21997A0611(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas

Diario Oficial n° L 152 de 11/06/1997 p. 0016 - 0026


ACUERDO entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»,

DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes contratantes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas.

Artículo 2

El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «bebida espirituosa originaria de», seguido del nombre de una de las Partes contratantes: una bebida espirituosa que figure en el Anexo y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte contratante;

b) «designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad;

c) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella;

d) «presentación»: las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje;

e) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.

Artículo 3

Quedan protegidas las siguientes denominaciones:

a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en el Anexo I;

b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las que figuran en el Anexo II.

Artículo 4

1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad:

- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad, y

- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables.

2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:

- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos, y

- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes contratantes. Cada Parte contratante proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente.

4. Las Partes contratantes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Artículo 5

La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.

Artículo 6

En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes contratantes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores.

Artículo 7

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores.

Artículo 8

Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.

Artículo 9

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes contratantes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte.

Artículo 10

En la medida en que la legislación de las Partes contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte contratante.

Artículo 11

Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.

Artículo 12

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, por un lado, y en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por otro.

Artículo 13

El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:

a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes contratantes, o

b) que sean originarias de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante.

Se considerarán pequeñas cantidades:

a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;

b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular;

c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares;

d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite de un hectolitro;

e) las bebidas espirituosas destinadas a las representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas con exención de derechos;

f) las bebidas espirituosas incluidas en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales.

Artículo 14

1. Cada una de las Partes contratantes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.

Artículo 15

1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tuviera motivos para sospechar:

a) que una bebida espirituosa, definida con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad, no cumple las disposiciones del presente Acuerdo o la normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas espirituosas, y

b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte contratante y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judicial,

dicho organismo deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte contratante.

2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:

a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa;

b) la composición de dicha bebida;

c) su designación y presentación;

d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.

Artículo 16

1. Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.

3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 17

Se crea un Comité mixto formado por representantes de la Comunidad y de los Estados Unidos Mexicanos, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en los Estados Unidos Mexicanos a petición de una de las Partes contratantes y conforme a las necesidades de aplicación del presente Acuerdo.

El Comité mixto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del mismo. Concretamente, el Comité mixto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 18

1. Las Partes contratantes podrán modificar de mutuo acuerdo las disposiciones del presente Acuerdo, con el fin de ampliar su cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.

2. En la medida en que la legislación de una de las Partes contratantes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de tiempo razonable.

Artículo 19

1. Las bebidas espirituosas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Acuerdo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.

2. Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.

Artículo 20

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 21

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende maj nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Mai neunzehnhundertsiebenundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé åöôÜ ÌáÀïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá åðôÜ.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette maggio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste mei negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Maio de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde maj nittonhundranittiosju.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>