22001D0902

2001/902/CE: Decisión n° 5/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea respecto de su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04)

Diario Oficial n° L 334 de 18/12/2001 p. 0031 - 0033


Decisión no 5/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE

de 7 de diciembre de 2001

por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea respecto de su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04)

(2001/902/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000(1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo I del anexo V, relativo a la definición del término "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.

(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(3) El apartado 8 del artículo 38 de dicho Protocolo establece que para las conservas de atún se concederán excepciones de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas.

(4) El 16 de julio de 2001 los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre de los gobiernos de Costa de Marfil y de Papúa-Nueva Guinea, una excepción a las normas de origen del Protocolo para una cantidad anual de 2284 toneladas de conservas de atún producidas por esos países, distribuida del modo siguiente: 1142 toneladas a Costa de Marfil desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 y 1142 toneladas anuales a Papúa-Nueva Guinea desde el 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2003.

(5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones correspondientes del Protocolo 1 del anexo V, particularmente por lo que se refiere al apartado 8 del artículo 38, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.

(6) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 8 del artículo 38, puede concederse una excepción a Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea por lo que se refiere a las conservas de atún para las cantidades solicitadas y por los períodos solicitados.

DECIDE:

Artículo 1

Como excepción a lo establecido en las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, las conservas de atún clasificadas en la partida ex 16.04 del SA, producidas en Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea a partir de pescado no originario, se considerarán originarias de estos países según las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La exención prevista en el artículo 1o se refiere a las cantidades anuales indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas a la Comunidad desde Costa de Marfil durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 y desde Papúa- Nueva Guinea durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003.

Artículo 3

Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Costa de Marfil y Papúa-Nueva Guinea adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.l en virtud la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.l expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

- Excepción - Decisión n° 5/2001

- Undtagelse - afgørelse nr. 5/2001

- Abweichung - Beschluss Nr. 5/2001

- Παρέκκλιση - Απόφαση αριθ. 5/2001

- Derogation - Decision No 5/2001

- Dérogation - Décision n° 5/2001

- Deroga - decisione n. 5/2001

- Afwijking - Besluit nr. 5/2001

- Derrogação - Decisão n.o 5/2001

- Poikkeus - Päätös N:o 5/2001

- Undantag - beslut nr 5/2001.

Artículo 6

Los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) y la Comunidad, deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de octubre de 2001.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Los Copresidentes

Michel Vanden Abeele

Peter O. Ole Nkuraiyia

(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

ANEXO

Costa de Marfil

>SITIO PARA UN CUADRO>

Papúa-Nueva Guinea

>SITIO PARA UN CUADRO>