11.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/50


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE»,

por una parte, y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,

por otra,

Visto el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (1), denominado en lo sucesivo el «Reglamento»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la UE en el ámbito regulado por el Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo los «países asociados».

(2)

Liechtenstein ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los cuales ha adoptado y aplica el Derecho de la UE en el ámbito regulado por el Reglamento, en particular Liechtenstein se ha adherido al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Alcance de la participación

Liechtenstein participará plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Consejo de Administración

Liechtenstein estará representado en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como observador sin derecho a voto.

Artículo 3

Contribución financiera

1.   Liechtenstein contribuirá a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula establecida en el anexo I.

2.   La contribución financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 4

Protección de datos

1.   Al aplicar el presente Acuerdo Liechtenstein tratará los datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

2.   A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4) se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por la Oficina de Apoyo.

3.   Liechtenstein respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

Artículo 5

Régimen jurídico

La Oficina de Apoyo tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación de Liechtenstein y gozará en Liechtenstein de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 6

Responsabilidad

La responsabilidad de la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

Artículo 7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Liechtenstein reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2 y 4, del Reglamento.

Artículo 8

Personal de la Oficina de Apoyo

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los nacionales de Liechtenstein que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Liechtenstein que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo.

3.   El artículo 38, apartado 4, del Reglamento será asimismo aplicable, mutatis mutandis, a los nacionales de Liechtenstein.

4.   No obstante, los nacionales de Liechtenstein no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo.

Artículo 9

Privilegios e inmunidades

Liechtenstein aplicará a la Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (5), así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo.

Artículo 10

Lucha contra el fraude

Las disposiciones relacionadas con el artículo 44 del Reglamento relativas al control financiero ejercido por la UE en Liechtenstein sobre los participantes en actividades de la Oficina de Apoyo se establecen en el anexo II.

Artículo 11

Comité

1.   Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Liechtenstein supervisará la correcta aplicación del presente Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición de Liechtenstein o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades de este Comité.

2.   En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con la legislación de la UE que se tenga previsto adoptar y que afecte directamente o modifique el Reglamento o se crea que tenga una incidencia en la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación prevista en el apartado 1.

Artículo 14

Terminación y validez

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después de esa notificación.

3.   El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la Liechtenstein Liechtenstein Liechtenstein adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (6).

4.   El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на трети март две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el tres de marzo de dos mil catorce.

V Bruselu dne třetího března dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje marts to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am dritten März zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta märtsikuu kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the third day of March in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le trois mars deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu trećeg ožujka dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì tre marzo duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada trešajā martā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų kovo trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év március havának harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta’ Marzu tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de derde maart tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego marca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em três de março de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la trei martie două mii paisprezece.

V Bruseli tretieho marca dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne tretjega marca leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tredje mars tjugohundrafjorton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Княжество Лихтенщайн

Por el principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Za Kneževinu Lihtenštajn

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā –

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat tal-Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Lichtensteinu

Pelo Principado do Listenstaine

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensteinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

Image


(1)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(2)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO C 83 de 30.3.2010, p. 266.

(6)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.


ANEXO I

Fórmula aplicable para el cálculo de la contribución

1.

La contribución financiera de Liechtenstein a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera:

El producto interior bruto (PIB) de Liechtenstein, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Liechtenstein.

2.

La contribución financiera se pagará en euros.

3.

Liechtenstein abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Liechtenstein de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

4.

La contribución financiera de Liechtenstein se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión consignada en el presupuesto general de la UE, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (1) del Consejo. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.

5.

En el caso de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Liechtenstein se transferirá al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N + 1. La contribución de Liechtenstein al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N + 1 se reducirá en consecuencia.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO II

Control financiero de los participantes de Liechtenstein en las actividades de la Oficina de Apoyo

Artículo 1

Comunicación directa

La Oficina de Apoyo y la Comisión se comunicarán directamente con todas las personas o entidades establecidas en Liechtenstein que participan en las actividades de la Oficina de Apoyo, como contratista, como participante en un programa de la Oficina de Apoyo, como persona que ha recibido un pago con cargo al presupuesto de la Oficina de Apoyo o de la UE o como subcontratista. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Oficina de Apoyo cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), con el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades (2) y con los demás instrumentos a los que se hace referencia en el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados, así como las decisiones adoptadas con los beneficiarios establecidos en Liechtenstein, podrán prever que agentes de la Oficina de Apoyo y de la Comisión Europea u otras personas habilitadas al efecto por estas últimas realicen, en cualquier momento, auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole, en los locales de los beneficiarios o sus subcontratistas.

2.   Los agentes de la Oficina de Apoyo y de la Comisión Europea y las personas habilitadas por estas tendrán un acceso apropiado a los locales, trabajos y documentos, así como a todas las informaciones, incluso en formato electrónico, necesarias para llevar a cabo esas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.

4.   Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.

5.   Se informará previamente a la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein de las auditorías que vayan a efectuarse en el territorio de Liechtenstein. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en el territorio de Liechtenstein, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión Europea en colaboración estrecha con la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein o con las autoridades nacionales competentes designadas por esta, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes de Liechtenstein podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades de Liechtenstein en cuestión lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión Europea y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Liechtenstein prestarán a los controladores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5.   La Comisión Europea comunicará, lo antes posible, a la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión Europea tendrá que informar a la autoridad de Liechtenstein anteriormente mencionada del resultado de los controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes de Liechtenstein y de la UE intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes de Liechtenstein informarán lo antes posible a la Oficina de Apoyo y a la Comisión Europea de cualquier hecho o sospecha de los que tengan conocimiento acerca de una irregularidad en relación con la celebración y ejecución de los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho de Liechtenstein y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, los Estados miembros o en Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de Liechtenstein, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (4) del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (5). y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6)

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Oficina de Apoyo o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Liechtenstein. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno de Liechtenstein, que deberá ponerlo en conocimiento de la Oficina de Apoyo o de la Comisión Europea. La ejecución se efectuará de conformidad con las normas de procedimiento de Liechtenstein. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, modificada por última vez por el Reglamento (CE, Euratom) no 652/2008 de la Comisión (DO L 181, 10.7.2008, p. 23).

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(5)  DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.

(6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.