22000D0428(01)

Decisión nº 1/1999 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda excepcional en favor de los países ACP altamente endeudados

Diario Oficial n° L 103 de 28/04/2000 p. 0073 - 0074


Decisión no 1/1999 del Consejo de Ministros ACP-CE

de 8 de diciembre de 1999

relativa a la ayuda excepcional en favor de los países ACP altamente endeudados

(2000/307/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 282,

Considerando lo siguiente:

(1) Los países ACP han solicitado permanente y reiteradamente que se favorezcan iniciativas más ambiciosas en materia de reducción de su deuda exterior.

(2) En la cumbre del G7 celebrada en Colonia en junio de 1999, los Ministros aprobaron una iniciativa ampliada que debería ofrecer una reducción más profunda, más amplia y más rápida de la deuda. A raíz de las mejoras propuestas, el coste total de dicha iniciativa deberá duplicarse ahora y ascender a más de 27400 millones de dólares estadounidenses.

(3) El 26 de octubre de 1999, la Comisión aprobó una Comunicación, sobre la participación comunitaria en la iniciativa para la reducción de la carga de la deuda de los países pobres altamente endeudados (PPAE).

(4) A pesar de haberse anunciado contribuciones importantes a la financiación de la iniciativa PPAE, será necesario movilizar aún recursos suplementarios para rematar la financiación de la parte multilateral de la iniciativa PPAE ampliada.

(5) Se encuentran disponibles recursos programables no asignados procedentes del octavo Fondo de Desarrollo Europeo (FED) y de los anteriores y pueden utilizarse en beneficio de esta iniciativa.

(6) En las asambleas anuales del Banco Mundial/FMI, celebradas en septiembre de 1999 en Washington, la comunidad de los proveedores de fondos adoptó un ambicioso conjunto de decisiones políticas, estableciendo una estrecha relación entre las estrategias de lucha contra la pobreza, los programas de ajuste estructural y la iniciativa para la reducción de la deuda.

(7) Una participación comunitaria significativa al fondo fiduciario vinculado a la iniciativa y administrado por el Banco Mundial contribuiría de forma decisiva al éxito global de dicha iniciativa.

(8) Dentro de esta perspectiva, el endeudamiento externo de los PPAE que no forman parte de los ACP también deberá ser objeto de decisiones separadas con arreglo a los procedimientos apropiados, y a tal efecto deberán utilizarse recursos presupuestarios, dentro del marco de la política de ayuda comunitaria al desarrollo para los países de Asia y América Latina.

(9) Las conclusiones de la reunión celebrada en Accra el 13 de noviembre de 1999 entre el Comité ministerial ACP de cooperación para la financiación del desarrollo y la Comisión.

(10) Para movilizar los recursos programables anteriormente mencionados es necesaria una decisión del Consejo de Ministros ACP-CE.

DECIDE:

Artículo 1

Los recursos programables no asignados del octavo FED y de los FED anteriores podrán utilizarse, en forma de ayudas a fondo perdido, para:

i) cubrir las obligaciones del servicio de la deuda y la deuda pendiente con la Comunidad de los primeros países ACP calificados en el marco de la iniciativa PPAE, hasta un importe total de 320 millones de euros,

ii) contribuir a la financiación global de la iniciativa PPAE hasta un máximo de 680 millones de euros en beneficio del fondo fiduciario vinculado a la iniciativa PPAE y administrado por el Banco Mundial.

Artículo 2

La ayuda contemplada en el inciso i) del artículo 1 cubrirá las necesidades de los países ACP cuya calificación ("punto de decisión") se prevé actualmente para antes del año 2001. Dicha ayuda se completará, en su caso, para aquellos países que se calificarán con posterioridad a la citada fecha, a partir de otros recursos disponibles de los FED, sobre la base de una nueva decisión del Consejo ACP-CE.

Al igual que los demás acreedores multilaterales importantes, la Comunidad utilizará asimismo estos recursos para aliviar la carga del servicio de la deuda durante el período interino de la iniciativa, quedando entendido que el montante correspondiente se deducirá del importe de la ayuda que la Comunidad deberá proporcionar posteriormente para llegar al punto de consecución.

Artículo 3

La ayuda contemplada en el inciso ii) del artículo 1 se movilizará sobre la base de un calendario y de modalidades que determinará la Comisión teniendo en cuenta tanto las necesidades de los países como los desembolsos efectivamente realizados por los demás proveedores al citado Fondo.

Sin perjuicio de los recursos procedentes del presupuesto comunitario para cubrir las necesidades de los países no ACP, la contribución contemplada en el inciso ii) del artículo 1 se destinará exclusivamente a países ACP y se asignará en particular a las necesidades del Banco Africano de Desarrollo.

Artículo 4

La movilización de los recursos contemplados en los incisos i) ii) del artículo 1 se efectuará con arreglo a las normas y procedimientos relativos a la aplicación de la cooperación financiera en virtud del Convenio ACP-CE.

En el contexto de la coordinación general con otros donantes, se adoptarán disposiciones específicas para utilizar los nuevos márgenes presupuestarios de maniobra derivados de la contribución comunitaria a favor del desarrollo de los sectores sociales de los países ACP y de reducción de la pobreza.

Artículo 5

Se invita a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1999.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. Horne