1.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/3 |
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. En el cuadro adjunto al presente Protocolo y según las condiciones previstas en las fichas técnicas que figuran en el anexo 1 del presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo disponibles a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y durante un período de cuatro (4) años.
2. El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca mauritanas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1), una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales mauritanas.
3. De conformidad con la legislación mauritana, el Estado mauritano, sobre la base del dictamen del organismo responsable de la investigación oceanográfica en Mauritania y de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, determinará para cada pesquería los objetivos que deben alcanzarse en materia de ordenación y de gestión sostenible, así como los totales admisibles de capturas.
4. El presente Protocolo garantiza el acceso prioritario de las flotas de la Unión Europea a los excedentes disponibles en la zona de pesca mauritana. Las posibilidades de pesca asignadas a las flotas de la Unión Europea, tal como se fijan en el anexo 1 del Protocolo, se imputarán a los excedentes disponibles y tendrán carácter prioritario con respecto a las posibilidades de pesca asignadas a otras flotas extranjeras autorizadas a pescar en la zona de pesca mauritana.
5. Las medidas técnicas de conservación, de ordenación y de gestión de los recursos, así como las modalidades financieras, los cánones, la contribución financiera pública y otros derechos a los que se subordina la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan para cada pesquería en el anexo 1 del presente Protocolo, serán aplicables en su integridad a cualquier flota industrial extranjera que opere en las zonas de pesca mauritanas en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión Europea.
6. Mauritania se compromete a hacer público todo acuerdo público o privado que autorice el acceso de buques extranjeros a su ZEE, en particular:
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los Estados u otras entidades que participen en el Acuerdo; |
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el período o períodos cubiertos por el Acuerdo; |
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el número de buques y los tipos de artes autorizados; |
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las especies o poblaciones autorizadas para la pesca, incluido todo límite de captura aplicable; |
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las medidas de declaración, seguimiento, control y vigilancia requeridas; |
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una copia del acuerdo escrito. |
7. A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, Mauritania comunicará cada año a la Unión Europea un informe detallado que precise el número de autorizaciones de pesca por categoría de pesca expedidas a buques que enarbolen pabellón de otros terceros Estados, los volúmenes autorizados de capturas correspondientes, las capturas efectivamente realizadas y las modalidades financieras y técnicas de acceso de estos buques a la zona de pesca mauritana. Este informe será examinado por la Comisión mixta y podrá ponerse a disposición del comité científico conjunto independiente previsto en el artículo 4.
8. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona de pesca mauritana si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo 1 del mismo.
9. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y se consultarán con anterioridad a la celebración de las reuniones anuales de esta organización.
Artículo 2
Contrapartida financiera relativa al acceso
1. a contrapartida financiera anual correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a la zona de pesca mauritana contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en cincuenta y cinco (55) millones EUR. La aplicación del presente apartado estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 a 10 y 16 del presente Protocolo.
2. El pago por parte de la Unión Europea de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a la zona de pesca mauritana, se realizará a más tardar tres (3) meses después del inicio de la aplicación provisional, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo. Las actividades de pesca de los buques de la Unión Europea en la zona de pesca mauritana solo podrán iniciarse a partir de la fecha de aplicación provisional.
3. Los totales admisibles de capturas (categorías 1, 2, 3, 6, 7 y 8) y los tonelajes de referencia (categorías 4 y 5) se definirán en las fichas técnicas que figuran en el anexo 1 del presente Protocolo. Se fijarán sobre la base del año civil, del 1 de enero al 31 de diciembre del año considerado. Cuando el primer y último período de aplicación del Protocolo no se correspondan con un año civil, los totales admisibles de capturas se fijarán pro rata temporis y teniendo en cuenta, por categoría de pesca, las tendencias de reparto de las capturas a lo largo del año.
4. A excepción de las categorías 4 y 5 (tonelajes de referencia) y de las disposiciones específicas aplicables al total admisible de capturas de la categoría 6, los totales de capturas realizadas por los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca mauritana no podrán rebasar los totales admisibles de capturas. Si los rebasan, se aplicarán las normas sobre deducción de cuotas aplicables según la normativa de la Unión Europea.
5. En aplicación del apartado 3, Mauritania y la Unión Europea realizarán conjuntamente el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca mauritana, a fin de garantizar una gestión adecuada de los totales admisibles de capturas mencionados. Durante este seguimiento, Mauritania y la Unión Europea se informarán mutuamente en cuanto el nivel de capturas de los buques pesqueros de la Unión presentes en la zona de pesca mauritana alcance el 80 % del total admisible de capturas en la categoría de pesca correspondiente. La Unión Europea informará al respecto a los Estados miembros.
6. En cuanto las capturas alcancen el 80 % del total admisible de capturas correspondiente, Mauritania y la Unión Europea asegurarán un seguimiento de carácter mensual de las capturas realizadas por los buques pesqueros de la Unión. Este seguimiento deberá realizarse diariamente una vez que se ponga en funcionamiento el sistema de seguimiento electrónico de las capturas (ERS) a que se refiere el capítulo IV, apartado 4, del anexo 1 del presente Protocolo. Mauritania y la Unión Europea se informarán mutuamente en cuanto se alcance el total admisible de capturas correspondiente. La Unión Europea informará al respecto a los Estados miembros, con vistas a la interrupción de las actividades pesqueras.
7. En el caso de las categorías 4 y 5, si las capturas efectuadas por los atuneros de la Unión Europea en la zona de pesca mauritana rebasan el tonelaje de referencia previsto para cada una de dichas categorías, el importe de 55 millones EUR de la contrapartida financiera se incrementará, por cada tonelada suplementaria, con arreglo al importe del canon fijado en las fichas técnicas correspondientes para el año en cuestión. No obstante, el importe abonado por la Unión Europea en concepto de rebasamiento no podrá ser superior a un importe equivalente al doble del tonelaje de referencia correspondiente. Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión Europea rebasen este importe, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.
8. La contrapartida financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo se abonará en una cuenta del Tesoro Público en el Banco Central de Mauritania. Las autoridades mauritanas comunicarán cada año a la Unión Europea los datos bancarios de la cuenta en los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago prevista.
Artículo 3
Ayuda financiera para el fomento de la pesca sostenible
1. Objeto, importe y modalidades
1.1. A fin de reforzar la colaboración estratégica entre ambas Partes, y además de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, se prevé una ayuda financiera para el fomento de la pesca sostenible por un importe de dieciséis millones quinientos mil (16,5) euros durante el período de vigencia del Protocolo.
1.2 La ayuda financiera contemplada en el apartado 1.1 constituye una ayuda al desarrollo de la pesca sostenible en Mauritania, independiente del importe correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a la zona de pesca mauritana, y a la participación en la aplicación de las estrategias nacionales sectoriales en materia de desarrollo sostenible del sector pesquero, por una parte, y de protección del medio ambiente de las zonas marinas protegidas y costeras, por otra, en consonancia con el marco estratégico de lucha contra la pobreza en vigor.
1.3 La transferencia por la Unión Europea de esta ayuda financiera se realizará por tramos. La decisión de desembolso de los tramos se adoptará en función del logro de los objetivos definidos en común y evaluados en la Comisión mixta de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Acuerdo. Las modalidades prácticas de aplicación se definirán de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y con el anexo 2 del presente Protocolo. La Comisión mixta podrá precisar o revisar, en su caso, dichas modalidades de aplicación.
1.4 La ayuda financiera contemplada en el apartado 1.1 se destinará a acciones y proyectos específicos determinados en común. No podrá utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento de los beneficiarios, salvo las dotaciones previstas en el apartado 2.2, relativo al funcionamiento de la célula de ejecución, y en el apartado 2.3, relativo a la auditoría externa.
2. Condiciones de aplicación
2.1. La ayuda sectorial será aplicada por una célula de ejecución, encargada de ejecutar las decisiones de la Comisión mixta. La célula de ejecución será designada por el ministro responsable de la pesca y trabajará bajo su autoridad.
2.2. La célula de ejecución contemplada en el apartado 2.1 será financiada mediante una dotación específica destinada a la ayuda sectorial, cuyo importe anual se decidirá en la Comisión mixta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del presente Protocolo, esta dotación será transferida anualmente por la Parte europea para permitir el funcionamiento ininterrumpido y durante un período debidamente determinado de la célula de ejecución, independientemente del resto de la ayuda sectorial, cuya transferencia seguirá estando supeditada a las disposiciones que figuran en el presente artículo y en el anexo 2.
2.3 La composición y las normas de funcionamiento de la célula de ejecución serán aprobadas en la Comisión mixta. Garantizarán la aplicación de la ayuda sectorial de acuerdo con normas compatibles con las reglas de gestión financiera de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos y subvenciones. El funcionamiento de esta célula será objeto de una auditoría externa anual financiada por la ayuda sectorial.
2.4 La célula de ejecución determinará los proyectos y acciones que podrán financiarse mediante la ayuda sectorial y las estructuras que podrán llevar a cabo estos proyectos. Con arreglo al punto 4 del anexo 2, elaborará una programación plurianual de la ayuda sectorial que deberá ser aprobada por la Comisión mixta. Esta programación plurianual se traducirá en una programación anual que incluirá las acciones y proyectos detallados que deberán presentarse al ministro y ser aprobados después por la Comisión mixta antes de la transferencia a la Parte mauritana de los tramos de la ayuda sectorial correspondiente, dentro del límite de los fondos disponibles en el marco de dicha ayuda.
2.5. La célula de ejecución coordinará la ejecución con los beneficiarios, con independencia de su autoridad de tutela, y controlará la correcta ejecución de las acciones y proyectos. Todo acto de la célula de ejecución con una implicación financiera deberá contar con el acuerdo previo del ministro, previa consulta del representante designado de la Unión Europea y, en su caso, de la autoridad de tutela competente. A falta de dicho acuerdo, la célula de ejecución será invitada a modificar su propuesta de decisión antes de volver a presentarla al ministro.
2.6. La célula de ejecución deberá transmitir al ministro las licitaciones, las actas de los comités de selección y los contratos firmados correspondientes a los proyectos financiados a través de la presente ayuda a más tardar 48 horas después de su publicación y firma respectivas.
2.7. Durante la ejecución de un proyecto, toda modificación de las acciones financiadas, las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación podrá ser promovida por el ministro y deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta. Esta aprobación es condición sine qua non para la transferencia por la Unión Europea del tramo siguiente a dicha modificación.
2.8. La célula de ejecución, de común acuerdo con el ministro, podrá proponer a los socios técnicos y financieros que contribuyan financiera o técnicamente a la realización de los proyectos antes de su aprobación por la Comisión mixta. Asimismo, la Comisión mixta podrá delegar en uno o varios socios técnicos y financieros la responsabilidad de la ejecución de proyectos según normas acordadas conjuntamente.
3. Seguimiento y visibilidad
3.1. Se organizará una reunión mensual de seguimiento de la aplicación de la ayuda sectorial entre la célula de ejecución, el representante del ministro y el representante designado de la Unión Europea. Esta reunión dará lugar a un informe, elaborado por la célula de ejecución y aprobado por los participantes en la reunión, que se enviará a la Comisión mixta tras su aprobación.
3.2. Antes del 31 de diciembre de cada año, la célula de ejecución presentará a la Comisión mixta un informe de ejecución detallado con arreglo al modelo que figura en el anexo 2. El informe deberá ser aprobado por ambas Partes en la Comisión mixta que se celebre tras su presentación.
3.3. Por otra parte, la célula de ejecución presentará a la Comisión mixta un informe final de cada acción y proyecto que haya finalizado en el marco de la ayuda sectorial prevista en virtud del presente Protocolo, con inclusión de sus repercusiones económicas y sociales esperadas, especialmente sus efectos sobre los recursos pesqueros, el empleo y las inversiones. El informe deberá ser aprobado por ambas Partes en la primera Comisión mixta que se celebre una vez finalizadas las actividades del proyecto.
3.4. Además, la célula de ejecución presentará a la Comisión mixta, antes de la expiración del Protocolo, un informe final sobre la ejecución de toda la ayuda sectorial prevista en virtud del presente Protocolo que incluya los elementos recogidos en los apartados 3.2 y 3.3.
3.5. En caso necesario, ambas Partes proseguirán el seguimiento de la aplicación de la ayuda sectorial después de que haya expirado el presente Protocolo, así como, cuando proceda, en caso de suspensión según las modalidades previstas en el presente Protocolo.
3.6. Mauritania y la Unión Europea garantizarán conjuntamente la visibilidad de las acciones financiadas mediante la ayuda sectorial de los Protocolos 2008-2012, 2013-2014 y del presente Protocolo, en caso necesario con la ayuda operativa de la célula de ejecución.
3.7. Una vez al año, los principales beneficiarios institucionales y no institucionales de la ayuda serán invitados por las Partes a participar en un seminario de presentación y programación de las acciones financiadas por la ayuda sectorial.
3.8. Los informes a que se refieren los apartados 3.2, 3.3 y 3.4, así como la celebración del seminario a que se refiere el apartado 3.7, son condiciones sine qua non para la transferencia por la Unión Europea de los tramos siguientes de la ayuda financiera indicada en el apartado 1.
3.9 Con excepción de la dotación mencionada en el apartado 2.2 y destinada al funcionamiento de la célula de ejecución, la ayuda financiera del presente Protocolo solo podrá desembolsarse una vez que el importe del remanente de la ayuda financiera 2013-2014 (cuyo importe se acordará tras una revisión por ambas Partes) haya sido transferido íntegramente a la cuenta a que se refiere el apartado 3.10 y consumido conforme a la programación aprobada en la Comisión mixta. No obstante, ese remanente de la ayuda sectorial 2013-2014 deberá consumirse a más tardar quince (15) meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo; de lo contrario, se considerará agotado y no podrá abonarse.
3.10 La ayuda financiera indicada en el apartado 1 del presente artículo se transferirá a una cuenta del Tesoro público en el Banco Central de Mauritania abierta a favor del Ministerio de Pesca y utilizada exclusivamente a efectos de la ayuda sectorial. En cuanto la abran, las autoridades mauritanas comunicarán a la Comisión Europea los datos de esta cuenta bancaria.
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca sostenible
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca mauritana de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán en el seguimiento de la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca mauritana. A tal efecto, al menos una vez al año se celebrará, de forma alternativa en Mauritania y en la Unión Europea, una reunión del comité científico conjunto independiente.
3. El comité científico conjunto independiente adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Dicho reglamento interno será aprobado por la Comisión mixta. De forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, la participación en el comité científico conjunto independiente podrá ampliarse, cuando se estime necesario, a terceros científicos, así como a observadores, a representantes de partes interesadas o a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, tales como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental.
4. El mandato del comité científico conjunto independiente abarcará en particular las siguientes actividades:
a) |
elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo, así como sobre las evaluaciones de las poblaciones correspondientes; al elaborar su informe, el comité científico conjunto independiente tendrá plenamente en cuenta la información relativa a las actividades de las flotas nacionales mauritanas y de otras flotas extranjeras, así como las medidas y los planes de gestión adoptados por Mauritania; |
b) |
identificar y proponer a la Comisión mixta la aplicación de programas o acciones con vistas a mejorar la comprensión de la dinámica de las pesquerías, del estado de los recursos y de la evolución de los ecosistemas marinos; |
c) |
analizar las cuestiones científicas que se planteen en el transcurso de la aplicación del presente Protocolo y, en caso necesario a instancias de la Comisión mixta, formalizar un dictamen científico con arreglo a un procedimiento aprobado por consenso en el seno del comité; |
d) |
recopilar y analizar los datos relativos al esfuerzo y a las capturas y su comercialización de cada uno de los segmentos de las flotas de pesca nacionales, de la Unión Europea y de fuera de la Unión Europea, que ejerzan en la zona de pesca mauritana actividades dirigidas a los recursos y realizadas en las pesquerías objeto del presente Protocolo; |
e) |
concebir y programar la realización de campañas de evaluación anuales de las poblaciones, a fin de determinar los excedentes, las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema; |
f) |
formular, por iniciativa propia o cuando lo solicite la Comisión mixta o una de las Partes, todos los dictámenes científicos sobre los objetivos, estrategias y medidas de gestión que se consideren necesarios para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo; |
g) |
proponer, si procede, en la Comisión mixta un programa de revisión de las posibilidades de pesca, en aplicación del artículo 1 del presente Protocolo. |
5. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 y como complemento de las disposiciones del artículo 1, apartado 7, Mauritania transmitirá cada año al comité científico conjunto independiente y a la Unión Europea un informe detallado en el que se especifique, por categoría de pesca, el número de buques que enarbolen pabellón mauritano autorizados a faenar, los volúmenes autorizados de capturas correspondientes, las capturas reales, así como toda la información relativa a las medidas de gestión de la pesca adoptadas y aplicadas por Mauritania.
Artículo 5
Pesca científica, pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca
1. Pesca científica
1.1. La Comisión mixta podrá autorizar campañas científicas para la recogida de información y datos sobre los recursos biológicos y los ecosistemas marinos y en las que intervengan buques de la Unión Europea y/o Mauritania, sobre la base de un dictamen del comité científico conjunto independiente. Estas campañas deberán efectuarse bajo la responsabilidad conjunta de los institutos de investigación científica de Mauritania y europeos.
1.2. Las modalidades de armamento y fletamento de los buques de la Unión Europea y/o Mauritania serán definidas por las dos Partes en la Comisión mixta para cada una de estas campañas.
1.3. Los resultados de dichas campañas deberán utilizarse para mejorar la evaluación de las poblaciones y permitir la adopción de medidas de gestión adecuadas.
1.4. Por lo que respecta a la categoría 8 (cefalópodos), los resultados del programa científico y/o de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 4 podrán dar lugar a una revisión del límite de capturas y las medidas de conservación aplicables a los buques de la Unión Europea.
2. Pesca experimental
2.1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán en la Comisión mixta con vistas a una posible autorización relativa a estas nuevas actividades en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Acuerdo. En su caso, la Comisión mixta acordará las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificará, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo de conformidad con el artículo 6 del Protocolo.
2.2. La autorización relativa al ejercicio de las actividades de pesca prevista en el apartado 2.1 se concederá teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles a nivel nacional y regional y, en su caso, sobre la base de los resultados de campañas científicas validados por el comité científico conjunto independiente.
2.3. Tras las consultas previstas en el apartado 2.1, la Comisión mixta podrá autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca mauritana con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. Para ello, determinará, caso por caso, las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI del anexo 1 del presente Protocolo. Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental de conformidad con las condiciones definidas por el comité científico conjunto independiente.
Artículo 6
Comisión mixta
1. Además de las funciones atribuidas a la Comisión mixta con arreglo al artículo 10 del Acuerdo, se conferirá a esta una facultad decisoria para aprobar las modificaciones del presente Protocolo y de sus anexos y apéndices en relación con:
a) |
la revisión, en su caso, de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera correspondiente; |
b) |
las modalidades de la ayuda sectorial, tal como se establecen en el artículo 3 y en el anexo 2; |
c) |
las condiciones para el ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión Europea. |
2. En el caso previsto en el apartado 1, letra a), la contrapartida financiera se ajustará proporcionalmente y pro rata temporis.
3. Las modificaciones del Protocolo y de sus anexos y apéndices de conformidad con el apartado 1 serán objeto de una decisión de la Comisión mixta. La decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para la adopción de la misma.
4. La Comisión mixta ejercerá sus funciones conforme a los objetivos del presente Acuerdo y a las normas adoptadas por las organizaciones regionales de pesca.
5. La primera reunión de la Comisión mixta se celebrará a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la aplicación provisional del presente Protocolo.
Artículo 7
Fomento de la cooperación entre agentes económicos
Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias al fomento de las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, coadyuvando a la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones. Fomentarán los contactos y favorecerán la cooperación entre los agentes económicos, también en relación con la ayuda financiera contemplada en el artículo 3, en los siguientes ámbitos:
a) |
el desarrollo de la zona franca de Nuadhibu; |
b) |
el desarrollo de las zonas marinas protegidas (parques nacionales del Banc d'Arguin y del Diawling); |
c) |
la gestión portuaria; |
d) |
el desarrollo de la industria relacionada con la pesca; |
e) |
el desarrollo del comercio para mejorar la formación profesional, especialmente en el sector de la pesca, la ordenación de la pesca, la acuicultura y la pesca continental, los astilleros y la vigilancia marítima; |
f) |
la comercialización de los productos de la pesca; |
g) |
la acuicultura. |
Artículo 8
Denuncia motivada por un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca
Si se constata un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca, la Unión Europea notificará por correo a la Parte mauritana su intención de denunciar el Protocolo. La denuncia surtirá efecto en un plazo de cuatro (4) meses después de la notificación.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando concurra al menos una de las condiciones siguientes:
a) |
si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca mauritana; |
b) |
si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo; |
c) |
en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo; |
d) |
si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 por motivos distintos de los previstos en los artículos 8 y 10 del presente Protocolo; |
e) |
en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo; |
f) |
en caso de litigio grave y no resuelto sobre la aplicación de la ayuda financiera prevista en el artículo 3 del presente Protocolo; |
g) |
en caso de litigio grave y no resuelto relativo a la aplicación de los apartados 4 a 7 del artículo 1 del presente Protocolo. |
2. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos cuatro (4) meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
3. En caso de suspensión, las Partes seguirán consultándose con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose proporcionalmente y pro rata temporis los importes de la contribución financiera prevista en el artículo 2 y de la ayuda financiera prevista en el artículo 3 en función del tiempo durante el que haya estado suspendida dicha aplicación.
Artículo 10
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera y de la ayuda sectorial
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, podrá revisarse o suspenderse cuando concurra al menos una de las condiciones siguientes:
a) |
si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca mauritana; |
b) |
si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo; |
c) |
en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo. |
2. La Unión Europea podrá revisar o suspender, parcial o totalmente, el pago de la ayuda sectorial prevista en el artículo 3 del presente Protocolo cuando se den las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), si no se ejecuta dicha ayuda sectorial o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión mixta.
3. El pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2 y/o de la ayuda financiera prevista en el artículo 3 se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ayuda financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, no podrá procederse al pago de la ayuda financiera prevista en el artículo 3 una vez transcurridos seis (6) meses tras la expiración del Protocolo.
Artículo 11
Informatización de los intercambios
1. Mauritania y la Unión Europea se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. Desde el momento en que estén operativos los sistemas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.
3. Mauritania y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier problema de funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo serán sustituidos automáticamente por su versión en papel tal como se establece en el anexo 1.
Artículo 12
Confidencialidad de los datos
Mauritania se compromete a que todos los datos identificativos relativos a los buques de la Unión Europea y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor y de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos. Esos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 13
Disposiciones de la legislación nacional aplicables
A reserva de lo dispuesto en el Protocolo y en sus anexos y apéndices, las actividades relativas a los servicios portuarios y la adquisición de suministros de los buques que operen en aplicación del presente Protocolo y de sus anexos y apéndices estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.
Artículo 14
Aplicación provisional
El presente Protocolo y sus anexos y apéndices se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma oficial por las Partes. La fecha de la firma deberá distinguirse claramente de la fecha de la rúbrica que marca el final de las negociaciones. Las actividades de pesca de los buques de la Unión Europea en la zona de pesca mauritana solo podrán iniciarse a partir de la fecha de aplicación provisional.
Artículo 15
Duración
El presente Protocolo y sus anexos y apéndices se aplicarán durante un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de su aplicación provisional, salvo en caso de denuncia.
Artículo 16
Denuncia
En caso de denuncia del Protocolo por causa distinta de la prevista en el artículo 8, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos cuatro (4) meses antes de la fecha de entrada en vigor de la denuncia.
El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará la apertura de consultas entre las Partes.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Protocolo y sus anexos y apéndices entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Съставено в Брюксел на шестнадесети ноември две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Bruselas, el dieciseis de noviembre de dos mil quince.
V Bruselu dne šestnáctého listopadu dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den sekstende november to tusind og femten.
Geschehen zu Brüssel am sechzehnten November zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta novembrikuu kuueteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα έξι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Brussels on the sixteenth day of November in the year two thousand and fifteen.
Fait à Bruxelles, le seize novembre deux mille quinze.
Sastavljeno u Bruxellesu šesnaestog studenoga dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì sedici novembre duemilaquindici.
Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada sešpadsmitajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų lapkričio šešioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kéteze-tizenötödik év november havának tzenhatodik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sittax-il jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Brussel, de zestiende november tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Brukseli dnia szesnastego listopada roku dwa tysiące piętnastego.
Feito em Bruxelas, em dezasseis de novembro de dois mil e quinze.
Întocmit la Bruxelles la șaisprezece noiembrie două mii cincisprezece.
V Bruseli šestnásteho novembra dvetisíctridsať.
V Bruslju, dne šestnajstega novembra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Bryssel den sextonde november år tjugohundrafemton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Ислямска република Мавритания
Por la República Islámica de Mauritania
Za Mauritánskou islámskou republiku
For Den Islamiske Republik Mauretanien
Für die Islamische Republik Mauretanien
Mauritaania Islamivabariigi nimel
Για την Ισλαμική Δημοκρατία της Μαυριτανίας
For the Islamic Republic of Mauritania
Pour la République islamique de Mauritanie
Za Islamsku Republiku Mauritaniju
Per la Repubblica islamica di Mauritania
Mauritānijas Islāma Republikas vārdā –
Mauritanijos Islamo Respublikos vardu
A Mauritániai Iszlám Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Iżlamika tal-Mauritania
Voor de Islamitische Republiek Mauritanië
W imieniu Islamskiej Republiki Mauretańskiej
Pela República Islâmica da Mauritânia
Pentru Republica Islamică Mauritania
Za Mauritánsku islámsku republiku
Za Islamsko republiko Mavretanijo
Mauritanian islamilaisen tasavallan puolesta
För Islamiska republiken Mauretanien
(1) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (con anexos, acta final y actas literales de rectificación del acta final, con fechas de 3 de marzo de 1986 y 26 de julio de 1993), celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 — Colección de Tratados de las Naciones Unidas de 16.11.1994, Vol. 1834, I-31363, pp. 3-178.
Cuadro de las categorías de pesca a que se refiere el artículo 1, apartado 1
Categorías de pesca |
Totales admisibles de capturas y tonelajes de referencia |
|
1 |
Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo |
5 000 toneladas |
2 |
Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo de pesca de merluza negra |
6 000 toneladas |
3 |
Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre |
3 000 toneladas |
4 |
Atuneros cerqueros |
12 500 toneladas (tonelaje de referencia) |
5 |
Atuneros cañeros y palangreros de superficie |
7 500 toneladas (tonelaje de referencia) |
6 |
Arrastreros congeladores de pesca pelágica |
225 000 toneladas (1) |
7 |
Buques de pesca pelágica en fresco |
15 000 toneladas (2) |
8 |
Cefalópodos |
[pm] toneladas |
(1) Con un rebasamiento autorizado del 10 % no tiene incidencia alguna en la contrapartida financiera abonada por la Unión Europea para el acceso.
(2) Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán del total admisible de capturas previsto en la categoría 6.
Sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, ambas Partes podrán ponerse de acuerdo en la Comisión mixta sobre la asignación de posibilidades de pesca a los arrastreros congeladores para pesca de especies demersales en las que se determine la existencia de excedentes.
ANEXO 1
CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA QUE FAENEN EN LAS ZONAS DE PESCA MAURITANAS
CAPÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Mauritania relativas a una autoridad competente designarán:
— |
por la Unión Europea: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot (centro de referencia); |
— |
por Mauritania: al Ministerio de Pesca, a través de la Dirección responsable de la programación y la cooperación (centro de referencia), en lo sucesivo denominado «Ministerio». |
2. Zona de pesca de Mauritania
Las coordenadas de la zona de pesca de Mauritania se indican en el apéndice 2. Los buques de la Unión Europea podrán ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados para cada categoría en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 1.
3. Identificación de los buques
3.1 Las marcas de identificación de los buques de la Unión Europea deberán ajustarse a la normativa de la Unión Europea en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la aplicación provisional del Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.
3.2 Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.
4. Cuentas bancarias
Antes de la entrada en vigor del Protocolo, Mauritania comunicará a la Unión Europea los datos de la cuenta o cuentas bancarias (código BIC e IBAN) en las que deberán abonarse los importes financieros a cargo de los buques de la Unión Europea con arreglo al Protocolo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
5. Condiciones de pago
5.1 Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:
— |
cánones: mediante transferencia a una de las cuentas a que se refiere el apartado 4, a favor del Tesoro de Mauritania; |
— |
gastos relativos a la tasa parafiscal: mediante transferencia a una de las cuentas a que se refiere el apartado 4, a favor de la Guardia costera de Mauritania; |
— |
multas: mediante transferencia a una de las cuentas a que se refiere el apartado 4, a favor del Tesoro de Mauritania. |
5.2 Los importes a que se refiere el apartado 5.1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado, basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.
6. Designación de un consignatario
Todo buque de la UE que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Mauritania o respecto a otras obligaciones o aspectos prácticos derivados del presente Acuerdo deberá estar representado por un consignatario residente.
CAPÍTULO II
LICENCIAS
En el marco del presente anexo, la licencia expedida por Mauritania a los buques de la Unión Europea equivale a la autorización de pesca prevista en la normativa de la Unión Europea en vigor.
Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.
1. Solicitud de licencia
1.1. La Unión Europea remitirá al Ministerio, veinte (20) días civiles antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques, desglosados por categoría de pesca, que solicitan ejercer sus actividades dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de la documentación exigida y de las pruebas de pago y se enviarán preferentemente por vía electrónica. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.
1.2. Esta documentación contendrá la siguiente información, desglosada por categoría de pesca:
a) |
el número de buques; |
b) |
las principales características técnicas de cada buque, tal como figuren mencionadas en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea; |
c) |
los artes de pesca; |
d) |
el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica; |
e) |
el número de marinos mauritanos que vayan a embarcar de conformidad con el capítulo IX del presente anexo. |
1.3. Cuando se trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del presente Protocolo cada bimestre, trimestre o cada año, en el caso de un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación deberá ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y de la tasa parafiscal.
2. Documentación exigida para la solicitud de licencia
2.1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Unión Europea presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 3 del presente anexo. Este formulario precisará, en particular, el número de marinos mauritanos que vayan a embarcar de conformidad con el capítulo IX del presente anexo.
2.2. Al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá adjuntar a su solicitud los documentos siguientes, preferentemente en formato electrónico:
a) |
una copia autenticada por el Estado del pabellón del certificado internacional de arqueo donde figure el tonelaje del buque expresado en GT, certificado por los organismos internacionales autorizados; |
b) |
una fotografía en color, reciente (menos de un año) y certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón, del buque visto lateralmente en su estado actual, en la que figuren el nombre del buque y, en su caso, su indicativo internacional de llamada de radio; la fotografía presentada en formato electrónico tendrá una resolución mínima de 72 dpi (1 400 × 1 050 píxeles); si se transmite en formato papel, las dimensiones mínimas de la misma serán de 15 cm por 10 cm; |
c) |
los documentos exigidos para la inscripción en el Registro nacional de buques mauritano; no deberá abonarse ningún gasto de registro por esta inscripción; la inspección prevista en el marco de la inscripción en el Registro nacional de buques es meramente administrativa. |
2.3. Cualquier modificación del tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia autenticada por el Estado del pabellón del nuevo certificado de arqueo, expresado en GT, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de estas y los detalles de las transformaciones realizadas. Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón.
3. Aptitud para la pesca
3.1. Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los apartados 2.1 y 2.2 anteriores.
3.2. Todo buque que desee ejercer actividades pesqueras en el marco del presente Protocolo deberá figurar inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea y ser apto para la pesca en la zona de pesca de Mauritania. El buque no deberá estar registrado como buque INDNR.
3.3. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.
4. Expedición de licencias
4.1. El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez (10) días civiles antes del inicio del período de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro Público), tal como se especifican en el capítulo I.
4.2. Los originales de las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio en Nuadhibu (Dirección regional marítima). El Ministerio remitirá por vía electrónica una fotocopia escaneada de dichos originales a la Unión Europea.
4.3. Además, en las citadas licencias se indicará el período de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones.
4.4 Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá de inmediato y simultáneamente a la Guardia costera mauritana y a la Unión Europea.
Las solicitudes de licencia que no hayan sido expedidas por el Ministerio serán notificadas a la Unión Europea. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que las conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.
4.5. Las licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios en todo momento y presentarse en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto. Con carácter transitorio, durante un período máximo de 30 días civiles a partir de la fecha de expedición de la licencia, el buque podrá estar en posesión de una copia de dicha licencia, siempre que esté efectivamente inscrito en la lista de buques autorizados mencionada en el apartado 4.4. Dicha copia será considerada equivalente al original.
5. Validez y utilización de las licencias
5.1. La licencia únicamente será válida durante el período cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica.
Las licencias se expedirán para períodos de dos meses, en el caso de la pesca de camarón, y de tres o doce meses para las demás categorías. Serán renovables.
Las licencias serán válidas a partir del primer día del período solicitado.
Para determinar la validez de las licencias, se hará referencia a períodos civiles anuales, del 1 de enero al 31 de diciembre. El primer período del Protocolo se iniciará en la fecha de su aplicación provisional y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El último período finalizará cuando concluya el período de aplicación del Protocolo. Ninguna licencia podrá iniciar su validez durante un período anual y finalizarla durante el período anual siguiente.
Los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, las especies y el período de validez de tales licencias, a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.
5.2. La expedición de una licencia no prejuzgará la presencia efectiva del buque en la zona de pesca mauritana durante el período de validez de la licencia.
5.3. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado. Será intransferible. No obstante, en caso de pérdida o de inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave, la licencia del buque inicial se sustituirá por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, sin que pueda sobrepasarse el tonelaje autorizado para dicha categoría.
5.4. El armador del buque averiado, o su representante, entregará al Ministerio la licencia de pesca anulada.
5.5. Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.
6. Inspecciones técnicas
6.1. Una vez al año, así como si se producen cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Unión Europea deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.
En el caso de los atuneros cerqueros, cañeros y palangreros, antes de recibir su licencia, todo buque que faene por primera vez al amparo del Acuerdo se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán entonces a cargo del armador.
6.2. Una vez superada la inspección técnica, se entregará al capitán del buque un certificado de conformidad que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento. En él deberá especificarse, además, la capacidad de los buques pelágicos para efectuar transbordos.
6.3. La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.
6.4. Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana, que se comunicará a la Unión Europea. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.
6.5. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los apartados 6.1 y 6.2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
CAPÍTULO III
CÁNONES
1. Cánones
1.1. Los cánones se calcularán para cada buque en las condiciones y sobre la base de los tipos fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
1.2. Los cánones serán calculados por el Ministerio, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante el período de validez de las licencias y una vez deducidos los anticipos abonados para la concesión de dichas licencias.
1.3. El detalle de los cánones será comunicado por el Ministerio a los armadores o a sus consignatarios dentro del mes siguiente al período de validez de las licencias. Simultáneamente, se transmitirá a la Unión Europea una copia de la notificación.
1.4. Los cánones se pagarán mediante transferencia a una de las cuentas bancarias contempladas en el capítulo I, apartado 4. En caso de sobrepago, el Tesoro de Mauritania expedirá un crédito al armador o a su consignatario: este crédito podrá deducirse de un pago posterior.
1.5. En caso de desacuerdo con el importe de los cánones establecidos, ambas Partes se concertarán sin demora, también en el seno de la Comisión mixta en caso necesario, y realizarán una verificación de los cómputos de las capturas y del cálculo de los cánones correspondientes.
2. Cánones en especie
2.1. Los armadores de la Unión Europea de buques arrastreros congeladores de pesca pelágica y de camaroneros (en el caso de sus capturas accesorias de pescado) que pesquen en el marco del presente Protocolo contribuirán a la política de distribución de pescado entre la población necesitada con una cantidad equivalente al 2 % de las capturas pelágicas que transborden o desembarquen después de una marea.
2.2. El 2 % se calculará sobre la totalidad de las capturas, sin distinción de especies, independientemente de su valor comercial, y se sumarán al total admisible de capturas. Las capturas entregadas en concepto de canon en especie deberán reflejar la composición por especies de las capturas totales que se encuentren a bordo del buque en el momento del transbordo de este 2 %.
No obstante, en el caso de los buques que pescan jurel y caballa, el 2 % podrá deducirse de las capturas de jurel (tamaño L o, en su defecto, tamaño M) o, en su defecto, de las capturas de alacha (tamaño L o, en su defecto, tamaño M). En el caso de los buques que pescan sardina, el 2 % se tomará a partes iguales de las capturas de jurel y alacha que se encuentren a bordo o, en su defecto, de las capturas de sardina que se encuentren a bordo.
2.3. Las capturas en concepto de canon en especie se entregarán a la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado. Un representante de esta Sociedad elaborará sistemáticamente y firmará un formulario de recepción de dicho canon en especie; se entregará una copia de este formulario al capitán del buque.
2.4. La entrega de las capturas en concepto de canon en especie podrá efectuarse mediante desembarque en el muelle o transbordo en la rada. En caso de transbordo en la rada, las embarcaciones que procedan al desembarque de estas capturas deberán estar plenamente adaptadas a las operaciones necesarias, para garantizar el correcto desarrollo de las mismas. El capitán del buque pelágico, en concertación con su consignatario y con la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado, podrá elegir la embarcación mauritana mejor adaptada para realizar estas operaciones.
2.5. En caso de riesgo o de menoscabo manifiesto para la seguridad del buque pesquero, de la embarcación mauritana o de sus tripulaciones, el capitán del buque pesquero podrá negarse a proceder a la operación de desembarque de las capturas con dicha embarcación mauritana; informará de ello al representante de la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado, que le asignará otra embarcación.
2.6 Las operaciones de desembarque de capturas en concepto de canon en especie deberán planificarse y organizarse de forma que no afecten de manera anormal a la buena marcha de las actividades del buque pesquero.
2.7 En caso de insuficiencia de espacio de almacenamiento en el punto de desembarque de las capturas, el capitán del buque pesquero quedará dispensado de su obligación de desembarque del canon en especie, de manera completa y definitiva, para la marea correspondiente. El representante de la Sociedad Nacional de Distribución de Pescado le extenderá en ese caso un certificado, en el que constará que el canon no ha podido desembarcarse por falta de espacio de almacenamiento en tierra. Las capturas no desembarcadas por insuficiencia de espacio de almacenamiento y conservadas a bordo deberán deducirse del total admisible de capturas.
2.8 El canon en especie excluirá expresamente cualquier otra forma de contribución impuesta. En ningún caso podrá dar lugar a una conversión en forma de equivalente monetario ni ser objeto de la constitución de una deuda.
2.9 La Sociedad Nacional de Distribución de Pescado se hará cargo de las capturas correspondientes al canon en especie; estas se distribuirán a las poblaciones necesitadas en las condiciones previstas por la legislación mauritana.
2.10 La Sociedad Nacional de Distribución de Pescado elaborará cada año un informe sobre la utilización de este canon en especie, sus beneficiarios, las cantidades entregadas y las condiciones de distribución de estas cantidades. Dicho informe será evaluado por la Comisión mixta.
2.11 En caso de dificultades en la aplicación de las presentes disposiciones, las Partes se concertarán, también en el seno de la Comisión mixta, con vistas a intercambiar toda información pertinente relativa a esta aplicación e identificar las soluciones más adecuadas para responder a estas dificultades.
3. Tasa parafiscal
3.1. Los baremos de la tasa parafiscal para los buques de pesca industrial se abonarán en divisas, de conformidad con el decreto que establece la tasa parafiscal, tal como se indica a continuación:
|
Categoría de pesca: Crustáceos, cefalópodos y demersales:
|
|
Categoría de pesca: Pelágicos y especies altamente migratorias:
|
3.2. Con excepción de las categorías 4 y 5, la tasa parafiscal se abonará por trimestre completo o múltiplo de este, con independencia de la posible existencia de un período de descanso biológico.
3.3. El tipo de cambio (MRO/EUR) utilizado para el pago de la tasa parafiscal correspondiente a un año civil será el tipo medio del año anterior calculado por el Banco Central de Mauritania y comunicado por el Ministerio a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su aplicación.
3.4. Un trimestre corresponderá a cada uno de los períodos de tres meses que empiezan el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril o el 1 de julio, con excepción de los períodos primero y último del Protocolo.
4. Condiciones específicas aplicables a los atuneros
4.1 Las declaraciones de capturas elaboradas por cada capitán de atunero serán tratadas y verificadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas de atún en los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) o el INIAP (Instituto Nacional de Investigaçao Agraria e das Pescas), con copia de todos los cuadernos diarios de pesca al IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).
4.2. Sobre la base de estas declaraciones de capturas verificadas por los institutos científicos mencionados, la Unión Europea establecerá para cada atunero la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en relación con su campaña anual del año civil anterior.
4.3. La Unión Europea comunicará esa liquidación final a Mauritania y al armador antes del 30 de junio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas. Cuando la liquidación final se refiera al año en curso, se notificará a Mauritania y al armador a más tardar un (1) mes después de la fecha de expiración del Protocolo.
4.4. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Mauritania podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se concertarán en la Comisión mixta. Si Mauritania no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará adoptada.
4.5. Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para obtener la licencia, el armador efectuará el pago del saldo en un plazo de 45 días a partir de la aprobación de la liquidación por parte de Mauritania. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, la diferencia no podrá ser recuperada por el armador.
4.6. En lo que concierne a la tasa parafiscal, se abonará de manera proporcional al tiempo que se haya permanecido en la zona de pesca de Mauritania. Se considerará que las mensualidades correspondientes equivalen a períodos de 30 días de pesca efectiva. La presente disposición mantiene el carácter indivisible de esta tasa y, en consecuencia, será obligatorio abonar toda mensualidad que se inicie.
4.7. Un buque que haya faenado de 1 a 30 días durante el año deberá abonar la tasa correspondiente a un mes. La segunda mensualidad de esta tasa se adeudará después del primer período de 30 días, y así sucesivamente. Las mensualidades suplementarias deberán abonarse a más tardar diez días después del primer día de cada período suplementario.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. Cuaderno diario de pesca
1.1. Los capitanes de los buques deberán consignar diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 4 del presente anexo y que podrá ser modificado de conformidad con la legislación mauritana. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán de aplicación las disposiciones del apartado 8 del presente capítulo.
1.2. Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
a) |
en el caso de los buques sujetos a la obligación de desembarque o transbordo, el original de cada cuaderno diario de pesca se entregará a la Guardia costera de Mauritania, que acusará recibo de la entrega por escrito; |
b) |
los demás buques, en caso de salida de la zona de pesca de Mauritania sin visitar previamente un puerto de este país, enviarán el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de siete días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de veinte días después de la salida de la zona de Mauritania; |
c) |
en los mismos plazos, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales de su Estado miembro de pabellón y a la Unión Europea, a través de la Delegación; |
d) |
preferentemente por correo electrónico, a la dirección comunicada por Mauritania y que figura en el apéndice 12; |
e) |
o por fax, al número comunicado por Mauritania; |
f) |
o por correo enviado a Mauritania. |
1.3. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
2. Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo)
2.1. En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible, así como firmar, el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 6 del presente anexo.
2.2. Al final de cada desembarque, el armador entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo a la Guardia costera de Mauritania, con copia al Ministerio. En un plazo de siete días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro del pabellón y a la Unión Europea, a través de la Delegación.
2.3. Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo a la Guardia costera de Mauritania, con copia al Ministerio. En un plazo de siete días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro del pabellón y a la Unión Europea, a través de la Delegación.
2.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.
3. Fiabilidad de los datos
3.1. La información contenida en los documentos contemplados en los apartados anteriores deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.
3.2. En el apéndice 7 se especifica la legislación mauritana vigente que debe aplicarse en materia de tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo.
3.3. En el apéndice 8 figura una lista de factores de conversión aplicables a las capturas descabezadas/enteras y/o evisceradas/enteras.
4. Transición hacia un sistema electrónico
Ambas Partes elaborarán un protocolo para el intercambio electrónico de todos los datos relativos a las capturas y las declaraciones («Electronic Reporting System»), denominados «datos ERS», que figura en el apéndice 10. Ambas Partes procederán a la aplicación de dicho protocolo y a la sustitución de la versión en papel de la declaración de capturas por los datos ERS tan pronto como Mauritania ponga en funcionamiento los equipos y programas informáticos necesarios.
5. Tolerancia de las desviaciones
Sobre la base de una toma de muestras representativa, la tolerancia entre las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca y la evaluación de tales capturas realizada en una inspección o en un desembarque no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:
|
9 % para la pesca en fresco; |
|
4 % para la pesca congelada no pelágica y pelágica. |
6. Capturas accesorias
Las capturas accesorias se especificarán en las fichas técnicas que forman parte del presente Protocolo. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias.
7. Declaración trimestral de capturas acumuladas
7.1. La Unión Europea notificará a Mauritania, por vía electrónica y con los formatos que figuran en el apéndice 9, las cantidades acumuladas capturadas por sus buques en todas las categorías antes de la finalización de cada trimestre en curso con respecto al trimestre anterior.
7.2. Los datos se presentarán desglosados por mes, por categoría de pesca, por buque y por especie.
7.3. El cómputo definitivo de las capturas anuales será objeto de un acuerdo entre ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.
7.4. En el apéndice 8 figuran los factores de conversión aplicables a la pesca pelágica para las transformaciones descabezado/entero y/o eviscerado/entero.
8. Condiciones específicas aplicables a los atuneros
8.1. Los atuneros deberán llevar un cuaderno diario de pesca, conforme al modelo que se adjunta en el apéndice 5 del presente anexo, de cada período de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aun en el caso de que no se realicen capturas.
8.2. Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
a) |
en caso de visita a un puerto de Mauritania, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca a la Guardia costera de Mauritania, que acusará recibo de la entrega por escrito; |
b) |
en caso de salida de la zona de pesca de Mauritania sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de 14 días después de la llegada a cualquier otro puerto, y, en cualquier caso, en un plazo de 45 días después de la salida de la zona de Mauritania; |
c) |
en los mismos plazos, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales de su Estado miembro de pabellón y a la Unión Europea, a través de la Delegación; |
d) |
preferentemente por correo electrónico, a la dirección comunicada por Mauritania y que figura en el apéndice 12; |
e) |
o por fax, al número comunicado por Mauritania; |
f) |
o por correo enviado a Mauritania. |
8.3. Los atuneros respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
CAPÍTULO V
DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS
1. Desembarques
1.1. La flota demersal estará obligada a efectuar desembarques.
1.2. A petición del armador, podrán autorizarse exenciones específicas para la flota camaronera durante los períodos de temperaturas más elevadas, en particular, los meses de agosto y septiembre.
1.3. La obligación de desembarcar no llevará aparejada la obligación de proceder al almacenamiento y a la transformación.
1.4. La flota pelágica en fresco estará sometida a la obligación de desembarcar dentro de los límites de la capacidad de absorción de las unidades de transformación de Nuadhibu y la demanda acreditada del mercado.
1.5. La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de desembarcar. En el caso de los buques camaroneros, el período citado será de dos meses.
1.6. Los capitanes de los buques de la Unión Europea comunicarán a las autoridades del Puerto Autónomo de Nuadhibu (PAN) y a la Guardia costera de Mauritania, mediante fax o correo electrónico, con copia a la Delegación de la Unión Europea, con una antelación mínima de 24 horas, la fecha de desembarque, facilitando los siguientes datos:
a) |
el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar; |
b) |
la fecha y la hora previstas de desembarque; |
c) |
la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se vaya a desembarcar o transbordar (identificada mediante su código alfa-3 de la FAO). |
1.7. En respuesta a la notificación arriba mencionada, en las doce horas siguientes la Guardia costera de Mauritania comunicará su acuerdo, a vuelta de fax o de correo electrónico, al capitán o su representante, con copia a la Delegación de la Unión Europea.
1.8. Los buques de la Unión Europea que desembarquen en un puerto de Mauritania estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.
1.9. Los productos de la pesca se beneficiarán de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).
1.10 El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).
1.11 Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.
1.12 Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).
2. Transbordos
2.1. Todos los buques pelágicos congeladores que, con arreglo al certificado de conformidad, puedan efectuar transbordos estarán sometidos a la obligación de transbordar en el muelle o en la boya no 10 de la rada del Puerto Autónomo de Nuadhibu, exceptuada la última marea.
2.2. En el marco de proyectos de desarrollo económico que reflejen los objetivos del artículo 7 del Protocolo, las autoridades mauritanas podrán considerar la posibilidad de modificar las condiciones de las operaciones de desembarque y transbordo. Ambas Partes deliberarán a tal efecto en la Comisión mixta.
2.3. Los buques de la Unión Europea que transborden en el Puerto Autónomo de Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.
2.4. La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de transbordar.
2.5. Los capitanes de los buques de la Unión Europea comunicarán a las autoridades del Puerto Autónomo de Nuadhibu (PAN) y a la Guardia costera de Mauritania, mediante fax o correo electrónico, con copia a la Delegación de la Unión Europea, con una antelación mínima de 24 horas, la fecha de transbordo, facilitando los siguientes datos:
a) |
el nombre del buque pesquero que vaya a transbordar; |
b) |
la fecha y la hora previstas del transbordo; |
c) |
la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se vaya a transbordar (identificada mediante su código alfa-3 de la FAO). |
2.6. En respuesta a la notificación arriba mencionada, en las doce horas siguientes la Guardia costera de Mauritania comunicará su acuerdo, a vuelta de fax o de correo electrónico, al capitán o su representante, con copia a la Delegación de la Unión Europea.
2.7. Mauritania se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de las zonas de pesca mauritanas.
CAPÍTULO VI
CONTROL
1. Entradas y salidas de la zona de pesca de Mauritania
1.1. Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Mauritania de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Mauritania a más tardar 36 horas antes de la entrada o la salida, a excepción de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros, para los cuales este período será de seis horas.
1.2. Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
a) |
el nombre del buque; |
b) |
el indicativo de llamada del buque; |
c) |
la fecha (dd/mm/aaaa) y hora (UTC) y el punto de paso (Gr/Mn/Seg) previstos; |
d) |
la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
e) |
la presentación de los productos. |
1.3. La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Mauritania, tal como figuran en el apéndice 12. Mauritania confirmará inmediatamente la recepción de la notificación mediante correo electrónico o fax.
1.4. La información relativa a las entradas y salidas de los buques también se enviará de manera simultánea a la Delegación de la Unión Europea en Mauritania, a la dirección de correo electrónico que figura en el apéndice 12.
1.5 Mauritania notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión. Estas modificaciones se recogerán, a título Informativo, en el anexo del acta de la Comisión mixta que se celebre tras la modificación.
1.6. Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Mauritania sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.
1.7. Los informes de entrada y de salida se conservarán a bordo del buque durante un período de al menos un año después de la fecha de la notificación.
1.8. Durante su presencia en la zona de pesca mauritana, los buques de la Unión Europea deberán tener permanentemente sintonizadas las frecuencias internacionales de llamada (VHF Canal 16 o HF 2 182 KHz).
1.9. Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservan el derecho de poder efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada de los puertos de Nuadhibu o de Nuakchot.
1.10 Estas operaciones de control no deberán prolongarse, en principio, más de seis horas en el caso de los buques de pesca pelágica (categorías 6 y 7) ni más de tres horas en el de las restantes categorías.
1.11. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los apartados anteriores conllevará las sanciones siguientes:
a) |
la primera vez:
|
b) |
la segunda vez:
|
c) |
la tercera vez:
|
1.12. En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará de ello a la Unión Europea y al Estado miembro del pabellón para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el apartado 1.11 anterior.
2. Disposiciones relativas a la inspección en el mar y en puerto
2.1. Mauritania adoptará las medidas necesarias para que las inspecciones realizadas en el mar y en puerto a bordo de los buques de la Unión Europea en el marco del presente Acuerdo:
a) |
sean efectuadas por buques y/o agentes de la Guardia costera de Mauritania claramente autorizados e identificados como destinados por Mauritania a la realización de controles de la pesca; cada agente de la Guardia costera mauritana deberá recibir formación sobre el control de la pesca y llevar una tarjeta de servicio expedida por Mauritania que indique su identidad y su cualificación; |
b) |
no comprometan en modo alguno la seguridad del buque y de la tripulación. |
2.2. Para una inspección en el mar, los agentes de la Guardia costera de Mauritania no podrán subir a bordo del buque de la Unión Europea sin una notificación previa enviada por radio VHF o utilizando el código internacional de señales. Cualquier medio de transporte utilizado para la inspección deberá enarbolar clara y visiblemente una bandera oficial o un símbolo que indique que se dedica a tareas de inspección pesquera en nombre de Mauritania.
2.3. El capitán del buque de la Unión Europea facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de la Guardia costera mauritana, con los que deberá cooperar.
2.4. La inspección la efectuará un número de agentes de la Guardia costera de Mauritania adaptado a las circunstancias de la inspección; deberán acreditar su identidad y cualificación antes de proceder a la misma.
2.5. Estos agentes podrán examinar todas las zonas, los equipos, los artes de pesca, las capturas, los documentos y los registros de las transmisiones que consideren necesario a fin de garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo. Asimismo, podrán interrogar al capitán, a la tripulación o a cualquier otra persona a bordo del buque inspeccionado. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente.
2.6. Los agentes de la Guardia costera de Mauritania no podrán menoscabar el derecho del capitán del buque de la Unión Europea de comunicarse con el propietario y/o la autoridad del Estado del pabellón del buque.
2.7. Solo permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. En cualquier caso, la duración de la inspección no deberá exceder de tres horas para la categoría pelágica y de una hora y media para las demás categorías, salvo en caso de necesidad absoluta.
2.8. Los agentes de la Guardia costera de Mauritania llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento, así como para las operaciones de desembarque o transbordo, sea mínimo.
2.9. Mauritania velará por que toda reclamación relacionada con la inspección de un buque de la Unión Europea se trate de forma equitativa y exhaustiva, de conformidad con la legislación nacional.
2.10 Mauritania podrá autorizar a la Unión Europea a participar en la inspección en el mar y en puerto en calidad de observadora.
2.11 Al finalizar cada inspección, los agentes de la Guardia costera de Mauritania redactarán un informe de inspección con los resultados de la misma, las presuntas infracciones y las medidas ulteriores que pueda adoptar Mauritania.
2.12 El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe.
2.13 El informe de inspección deberá ser firmado por el agente de la Guardia costera que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea. La firma del capitán solo servirá para acusar la recepción de una copia del informe. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, deberá indicar en el mismo las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».
2.14. Cuando el informe de inspección se realice manualmente, la escritura deberá ser legible y se utilizará tinta indeleble.
2.15. Los agentes de la Guardia costera mauritana entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea antes de abandonar el buque. Mauritania remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de un plazo de cuatro días (inspección en el mar) o de 24 horas (inspección en puerto) tras la inspección, cualesquiera que sean las conclusiones de la misma.
3. Sistema de observación conjunta de los controles en tierra y en el mar
3.1. Las Partes podrán decidir establecer un sistema de observación conjunta de los controles en tierra y en el mar. Para ello, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control y a las inspecciones efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y que podrán formular observaciones sobre la aplicación del presente Protocolo.
3.2. Los representantes deberán poseer:
— |
una cualificación profesional; |
— |
experiencia adecuada en materia de pesca; y |
— |
un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo. |
3.3. Cuando asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, los representantes no podrán, a iniciativa propia, ejercer las competencias de inspección atribuidas a los funcionarios nacionales.
3.4. Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios, con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.5. Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y a otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.
3.6. Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. Este informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.
3.7. Las Partes podrán decidir efectuar al menos dos inspecciones anuales, que tendrán lugar, alternativamente, en Mauritania y en Europa.
3.8. El representante que participe en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y otras instalaciones, así como la confidencialidad de todos los documentos a los que tenga acceso. Las Partes se concertarán para garantizar la aplicación de lo anterior, respetando estrictamente la confidencialidad. El representante solo comunicará los resultados de sus actividades a las autoridades competentes correspondientes.
3.9. El presente programa se aplicará a los puertos de desembarque de la Unión Europea y a los puertos mauritanos.
3.10 Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
1. Informe de inspección y atestado de infracción
1.1 Toda infracción observada relativa a un buque de la Unión Europea deberá basarse en la constatación objetiva y material de los agentes de la Guardia costera de Mauritania de hechos que permitan calificar esta infracción. No podrá haber presunción de infracción.
1.2 El informe de inspección, donde se especificarán las circunstancias y motivos de la infracción, deberá ser firmado por el capitán del buque, que podrá formular en él sus reservas; la Guardia costera de Mauritania entregará inmediatamente al capitán una copia de dicho informe, de conformidad con el capítulo VI, apartado 2.15. La firma del informe no menoscabará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
1.3. La Guardia costera de Mauritania redactará el atestado de infracción basándose con fidelidad en las posibles infracciones constatadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque. Deberá ir acompañado de todas las pruebas materiales que permitan justificar, de forma objetiva, la realidad de la infracción constatada.
1.4. Al efectuar el control, deberá tenerse en cuenta la conformidad de las características observadas en la visita técnica (capítulo II).
2. Notificación de la infracción
2.1. En caso de infracción, la Guardia costera de Mauritania remitirá sin demora por correo al representante del buque el atestado de la infracción, acompañado del informe de la visita de inspección. La Guardia costera mauritana informará de ello sin demora a la Unión Europea y le transmitirá los documentos correspondientes.
2.2 Cuando el cese de una infracción no pueda producirse en el mar, el capitán, a petición de la Guardia costera de Mauritania, conducirá su buque al puerto de Nuadhibu (cambio de ruta) y la Guardia costera de Mauritania informará de ello sin demora a la Unión Europea. Cuando el cese de una infracción, reconocida por el capitán, pueda producirse en el mar, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras. En ambos casos, tras el cese de la infracción constatada el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.
3. Resolución de una infracción sin cambio de ruta
3.1 De conformidad con el presente Protocolo, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.
3.2. Con anterioridad a la resolución de la infracción y a más tardar 24 horas después de notificada la infracción, la Unión Europea recibirá de Mauritania todas las informaciones detalladas relativas a los hechos objeto de infracción y a las posibles consecuencias.
3.3. La Comisión de transacciones será convocada por la Guardia costera de Mauritania. Toda la información sobre el desarrollo del procedimiento transaccional o judicial relativa a las infracciones cometidas por los buques de la Unión Europea se comunicará a esta lo antes posible. En caso necesario, el armador podrá estar representado en la Comisión de transacciones por dos personas, si así lo autoriza el presidente de dicha comisión. Estará autorizado a exponer sus argumentos y a presentar cualquier información complementaria sobre las circunstancias del asunto.
3.4. Las conclusiones de la Comisión de transacciones deberán notificarse a la mayor brevedad al armador o a su representante, así como a la Unión Europea, a través de la Delegación.
3.5. El pago eventual de la multa se efectuará por transferencia a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transacción. Si el buque desea salir de la zona de pesca mauritana, el pago deberá hacerse efectivo antes de la salida. El recibo del Tesoro Público, o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania (BCM), cuando se trate de días que no sean hábiles, constituirán el justificante del pago de la multa.
3.6. Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. En caso de condena judicial con multa, el pago de la misma se efectuará por transferencia a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la sentencia. El recibo del Tesoro Público, o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania (BCM), cuando se trate de días que no sean hábiles, constituirán el justificante del pago de la multa.
4. Resolución de una infracción con cambio de ruta
4.1. El buque que haya sido objeto de un desvío a raíz de un atestado de infracción estará retenido en el puerto hasta la conclusión del procedimiento transaccional.
4.2. Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento transaccional en las condiciones previstas en los apartados 3.3 a 3.5. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días hábiles después de la fecha en que se inicie el cambio de ruta.
4.3. Con anterioridad al procedimiento transaccional y en un plazo de 48 horas tras la fecha en que se inicie el cambio de ruta, la Unión Europea recibirá de Mauritania todas las informaciones detalladas relativas a los hechos objeto de la infracción y a las posibles consecuencias.
4.4. Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. En caso de condena judicial conducente a la imposición de una multa, el pago de la misma se efectuará de conformidad con el apartado 3.6.
4.5. De conformidad con la legislación vigente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada por la autoridad competente o el tribunal competente en un plazo máximo de 72 horas a partir de la conclusión del procedimiento transaccional, teniendo en cuenta los costes a que haya dado lugar el apresamiento y el importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción. La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Será liberada tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin sentencia condenatoria. Asimismo, en caso de sentencia condenatoria en la que se imponga una multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente de Mauritania liberará el saldo restante.
4.6. El buque quedará en libertad tan pronto como:
a) |
se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional; o |
b) |
se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior apartado 4.5 y esta haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera del resultado del procedimiento judicial. El recibo del Tesoro Público, o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania (BCM), cuando se trate de días que no sean hábiles, constituirán el justificante del pago de la fianza. |
5. Intercambios de información sobre los controles e infracciones
Las Partes se comprometen a reforzar los procedimientos necesarios para un diálogo continuo sobre las acciones de control realizadas, los expedientes de infracción en curso, los resultados de los procedimientos de conciliación y judiciales y cualquier dificultad relacionada con la ejecución de los controles y el seguimiento de los expedientes de infracción.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)
El seguimiento por satélite de los buques de la Unión Europea se efectuará mediante una doble transmisión con arreglo a un sistema triangular de la manera siguiente:
1) |
buque UE — CSP del Estado del pabellón — CSP de Mauritania |
2) |
buque UE — CSP de Mauritania — CSP del Estado del pabellón |
En caso de dificultades en la aplicación del sistema triangular, las Partes adoptarán en la Comisión mixta las medidas necesarias para solucionar estas dificultades.
1. Mensajes de posición de los buques — sistema SLB
Cuando se encuentren en la zona de pesca de Mauritania, los buques de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de pabellón.
2. Modalidades de transmisión
2.1. Cada mensaje de posición deberá contener la información siguiente:
a) |
la identificación del buque; |
b) |
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; |
c) |
la fecha y hora en que se haya registrado la posición; |
d) |
la velocidad y el rumbo del buque; |
e) |
y estar configurado según el formato del apéndice 9 del presente anexo. |
2.2. La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca mauritana se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de pesca mauritana, que se identificará mediante el código «EXI».
2.3. El CSP del Estado del pabellón, así como el CSP de Mauritania, se encargarán del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
3. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
3.1. El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
3.2. En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará oportunamente por correo electrónico, radio o fax la información contemplada en el apartado 2.1 al CSP del Estado del pabellón. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. El CSP del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al CSP de Mauritania.
3.3. En caso de avería o problemas de funcionamiento del sistema SLB a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la zona de pesca mauritana o entrar en uno de los puertos de Mauritania. Si el buque realiza una escala en este plazo de cinco días en un puerto de Mauritania, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca mauritana hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Mauritania. En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podrá concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días.
3.4. Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
— |
este sistema vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón, o |
— |
reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Mauritania de su decisión antes de la salida del buque. |
4. Comunicación segura de mensajes de posición entre el CSP del Estado del pabellón y Mauritania
4.1. El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Mauritania. Los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se intercambiarán sus respectivas direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
4.2. La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
4.3. El CSP de Mauritania informará sin demora por vía electrónica al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca mauritana.
5. Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación
5.1. Mauritania velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión mixta.
5.2. El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será sancionada con arreglo a lo previsto en el Protocolo.
6. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
6.1. Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Mauritania podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión Europea, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada 30 minutos durante un período de investigación determinado. Mauritania deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Mauritania los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
6.2. Al terminar el período de investigación fijado, Mauritania informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de las eventuales medidas.
CAPÍTULO IX
EMBARQUE DE PESCADORES MAURITANOS
1. Número requerido de pescadores mauritanos que deben embarcar
1.1. El propietario del buque pesquero embarcará a pescadores mauritanos para trabajar a bordo de su buque pesquero de la Unión Europea como miembros de la tripulación durante las actividades pesqueras del buque en la zona de pesca de Mauritania.
1.2. El Ministerio elaborará y mantendrá, de conformidad con las normas internacionales, una lista que contenga un número suficiente de pescadores mauritanos correctamente formados, titulados, experimentados y aptos, en la que los propietarios de buques pesqueros de la Unión Europea elegirán libremente a los marineros que enrolen para trabajar a bordo de sus buques, de conformidad con el apartado 1.1. Dicha lista se comunicará a los armadores, a la Unión Europea y a los Estados miembros de pabellón.
1.3. El número mínimo de pescadores mauritanos que deben embarcar en virtud de los apartados 1.1 y 1.2 es el siguiente:
a) |
para los atuneros cerqueros, uno por buque; |
b) |
para los atuneros cañeros, tres por buque; |
c) |
para los buques camaroneros y demersales, el 60 % de la tripulación, redondeado a la baja; los oficiales no se incluyen en este porcentaje; |
d) |
para todos los arrastreros de pesca pelágica, el 60 % del personal que desempeñe funciones de producción (fábrica, envasado y congelación), como se indique en el plan de tripulación del buque debidamente visado por la autoridad competente del Estado del pabellón. |
1.4. Si el propietario del buque embarca a oficiales mauritanos en período de prácticas, su número se deducirá del número mínimo de pescadores mauritanos requerido de conformidad con el apartado 1.3.
1.5. El propietario de un buque pesquero a que se refiere el apartado 1.3, letra d), estará autorizado a recurrir al número requerido de pescadores mauritanos en el marco de un sistema de rotación a bordo/en tierra documentado y planificado, que le permita gestionar su buque pesquero de manera responsable y efectiva, respetando las medidas adoptadas por el Estado del pabellón en virtud de su legislación nacional y de conformidad con el Derecho de la UE.
1.6. El capitán llevará un registro de los pescadores que trabajen a bordo de su buque, confeccionando una lista de la tripulación debidamente firmada por el capitán o por cualquier otra persona autorizada por este. La lista de la tripulación se mantendrá actualizada e incluirá datos detallados por pescador, como mínimo relativos a:
a) |
su grado o cargo; |
b) |
su nacionalidad; |
c) |
la fecha y lugar de nacimiento; |
d) |
el tipo y el número del documento de identidad. |
1.7. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 se centrará en la lista de la tripulación del buque pesquero de la Unión Europea en el momento de la inspección, redactada y firmada por el capitán o por cualquier otra persona autorizada por este.
2. Condiciones de acceso de los pescadores mauritanos a los buques pesqueros de la Unión Europea
2.1. El Ministerio velará por que la lista a que se refiere el apartado 1.2 contenga datos detallados de cada pescador, entre ellos al menos su nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento, sus cualificaciones y documentos relacionados con su condición de pescador y su experiencia.
2.2 El Ministerio velará por que cada pescador incluido en la lista mencionada en el apartado 1.2 cumpla al menos los requisitos siguientes: que el pescador
a) |
esté familiarizado con la terminología de seguridad básica en una de las lenguas de trabajo siguientes: francés, español o inglés; |
b) |
disponga de un pasaporte de Mauritania válido; |
c) |
disponga de una libreta marítima mauritana válida o de un documento equivalente; |
d) |
sea titular y disponga de un certificado válido que acredite que ha recibido formación básica en materia de seguridad marítima para el personal de los buques pesqueros de acuerdo con las normas internacionales en vigor; |
e) |
disponga de un certificado médico válido que acredite su aptitud para ejercer las funciones a bordo de los buques pesqueros y que no padece ninguna enfermedad contagiosa ni presenta ningún problema que pueda poner en peligro la seguridad y la salud de otras personas a bordo; el reconocimiento médico deberá realizarse de conformidad con las normas internacionales en vigor e incluir exámenes radiológicos para la tuberculosis; |
f) |
disponga de documentación que pueda incluirse en la libreta o documento mencionado en el apartado 2.2, letra c), que describa detalladamente las competencias adquiridas y, en relación con cada buque pesquero en el que haya trabajado, el nombre y el tipo de buque, su grado o función a bordo y la duración de su servicio a bordo; |
g) |
disponga de un ejemplar original del contrato de trabajo de pescador debidamente firmado; |
h) |
disponga de cualquier otro documento exigido por el Estado del pabellón del buque pesquero o el propietario del buque pesquero. |
2.3. Cada uno de los documentos contemplados en el apartado 2.2, letras c) a h) inclusive, se expedirá en la lengua o lenguas oficiales de la República Islámica de Mauritania o del país de expedición e irá acompañado de una traducción al inglés.
2.4. De conformidad con las normas internacionales vigentes, cada uno de los documentos contemplados en el apartado 2.2, letras c) a h), solo se considerará válido si se ajusta plenamente a lo dispuesto en el apartado 2.3, ha sido debidamente firmado, no ha expirado en el momento del embarque, y el Estado del pabellón del buque pesquero garantiza que la formación o el examen respecto de los cuales se ha expedido el documento responde plenamente a las exigencias establecidas por el Estado del pabellón.
A tal efecto, Mauritania autorizará a los funcionarios nombrados por el Estado del pabellón a realizar, en su territorio, las evaluaciones y auditorías necesarias. De conformidad con el principio de cooperación leal, los Estados miembros de la Unión Europea cooperarán entre sí en el cumplimiento de las misiones que se derivan del presente apartado, a fin de aligerar la carga administrativa de la República Islámica de Mauritania.
2.5. Los pescadores mauritanos presentarán al capitán, y cuando este se los solicite, los documentos mencionados en el apartado 2.2 con fines de control. El capitán podrá conservar copias de los citados documentos con fines administrativos.
2.6. El propietario del buque o el capitán que actúe en su nombre tendrá derecho a rechazar la autorización de embarcar a un pescador mauritano a bordo de su buque pesquero de la UE si no cumple los requisitos establecidos en los apartados 2.2 a 2.4.
3. Principios y derechos fundamentales en el lugar de trabajo
3.1. Los pescadores mauritanos embarcados para trabajar a bordo de los buques pesqueros de la Unión Europea, sus empleadores y los propietarios de buques pesqueros afectados serán tratados conforme a la legislación de aplicación de los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que, según la declaración de la OIT de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, deben ser promovidos y aplicados por sus miembros. Estos convenios se refieren a la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
3.2. Los marinos mauritanos embarcados en buques pesqueros de la UE gozarán de la protección de un contrato de trabajo escrito, establecido de conformidad con la legislación y los convenios colectivos aplicables y que detalle las condiciones de trabajo y de vida a bordo.
4. Autorización temporal de llevar a bordo un número menor de pescadores mauritanos
4.1. Los buques pesqueros de la Unión Europea estarán autorizados a hacerse a la mar con un número inferior al número mínimo requerido de pescadores mauritanos contemplado en el apartado 1, inmediatamente después de haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque, cuando:
a) |
la lista mencionada en el apartado 1.2 no sea puesta a disposición del armador o de su representante por la autoridad competente de Mauritania al contratar a los marinos; |
b) |
no haya un número suficiente de pescadores mauritanos correctamente formados, titulados, experimentados y aptos, disponibles en la lista mencionada en el apartado 1.2; |
c) |
el propietario del buque o el capitán que actúe en su nombre deniegue la autorización a embarcar a uno o varios pescadores mauritanos que hayan llegado a tiempo al buque, de conformidad con el apartado 2.6; |
d) |
uno o varios pescadores mauritanos que debían embarcar para trabajar a bordo del buque pesquero no se presenten en el momento en que se anuncie la salida del buque. La autoridad competente del puerto de embarque informará inmediatamente a la Guardia costera de Mauritania y a la Dirección regional marítima y enviará sin demora un ejemplar de esta notificación al propietario del buque pesquero, o al consignatario que actúe en su nombre. |
4.2. Si un pescador mauritano embarcado para trabajar a bordo de un buque pesquero de la Unión Europea debe ser devuelto a tierra durante la salida del buque de la zona de pesca mauritana, por una o varias razones que le otorguen el derecho a la repatriación, el buque podrá continuar o reanudar su marea sin sustituir al pescador en cuestión por un nuevo pescador mauritano.
4.3. A efectos de la aplicación de los apartados 4.1 a 4.2 inclusive, los pescadores mauritanos que permanezcan en tierra en el marco de un sistema de rotación a bordo/en tierra documentado y planificado, contemplado en el apartado 1.6, se considerarán embarcados, a condición de que los ejemplares firmados de su contrato de trabajo de pescador se encuentren a bordo del buque.
5. Penas y multas impuestas en los demás casos de incumplimiento del número requerido de pescadores mauritanos a bordo
5.1. Si el propietario de un buque no embarca al número requerido de pescadores mauritanos con arreglo al apartado 1 por razones distintas de las contempladas en el apartado 4 deberá pagar una multa a tanto alzado de 20 EUR por pescador mauritano que falte, por día de pesca en la zona de pesca de Mauritania sin el número requerido de pescadores mauritanos a bordo.
5.2. El Ministerio remitirá al propietario del buque pesquero una factura por la multa impuesta en virtud del apartado 5.1 y su importe se basará en el número de días de pesca efectivos y no en la duración de la licencia.
5.3. El propietario del buque pesquero, o el consignatario que actúe en su nombre, pagará la factura mencionada en el apartado 5.2 en un plazo de tres meses a partir de la constatación del incumplimiento mencionado en el apartado 5.1 o en una fecha posterior cuando así esté especificado en la factura. El importe adeudado se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo I, «Disposiciones generales», del presente anexo.
5.4. El incumplimiento reiterado contemplado en el apartado 5.1 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que se alcance el número requerido de pescadores mauritanos embarcados a bordo para trabajar.
5.5. Las cantidades abonadas en virtud del apartado 5.1 se destinarán exclusivamente a la formación de los pescadores mauritanos inscritos en la Escuela nacional de enseñanza marítima y pesquera.
6. Información que debe facilitarse al Ministerio
6.1. Cada Estado del pabellón miembro de la Unión Europea comunicará al Ministerio, en una lista elaborada y mantenida por la Unión Europea, el nombre de su autoridad competente mencionada en el apartado 2.4.
6.2. Habida cuenta del apartado 2.2, le8tras d) y h, el Estado del pabellón informará debidamente al Ministerio, a través de la Unión Europea, de sus requisitos en materia de documentación adicional solicitada a los pescadores embarcados o empleados a bordo de buques pesqueros que enarbolan su pabellón.
6.3. El propietario del buque pesquero, o el consignatario que actúe en su nombre, mantendrá informado al Ministerio del embarque de pescadores mauritanos para trabajar a bordo de su buque, mediante la lista de la tripulación mencionada en el apartado 1.7.
6.4. El Ministerio facilitará al propietario del buque pesquero, o al consignatario que actúe en su nombre, un recibo firmado, tras la recepción de la información mencionada en el apartado 6.3.
6.5. El propietario del buque pesquero, o el consignatario que actúe en su nombre, enviará una copia del contrato de trabajo del pescador directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de su firma.
6.6. El Ministerio facilitará al propietario del buque pesquero, o al consignatario que actúe en su nombre, un recibo firmado, tras la recepción de la copia del contrato de trabajo del pescador mencionada en el apartado 6.5.
6.7. En caso de dificultades en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se concertarán, también en el seno de la Comisión mixta, con vistas a intercambiar toda información pertinente relativa a esta aplicación e identificar las soluciones más adecuadas para responder a estas dificultades.
CAPÍTULO X
OBSERVADORES CIENTÍFICOS
1. Se establece un sistema de observación científica a bordo de los buques de la Unión Europea.
2. Para cada categoría de pesca, las Partes designarán al menos dos buques por año que deberán embarcar a bordo a un observador científico mauritano, salvo en el caso de los atuneros cerqueros, en los que el embarque se realizará a petición del Ministerio. En todos los casos, solo podrá embarcarse cada vez a un observador científico por buque.
3. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita de una de las Partes, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado.
4. El Ministerio comunicará a la Unión Europea los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.
5. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores, correrán a cargo del Ministerio.
6. El Ministerio adoptará todas las disposiciones relativas al embarque y desembarque del observador científico.
7. Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.
8. El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle el desempeño de sus tareas de observación.
9. El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. Si el observador científico no se presenta al embarque, el capitán del buque informará de ello al Ministerio y a la Unión Europea. En tal caso, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto. No obstante, el Ministerio podrá proceder, sin demora y a su costa, a embarcar a un nuevo observador científico, sin que se perturbe la actividad pesquera del buque.
10. El observador científico deberá tener:
— |
una cualificación profesional; |
— |
una experiencia adecuada en materia de pesca y un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo. |
11. El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por parte de los buques de la Unión Europea que faenen en la zona de pesca de Mauritania.
Elaborará un informe al respecto. En particular, deberá:
— |
observar las actividades pesqueras de los buques; |
— |
registrar la posición de los buques que realicen operaciones de pesca; |
— |
efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos; |
— |
elaborar una relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas. |
12. Las tareas de observación se limitarán a las actividades pesqueras y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.
13. El observador científico
— |
adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca; |
— |
utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Protocolo; |
— |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque. |
14. Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 11 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. Se entregará una copia del informe al capitán del buque cuando se produzca el desembarque del observador científico, así como al Ministerio y a la Unión Europea.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA PESCA EXPERIMENTAL
1. Ambas Partes decidirán conjuntamente: i) los agentes económicos europeos que practicarán la pesca experimental, ii) el período más propicio para esa actividad y iii) las condiciones pertinentes. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Ministerio comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga. Ambas Partes concretarán el protocolo científico que servirá de apoyo a esta pesca experimental y que será remitido a los agentes económicos correspondientes.
2. Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero mauritano (coordinación y diálogo sobre las condiciones de aplicación de la pesca experimental).
3. Las campañas durarán un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo cambios decididos de común acuerdo por las Partes.
4. La Unión Europea notificará a Mauritania las solicitudes de licencia de pesca experimental. Le proporcionará un expediente técnico en el que consten:
a) |
las características técnicas del buque; |
b) |
los conocimientos de los oficiales del buque en relación con la pesquería; |
c) |
la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.); |
d) |
el modo de financiación. |
5. En caso de necesidad, Mauritania organizará un diálogo para tratar los aspectos técnicos y financieros con la Unión Europea y, en su caso, los armadores interesados.
6. Antes de emprender la campaña de pesca experimental, el buque de la Unión Europea deberá presentarse en un puerto mauritano para someterse a las inspecciones previstas en el capítulo II, apartado 6, del presente anexo.
7. Antes del inicio de la campaña, los armadores entregarán a Mauritania y a la Unión Europea:
a) |
una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo; |
b) |
las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña; |
c) |
una garantía de que cumplirán la legislación pesquera de Mauritania. |
8. Durante la campaña en el mar, los armadores:
a) |
transmitirán al Ministerio y a la Unión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, precisando los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios); |
b) |
comunicarán por SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque; |
c) |
velarán por que un observador científico de nacionalidad mauritana o elegido por las autoridades mauritanas se encuentre a bordo; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá trato de oficial y el armador correrá con los gastos de su manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre el tiempo de permanencia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque se tomarán de acuerdo con las autoridades de Mauritania; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a presentarse en puerto más de una vez cada dos meses; |
d) |
presentarán sus buques para inspección antes de abandonar la zona de pesca mauritana si así lo piden las autoridades de Mauritania; |
e) |
cumplirán la legislación de Mauritania en materia de pesca. |
9. Las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña científica serán propiedad del armador, siempre que cumpla las disposiciones adoptadas a este respecto por la Comisión mixta y las disposiciones del protocolo científico.
10. El Ministerio designará una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la pesca experimental.
Apéndices
1. |
Fichas técnicas |
2. |
Límites de la zona de pesca mauritana |
3. |
Impreso de solicitud de licencia de pesca |
4. |
Cuaderno diario de pesca de la República Islámica de Mauritania |
5. |
Cuaderno diario de pesca de la CICAA para la pesca de atún |
6. |
Declaración de desembarque/transbordo |
7. |
Legislación vigente sobre tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo |
8. |
Lista de factores de conversión |
9. |
Comunicación de mensajes SLB a Mauritania |
10. |
Protocolo ERS |
11. |
Informe del observador científico |
12. |
Datos de las autoridades competentes de la Unión Europea y Mauritania |
13. |
Modelos de declaraciones trimestrales de capturas |
Apéndice 1
FICHAS TÉCNICAS
CATEGORÍA DE PESCA 1:
BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO
1. Zona de pesca |
||||||||||||
Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:
|
||||||||||||
20° 46′ 30″ N 20° 40′ 00″ N 20° 10′ 12″ N 19° 35′ 24″ N 19° 19′ 12″ N 19° 19′ 12″ N 19° 00′ 00″ N |
17° 03′ 00″ O 17° 08′ 30″ O 17° 16′ 12″ O 16° 51′ 00″ O 16° 45′ 36″ O 16° 41′ 24″ O 16° 22′ 00″ O |
|||||||||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas. |
||||||||||||
2. Artes autorizados |
||||||||||||
|
||||||||||||
3. Malla mínima autorizada |
||||||||||||
50 mm |
||||||||||||
4. Tallas mínimas |
||||||||||||
Para el camarón de altura, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. — Camarón de altura: camarón de altura o gamba de altura (Parapeneus longirostrus): 6 cm — Camarón costero: langostino rosado sureño (Penaeus notialis) y langostino español (Penaeus kerathurus): 200 ejemplares/kg. |
||||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba. |
||||||||||||
5. Capturas accesorias |
||||||||||||
Autorizadas |
No autorizadas |
|||||||||||
|
Langostas |
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La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba. |
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6. Posibilidades de pesca/Cánones |
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Período de tiempo |
Año |
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Total admisible de capturas (en toneladas) |
5 000 |
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Canon |
400 EUR/t |
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|
El canon se calculará al término de cada período de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 25. |
|||||||||||
7. Descanso biológico |
||||||||||||
En su caso, podrán fijarse períodos de descanso biológico sobre la base de los mejores dictámenes científicos. Cualquier modificación del período de descanso biológico, previo dictamen científico, se notificará sin demora a la Unión Europea. |
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8. Observaciones |
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Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. |
CATEGORÍA DE PESCA 2:
ARRASTREROS (NO CONGELADORES) Y PALANGREROS DE FONDO DE PESCA DE MERLUZA NEGRA
1. Zona de pesca |
||||||||||
|
||||||||||
20° 46′ 30″ N 20° 36′ 00″ N 20° 36′ 00″ N 20° 03′ 00″ N 19° 45′ 70″ N 19° 29′ 00″ N 19° 15′ 60″ N 19° 15′ 60″ N |
17° 03′ 00″ O 17° 11′ 00″ O 17° 36′ 00″ O 17° 36′ 00″ O 17° 03′ 00″ O 16° 51′ 50″ O 16° 51′ 50″ O 16° 49′ 60″ O |
|||||||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas. |
||||||||||
2. Artes autorizados |
||||||||||
|
||||||||||
3. Malla mínima autorizada |
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70 mm (red de arrastre) |
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3. Tallas mínimas |
||||||||||
1) En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 7). |
||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba. |
||||||||||
4. Capturas accesorias |
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Autorizadas |
No autorizadas |
|||||||||
Arrastreros: 25 % de peces Palangreros: 50 % de peces |
Cefalópodos y crustáceos |
|||||||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba. |
||||||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
||||||||||
Período de tiempo |
Año |
|||||||||
Total admisible de capturas (en toneladas) |
6 000 |
|||||||||
Canon |
90 EUR/t |
|||||||||
|
El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 6. |
|||||||||
7. Descanso biológico |
||||||||||
En su caso, la Comisión mixta adoptará un período de descanso biológico sobre la base del dictamen científico del CCC. |
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8. Observaciones |
||||||||||
Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. |
CATEGORÍA DE PESCA 3:
BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE
1. Zona de pesca |
||||||||||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas. |
||||||||||||
2. Artes autorizados |
||||||||||||
|
||||||||||||
3. Malla mínima autorizada |
||||||||||||
|
||||||||||||
4. Tallas mínimas |
||||||||||||
En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 7). |
||||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba basándose en dictámenes científicos. |
||||||||||||
5. Capturas accesorias |
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Autorizadas |
No autorizadas |
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10 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo) |
|
|||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba. |
||||||||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
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Período de tiempo |
Año |
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Total admisible de capturas (en toneladas) |
3 000 |
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Canon |
105 EUR/t |
|||||||||||
|
El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. El número máximo de buques autorizados para faenar simultáneamente es de 6. |
|||||||||||
7. Descanso biológico |
||||||||||||
En su caso, la Comisión mixta adoptará un período de descanso biológico, sobre la base del dictamen científico del CCC. |
||||||||||||
8. Observaciones |
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Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. La red de cerco solo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas. La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de siete buques de un arqueo individual inferior a 135 GT. |
CATEGORÍA DE PESCA 4:
ATUNEROS CERQUEROS
1. Zona de pesca |
||||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas |
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2. Artes autorizados |
||||||
Red de cerco |
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3. Malla mínima autorizada |
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— |
||||||
4. Tallas mínimas |
||||||
En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total). |
||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 7. |
||||||
5. Capturas accesorias |
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Autorizadas |
No autorizadas |
|||||
— |
Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo |
|||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están enumeradas en el cuaderno diario adoptado por la CICAA. |
||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
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Tonelaje de referencia |
12 500 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas |
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Número de buques autorizados |
25 atuneros cerqueros |
|||||
Canon a tanto alzado anual |
1 750 EUR por atunero cerquero |
|||||
Parte calculada en función de las capturas |
60 EUR/t el primer y segundo año, 65 EUR/t el tercer año, 70 EUR/t el cuarto año |
|||||
7. Descanso biológico |
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— |
||||||
8. Observaciones |
||||||
Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. |
CATEGORÍA DE PESCA 5:
ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
1. Zona de pesca |
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Palangreros de superficie
Atuneros cañeros
Pesca con cebo vivo
|
||||||||||||||||
2. Artes autorizados |
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|
||||||||||||||||
3. Malla mínima autorizada |
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16 mm (pesca con cebo vivo) |
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4. Tallas mínimas |
||||||||||||||||
En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 7). |
||||||||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 7. |
||||||||||||||||
5. Capturas accesorias |
||||||||||||||||
Autorizadas |
No autorizadas |
|||||||||||||||
— |
Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo |
|||||||||||||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba. |
||||||||||||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
||||||||||||||||
Tonelaje de referencia |
7 500 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas |
|||||||||||||||
Número de buques autorizados |
15 atuneros cañeros o palangreros |
|||||||||||||||
Canon a tanto alzado anual |
|
|||||||||||||||
Parte calculada en función de las capturas |
60 EUR/t el primer y segundo año, 65 EUR/t el tercer año, 70 EUR/t el cuarto año |
|||||||||||||||
7. Descanso biológico |
||||||||||||||||
— |
||||||||||||||||
8. Observaciones |
||||||||||||||||
Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. Pesca con cebo vivo
Tiburones En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus). Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo. |
CATEGORÍA DE PESCA 6:
ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA
1. Zona de pesca |
||||||
Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:
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||||||
20° 46′ 30″ N 20° 36′ 00″ N 20° 36′ 00″ N 20° 21′ 50″ N 20° 10′ 00″ N 20° 00′ 00″ N 19° 45′ 00″ N 19° 00′ 00″ N 19° 00′ 00″ N |
17° 03′ 00″ O 17° 11′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 35′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 05′ 00″ O 16° 34′ 50″ O 16° 39′ 50″ O |
|||||
|
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17° 30′ 00″ N 17° 12′ 00″ N 16° 36′ 00″ N 16° 13′ 00″ N 16° 04′ 00″ N |
16° 17′ 00″ O 16° 23′ 00″ O 16° 42′ 00″ O 16° 40′ 00″ O 16° 41′ 00″ O |
|||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas. |
||||||
2. Artes autorizados |
||||||
Red de arrastre pelágico: El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas. |
||||||
3. Malla mínima autorizada |
||||||
40 mm |
||||||
4. Tallas mínimas |
||||||
En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 7). |
||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba. |
||||||
5. Capturas accesorias |
||||||
Autorizadas |
No autorizadas |
|||||
3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo) |
Crustáceos o cefalópodos, excepto calamar |
|||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están previstas en el apéndice 7. |
||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
||||||
Período de tiempo |
Año |
|||||
Total admisible de capturas (en toneladas) |
225 000 toneladas, con un rebasamiento autorizado del 10 % sin incidencia alguna en la contrapartida financiera abonada por la Unión Europea para el acceso. |
|||||
Canon |
123 EUR/t |
|||||
|
El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 19. |
|||||
7. Descanso biológico |
||||||
Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la Comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC. |
||||||
8. Observaciones |
||||||
Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 8. Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 8 podrán utilizarse para un máximo de dos licencias al mes. |
CATEGORÍA DE PESCA 7:
BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO
1. Zona de pesca |
||||||
Se autoriza la pesca al oeste de una línea definida de la manera siguiente:
|
||||||
20° 46′ 30″ N 20° 36′ 00″ N 20° 36′ 00″ N 20° 21′ 50″ N 20° 10′ 00″ N 20° 00′ 00″ N 19° 45′ 00″ N 19° 00′ 00″ N 19° 00′ 00″ N |
17° 03′ 00″ O 17° 11′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 35′ 00″ O 17° 30′ 00″ O 17° 05′ 00″ O 16° 34′ 50″ O 16° 39′ 50″ O |
|||||
|
||||||
17° 30′ 00″ N 17° 12′ 00″ N 16° 36′ 00″ N 16° 13′ 00″ N 16° 04′ 00″ N |
16° 17′ 00″ O 16° 23′ 00″ O 16° 42′ 00″ O 16° 40′ 00″ O 16° 41′ 00″ O |
|||||
Para las zonas calculadas a partir de la línea de bajamar, la Comisión mixta podrá sustituir las líneas de delimitación de zonas por una serie de coordenadas geográficas. |
||||||
2. Artes autorizados |
||||||
Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial: El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas. |
||||||
3. Malla mínima autorizada |
||||||
40 mm para las redes de arrastre y 20 mm para las redes de cerco |
||||||
4. Tallas mínimas |
||||||
En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total). (Véase el apéndice 7). |
||||||
La Comisión mixta podrá determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba. |
||||||
5. Capturas accesorias |
||||||
Autorizadas |
No autorizadas |
|||||
3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo) |
Crustáceos y cefalópodos, excepto calamar |
|||||
La Comisión mixta podrá determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba. |
||||||
6. Posibilidades de pesca/Cánones |
||||||
Total admisible de capturas (en toneladas) |
15 000 toneladas anuales Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán del total admisible de capturas previsto en la categoría 6. |
|||||
Período de tiempo |
Año |
|||||
Canon |
123 EUR/t |
|||||
|
El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 2, lo que equivale a dos licencias trimestrales para los arrastreros congeladores de pesca pelágica de la categoría 6. |
|||||
7. Descanso biológico |
||||||
Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la Comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC. |
||||||
8. Observaciones |
||||||
Los cánones se fijan para todo el período de aplicación del Protocolo. Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 8. |
CATEGORÍA DE PESCA 8:
BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS
1. Zona de pesca |
|||
p.m. |
|||
2. Artes autorizados |
|||
p.m. |
|||
3. Malla mínima autorizada |
|||
p.m. |
|||
4. Capturas accesorias |
|||
Autorizadas |
No autorizadas |
||
p.m. |
p.m. |
||
5. Tonelaje autorizado /Cánones |
|||
Período de tiempo |
Año 1 |
Año 2 |
|
Volumen de capturas autorizado (en toneladas) |
p.m. |
p.m. |
|
Canon |
p.m. |
p.m. |
|
6. Descanso biológico |
|||
p.m. |
|||
7. Observaciones |
|||
p.m. |
Apéndice 2
LÍMITES DE LA ZONA DE PESCA MAURITANA
Límite fronterizo alsur |
16°04 |
N |
19°33,5 |
O |
Coordenadas |
16°17 |
N |
19°32,5 |
O |
Coordenadas |
16°28,5 |
N |
19°32,5 |
O |
Coordenadas |
16°38 |
N |
19°33,2 |
O |
Coordenadas |
17°00 |
N |
19°32,1 |
O |
Coordenadas |
17°06 |
N |
19°36,8 |
O |
Coordenadas |
17°26,8 |
N |
19°37,9 |
O |
Coordenadas |
17°31,9 |
N |
19°38 |
O |
Coordenadas |
17°44,1 |
N |
19°38 |
O |
Coordenadas |
17°53,3 |
N |
19°38 |
O |
Coordenadas |
18°02,5 |
N |
19°42,1 |
O |
Coordenadas |
18°07,8 |
N |
19°44,2 |
O |
Coordenadas |
18°13,4 |
N |
19°47 |
O |
Coordenadas |
18°18,8 |
N |
19°49 |
O |
Coordenadas |
18°24 |
N |
19°51,5 |
O |
Coordenadas |
18°28,8 |
N |
19°53,8 |
O |
Coordenadas |
18°34,9 |
N |
19°56 |
O |
Coordenadas |
18°44,2 |
N |
20°00 |
O |
Coordenadas |
19°00 |
N |
19°43 |
O |
Coordenadas |
19°23 |
N |
20°01 |
O |
Coordenadas |
19°30 |
N |
20°04 |
O |
Coordenadas |
20°00 |
N |
20°14,5 |
O |
Coordenadas |
20°30 |
N |
20°25,5 |
O |
Límite fronterizo al norte |
20°46 |
N |
20°04,5 |
O |
Apéndice 3
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
Apéndice 4
CUADERNO DIARIO DE PESCA
Apéndice 5
CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN
Apéndice 6
DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO
Apéndice 7
LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE TALLAS MÍNIMAS DE LAS CAPTURAS QUE SE ENCUENTREN A BORDO
Sección III: Tallas y pesos mínimos de las especies
1. Las dimensiones mínimas de las especies se medirán del siguiente modo:
— |
en el caso de los peces, desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total); |
— |
en el caso de los cefalópodos, solamente la longitud del cuerpo (manto) sin los tentáculos; |
— |
en el caso de los crustáceos, desde la punta del rostro hasta el extremo de la cola. |
La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. En el caso de la langosta rosada, debe tomarse como punto de referencia la mitad de la parte cóncava del caparazón situada entre los dos cuernos frontales.
2. Las tallas y los pesos mínimos de los peces, cefalópodos y crustáceos cuya pesca está autorizada figuran a continuación:
a) |
En el caso de los peces:
|
b) |
En el caso de los cefalópodos:
|
c) |
En el caso de los crustáceos:
|
Apéndice 8
LISTA DE FACTORES DE CONVERSIÓN
FACTORES DE CONVERSIÓN APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA ELABORADOS OBTENIDOS A PARTIR DE PELÁGICOS PEQUEÑOS TRANSFORMADOS A BORDO DE LOS ARRASTREROS
Producción |
Método de tratamiento |
Factor de conversión |
Alacha y machuelo |
||
Descabezado |
Despiece manual |
1,416 |
Descabezado, eviscerado |
Despiece manual |
1,675 |
Descabezado, eviscerado |
Despiece mecánico |
1,795 |
Caballa |
||
Descabezada |
Despiece manual |
1,406 |
Descabezada, eviscerada |
Despiece manual |
1,582 |
Descabezada |
Despiece mecánico |
1,445 |
Descabezada, eviscerada |
Despiece mecánico |
1,661 |
Pez sable |
||
Descabezado, eviscerado |
Despiece manual |
1,323 |
Rodajas |
Despiece manual |
1,340 |
Descabezado, eviscerado (corte especial) |
Despiece manual |
1,473 |
Sardina |
||
Descabezada |
Despiece manual |
1,416 |
Descabezada, eviscerada |
Despiece manual |
1,704 |
Descabezada, eviscerada |
Despiece mecánico |
1,828 |
Jurel |
||
Descabezado |
Despiece manual |
1,570 |
Descabezado |
Despiece mecánico |
1,634 |
Descabezado, eviscerado |
Despiece manual |
1,862 |
Descabezado, eviscerado |
Despiece mecánico |
1,953 |
N.B: Para la transformación del pescado en harina, el factor de conversión adoptado es de 5,5 toneladas de pescado fresco por tonelada de harina. |
Apéndice 9
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MAURITANIA
INFORME DE POSICIÓN
Dato |
Código |
Obligatorio/Facultativo |
Observaciones |
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato relativo al sistema — Indica el comienzo de la comunicación |
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje — Destinatario. Código ISO alfa-3 del país |
Remitente |
FS |
O |
Dato relativo al mensaje — Remitente. Código ISO alfa-3 del país |
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje — Tipo de mensaje «POS» |
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque — Indicativo internacional de llamada de radio del buque |
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato relativo al buque — Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número) |
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato relativo al buque — Número que aparece en el costado del buque |
Estado del pabellón |
FS |
F |
Dato relativo al Estado del pabellón |
Latitud |
LA |
O |
Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |
Longitud |
LO |
O |
Dato relativo a la posición del buque — Posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS- 84) |
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque — Fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque — Hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato relativo al sistema — Indica el final de la comunicación |
Juego de caracteres: ISO 8859.1
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio de la transmisión; |
|
una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de un dato; |
|
una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos; |
|
los pares de datos se separarán mediante un espacio; |
|
el código «ER» y una barra oblicua doble (//) indicarán el final de una comunicación. Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación. |
Apéndice 10
PROTOCOLO
PARA LA REGULACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (SISTEMA ERS)
Disposiciones generales
1. Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Mauritania.
2. Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Mauritania para llevar a cabo actividades pesqueras.
3. Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.
4. El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSP de Mauritania. Las declaraciones de capturas diarias (FAR) se pondrán a disposición del CSP de Mauritania de forma automática y sin dilación
5. El Estado del pabellón y Mauritania velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en el sitio web de la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea y dispondrán de procedimientos de salvaguardia capaces de registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.
6. Toda modificación o actualización de ese formato será identificada y fechada y deberá estar operativa seis meses después de su introducción.
7. Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway).
8. El Estado del pabellón y Mauritania designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.
9. Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.
10. Los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se comunicarán los datos (nombre, dirección, teléfono, télex, correo electrónico) de su corresponsal ERS tan pronto como el sistema ERS se encuentre operativo. Toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.
Establecimiento y comunicación de los datos ERS
11. El buque pesquero de la UE deberá:
a) |
elaborar diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Mauritania; |
b) |
registrar para cada lance o arrastre, o línea de palangre, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada; |
c) |
declarar igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Mauritania; |
d) |
identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO; |
e) |
expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares; |
f) |
registrar en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas; |
g) |
registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (COE) y salida (COX) de la zona de pesca de Mauritania, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Mauritania, las cantidades conservadas a bordo en el momento del traslado; |
h) |
transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, por vía electrónica y en el formato XML mencionado en el apartado 4, a más tardar a las 23:59 horas UTC. |
12. El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
13. El CSP del Estado del pabellón pondrá a disposición del CSP de Mauritania, de forma automática y sin demora, los datos ERS en el formato XML mencionado en el apartado 4.
14. El CSP de Mauritania deberá confirmar la recepción de todos los mensajes ERS recibidos mediante el envío de un mensaje de retorno (RET)
15. El CSP de Mauritania tratará todos los datos ERS de forma confidencial.
Fallo del sistema ERS a bordo del buque y/o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón
16. El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.
17. El Estado del pabellón informará a Mauritania del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.
18. En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días hábiles. Si el buque realiza una escala en este plazo de diez días en un puerto de Mauritania, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca mauritana hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Mauritania.
19. Un buque pesquero no podrá zarpar tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
a) |
este sistema vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón, o |
b) |
antes, si recibe la autorización del Estado del pabellón. En este último caso, el Estado del pabellón informará a Mauritania de su decisión antes de la salida del buque. |
20. Los buques de la UE que faenen en la zona de pesca de Mauritania con un sistema ERS deficiente transmitirán diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible.
21. Los datos ERS contemplados en el apartado 11 que no hayan podido comunicarse a Mauritania debido a un fallo serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Mauritania por un medio electrónico alternativo convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.
22. Si el CSP de Mauritania no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, Mauritania podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente al puerto que designe para una investigación.
Fallo del CSP — El CSP de Mauritania no recibe datos ERS
23. Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, en caso necesario, colaborará en la solución del problema durante el tiempo que sea necesario.
24. El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Mauritania decidirán de mutuo acuerdo los medios electrónicos alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.
25. Cuando el CSP de Mauritania señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón determinará las causas del problema y adoptará las medidas adecuadas para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Mauritania y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas en un plazo de veinticuatro horas.
26. Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que falten al CSP de Mauritania utilizando el medio electrónico alternativo contemplado en el punto 24.
27. Mauritania informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido al fallo de un CSP.
Mantenimiento de un CSP
28. Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración prevista del mantenimiento. En el caso de operaciones de mantenimiento no planificadas, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.
29. Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.
30 En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando el medio electrónico alternativo contemplado en el punto 24.
31. Mauritania informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.
Apéndice 11
INFORME DEL OBSERVADOR CIENTÍFICO
Buque: …Nacionalidad: … Número y puerto de matrícula: … Distintivo: …, tonelaje: …GT, Potencia: …cv Licencia: …no: …Tipo: … Nombre y apellidos del capitán: … |
Nacionalidad: … Embarque del observador: Fecha: …, Puerto: … |
Desembarque del observador: Fecha: …, Puerto: … Técnica de pesca autorizada: … Artes utilizados: … Mallas y dimensiones: … Zonas de pesca frecuentadas: … Distancia de la costa: … Número de marinos mauritanos embarcados: … |
Estimación del observador Producción global (kg): …, declarada en el cuaderno diario de pesca/cuaderno diario de producción: … Capturas accesorias: especies …, Porcentaje estimado: …% Descartes: Especies: …, Cantidad (kg): … |
||||||
Especies conservadas a bordo |
|
|
|
|
|
|
Cantidad (kg) |
|
|
|
|
|
|
Especies conservadas a bordo |
|
|
|
|
|
|
Cantidad (kg) |
|
|
|
|
|
|
Constataciones del observador: |
||
Tipo de constatación |
Fecha |
Posición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Declaración de la entrada …/…/… y de la salida …/…/… de la zona de pesca Comentarios del observador (generales) … … … |
Hecho en …, el …
Firma del observador …
Observaciones del capitán … … Copia del informe recibido el … Firma del capitán … |
Informe remitido a … Cargo: … |
Apéndice 12
DATOS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA UNIÓN EUROPEA Y MAURITANIA
Los datos detallados de las diferentes instituciones enumeradas a continuación serán comunicados por las Partes en la primera Comisión mixta que se celebre.
UNIÓN EUROPEA
— |
Comisión Europea — Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE) |
— |
Delegación de la Unión Europea — Nuakchot (Mauritania) |
MAURITANIA
— |
Ministerio de Pesca y de Economía Marítima |
— |
Guardia costera de Mauritania |
— |
Direcciones regionales marítimas |
Apéndice 13
MODELOS DE DECLARACIONES TRIMESTRALES DE CAPTURAS
Buques distintos de los buques de pesca pelágica y atuneros
Buques de pesca pelágica
Atuneros
ANEXO 2
AYUDA FINANCIERA PARA EL FOMENTO DE LA PESCA RESPONSABLE Y SOSTENIBLE
1. Objeto e importes
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, la ayuda financiera para el fomento de la pesca responsable y sostenible consta de cuatro ejes de intervención, a saber:
|
Acciones posibles |
Eje I: COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA Y FORMACIÓN |
Seguimiento y gestión de los recursos y aplicación de los planes de gestión de las pesquerías |
Eje II: VIGILANCIA |
Vigilancia marítima en el ámbito de la pesca |
Eje III: MEDIO AMBIENTE |
Conservación del medio ambiente marino y costero |
Eje IV: INFRAESTRUCTURAS DE DESARROLLO |
Ayuda al desarrollo de las industrias de transformación en tierra de los productos del mar |
2. Marco de ejecución
La Unión Europea y Mauritania se concertarán dentro de la Comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo tras la entrada en vigor del presente Protocolo acerca de las condiciones para poder optar a la presente ayuda, las bases jurídicas, la programación, el seguimiento y evaluación y las disposiciones relativas a la transferencia a la Parte mauritana.
3. Transparencia y gestión de los fondos de la ayuda sectorial
En la perspectiva de una gestión financiera transparente y eficiente de los fondos de la ayuda sectorial, el mecanismo de aplicación de dicha ayuda pretende ser un dispositivo dotado de medios sencillos de verificación por ambas Partes, que comprenda en particular:
— |
La notificación de la transferencia del tramo de la ayuda sectorial por la UE (documento que debe transmitir la Unión Europea a Mauritania). |
— |
La comunicación de la ley presupuestaria y/o de cualquier otro acto que justifique la asignación del tramo desembolsado en concepto de ayuda sectorial a la cuenta mencionada en el artículo 3, apartado 3.10, del Protocolo (documento que debe transmitir Mauritania a la Unión Europea). |
— |
La realización efectiva de los proyectos sobre el terreno, en particular a través de los informes a la Unión Europea remitidos por las entidades encargadas de su realización, misiones sobre el terreno conjuntas UE/Ministerio de Pesca, la visibilidad de estas acciones en la prensa y la inauguración oficial con la participación del jefe de la Delegación de la UE. |
4. Programación plurianual
En aplicación del artículo 2.4 del Protocolo, la célula de ejecución comunicará a ambas Partes, en los tres meses siguientes a su creación, la propuesta de programación plurianual destinada a la ejecución de los fondos de la ayuda sectorial, enumerando, en particular:
— |
los proyectos que pueden financiarse; |
— |
la(s) estructura(s) competente(s) responsable(s) de la ejecución; |
— |
las necesidades financieras de cada proyecto; |
— |
un indicador de seguimiento para cada proyecto; |
— |
el calendario de ejecución indicativo; |
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los indicadores de impacto en el sector pesquero mauritano; |
— |
el desglose de los importes por año y por proyecto. |
Las Partes podrán formular observaciones en un plazo de 30 días tras la recepción de la programación plurianual. Esta programación será entonces aprobada conjuntamente en la Comisión mixta. A efectos de dicha aprobación, la Comisión mixta velará por que las dotaciones asignadas a los distintos proyectos y su distribución por año sean coherentes con la naturaleza de esos proyectos y con las condiciones y limitaciones de su aplicación.
5. Indicadores de seguimiento e indicadores de impacto
Indicador de seguimiento
La célula de ejecución a que se refiere el artículo 3 del Protocolo determinará para cada proyecto incluido en su programación un indicador de seguimiento, especificando el objetivo final, el objetivo a alcanzar al término de cada año de realización (N+1,2, 3) y un importe destinado a este indicador, por año, como fracción del tramo anual abonado en virtud de la ayuda sectorial. El indicador deberá ser verificable en términos cuantitativos.
Indicadores de impacto sobre el sector pesquero mauritano
La célula de ejecución a que se refiere el artículo 3 del Protocolo comunicará para cada proyecto incluido en su programación una serie de indicadores de impacto sobre el sector pesquero. Esos indicadores se basarán en datos estadísticos públicos o no, verificables desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, y se presentarán de forma que permitan apreciar las repercusiones económicas y sociales esperadas de cada proyecto financiado por la ayuda sectorial.
6. Programación anual e informes
De conformidad con el artículo 3, apartado 3.2, del Protocolo, la ayuda sectorial será objeto de una programación anual, de un seguimiento permanente y de una presentación anual de los resultados.
De conformidad con el apartado 3.2 del Protocolo, la célula de ejecución transmitirá, el 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la situación de los proyectos llevados a cabo en el año anterior, así como la programación de los proyectos del año siguiente, según el modelo que figura en el presente anexo, que incluye, entre otros, los siguientes elementos:
— |
Un recordatorio de la programación del año N de la ayuda sectorial con los objetivos del año N anterior, por proyecto. |
— |
Los indicadores de resultados y los objetivos fijados, alcanzados o no, precisando las dificultades constatadas y las medidas correctoras aplicadas, así como el consumo del tramo abonado por la UE. |
— |
La evaluación del tramo anual que debe transferir la UE sobre la base del importe a pagar por cada indicador alcanzado. A cada objetivo fijado por proyecto y alcanzado en el año N le corresponde una fracción de la dotación anual especificada en la programación anual. |
— |
Una presentación de la programación anual del año N+1 y la actualización de la programación plurianual. |
A más tardar 30 días después de su transmisión, el informe de situación del año N y la programación del año N+1 serán objeto de aprobación conjunta en la Comisión mixta. En caso de que no pueda organizarse una reunión de la Comisión mixta en ese plazo, la aprobación podrá realizarse por escrito, mediante canje de notas.
Ambas Partes fomentarán las misiones técnicas conjuntas, que podrán organizarse a petición de cualquiera de las Partes, con miras a proporcionar cualquier otra información necesaria para la correcta gestión de los fondos.
7. Modalidades de transferencia de la ayuda sectorial por la Unión Europea
Una vez aprobada la programación del año N+1, la Unión Europea realizará la transferencia del tramo de la ayuda sectorial. Las modalidades de transferencia por parte de la Unión Europea de los tramos de la ayuda sectorial seguirán un enfoque basado en los resultados de la aplicación de los proyectos, a saber:
i) |
El importe de la ayuda sectorial transferida el primer año del Protocolo corresponderá al importe aprobado por la Comisión mixta en la programación plurianual y la programación anual. |
ii) |
La transferencia de los tramos de la ayuda sectorial para los años siguientes se realizará como sigue: — Transferencia íntegra : la Unión Europea transferirá el 100 % de la dotación anual (X millones EUR) en el año N + 1 si todos los indicadores de seguimiento por proyecto –tal como se fijaron en la programación anual– se han alcanzado en el año N. — Transferencia parcial : para un proyecto determinado, si el indicador de seguimiento no se alcanza al 100 %, la transferencia para el año N+1 será igual al producto i) del porcentaje de consecución del indicador y ii) de la fracción de la dotación anual de la ayuda sectorial destinada al proyecto en cuestión. El porcentaje de consecución del indicador corresponderá a la relación entre i) el nivel del indicador efectivamente logrado y ii) el nivel objetivo del indicador que debe alcanzarse durante el año considerado. El remanente no transferido de la fracción de la dotación anual destinada al proyecto podrá transferirse en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha inicial de liberación de los fondos, si el indicador de resultados fijado para el año N se alcanza plenamente. En caso contrario, este remanente se transferirá al ejercicio de revisión del año siguiente. — Transferencia nula : si el nivel de consecución del indicador de un proyecto no se precisa o justifica en el informe de situación, la UE no podrá transferir para el año N+1 la fracción de la dotación anual destinada al proyecto en cuestión. La fracción no transferida de la dotación anual destinada al proyecto podrá transferirse ulteriormente en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha inicial de liberación de los fondos, si el indicador de resultados fijado para el año N es finalmente consignado o justificado. |
iii) |
En el momento de la aprobación de la planificación del año N+1, la Comisión mixta tendrá en cuenta el nivel efectivo de consumo en el año N de las dotaciones anuales destinadas a cada proyecto. |
iv) |
Cuando circunstancias independientes de la voluntad del promotor del proyecto hayan perturbado la aplicación prevista inicialmente de este proyecto, la Comisión mixta podrá, en el momento de aprobar la planificación del año N+1, decidir aplicar un nivel de transferencia distinto del que resultaría de la aplicación de las normas a que se refiere el inciso ii), con carácter excepcional y mediante justificación debidamente facilitada por el promotor del proyecto. |
8. Revisión y suspensión
En caso de que surjan dificultades en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente anexo y en el artículo 3 del Protocolo, las Partes deliberarán, cuanto antes, sobre las medidas correctoras que permitan superarlas.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente anexo y en el artículo 3 del Protocolo, las Partes deliberarán, cuanto antes, sobre las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de permitir el restablecimiento de la aplicación de la ayuda sectorial. En su caso, la Unión Europea se reserva la posibilidad de suspender todo nuevo pago de conformidad con el artículo 10 del Protocolo.
9. Visibilidad
Mauritania velará por la visibilidad de las acciones llevadas a cabo mediante la presente ayuda. En este sentido, los beneficiarios se coordinarán con la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot para aplicar las «Directrices de visibilidad» definidas por la Comisión Europea. En particular, cada proyecto deberá ir acompañado de una cláusula de visibilidad en lo que respecta a la ayuda de la Unión Europea, que consistirá concretamente en la presentación del logotipo («logotipo de la UE»). Por último, Mauritania organizará y realizará cada inauguración en estrecha relación con la Unión Europea.
MODELO
INFORMES / INFORME DE UTILIZACIÓN DE LOS TRAMOS DE LA AYUDA SECTORIAL
I. Proyectos iniciados en el marco de la ayuda sectorial
En el marco del [No] año del Protocolo, se pusieron en marcha [X] proyectos y prosiguieron otros [Y] otros de conformidad con las decisiones adoptadas en la Comisión mixta de [mes/año]. A modo de recordatorio, se detallan a continuación las descripciones de estos proyectos, la fase de realización en que se encuentran y sus repercusiones previstas:
1) Proyecto 1
a) |
Descripción del proyecto |
b) |
Fase de realización del proyecto |
c) |
Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuida |
d) |
Recordatorio / actualización de las repercusiones económicas previstas |
2) Proyecto 2
a) |
Descripción del proyecto |
b) |
Fase de realización del proyecto |
c) |
Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuida |
d) |
Recordatorio / actualización de las repercusiones económicas previstas |
3 Proyecto N
a) |
Descripción del proyecto |
b) |
Fase de realización del proyecto |
c) |
Recordatorio de los desembolsos anteriores realizados en el marco del proyecto y del tramo de la ayuda sectorial atribuida |
d) |
Recordatorio / actualización de las repercusiones económicas previstas |
II. Síntesis de los proyectos iniciados durante el año N
El cuadro de síntesis siguiente contiene los niveles de consecución de los indicadores de seguimiento fijados para el año en curso, así como los flujos financieros de los proyectos según el formato siguiente:
Proyecto |
Inversión total (MRO) |
Importe de la ayuda sectorial destinado al proyecto en el año N (MEUR) |
Indicador de seguimiento durante el proyecto |
Objetivo del indicador en el año N |
Realización en el año N |
Porcentaje de cumplimiento del indicador en el año N |
Proyecto 1 |
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Proyecto 2 |
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Proyecto 3 |
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Proyecto N |
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Total |
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X MEUR |
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III. Presentación de los proyectos correspondientes al año N+1
Proyecto |
Inversión total (MRO) |
Importe inicial de la ayuda sectorial destinado al proyecto para el año en curso (MEUR) (1) |
Indicador de seguimiento |
Recordatorio (situación del indicador N-1 porcentaje de consecución) |
Objetivo del indicador al final del año en curso |
Importe total de la ayuda sectorial destinado al proyecto durante el año (MEUR) |
Proyecto 1 |
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Proyecto 2 |
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Proyecto 3 |
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Proyecto N |
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Total |
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X MEUR |
IV. Propuesta de transferencia
Habida cuenta de dicha evaluación, así como de los criterios de desembolso de los tramos establecidos en el punto anterior, la célula de ejecución considera que la situación de la aplicación de la ayuda sectorial justifica una transferencia por importe de [especifíquese el importe total]
Anexos
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(1) Corresponde a la parte alícuota del apoyo sectorial destinada al proyecto, suponiendo que la totalidad del tramo del año anterior se haya pagado íntegramente