21999A0710(02)

Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen - Acta final

Diario Oficial n° L 176 de 10/07/1999 p. 0036 - 0062


ACUERDO

celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA Y

EL REINO DE NORUEGA,

CONSIDERANDO que, desde la firma del Acuerdo de Luxemburgo de 19 de diciembre de 1996 entre los trece Estados miembros de la Unión Europea signatarios de los acuerdo de Schengen y la República de Islandia y el Reino de Noruega, estos dos últimos Estados citados han participado en las deliberaciones sobre la ejecución, aplicación y desarrollo de los acuerdos de Schengen y disposiciones conexas;

CONSIDERANDO que, como consecuencia del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (denominado en lo sucesivo "Protocolo Schengen"), la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea signatarios de los acuerdos de Schengen en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos y disposiciones conexas se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

RECORDANDO que el Acuerdo de Luxemburgo se fija el objetivo y el propósito de mantener el régimen existente entre los cinco Estados nórdicos de conformidad con el Convenio relativo a la supresión del control de pasaportes en las fronteras entre los Estados nórdicos, firmado en Copenhague el 12 de julio de 1957, por el que se establece la Unión Nórdica de Pasaportes, una vez que los Estados nórdicos miembros de la Unión Europea participen en el régimen de supresión de los controles de personas en las fronteras interiores dispuesto en los acuerdos de Schengen;

TENIENDO PRESENTES las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Luxemburgo;

RECONOCIENDO, no obstante, que la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea implica que en lo sucesivo corresponderá a la Unión Europea, incluida la Comunidad Europea, decidir acerca del futuro desarrollo de las disposiciones que constituyen el acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo Schengen, la Unión Europea, incluida la Comunidad Europea, desea respetar y cumplir el objetivo y el propósito del Acuerdo de Luxemburgo mediante un Acuerdo en virtud del cual la República de Islandia y el Reino de Noruega se asociarán, una vez que entre en vigor el Tratado de Amsterdam, a la ejecución del acervo de Schengen y a su futuro desarrollo con arreglo al Acuerdo de Luxemburgo, garantizando así el objetivo común de que se mantenga la participación de esos dos Estados en dichas actividades;

CONVENCIDOS de la necesidad de que todas las partes, de manera apropiada, que aplican las disposiciones que constituyen el acervo de Schengen y a las que en su momento puedan serles aplicables dichas disposiciones y su futuro desarrollo, incluidos la República de Islandia y el Reino de Noruega, participen adecuadamente en las deliberaciones a todos los niveles sobre su aplicación práctica, su ejecución y la preparación de su futuro desarrollo;

CONSIDERANDO que para ello es necesario crear una estructura organizativa, fuera del marco institucional de la Unión Europea, que garantice la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega al proceso de elaboración de decisiones en estos ámbitos y les permita participar en tales actividades mediante un Comité Mixto;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Islandia y el Reino de Noruega, denominados en los sucesivo "Islandia" y "Noruega", respectivamente, estarán asociados a las actividades de la Comunidad Europea y de la Unión Europea en los ámbitos a que se refieren las disposiciones citadas en los Anexos A y B del presente Acuerdo y su futuro desarrollo.

El presente Acuerdo genera derechos y obligaciones recíprocos de conformidad con los procedimientos que en el mismo se establecen.

Artículo 2

1. Islandia y Noruega ejecutarán y aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el Anexo A del presente Acuerdo tal y como se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo "Estados miembros", que participan en la cooperación reforzada autorizada por el Protocolo Schengen.

2. Islandia y Noruega ejecutarán y las disposiciones de los actos de la Comunidad Europea enumerados en el Anexo B del presente Acuerdo, en la medida en que tales disposiciones hayan sustituido a disposiciones equivalentes del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, o se hayan adoptado en virtud de éste.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, Islandia y Noruega aceptarán, ejecutarán y aplicarán asimismo los actos y medidas adoptados por la Unión Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refieren los Anexos A y B y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos por el presente Acuerdo.

Artículo 3

1. Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de los Gobiernos de Islandia y de Noruega, de los miembros del Consejo de la Unión Europea, en lo sucesivo "Consejo", y de la Comisión de las Comunidades Europeas, en los sucesivo "Comisión".

2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno por consenso.

3. El Comité Mixto se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de cualquiera de sus miembros.

4. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, el Comité Mixto se reunirá a nivel de ministros, de altos funcionarios o de expertos, según lo requieran las circunstancias.

5. Desempeñará el cargo del presidente del Comité Mixto:

- a nivel de expertos, el representante de la Unión Europea;

- a nivel de altos funcionarios y de ministros, por períodos de seis meses, de forma alterna, el representante de la Unión Europea y el representante del Gobierno de Islandia o de Noruega.

Artículo 4

1. El Comité Mixto abordará, de conformidad con el presente Acuerdo, todas las cuestiones a que se refiere el artículo 2 y velará por que se tenga debidamente en cuenta todo tema por el que se manifiesten afectadas Islandia y Noruega.

2. En el Comité Mixto a nivel ministerial, los representantes de Islandia y de Noruega tendrán ocasión de:

- explicar los problemas que observen en relación con actos o medidas concretos o responder a los problemas observados por otras delegaciones;

- expresarse en relación con toda cuestión relativa al establecimiento de disposiciones que afecten a dichos países o a su aplicación.

3. Las reuniones del Comité Mixto a nivel ministerial serán preparadas por el Comité Mixto a nivel de altos funcionarios.

4. Los representantes de los Gobiernos de Islandia y de Noruega tendrán derecho a formular sugerencias en el Comité Mixto sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1. Previo debate, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá estudiar dichas sugerencias con miras a formular una propuesta o tomar una iniciativa, de conformidad con las normas de la Unión Europea, para la adopción de un acto o medida de la Comunidad Europea o de la Unión Europea.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se informará al Comité Mixto de la preparación en el Consejo de todo acto o medida que pueda ser pertinente en relación con el presente Acuerdo.

Artículo 6

Al preparar nuevos textos legislativos en alguno de los ámbitos del presente Acuerdo, la Comisión recabará el asesoramiento informal de expertos de Islandia y de Noruega del mismo modo que solicita asesoramiento de expertos de los Estados miembros para la elaboración de sus propuestas.

Artículo 7

Las Partes Contratantes convienen en que se celebrará un acuerdo adecuado sobre los criterios y mecanismos para la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros o en Islandia o Noruega. Este acuerdo debería estar en vigor en el momento en que surtan efecto para Islandia y Noruega, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, las disposiciones enumeradas en el Anexo A y en el Anexo B, así como las que ya se hayan adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 2.

Artículo 8

1. La adopción de nuevos actos o medidas relacionados con los asuntos a que se refiere el artículo 2 se reservará a las instituciones competentes de la Unión Europea. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, tales actos o medidas entrarán en vigor de forma simultánea para la Unión Europea y sus Estados miembros afectados y para Islandia y Noruega, salvo disposición expresa en contrario en dichos actos o medidas. En este sentido se tendrá debidamente en cuenta el plazo que Islandia o Noruega indiquen en el Comité Mixto como plazo necesario para que Islandia y Noruega puedan cumplir sus normas constitucionales.

2. a) El Consejo notificará inmediatamente a Islandia y a Noruega la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Islandia y Noruega decidirán de modo independiente sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Tales decisiones se notificarán al Consejo y a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

b) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Islandia previo cumplimiento de normas constitucionales, Islandia informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Islandia informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las normas constitucionales, y deberá facilitar dicha información a más tardar cuatro semanas antes de la fecha prevista de entrada en vigor para Islandia del acto o medida que se haya decidido de conformidad con el apartado 1.

c) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ver vinculante para Noruega previo cumplimiento de normas constitucionales, Noruega informará de ello al Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Noruega informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las normas constitucionales, a más tardar seis meses después de la notificación por parte del Consejo. Siempre que sea posible, Noruega aplicará de forma provisional el contenido de tal acto o medida desde la fecha prevista de entrada en vigor para Noruega del acto o medida y hasta que facilite la información del cumplimiento de las normas constitucionales.

3. La aceptación por parte de Islandia o Noruega del contenido de actos o medidas de los mencionados en el apartado 2 generará derecho y obligaciones entre Islandia y Noruega, así como entre Islandia y Noruega, por una parte, y la Comunidad Europea y aquéllos de sus Estados miembros obligados en virtud de tales actos o medidas, por otra.

4. En caso de que:

a) Islandia o Noruega notifiquen su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 2 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, o

b) Islandia o Noruega no efectúen la notificación en el plazo de treinta días contemplado en la letra a) del apartado 2, o

c) Islandia no efectúe una notificación dentro del plazo de cuatro semanas contemplado en la letra b) del apartado 2 anterior a la fecha prevista de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate, o

d) Noruega no efectúe una notificación dentro del plazo de seis meses contemplado en la letra c) del apartado 2 o no disponga la aplicación provisional contemplada en esa misma letra c) a partir de la fecha prevista de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate,

se considerará terminado el presente Acuerdo respecto de Islandia o de Noruega, según corresponda, y salvo decisión en contrario del Comité Mixto, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.

Artículo 9

1. Para cumplir el objetivo de las Partes Contratantes de lograr la aplicación e interpretación más uniforme posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, el Comité Mixto efectuará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo "Tribunal de Justicia", así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y de Noruega relacionada con tales disposiciones. A tal efecto se creará un mecanismo que garantice la periódica transmisión recíproca de dicha jurisprudencia.

2. A reserva de la adopción de las necesarias modificaciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, Islandia y Noruega tendrán derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 2.

Artículo 10

1. Islandia y Noruega presentarán informes anuales al Comité Mixto sobre el modo en que sus autoridades administrativas y tribunales respectivos hayan aplicado e interpretado las disposiciones a que se refiere el artículo 2, en su caso conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia.

2. En caso de que el Comité Mixto, en un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su apreciación una diferencia jurisprudencial sustancial entre el Tribunal de Justicia y los tribunales de Islandia o de Noruega o una diferencia sustancial de aplicación entre las autoridades de los Estados miembros afectados y las de Islandia o Noruega respecto de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, no haya conseguido garantizar a la aplicación e interpretación uniformes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 11

1. En caso de controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo o en caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 10, se consignará oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto a nivel ministerial.

2. El Comité Mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia.

3. Si el Comité Mixto no puede resolver la controversia en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para llegar a una resolución definitiva.

En caso de no llegarse a una resolución definitiva, se considerará terminado el presente Acuerdo respecto de Islandia o de Noruega, según corresponda en función del Estado afectado por la controversia. La terminación surtirá efecto seis meses después de finalizar el plazo de treinta días.

Artículo 12

1. Por lo que respecta a los costes administrativos que implica la aplicación del presente Acuerdo, Islandia y Noruega aportarán al presupuesto de las Comunidades Europeas una cuantía anual del:

- 0,1 %, en el caso de Islandia

- 4,995 %, en el caso de Noruega

de un importe de 300000000 BEF (o del importe equivalente en euros), sujeto a adaptación anual en función de la tasa de inflación dentro de la Unión Europea.

En los casos en que los costes operativos correspondientes a la aplicación del presente Acuerdo no corran a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas sino que correspondan directamente a los Estados miembros participantes, Islandia y Noruega contribuirán a los mismos en función del porcentaje que el producto nacional bruto de dichos países suponga respecto al producto nacional bruto de todos los Estados participantes.

En los casos en que los costes operativos corran a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas, Islandia y Noruega participarán en los mismos contribuyendo a dicho presupuesto con una cuantía anual en función del porcentaje que el producto nacional bruto de dichos países suponga respecto al producto nacional bruto de todos los Estados participantes.

2. Islandia y Noruega tendrán derecho a recibir los documentos elaborados por la Comisión o en el Consejo en relación con el presente Acuerdo y a solicitar, en las reuniones del Comité Mixto, el servicio de intérpretes en una lengua oficial de las instituciones de las Comunidades Europeas de su elección. Sin embargo, los costes de traducción o de interpretación al islandés o al noruego o a partir de dichas lenguas serán sufragados por Islandia o por Noruega, según corresponda.

Artículo 13

1. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al Acuerdo sobre la realización del Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea e Islandia o Noruega.

2. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los acuerdos que se celebren en el futuro con Islandia o Noruega por parte de la Comunidad Europea, o sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea.

3. El presente Acuerdo no afectará a la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no sea contraria ni obstaculice al presente Acuerdo ni a los actos o medidas fundados en el mismo.

Artículo 14

El presente Acuerdo no se aplicará a Svalbard (Spitzbergen).

Artículo 15

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que la Secretaría General del Consejo, que actuará como depositaria del mismo, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación de consentimiento por las Partes en el presente Acuerdo que quedarán vinculadas por el mismo o que se han cumplido tales requisitos en nombre de las Partes.

2. Los artículos 1, 3, 4 y 5 y la primera frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 se aplicarán de forma provisional a partir del momento de la firma del presente Acuerdo.

3. Respecto de los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de treinta días a que se refiere la última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 comenzará a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Las disposiciones enumeradas en el Anexo A y el Anexo B, así como las que ya se hayan adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 2, entrarán en vigor para Islandia y Noruega en una fecha que el Consejo deberá decidir por unanimidad de sus miembros representantes de los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada autorizada por el Protocolo Schengen, previa consulta en el Comité Mixto de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo, tras haber constatado el Consejo que Islandia y Noruega han cumplido los requisitos previos para la ejecución de las disposiciones pertinentes y que los controles en las fronteras exteriores de dichos países son eficaces.

5. La entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 4 generará derechos y obligaciones entre Islandia y Noruega, así como entre Islandia y Noruega, por una parte, y a la Comunidad Europea y aquéllos de sus Estados miembros respecto a los cuales hayan entrado también en vigor tales disposiciones, por otra.

Artículo 16

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por Islandia o por Noruega, o por decisión del Consejo, por unanimidad de sus miembros representantes de los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada autorizada por el Protocolo Schengen. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario. Surtirá efecto seis meses después de la notificación.

Artículo 17

Las consecuencias de la denuncia del presente Acuerdo por Islandia o Noruega o su terminación respecto de dichos países será objeto de un acuerdo entre las demás Partes y la Parte que haya denunciado el presente Acuerdo o respecto de la cual deba surtir efecto la terminación. En caso de no alcanzarse un acuerdo, el Consejo decidirá las medidas necesarias previa consulta de la otra Parte Contratante asociada. No obstante, dichas medidas únicamente serán vinculantes para dicha Parte si ésta las acepta.

Artículo 18

El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de cooperación entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa, la República Helénica, la República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, Partes Contratantes del Acuerdo de Schengen y del Convenio de Schengen, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, relativo a la supresión de los controles de personas en las fronteras comunes, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de esos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar original que quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Por el Consejo de la Unión Europea/For Rådet for Den Europæiske Union/Für den Rat der Europäischen Union/Για το Συμβούλιο της Ευρωπαϊκής Ένωσης/For the Council of the European Union/Pour le Conseil de l'Union européenne/Per il Consiglio dell'Unione europea/Voor de Raad van de Europese Unie/Pelo Conselho da União Europeia/Euroopan unionin neuvoston puolesta/För Europeiska unionens råd/Fyrir hönd ráðs Evrópusambandsins/For Rådet for Den europeiske union

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Por la República de Islandia/For Republikken Island/Für die Republik Island/Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας/For the Republic of Iceland/Pour la République d'Islande/Per la Repubblica d'Islanda/Voor de Republiek IJsland/Pela República da Islândia/Islannin tasavallan puolesta/På Republiken Islands vägnar/Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands/For Republikken Island

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Por el Reino de Noruega/For Kongeriget Norge/Für das Königreich Norwegen/Για το Βασίλειο της Νορβηγίας/For the Kingdom of Norway/Pour le Royaume de Norvège/Per il Regno di Norvegia/Voor het Koninkrijk Noorwegen/Pelo Reino da Noruega/Norjan kuningaskunnan puolesta/På Konungariket Norges vägnar/Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs/For Kongeriket Norge

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ANEXO A

(Primer apartado del Artículo 2)

La Parte 1 del presente Anexo se refiere al Acuerdo de Schengen de 1985 y al Convenio Schengen de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen. La Parte 2 se refiere a los intrumentos de adhesión y la Parte 3 a los actos pertinentes de Schengen de carácter derivado.

PARTE 1

Las disposiciones del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Todas las disposiciones del Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 15 de junio de 1985, con las siguientes excepciones.

Artículo 2 (4)

Artículo 4, en lo referente al control de equipajes

Artículo 10 (2)

Artículo 19 (2)

Artículos 28 a 38 y definiciones correspondientes

Artículo 60

Artículo 70

Artículo 74

Artículos 77 a 91 en el ámbito cubierto por la Directiva 91/477/EEC del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

Artículos 120 a 125

Artículos 131 a 133

Artículo 134

Artículos 139 a 142

Acta Final: declaración 2

Acta Final: declaraciones 4, 5 y 6

Protocolo

Declaración conjunta

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado

PARTE 2

Las disposiciones de los Acuerdos de adhesión y Protocolos al Acuerdo de Schengen y al Convenio de Schengen de la República Italiana (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), del Reino de España y la República Portuguesa (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), de la Republica Helénica (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), de la República de Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y del Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), con las siguientes excepciones:

1. El Protocolo, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana al Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

2. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, sobre la adhesión de la República Italiana al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta Final: Parte I

Parte II, declaraciones 2 y 3

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

3. El Protocolo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo entre Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y modificado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y las declaraciones correspondientes.

4. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Reino de España al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirió la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta Final: Parte I

Parte II, declaraciones 2 y 3

Parte III, declaraciones 3 y 4

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

5. El Protocolo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, modificado por el Protocolo sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y las declaraciones correspondientes.

6. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991, sobre la adhesión de la República Portuguesa al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirió la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 7 y 8

Acta Final: Parte I

Parte II, declaraciones 2 y 3

Parte III, declaraciones 2, 3, 4 y 5

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

7. El Protocolo, firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992, sobre la adhesión del Gobierno de la República Helénica al Acuerdo entre Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, modificado por los Protocolos sobre la adhesión del Gobierno de la República Italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y de los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa, firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, y las declaraciones correspondientes.

8. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992, sobre la adhesión de la República Helénica al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirieron la República Italiana mediante Acuerdo celebrado en París el 27 de noviembre de 1990, y el Reino de España y la República Portuguesa mediante Acuerdos celebrados en Bonn el 25 de junio de 1991, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta Final: Parte I

Parte II, declaraciones 2, 3 y 4

Parte III, declaraciones 1 y 3

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

9. El Protocolo, firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995, sobre la adhesión del Gobierno de la República de Austria al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y modificado por los Protocolos sobre la adhesión de los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa y de la República Helénica, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992.

10. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995, sobre la adhesión de la República de Austria al Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 para la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Económica del Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa y la República Helénica mediante Acuerdos celebrados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992:

Artículo 1

Artículos 5 y 6

Acta Final: Parte I

Parte II, declaración 2

Parte III

11. El Protocolo, firmado en Luxembourgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de Dinamarca al Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y las declaraciones correspondientes.

12. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 7 y 8

Acta Final: Parte I

Parte II, declaración 2

Parte III

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

13. El Protocolo, firmado en Luxembourgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno de la República de Finlandia al Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y las declaraciones correspondientes.

14. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 junio de 1990, junto con su Acta Final y las declaraciones correspondientes:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta Final: Parte I

Parte II, declaración 2

Parte III, salvo la declaración relativa a las Islas Åland

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

15. El Protocolo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Gobierno del Reino de Suecia al Acuerdo relativo a la supreción gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 y las declaración correspondiente.

16. Las disposiciones que se mencionan a continuación del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996, sobre la adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 junio de 1990, junto con su Acta Final y declaración correspondiente:

Artículo 1

Artículos 6 y 7

Acta Final: Parte I

Parte II, declaración 2

Parte III

Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado.

PARTE 3

A. Las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C. Las siguientes decisiones del Grupo Central:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

(Segundo apartado del Artículo 2)(1)

Reglamento (CE) n° 574/1999 del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (DO L 72 del 18.3.1999, p. 2)(2);

Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 del 14.7.1995, p. 1) y Decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996, por la que se establecen nuevas especificaciones técnicas para el modelo uniforme de visado (no publicada);

Directiva 91/477/CEE del Consejo, del 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 296 del 13.9.1991, p. 51) y Recomendación 93/216/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, relativa a la tarjeta europea de armas de fuego (DO L 93 del 17.4.1993, p. 39) tal y como quedó modificada por al Recomendación 96/129/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996 (DO L 30 del 8.2.1996, p. 47).

(1) Véase asimismo la Declaración del Consejo y la Comisión en relación con la Directiva 95/46/CE, adoptada con motivo de la conclusión del presente Acuerdo.

(2) Sin perjuicio de su relación con las disposiciones adoptadas en el marco de la cooperación Schengen para la determinación de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado o se hallen dispensados de dichas obligaciones, disposiciones que continuarán aplicándose tras la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y que quedan cubiertas por lo dispuesto en el Anexo A.

ACTA FINAL

Las Partes Contratantes han adoptado la presente Acta final, que contiene las siguientes declaraciones:

1. Declaración de Islandia y de Noruega sobre el apartado 2 del artículo 4

Por lo que respecta a las reuniones del Comité Mixto a nivel ministerial, Islandia y Noruega consideran que les corresponde a ellas valorar si una cuestión determinada debe considerarse "problemas que observen" (primer guión de la disposición) o "que afecten a dichos países" (segundo guión de la disposición) y por su naturaleza requiere deliberaciones a nivel ministerial. Se prevé que, de conformidad con el interés común de las Partes, tales "problemas" y asuntos "que afecten" normalmente surgirán en el curso de la cooperación regular de forma que aconseje su inclusión en el orden del día del Comité Mixto a nivel ministerial. No obstante, Islandia y Noruega subrayan el derecho de los miembros del Comité Mixto a solicitar reuniones de dicho Comité a cualquier nivel, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.

2. Declaración de Islandia y de Noruega sobre el apartado 4 del artículo 8

En caso de presentarse alguna de las situaciones descritas en las letras a), b), c) o d) del apartado 4 del artículo 8, Islandia o Noruega se acogerán a la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3 de solicitar una reunión del Comité Mixto a nivel ministerial con el fin de estudiar las posibilidades de mantener el Acuerdo.

3. Declaración de Islandia y de Noruega sobre la extradición

1. Las reservas formuladas en virtud del artículo 13 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, abierto a la firma en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, no se aplicarán a los procedimientos de extradición en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea que garanticen el mismo trato.

2. Las declaraciones formuladas en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957, no se alegarán como fundamento de una denegación de extradición de residentes de Estados no nórdicos hacia Estados miembros de la Unión Europea que garanticen el mismo trato.

4. Declaración común sobre la consulta parlamentaria

La Unión Europea, Islandia y Noruega consideran apropiado que las cuestiones objeto del presente Acuerdo sean debatidas en reunions interparlamentarias entre el Parlamento Europeo e Islandia y entre el Parlamento Europeo y Noruega.

5. Declaración del Consejo de la Unión Europea, adoptada por unanimindad de los miembros a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo Schengen, sobre las decisiones que adopte el Comité Mixto

"El Consejo considera que las decisiones que el Comité Mixto adopte de conformidad con el Acuerdo se tomarán por unanimidad de los representantes de los miembros del Consejo a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo Schengen y de los representantes de los Gobiernos de Islandia y de Noruega, salvo disposición en contrario del reglamento interno o del acuerdo que se celebrará con arreglo al párrafo segundo del artículo 6 del Protocolo Schengen."

6. Declaración de la Comisión Europea sobre la transmisión de propuestas

La Comisión Europea, cuando transmita al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo propuestas pertinentes respecto del presente Acuerdo, transmitirá copias de las mismas a Islandia y a Noruega.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den attende maj nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Mai neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto maggio millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende mei negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den artonde maj nittonhundranittionio.

Gjört í Brussel 18. maí 1999.

Utferdiget i Brussel, attende mai nittenhundreognittini.

Por el Consejo de la Unión Europea/For Rådet for Den Europæiske Union/Für den Rat der Europäischen Union/Για το Συμβούλιο της Ευρωπαϊκής Ένωσης/For the Council of the European Union/Pour le Conseil de l'Union européenne/Per il Consiglio dell'Unione europea/Voor de Raad van de Europese Unie/Pelo Conselho da União Europeia/Euroopan unionin neuvoston puolesta/För Europeiska unionens råd/Fyrir hönd ráðs Evrópusambandsins/For Rådet for Den europeiske union

>PIC FILE= "L_1999176ES.005201.TIF">

Por la República de Islandia/For Republikken Island/Für die Republik Island/Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας/For the Republic of Iceland/Pour la République d'Islande/Per la Repubblica d'Islanda/Voor de Republiek IJsland/Pela República da Islândia/Islannin tasavallan puolesta/På Republiken Islands vägnar/Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands/For Republikken Island

>PIC FILE= "L_1999176ES.005202.TIF">

Por el Reino de Noruega/For Kongeriget Norge/Für das Königreich Norwegen/Για το Βασίλειο της Νορβηγίας/For the Kingdom of Norway/Pour le Royaume de Norvège/Per il Regno di Norvegia/Voor het Koninkrijk Noorwegen/Pelo Reino da Noruega/Norjan kuningaskunnan puolesta/På Konungariket Norges vägnar/Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs/For Kongeriket Norge

>PIC FILE= "L_1999176ES.005203.TIF">

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución

A. Nota de la Comunidad

Señor:

El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de Islandia y de Noruega, dentro del espíritu de participación de estos países en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competentencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a Islandia y a Noruega a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos o medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para Islandia y Noruega.

Por consiguiente, la Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar, tan pronto como sea necesario, disposiciones adecuadas para la asociación de Islandia y de Noruega a los trabajos de dichos comités.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den attende maj nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Mai neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto maggio millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende mei negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den artonde maj nittonhundranittionio.

Gjört í Brussel 18. maí 1999.

Utferdiget i Brussel, attende mai nittenhundreognittini.

Por el Consejo de la Unión Europea/For Rådet for Den Europæiske Union/Für den Rat der Europäischen Union/Για το Συμβούλιο της Ευρωπαϊκής Ένωσης/For the Council of the European Union/Pour le Conseil de l'Union européenne/Per il Consiglio dell'Unione europea/Voor de Raad van de Europese Unie/Pelo Conselho da União Europeia/Euroopan unionin neuvoston puolesta/För Europeiska unionens råd/Fyrir hönd ráðs Evrópusambandsins/For Rådet for Den europeiske union

>PIC FILE= "L_1999176ES.005401.TIF">

B. Nota de Islandia

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

"El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de Islandia y de Noruega, dentro del espíritu de participación de estos países en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competentencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a Islandia y a Noruega a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos a medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para Islandia y Noruega.

Por consiguiente, la Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar, tan pronto como sea necesario, disposiciones adecuadas para la asociación de Islandia y de Noruega a los trabajos de dichos comités.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede."

Por mi parte le confirmo el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den attende maj nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Mai neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto maggio millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende mei negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den artonde maj nittonhundranittionio.

Gjört í Brussel 18. maí 1999.

Utferdiget i Brussel, attende mai nittenhundreognittini.

Por la República de Islandia/For Republikken Island/Für die Republik Island/Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας/For the Republic of Iceland/Pour la République d'Islande/Per la Repubblica d'Islanda/Voor de Republiek IJsland/Pela República da Islândia/Islannin tasavallan puolesta/På Republiken Islands vägnar/Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands/For Republikken Island

>PIC FILE= "L_1999176ES.005601.TIF">

A. Nota de la Comunidad

Señor:

El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de Islandia y de Noruega, dentro del espíritu de participación de estos países en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competentencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a Islandia y a Noruega a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos o medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para Islandia y Noruega.

Por consiguiente, la Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar, tan pronto como sea necesario, disposiciones adecuadas para la asociación de Islandia y de Noruega a los trabajos de dichos comités.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den attende maj nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Mai neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto maggio millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende mei negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den artonde maj nittonhundranittionio.

Gjört í Brussel 18. maí 1999.

Utferdiget i Brussel, attende mai nittenhundreognittini.

Por el Consejo de la Unión Europea/For Rådet for Den Europæiske Union/Für den Rat der Europäischen Union/Για το Συμβούλιο της Ευρωπαϊκής Ένωσης/For the Council of the European Union/Pour le Conseil de l'Union européenne/Per il Consiglio dell'Unione europea/Voor de Raad van de Europese Unie/Pelo Conselho da União Europeia/Euroopan unionin neuvoston puolesta/För Europeiska unionens råd/Fyrir hönd ráðs Evrópusambandsins/For Rådet for Den europeiske union

>PIC FILE= "L_1999176ES.005801.TIF">

B. Nota de Noruega

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redacta en los siguientes términos:

"El Consejo se remite a las negociaciones relativas al Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y toma nota de la solicitud de Islandia y de Noruega, dentro del espíritu de participación de estos países en el proceso de elaboración de decisiones en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo y con el fin de potenciar el buen funcionamento del mismo, de asociarse plenamente a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

El Consejo señala que, efectivamente, cuando en el futuro se apliquen tales procedimientos en los ámbitos a que se refiere el Acuerdo será necesario asociar a Islandia y a Noruega a los trabajos de dichos comités, entre otros fines para velar por la aplicación de los procedimientos del Acuerdo a los actos o medidas de que se trate, de modo que dichos actos o medidas puedan ser vinculantes para Islandia y Noruega.

Por consiguiente, la Comunidad Europea está dispuesta a comprometerse a negociar, tan pronto como sea necesario, disposiciones adecuadas para la asociación de Islandia y de Noruega a los trabajos de dichos comités.

Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede."

Por mi parte le confirmo el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den attende maj nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Mai neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Brussels on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto maggio millenovecentonovantanove.

Gedaan te Brussel, de achttiende mei negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Bryssel den artonde maj nittonhundranittionio.

Gjört í Brussel 18. maí 1999.

Utferdiget i Brussel, attende mai nittenhundreognittini.

Por el Reino de Noruega/For Kongeriget Norge/Für das Königreich Norwegen/Για το Βασίλειο της Νορβηγίας/For the Kingdom of Norway/Pour le Royaume de Norvège/Per il Regno di Norvegia/Voor het Koninkrijk Noorwegen/Pelo Reino da Noruega/Norjan kuningaskunnan puolesta/På Konungariket Norges vägnar/Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs/For Kongeriket Norge

>PIC FILE= "L_1999176ES.006001.TIF">

DECLARACIONES

1. Declaración del Consejo adoptada a la unanimidad por sus miembros a la que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo Schengen

"El Consejo considera que las decisiones que adopte el Comité mixto en aplicación del acuerdo serán adoptadas por unanimidad por los representantes de los miembros del Consejo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo Schengen y por los Representantes de los Gobiernos de Islandia y Noruega, salvo que el reglamento interno o el acuerdo que se celebre con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Protocolo Schengen dispongan otra cosa."

2. Declaración del Consejo y la Comisión sobre la Directiva 95/46/CE

"La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) no se ha incluido el Anexo B del acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en vista de la propuesta de la Comisión de 2 de diciembre de 1998 de una decisión del Comité conjunto del EEE encaminada a incluir esa Directiva en el Anexo 11 del Acuerdo EEE(1).

La Unión Europea considera que esta Directiva constituye parte integrante del acervo Schengen en la medida en que ha sustituido las disposiciones del Convenio Schengen de 1990 con arreglo al artículo 139 de dicho Convenio.

Si la Directiva no se incluyera en el Anexo 11 del Acuerdo EEE, la Unión da por sentado que la República de Islandia y del Reino de Noruega adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de sus disposiciones.

La presente declaración se publicará junto con el texto del acuerdo de referencia con la República de Islandia y el Reino de Noruega en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas."

3. Declaración que se hizo constar en el acta del Consejo en el momento de la adopción de las directrices de negociación

"El Consejo conviene en que todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del Acuerdo con Islandia y Noruega se incluyan con la debida antelación en el orden del día de las reuniones del Comité Mixto. Antes de cada reunión de éste, la Presidencia convocará, si lo considera necesario o lo solicita una Delegación o la Comisión, una reunión del órgano competente del Consejo para que compruebe si hay puntos que no es necesario tratar en el Comité Mixto o puntos que sería preferible debatir o zanjar previamente dentro de la Unión (por ejemplo, la cuestiones de visados u otras cuestiones respecto de las cuales no sea de aplicación en sentido estricto el procedimiento de asociación contemplado en el artículo 6 del Protocolo de Schengen).

Ad punto I de la lista(2): antes de un plazo razonable no se podrán presentar al Comité Mixto propuestas que se estén negociando en la Unión ni la adaptación o el desarrollo de actos basados en el Tratado de la Unión Europea en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

El hecho de que ciertas cuestiones queden excluidas del procedimiento que se establezca en el Acuerdo contemplado en el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo de Schengen no será óbice, evidentemente, para que se informe de forma regular a Islandia y Noruega de las decisiones que se tomen en la Unión respecto de tales cuestiones."

4. Declaración de las Delegaciones negociadoras formulada en el momento de la rúbrica del Acuerdo

"Las Delegaciones negociadoras toman nota de la Declaración 47 de la Conferencia Intergubernamental formulada con ocasión de la firma del Tratado de Amsterdam.

Acuerdan que sería deseable que las Partes contratantes del Acuerdo adopten las medidas preparatorias necesarias para permitir que el Acuerdo entre en vigor el día de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam."

5. Aclaración de las Delegaciones negociadoras que representan a la Presidencia del Consejo, la Comisión y Noruega

"Las Delegaciones negociadoras que representan a la Presidencia del Consejo, la Comisión y Noruega coinciden en estimar que el problema de aquellos casos en los que sería posible una aplicación provisional con arreglo al Derecho noruego no afecta a la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Acuerdo."

(1) Doc. del Consejo 13992/98 EEE 96 ECO 466 de 9 de diciembre de 1998.

(2) Véase artículo 1 del proyecto de Decisión del Consejo relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y continuación del desarrollo del acervo de Schengen (Doc. 6611/3/99 SCHENGEN 17 rev. 3 de 22 de abril de 1999).