colectiva exento”; o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una “institución financiera obligada a comunicar información” que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información” del fideicomiso.

2.

Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro, San Marino u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro, San Marino u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro, San Marino u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro, San Marino u otro territorio.

a)

Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro, San Marino u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro, San Marino u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deberán abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro, San Marino u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entiende una “entidad” que es formalmente diferente del Estado miembro, San Marino u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la “entidad” esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias “entidades estatales”, directamente o a través de una o varias entidades controladas;

ii)

los ingresos netos de la “entidad” se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias “entidades estatales”, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular; y

iii)

los activos de la “entidad” se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias “entidades estatales”.

c)

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una “entidad estatal” para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro, San Marino u otro territorio; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4.

Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, San Marino u otro territorio, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, San Marino u otro territorio, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro, San Marino o del otro territorio.

5.

Por “fondo de pensiones de participación amplia” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a)

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria; y

c)

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones;

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales —distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— de los empleadores promotores;

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento —con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5 a 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)—, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones; o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder anualmente de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 50 000 USD, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

6.

Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean “entidades de inversión” ni “ENF pasivas”;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores —con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del territorio (Estado miembro o San Marino) en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo; y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la “entidad estatal”, la “organización internacional” o el “banco central”.

8.

Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una “institución financiera” que cumple los siguientes requisitos:

a)

la “institución financiera” tiene condición de “institución financiera” únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

b)

la “institución financiera” aplica, el 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 50 000 USD, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

9.

Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una “entidad de inversión” regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o “entidades” que no sean “personas sujetas a comunicación de información”, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las “ENF pasivas” en las que las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.

Una “entidad de inversión” que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser “instrumento de inversión colectiva exento” con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2015;

b)

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago; y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2018.

C.   Cuenta financiera

1.

Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una “institución financiera”, comprendidas las “cuentas de depósito”, las “cuentas de custodia”, y:

a)

en el caso de una “entidad de inversión”, toda participación en capital o en deuda en la “institución financiera”; no obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en capital o deuda en una “entidad” que sea una “entidad de inversión” exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de “activos financieros” depositados en nombre del cliente en una “institución financiera” distinta de la “entidad” considerada;

b)

en el caso de las “instituciones financieras” no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la “institución financiera”, si el tipo de participación en cuestión se determinó con objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I; y

c)

los “contratos de seguro con valor en efectivo” y los “contratos de anualidades” ofrecidos por una “institución financiera”, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una “cuenta excluida”.

El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean “cuentas excluidas”.

2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución financiera” en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las “cuentas de depósito” comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3.

Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”) en la que se deposita uno o varios “activos financieros” en beneficio de un tercero.

4.

Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean “instituciones financieras”, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de “institución financiera”, se considera que posee una “participación en el capital” cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las “personas sujetas a comunicación de información” tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los “contratos de anualidades”) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6.

Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la esperanza de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados “contratos de anualidades” conforme a la ley, normativa o práctica del territorio (Estado miembro, San Marino u otro territorio) en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un “contrato de seguro” (distinto de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un “valor en efectivo”.

8.

Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un “contrato de seguro”:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un “contrato de seguro” (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un “contrato de seguro” en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b); o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un “contrato de seguro” en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por “cuenta preexistente” se entiende:

a)

una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre de 2015;

b)

un Estado miembro o San Marino tendrá la facultad de ampliar el significado del término “cuenta preexistente” para que incluya también toda “cuenta financiera” de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el “titular de la cuenta” también tiene en la “institución financiera obligada a comunicar información”, o en una “entidad vinculada” dentro del mismo territorio (Estado miembro o San Marino) que la “institución financiera obligada a comunicar información”, una “cuenta financiera” que es una “cuenta preexistente” con arreglo al apartado C.9.a);

ii)

la “institución financiera obligada a comunicar información”, y, si ha lugar, la “entidad vinculada” del mismo territorio (Estado miembro o San Marino) que esta, trata las dos “cuentas financieras” antes mencionadas, y cualesquiera otras “cuentas financieras” del titular que tengan la consideración de “cuentas preexistentes” con arreglo a la presente letra b), como una sola “cuenta financiera” a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las “cuentas financieras” cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas;

iii)

en lo que se refiere a las “cuentas financieras” sujetas a los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales”, la “institución financiera obligada a comunicar información” está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la “cuenta financiera” basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la “cuenta preexistente” descrita en el apartado C.9.a); y

iv)

la apertura de la “cuenta financiera” no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines del presente Acuerdo.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 8 de diciembre de 2015, los Estados miembros comunicarán a San Marino, y San Marino comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en la presente letra. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a San Marino y transmitirá la comunicación de San Marino a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o San Marino se comunicará de la misma manera.

10.

Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 1 de enero de 2016, o después de dicha fecha, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” de conformidad con la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.

11.

Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una “cuenta preexistente” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

14.

Por “cuenta de menor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 1 000 000 USD.

15.

Por “cuenta de mayor valor” se entiende una “cuenta preexistente de persona física” con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o a 31 de diciembre de cualquier año posterior que exceda de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 1 000 000 USD.

16.

Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una “cuenta nueva” cuyo titular o titulares son una o varias “entidades”.

17.

Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento);

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria;

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos; y

v)

bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 50 000 USD o inferior, bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 1 000 000 USD o inferior, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

b)

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación;

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del “titular de la cuenta” o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido);

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios; y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 50 000 USD o inferior, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una “cuenta financiera” que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b) iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias “cuentas financieras” que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos de los apartados B.5 a B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, si este segundo período es más corto;

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato;

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato; y

iv)

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial;

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un “activo financiero” depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes;

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento;

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento;

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un “activo financiero”; y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f);

iii)

la obligación asumida por una “institución financiera” que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles;

iv)

la obligación asumida por una “institución financiera” de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f)

una “cuenta de depósito” que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y

ii)

la “institución financiera” aplica, el 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en la moneda nacional de cada Estado miembro o San Marino y que corresponda a 50 000 USD, bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C; a estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté definida en la legislación nacional como “cuenta excluida” y, en el caso de los Estados miembros, esté contemplada en el artículo 8, apartado 7 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se comunique a San Marino, y, en el caso de San Marino, se comunique a la Comisión Europea, siempre que la consideración de tal cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los objetivos del presente Acuerdo.

D.   Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta cuya titularidad corresponde a una o varias “personas sujetas a comunicación de información” o a una “ENF pasiva” en la que una o varias de las “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una “entidad vinculada” de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.

3.

Por “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” se entiende una persona física o “entidad” que reside en un “territorio sujeto a comunicación de información” conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en un “territorio sujeto a comunicación de información”. En este sentido, una “entidad”, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por “territorio sujeto a comunicación de información” se entiende San Marino con respecto a un Estado miembro o un Estado miembro con respecto a San Marino en el contexto de la obligación de facilitar la información especificada en la sección I.

5.

Por “territorio participante” con respecto a un Estado miembro o San Marino se entiende:

a)

cualquier Estado miembro con respecto a la comunicación de información a San Marino; o

b)

San Marino con respecto a la comunicación de información a un Estado miembro; o

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o San Marino, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o San Marino y notificada a San Marino o a la Comisión Europea;

d)

con respecto a los Estados miembros, cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

6.

Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una “entidad”. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, el término designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

La abreviatura “ENF” designa a toda “entidad” que no es una “institución financiera”.

8.

Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una “ENF activa”; o ii) una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.b) que no es una “institución financiera de un territorio participante”.

9.

Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una “entidad vinculada” a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central” o una “entidad” perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una “institución financiera”, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una “entidad” no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una “institución financiera”, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una “institución financiera” en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de “institución financiera”;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con “entidades vinculadas” que no sean “instituciones financieras”, o en nombre de tales “entidades”, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna “entidad” que no sea una “entidad vinculada”, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de “entidades vinculadas” de estas características sea distinta de la de una “institución financiera”; o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su territorio de residencia (Estado miembro, San Marino u otro territorio) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su territorio de residencia (un Estado miembro, San Marino u otro territorio) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;

ii)

está exenta del impuesto sobre la renta en su territorio de residencia (Estado miembro, San Marino u otro territorio);

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

iv)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, San Marino u otro territorio) o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF; y

v)

la legislación aplicable del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, San Marino u otro territorio) o sus documentos de constitución exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del territorio de residencia de la ENF (Estado miembro, San Marino u otro territorio) o de una subdivisión política del mismo.

E.   Disposiciones diversas

1.

Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una “cuenta financiera” por la “institución financiera” que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una “institución financiera” que sean titulares de una “cuenta financiera” en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos del presente anexo, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “titular de la cuenta” es cualquier persona con derecho a disponer del “valor en efectivo” o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del “valor en efectivo” ni modificar el beneficiario del contrato, el “titular de la cuenta” es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, se considerará “titular de la cuenta” a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una “institución financiera obligada a comunicar información”, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la “institución financiera obligada a comunicar información”.

3.

Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una “entidad” es una “entidad vinculada” a otra “entidad” si: a) una de las dos “entidades” controla a la otra; b) ambas “entidades” están sujetas a un control común; o c) ambas “entidades” son “entidades de inversión” contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas “entidades de inversión”. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

5.

Por “NIF” se entiende el Número de Identificación Fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir Número de Identificación Fiscal).

6.

Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del territorio (Estado miembro, San Marino u otro territorio) en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

respecto de una “entidad”, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la “entidad” y la dirección de su sede en el territorio (Estado miembro, San Marino u otro territorio) en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el territorio (Estado miembro, San Marino u otro territorio) de constitución de la “entidad”;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las “cuentas preexistentes de entidad”, un Estado miembro o San Marino tendrá la facultad de autorizar a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al “titular de la cuenta” que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’ conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales” (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la “institución financiera obligada a comunicar información” antes de la fecha utilizada para clasificar la “cuenta financiera” como “cuenta preexistente”, a condición de que la “institución financiera obligada a comunicar información” no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

Antes de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 8 de diciembre de 2015, los Estados miembros comunicarán a San Marino, y San Marino comunicará a la Comisión Europea, si han hecho uso de la facultad prevista en el presente apartado. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a San Marino y transmitirá la comunicación de San Marino a todos los Estados miembros. Todo nuevo cambio en el ejercicio de esta facultad por un Estado miembro o San Marino se comunicará de la misma manera.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Cada Estado miembro y San Marino deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1.

normas para impedir que las “instituciones financieras” u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2.

normas que obliguen a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3.

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una “institución financiera obligada a comunicar información” cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4.

procedimientos administrativos que garanticen que las “entidades” y las cuentas definidas en la legislación nacional como “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para evadir un impuesto; y

5.

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

SECCIÓN X

FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE SE REFIERE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA

Respecto de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a “2016” y “2017” se entenderán hechas a “2017” y “2018”, respectivamente. Respecto de las “cuentas preexistentes” cuya titularidad corresponda a “instituciones financieras obligadas a comunicar información” ubicadas en Austria, las referencias hechas en el presente anexo al “31 de diciembre de 2015” se entenderán hechas al “31 de diciembre de 2016”.

ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del “titular de una cuenta” (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del “titular de la cuenta”) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del “titular de la cuenta”.

Si una “institución financiera obligada a comunicar información” se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha “institución financiera” sabe o tiene razones para saber que la “prueba documental” (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la “institución financiera obligada a comunicar información” deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas “pruebas documentales” que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del “titular de la cuenta”. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no puede obtener la declaración y las nuevas “pruebas documentales” en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para “cuentas nuevas de entidad”

En lo que se refiere a las “cuentas nuevas de entidad”, la “institución financiera obligada a comunicar información” solo podrá basarse, para determinar si una “persona que ejerce el control” de una “ENF pasiva” es una “persona sujeta a comunicación de información”, en una declaración del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.

3.   Residencia de las “instituciones financieras”

Una “institución financiera” es “residente” en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” (es decir, si el “territorio participante” puede imponer a la “institución financiera” la obligación de comunicar información). En general, cuando una “institución financiera” es residente en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera de un Estado miembro”, una “institución financiera de San Marino” o una “institución de otro territorio participante”. En el caso de los fideicomisos que son “instituciones financieras” (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”, excepto si el fideicomiso comunica a otro “territorio participante” (Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”) por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las “cuentas sujetas a comunicación de información” mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una “institución financiera” (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” y es, por tanto, una “institución financiera” del Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante” si:

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”;

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”; o

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”.

Las “instituciones financieras” (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más “territorios participantes” (Estado miembro, San Marino u otro “territorio participante”) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del “territorio participante” en el que mantengan su “cuenta o cuentas financieras”.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la “institución financiera” que mantiene una cuenta se determinará como sigue:

en el caso de “cuentas de custodia”, la “institución financiera” que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una “institución financiera” que tenga a su nombre activos del “titular de una cuenta” en la institución);

en el caso de “cuentas de depósito”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una “institución financiera”, con independencia de que estos sean o no “instituciones financieras”);

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una “institución financiera” que constituyan una “cuenta financiera”, la propia “institución financiera”;

en el caso de los “contratos de seguro con valor en efectivo” o los “contratos de anualidades”, la “institución financiera” que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son “ENF pasivas”

Una “entidad” como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un “territorio sujeto a comunicación de información” según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de “personas que ejercen el control” tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una “ENF pasiva” es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una “entidad”

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las “entidades”, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una “entidad” en el Estado miembro, San Marino u otro territorio en el que la “entidad” alegue tener su residencia o el Estado miembro, San Marino u otro territorio de constitución de la “entidad”. La dirección de la sede de una “entidad” es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una “entidad” la dirección de una “institución financiera” en la que la “entidad” mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la “entidad” y que figure como la dirección del domicilio social de la “entidad” en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una “entidad” una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

ANEXO III

SALVAGUARDIAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DE DATOS EN RELACIÓN CON EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RECOPILADOS E INTERCAMBIADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO

1.   Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)   “tratamiento”: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no automáticos, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción.

2.   No discriminación

Las Partes Contratantes velarán por que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales en virtud del presente Acuerdo y de las leyes nacionales pertinentes se apliquen a todas las personas físicas sin discriminación, en particular, sobre la base de la nacionalidad, el país de residencia o la presencia física.

3.   Datos

Los datos tratados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo deberán ser pertinentes, necesarios y proporcionales a los fines establecidos en el presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos relativos a la salud o a la vida sexual de la persona física.

4.   Transparencia, derechos de acceso, de rectificación y de supresión de los datos

Cuando la información recibida de otro territorio en el marco del presente Acuerdo se utilice, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, para otros fines en el territorio receptor o sea transmitida por este a un tercer territorio (otro Estado miembro o San Marino), la “autoridad competente” del territorio receptor que la utilice para otros fines o la transmita a un tercer territorio lo comunicará a la “persona física sujeta a comunicación de información” de que se trate. La información se facilitará con tiempo suficiente para que la persona física pueda ejercer sus derechos a la protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio receptor haya utilizado la información para otros fines o la haya transmitido al tercer territorio.

En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales que sean tratados por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y/o las “autoridades competentes”, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. En caso de que los datos sean tratados de forma ilícita, la persona física podrá solicitar su supresión.

Para facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de solicitar el acceso a sus datos y la rectificación y/o supresión de estos datos a la otra “autoridad competente” a través de su propia “autoridad competente”.

La “autoridad competente” requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará y/o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto.

5.   Derecho de recurso

En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a interponer un recurso administrativo y judicial efectivo independientemente de su nacionalidad y país de residencia en uno de los territorios afectados o en todos ellos.

6.   Tratamiento automatizado

Las “autoridades competentes” no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona física o que le afecten de manera significativa y que se base únicamente en el tratamiento automatizado de datos destinados a evaluar determinados aspectos personales con ella relacionados.

7.   Transferencia a las autoridades de terceros países

Una “autoridad competente” podrá, en ocasiones, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y San Marino, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:

a)

si la transferencia es necesaria para los fines especificados en el artículo 6, apartado 4, en el tercer país receptor, y los datos serán utilizados por el tercer país receptor exclusivamente para tales fines;

b)

si los datos son pertinentes y proporcionados respecto de los fines para los que se han transferido;

c)

si las competencias de la autoridad del tercer país están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 6, apartado 4;

d)

si el tercer país receptor garantiza un nivel de protección de los datos personales equivalente al establecido por el presente Acuerdo y se compromete a no transferir a otro tercero los datos recibidos;

e)

si la “autoridad competente” que ha comunicado la información ha dado previamente su consentimiento; y

f)

si el interesado ha sido informado de la transferencia.

Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida con arreglo al presente Acuerdo.

8.   Integridad y seguridad de los datos

En relación con la información tratada en el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes y las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán disponer de:

a)

salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de dicha información y limitar su uso a los fines y por las personas o autoridades a que se refiere el artículo 6;

b)

la infraestructura necesaria para una relación eficaz en materia de intercambio de información (incluidos procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos, seguros y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables, y capacidades para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relacionadas con los intercambios o las solicitudes de intercambio y para gestionar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo); y

c)

medidas técnicas y organizativas destinadas a evitar la comunicación o el acceso no autorizados, la destrucción accidental o ilícita, o cualquier pérdida accidental o alteración, así como cualquier otra forma ilícita de tratamiento;

d)

medidas técnicas y organizativas que permitan rectificar los datos inexactos y suprimir la información cuya conservación carezca de fundamentos jurídicos.

Las Partes Contratantes velarán por que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” notifiquen sin demora a la “autoridad competente” de su territorio cuando tengan razones para creer que han comunicado información incorrecta o incompleta a dicha “autoridad competente”. La “autoridad competente” notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores descritos en la notificación.

9.   Sanciones

Las Partes Contratantes velarán por que toda infracción de las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el presente Acuerdo sea objeto de sanciones efectivas y disuasorias.

10.   Supervisión

El tratamiento de datos personales por las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y por las “autoridades competentes” en el marco del presente Acuerdo estará sujeto a la supervisión i) de las autoridades nacionales de supervisión en materia de protección de datos establecidas con arreglo a su legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE, en el caso de los Estados miembros, y ii) del Garante de la confidencialidad de los datos de carácter personal, establecido mediante la Ley no 70 de 23 de mayo de 1995, sobre la recogida, elaboración y utilización de datos personales en el ámbito de la informática, por la que se modifica la Ley no 27 de 1 de marzo de 1983, en el caso de San Marino.

Estas autoridades de los Estados miembros y de San Marino tendrán facultades efectivas de supervisión, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento con respecto al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Acuerdo se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación.

ANEXO IV

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las autoridades competentes a efectos del presente Acuerdo son:

a)

en la República de San Marino: Il Segretario di Stato per le Finanze e il Bilancio o un representante autorizado;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República de Bulgaria: Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите o un representante autorizado;

d)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

e)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

f)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

g)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

h)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

i)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

j)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

k)

en la República de Croacia: Ministar financija o un representante autorizado;

l)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o un representante autorizado;

m)

en la República Italiana: Il Direttore Generale delle Finanze o un representante autorizado;

n)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

o)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

p)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

q)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

r)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

s)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

t)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

u)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

v)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

w)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

x)

en Rumania: Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado;

y)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

z)

en la República Eslovaca: Minister financií oo un representante autorizado;

aa)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

ab)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

ac)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o sus representantes autorizados, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos, notificado a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea, de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a San Marino, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo modificativo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación provisional se iniciará el 1 de enero de 2016, a reserva de la notificación por cada una de las Partes Contratantes a la otra, el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3.   En relación con el intercambio de información previa petición, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo modificativo será aplicable a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor en el caso de la información relativa a ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año de entrada en vigor del presente Protocolo modificativo. El artículo 13 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirá aplicando salvo que sea aplicable el artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando como sigue:

i)

las obligaciones de San Marino y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo y las obligaciones de San Marino y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando hasta el 30 de junio de 2016 o hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones;

ii)

las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, por lo que respecta a la retención a cuenta durante 2015 y en años anteriores, se seguirán aplicando hasta que se haya cumplido con dichas obligaciones.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada una de estas versiones lingüísticas igualmente auténtica.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на осми декември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de dos mil quince.

V Bruselu dne osmého prosince dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende december to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am achten Dezember zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the eighth day of December in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le huit décembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu osmog prosinca dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì otto dicembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada astotajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év december havának nyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmien jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de achtste december tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia ósmego grudnia roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em oito de dezembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la opt decembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli ôsmeho decembra dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne osmega decembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den åttonde december år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Сан Марино

Por la República de San Marino

Za Republiku San Marino

For Republikken San Marino

Für die Republik San Marino

San Marino Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Αγίου Μαρίνου

For the Republic of San Marino

Pour la République de Saint-Marin

Za Republiku San Marino

Per la Repubblica di San Marino

Sanmarīno Republikas vārdā –

San Marino Respublikos vardu

A San Marino Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' San Marino

Voor de Republiek San Marino

W imieniu Republiki San Marino

Pela República de São Marino

Pentru Republica San Marino

Za Sanmarínsku republiku

Za Republiko San Marino

San Marinon tasavallan puolesta

För Republiken San Marino

Image


(1)  DO UE L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(2)  DO UE L 381 de 28.12.2004, p. 33.

(3)  DO UE L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  Bollettino Ufficiale della Repubblica di San Marino, 1.6.1995.

(5)  DO UE L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(6)  Bollettino Ufficiale della Repubblica di San Marino, 1.6.1995.


DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes convienen, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y los anexos I y II, en que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y el Estándar Común de Información de la OCDE deben ser una fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5

Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 relativo al intercambio de información previa petición, en que el Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en su versión vigente en el momento de la firma del Protocolo modificativo debe ser fuente de interpretación.

Cuando la OCDE adopte nuevas versiones del Comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en años posteriores, actuando como territorio requerido, cualquier Estado miembro o San Marino podrá aplicar esas versiones como fuente de interpretación que sustituya a las anteriores. Ese Estado miembro comunicará a la República de San Marino y la República de San Marino comunicará a la Comisión Europea cuando apliquen la frase anterior. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la comunicación de los Estados miembros a la República de San Marino y transmitirá la comunicación de la República de San Marino a todos los Estados miembros. La aplicación surtirá efecto en la fecha de la comunicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL TÉRMINO «NIF»

Las Partes convienen en que, en el contexto de una «persona de un Estado miembro sujeta a comunicación de información» o un «titular de una cuenta» de un Estado miembro, el término «NIF» debe referirse a los números de identificación fiscal o equivalente, cuya estructura y formato se hayan notificado a la Comisión Europea y se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en forma de lista recapitulativa.

Las Partes convienen que, en el contexto de una «persona de San Marino sujeta a comunicación de información» o un «titular de una cuenta» de San Marino, el término «NIF» debe referirse a los siguientes números de identificación fiscal:

i —

«Codice ISS» utilizado para identificar a las personas físicas;

ii —

«Codice Operatore Economico — (COE)» utilizado para identificar a las empresas u otras entidades.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVA A LAS RELACIONES ENTRE SAN MARINO Y LA UNIÓN EUROPEA

La Unión Europea reconoce el papel activo desempeñado por la República de San Marino en el proceso internacional para la transparencia y la cooperación fiscal entre países. San Marino trabaja constantemente en pro de una plena convergencia con las normas internacionales y de la Unión Europea en materia de blanqueo de capitales, fiscalidad y finanzas, tal como ha sido reconocido por Moneyval, la OCDE y el Fondo Monetario Internacional.

En particular, el proceso de aproximación a las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas a asuntos bancarios, a la lucha contra el blanqueo de capitales, al sistema de pago, a las estadísticas y a los billetes y monedas en euros, disposiciones que son también importantes por lo que se refiere a las normas de transparencia mencionadas, está regulado por el Acuerdo Monetario firmado en 2012 con la Unión Europea. En ese Acuerdo, San Marino se comprometió a incorporar a su ordenamiento jurídico nacional un conjunto de normas pertenecientes al acervo de la Unión.

Este proceso de convergencia se verá respaldado por el Acuerdo con la Unión Europea relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, a propósito del cual San Marino destacó la necesidad de asegurar la sostenibilidad financiera, técnica y operativa.

La Unión Europea reconoce la disposición de San Marino a alcanzar, teniendo en cuenta el inicio del intercambio de información en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de San Marino relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, una integración efectiva de su sistema financiero y bancario en el mercado de la Unión, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo Monetario de 2012.

Las cuestiones relativas a la integración se abordarán más detalladamente en el contexto del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea, cuya negociación se inició oficialmente el 18 de marzo de 2015.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA DEFINICIÓN DE «BANCO CENTRAL»

Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a los criterios para identificar a una «institución financiera no obligada a comunicar información» (anexo I — sección VIII, apartado B), que el término «banco central» (apartado 4) debe interpretarse en el caso de San Marino como referido al Banco Central de la República de San Marino (Banca Centrale della Repubblica di San Marino).

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Con referencia al artículo 2 del Protocolo modificativo, ambas Partes convienen en que la aplicación provisional del Protocolo modificativo implica:

que San Marino y los Estados miembros, a excepción de Austria, y sus «instituciones financieras» aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2016, y que Austria y sus «instituciones financieras» aplicarán las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2017, a fin de cumplir con sus obligaciones de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo;

que San Marino y sus «instituciones financieras», teniendo también en cuenta la adopción y entrada en vigor previstas para finales de 2015 de una Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE del Consejo, podrán suspender la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo, a partir del 1 de enero de 2016, salvo disposición en contrario del artículo 2, apartados 3 y 4, del Protocolo modificativo.