21996D0213(01)

Decisión nº 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera

Diario Oficial n° L 035 de 13/02/1996 p. 0001 - 0047


DECISIÓN N° 1/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 22 de diciembre de 1995 relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (96/142/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Ankara»,

Considerando que los objetivos previstos en el Acuerdo de Ankara, en particular en su artículo 28, que establece la Asociación entre Turquía y la Comunidad, mantienen su importancia en este momento de gran transformación política y económica de la situación europea;

Recordando su Resolución de 8 de noviembre de 1993, en la que se reafirmó el deseo de las Partes de ingresar en la Unión Aduanera de acuerdo con el calendario y las modalidades establecidos en el Acuerdo de Ankara y en su Protocolo adicional;

Considerando que las relaciones de la Asociación estipuladas en el artículo 5 del Acuerdo de Ankara están entrando en su fase final, basada en la Unión Aduanera, cuya fase transitoria finalizará con el cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones recíprocas, que conduce a la elaboración de las modalidades para que la Unión Aduanera funcione de manera eficaz en el marco del Acuerdo de Ankara y de su Protocolo adicional;

Considerando que la Unión Aduanera representa un paso cualitativo importante, en términos políticos y económicos, dentro de las relaciones de la Asociación entre las Partes;

Habiéndose reunido en Bruselas el 6 de marzo de 1995,

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Ankara y en sus Protocolos adicionales y suplementarios, por la presente Decisión el Consejo de Asociación CE-Turquía establece las normas de ejecución de la fase final de la Unión Aduanera prevista en los artículos 2 y 5 del Acuerdo anteriormente mencionado.

CAPÍTULO I

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Y POLÍTICA COMERCIAL

Artículo 2

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos no agrícolas, tal como se definen en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación. Las disposiciones particulares relativas a los productos agrícolas se recogen en el capítulo II de la presente Decisión.

Artículo 3

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las mercancías:

- producidas en la Comunidad o en Turquía, incluyendo las obtenidas total o parcialmente a partir de productos provenientes de terceros países, y despachados a libre práctica en la Comunidad o en Turquía;

- provenientes de terceros países y despachados a libre práctica en la Comunidad o en Turquía.

2. Se considerarán como mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad o en Turquía los productos provenientes de terceros países para los cuales se hayan cumplimentado las formalidades de importación y percibido en la Comunidad o en Turquía los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de un reembolso total o parcial de dichos derechos y exacciones.

3. El territorio aduanero de la Unión Aduanera estará constituido por:

- el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1);

- el territorio aduanero de Turquía.

4. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de terceros países que no hubiesen sido despachados a libre práctica ni en la Comunidad ni en Turquía.

No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones, en el Estado de exportación deberán haberse cumplimentado las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos de terceros países utilizados para su fabricación.

5. La no aplicación por el Estado de exportación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 impedirá la libre circulación para las mercancías mencionadas en el párrafo primero del apartado 4 y tendrá como consecuencia la aplicación por parte del Estado de importación de la legislación aduanera aplicable a las mercancías procedentes de terceros países.

6. El Comité de cooperación aduanera creado mediante la Decisión n° 2/69 del Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

SECCIÓN I

Supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente

Artículo 4

Los derechos de aduana de importación o de exportación, así como las exacciones de efecto equivalente, serán totalmente suprimidos entre la Comunidad y Turquía en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. La Comunidad y Turquía se abstendrán, a partir de dicha fecha, de introducir cualquier nuevo derecho de aduana de importación o de exportación o cualquier otra exacción de efecto equivalente. Las presentes disposiciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

SECCIÓN II

Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente

Artículo 5

Se prohíben entre las Partes contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 6

Se prohíben entre las Partes contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.

Artículo 8

1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía incorporará en su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio.

2. La lista de dichos actos, así como las condiciones y modalidades de su aplicación por parte de Turquía serán establecidas mediante una decisión del Consejo de Asociación en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3. La presente disposición no supondrá un obstáculo para que, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplique los actos comunitarios que sean considerados como particularmente importantes.

4. Las Partes señalan la importancia de una auténtica cooperación entre ellas, en materia de normalización, metrología y calibración, calidad, acreditación, control y certificación.

Artículo 9

Una vez que Turquía haya puesto en vigor las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado, el comercio de dicho producto entre las Partes contratantes se desarrollará de acuerdo con las condiciones establecidas por los citados actos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 10

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, y durante el período necesario para la aplicación por Turquía de los actos mencionados en el artículo 9, Turquía se abstendrá de oponerse a la comercialización o instalación en su territorio de productos provenientes de la Comunidad, siempre que su conformidad a las directivas comunitarias que definen las exigencias que deben cumplir dichos productos haya sido probada en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos por dichas directivas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando constate que un producto cuya conformidad a las directivas comunitarias hubiera sido probada con arreglo al apartado 1 y que se utilice para la finalidad para la que hubiera sido producido, no responda a una de las exigencias mencionadas en el artículo 7, Turquía podrá adoptar todas las medidas necesarias, en virtud del procedimiento previsto en el apartado 3, para retirar el producto en cuestión del mercado y prohibir o restringir su comercialización o instalación.

3. a) Cuando Turquía vaya a adoptar una medida en aplicación del apartado 2, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comunidad a través del Comité Mixto de la Unión Aduanera, facilitando toda la información correspondiente.

b) Las Partes contratantes entablarán consultas inmediatamente en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas.

c) Turquía no podrá tomar la medida a que hace referencia el apartado 2 antes de la expiración del plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en la letra a) del apartado 3, a no ser que se haya concluido el procedimiento de consulta previsto en la letra b) del apartado 3 antes de la expiración del citado plazo. Cuando circunstancias excepcionales requieran una acción urgente que impida un examen previo, Turquía podrá aplicar de inmediato la medida estrictamente necesaria para poner remedio a esta situación.

d) Turquía informará inmediatamente al Comité Mixto de la Unión Aduanera de la medida tomada, facilitando toda la información correspondiente.

e) La Comunidad podrá solicitar en cualquier momento al Comité Mixto de la Unión Aduanera que revise dichas medidas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos alimenticios.

Artículo 11

Durante el período necesario para que Turquía aplique los actos mencionados en el artículo 9, la Comunidad aceptará el resultado de los procedimientos aplicados en Turquía para evaluar la conformidad de los productos industriales con lo exigido por el derecho comunitario, siempre que estos procedimientos se atengan a las exigencias en vigor en la Comunidad y a condición de que, en el sector de los vehículos de motor, se aplique en Turquía la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de vehículos de motor y de sus remolques (2).

SECCIÓN III

Política comercial

Artículo 12

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplicará a los países no miembros de la Comunidad disposiciones y medidas de ejecución sustancialmente similares a las relativas a la política comercial de la Comunidad establecidas en los siguientes reglamentos:

- Reglamento (CE) n° 3285/94 (3) del Consejo (régimen común aplicable a las importaciones);

- Reglamento (CE) n° 519/94 (4) del Consejo (régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países);

- Reglamento (CE) n° 520/94 (5) del Consejo (procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos) [disposiciones de aplicación: Reglamento (CE) n° 783/94 (6) de la Comisión];

- Reglamentos (CE) nos 3283/94 (7) y 3284/94 (8) del Consejo (protección contra el dumping y las subvenciones);

- Reglamento (CE) n° 3286/94 (9) del Consejo (procedimientos comunitarios en materia de política comercial común);

- Reglamento (CEE) n° 2603/69 (10) del Consejo (régimen común aplicable a las exportaciones);

- Decisión 93/112/CEE (11) del Consejo (créditos a la exportación que se benefician de un apoyo público);

- Reglamento (CE) n° 3036/94 (12) del Consejo (régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y prendas de vestir);

- Reglamento (CE) n° 3030/93 (13) del Consejo (importaciones textiles en el marco convencional);

- Reglamento (CE) n° 517/94 (14) del Consejo (importaciones textiles en un marco autónomo);

- Reglamento (CE) n° 3951/92 (15) del Consejo (régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán).

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplicará una política comercial similar a la de la Comunidad en el sector textil, incluidos los acuerdos o regímenes relativos al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir. La Comunidad prestará a Turquía la cooperación necesaria para lograr este objetivo.

3. En espera de que Turquía celebre estos acuerdos, seguirá en vigor el actual sistema de certificados de origen para las exportaciones de productos textiles y prendas de vestir de Turquía a la Comunidad. Los productos de este tipo no originarios de Turquía continuarán sometidos a la política comercial de las Comunidades con respecto a los países terceros de que se trate.

4. Lo dispuesto en la presente Decisión no será obstáculo para la aplicación por la Comunidad y Japón de su arreglo relativo al comercio de los vehículos automóviles, contemplado en el anexo del acuerdo sobre las salvaguardias adjunto al Acuerdo institutivo de la Organización Mundial del Comercio.

Antes de que entre en vigor la presente Decisión, Turquía y la Comunidad determinarán las modalidades de cooperación con el fin de evitar la elusión de las disposiciones del mencionado arreglo.

En ausencia de dichas modalidades, la Comunidad se reserva el derecho a tomar, con respecto a las importaciones en su territorio, cualquier medida necesaria para la aplicación del mencionado arreglo.

SECCIÓN IV

Arancel aduanero común y políticas de preferencias arancelarias

Artículo 13

1. Turquía se adaptará, para la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, al arancel aduanero común respecto a los países no miembros de la Comunidad.

2. Turquía modificará su arancel aduanero cada vez que sea necesario para adaptarlo a las modificaciones del arancel aduanero común.

3. El Comité de cooperación aduanera fijará las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2.

Artículo 14

1. Las decisiones de modificación del arancel aduanero común que adopte la Comunidad, las decisiones de suspensión de derechos o de su restauración, así como las decisiones en materia de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios se comunicarán a Turquía con los plazos suficientes para que pueda proceder a la adaptación simultánea del arancel aduanero turco al arancel aduanero común. Para ello, se organizará una consulta en el Comité Mixto de la Unión Aduanera.

2. Si las circunstancias no permitieran la adaptación simultánea del arancel aduanero turco al arancel aduanero común, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá decidir conceder un plazo para que se pueda proceder a esta adaptación. En ninguna circunstancia podrá el Comité Mixto de la Unión Aduanera autorizar a Turquía a aplicar para cualquier producto un arancel aduanero inferior al arancel aduanero común.

3. Si Turquía desea suspender temporalmente o restablecer otros derechos diferentes a los contemplados en el apartado 1, lo notificará a la Comunidad lo antes posible. Las Partes contratantes se consultarán sobre las decisiones anteriormente mencionadas en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera.

Artículo 15

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 y en aplicación del artículo 19 del Protocolo Adicional, Turquía podrá mantener hasta el 1 de enero de 2001 derechos de aduana superiores al arancel aduanero común respecto a terceros países, para los productos acordados por el Consejo de Asociación.

Artículo 16

1. Con vistas a armonizar su política comercial con la de la Comunidad, Turquía dispone de un plazo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión para ajustarse progresivamente al régimen de preferencias aduaneras de la Comunidad. Este ajuste se refiere al mismo tiempo a los regímenes autónomos y a los acuerdos preferenciales con terceros países. Con este fin, Turquía tomará las medidas necesarias y negociará acuerdos, sobre una base de ventajas recíprocas, con los terceros países de que se trate. El Consejo de Asociación llevará a cabo periódicamente un examen de los trabajos realizados.

2. En cada uno de los casos enumerados en el apartado 1 la concesión de estas preferencias aduaneras estará subordinada a que se respeten las disposiciones relativas al origen de los productos idénticas a las que condicionan la concesión de estas preferencias por la Comunidad.

3. a) Cuando, durante el período a que se hace referencia en el apartado 1, Turquía mantenga una política arancelaria preferencial diferente a la de la Comunidad, las mercancías importadas de un país tercero en la Comunidad que reciban un trato preferencial en su despacho a libre práctica en razón del país de origen o de exportación estarán sometidas al pago de una exacción compensatoria si se importan en Turquía cuando:

- hayan sido importadas de países a los que Turquía no conceda el mismo trato arancelario preferencial, y

- puedan ser identificadas como importadas de estos países, y

- el derecho aplicado en Turquía sea como mínimo 5 puntos porcentuales superior al derecho aplicable en la Comunidad, y

- se haya observado una perturbación importante del tráfico de estas mercancías.

b) El Comité Mixto de la Unión Aduanera establecerá la lista de las mercancías sometidas a una exacción compensatoria, así como el importe de ésta.

SECCIÓN V

Productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Artículo 17

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a las mercancías que figuran en el Anexo I.

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, Turquía podrá aplicar, sobre las importaciones procedentes de países terceros de las mercancías que figuran en el Anexo I, un elemento agrícola. Dicho elemento se establecerá de conformidad con el artículo 19.

Artículo 19

1. El elemento agrícola aplicable a las mercancías importadas en Turquía se obtendrá sumando las cantidades de las mercancías agrícolas de base que se considere que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías en cuestión, multiplicadas por la cantidad de base correspondiente a cada uno de los productos agrícolas de base establecidos en el apartado 3.

2. a) Los productos agrícolas de base que se tomarán en consideración figuran en el Anexo II.

b) Las cantidades de los productos agrícolas de base que se tomarán en consideración figuran en el Anexo III.

c) En el caso de las mercancías clasificadas en los códigos de la nomenclatura combinada a los que se hace referencia en los Anexos III y IV, las cantidades que se tomarán en consideración figuran en el Anexo IV.

3. La cantidad de base correspondiente a cada producto agrícola de base será la cantidad del gravamen aplicable a la importación en Turquía del producto agrícola originario de un tercer país que no reciba trato preferencial, durante el período de referencia aplicable a los productos agrícolas. Estas cantidades de base figuran en el Anexo V.

Artículo 20

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, Turquía y la Comunidad podrán aplicar elementos agrícolas establecidos de conformidad con lo dispuesto a continuación en materia de intercambios entre ambas.

2. Los mencionados elementos agrícolas, reducidos en su caso de conformidad con el artículo 22, serán aplicables únicamente a las mercancías que figuran en el Anexo I.

3. La Comunidad aplicará a Turquía los mismos derechos específicos que representan el elemento agrícola aplicable a terceros países.

4. Turquía aplicará a las importaciones procedentes de la Comunidad el elemento agrícola aplicado de conformidad con el artículo 19.

Artículo 21

Sin perjuicio de las modalidades establecidas en la presente Decisión, se prevé un régimen de excepción para las mercancías que figuran en el Anexo VI/cuadro 1 y en el Anexo VI/cuadro 2 según el cual los gravámenes a la importación en Turquía se reducirán en tres etapas durante un período de tres años, para los primeros, y de un año, para los últimos. En el Anexo VI/cuadro 1 y en el Anexo VI/cuadro 2 se fija el nivel de esos gravámenes a la importación.

Al final de los períodos correspondientes, se aplicarán plenamente las disposiciones de la presente sección.

Artículo 22

1. Cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Turquía, se reduzca el gravamen aplicable al producto agrícola de base, se reducirá proporcionalmente la cantidad de base establecida de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 para las importaciones en Turquía, o el mencionado en el apartado 3 del artículo 20 para las importaciones en la Comunidad.

2. Cuando las reducciones mencionadas en el apartado 1 correspondan a las comprendidas en los límites de un contingente, el Consejo de Asociación elaborará una lista de las mercancías y cantidades a las que se aplicará el elemento agrícola reducido.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable a los gravámenes a la importación a que hace referencia el artículo 21.

Artículo 23

Cuando las importaciones de uno o más de los productos objeto del régimen de excepción causen o amenacen causar graves perturbaciones en Turquía, que pudiesen comprometer el logro de los objetivos de la Unión Aduanera para los productos agrícolas transformados, se efectuarán consultas entre las partes en el Comité Mixto de la Unión Aduanera con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas.

En el caso de que no pudiera hallarse una solución, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá sugerir la fórmula adecuada para mantener el funcionamiento correcto de la Unión Aduanera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.

CAPÍTULO II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 24

1. El Consejo de Asociación reafirma el objetivo común de las partes de progresar hacia la libre circulación entre ellas de los productos agrícolas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 a 35 del Protocolo Adicional.

2. El Consejo de Asociación señala que será necesario un período adicional con el fin de establecer las condiciones necesarias para lograr la libre circulación de estos productos.

Artículo 25

1. Turquía adaptará su política de forma que facilite la adopción de las medidas de política agrícola común necesarias para establecer la libre circulación de los productos agrícolas. Comunicará a la Comunidad las decisiones que tome al respecto.

2. La Comunidad tendrá en cuenta los intereses de la agricultura turca al desarrollar la política agrícola común y comunicará a Turquía las propuestas de la Comisión relativas a este desarrollo, así como las decisiones que se tomen sobre la base de estas propuestas.

3. Dentro del Consejo de Asociación, podrán llevarse a cabo consultas sobre las propuestas y decisiones consideradas en el apartado 2 y sobre las medidas que Turquía tenga previsto tomar en el ámbito agrícola de conformidad con el apartado 1.

Artículo 26

La Comunidad y Turquía mejorarán progresivamente, sobre una base ventajosa para ambas, el régimen preferencial que se concedan recíprocamente para sus intercambios de productos agrícolas. El Consejo de Asociación examinará regularmente las mejoras introducidas en este régimen preferencial.

Artículo 27

El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones necesarias para la realización de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía, una vez que haya establecido que Turquía ha adoptado las medidas de política agrícola común mencionadas en el apartado 1 del artículo 25.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ADUANERAS

Artículo 28

1. Turquía adoptará, para la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, las siguientes disposiciones basadas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones para su aplicación (16):

a) origen de las mercancías;

b) valor en aduana de las mercancías;

c) introducción de las mercancías en el territorio de la Unión Aduanera;

d) declaración en aduana;

e) despacho a libre práctica;

f) regímenes de suspensión y regímenes aduaneros económicos;

g) circulación de las mercancías;

h) deuda aduanera;

i) derecho de recurso.

2. Turquía tomará las medidas necesarias para la aplicación, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, de las disposiciones basadas en:

a) el Reglamento (CEE) n° 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (17) y el Reglamento (CEE) n° 3077/87 de la Comisión, de 14 de octubre de 1987, por el que se fijan las disposiciones de su aplicación (18);

b) el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (19) y los Reglamentos (CEE) nos 2287/83, 2288/83, 2289/83 y 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por los que se fijan las disposiciones de su aplicación (20);

c) el Reglamento (CEE) n° 616/78 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones (21).

3. El Comité de cooperación aduanera fijará las medidas apropiadas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 29

La asistencia mutua en materia aduanera entre las autoridades administrativas de las Partes contratantes estará regulada por las disposiciones del Anexo VII, que, por lo que respecta a la Comunidad, se refiere a los asuntos de su competencia.

Artículo 30

El Comité de Cooperación Aduanera, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, elaborará las disposiciones adecuadas relativas a la asistencia mutua en materia de recuperación de las deudas.

CAPÍTULO IV

APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

SECCIÓN I

Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

Artículo 31

1. Las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Las Partes reconocen que la Unión Aduanera sólo puede funcionar adecuadamente proporcionando un nivel equivalente de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en las dos partes constitutivas de la Unión Aduanera. Por consiguiente, contraen las obligaciones establecidas en el Anexo VIII.

SECCIÓN II

Competencia

A. Normas de competencia de la Unión Aduanera

Artículo 32

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, en la medida en que afecten al comercio entre la Comunidad y Turquía, y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan como objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de las transacciones comerciales;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a los interlocutores comerciales condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación por las otras partes de obligaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas;

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante sin:

a) imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de estos objetivos;

b) ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

Artículo 33

1. Será incompatible con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Turquía, la explotación abusiva por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Turquía o en una parte sustancial de los mismos.

2. Dichas prácticas abusivas podrán consistir especialmente en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a otros interlocutores comerciales condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación por las demás partes de obligaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no tengan relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 34

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de la Comunidad o por Turquía mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear las condiciones de competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos en cuestión;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional;

c) las ayudas concedidas a la economía de determinadas zonas de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, siempre que sean necesarias con el fin de compensar los perjuicios económicos sufridos por esa división;

d) por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las ayudas para fomentar el desarrollo económico de las regiones menos desarrolladas de Turquía, siempre que dichas ayudas no afecten de forma perjudicial a las condiciones de los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía en una medida contraria al interés común.

3. Podrán considerarse compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera:

a) de conformidad con el apartado 2 del artículo 43 del Protocolo Adicional, las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las zonas cuyo nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una situación grave de desempleo;

b) las ayudas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a remediar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía;

c) por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 43 del Protocolo Adicional, las ayudas encaminadas a realizar el ajuste estructural necesario debido al establecimiento de la Unión Aduanera. Tras el período mencionado, el Consejo de Asociación revisará la aplicación de esta cláusula;

d) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas zonas económicas, en la medida en que no afecten desfavorablemente a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía;

e) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio siempre que no afecten de forma perjudicial a las condiciones de los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía en una medida contraria al interés común;

f) las demás categorías de ayudas determinadas por decisión del Consejo de Asociación.

Artículo 35

Toda práctica contraria a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 se evaluará sobre la base de los criterios emanados de la aplicación de las normas enunciadas en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en su legislación derivada.

Artículo 36

Las Partes contratantes intercambiarán información dentro de los límites impuestos por el respeto del secreto profesional y mercantil.

Artículo 37

1. El Consejo de Asociación aprobará mediante decisión, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Unión Aduanera, las normas necesarias para la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 y de las partes relacionadas del artículo 35. Dichas normas se basarán en las que se aplican en la Comunidad y especificarán, inter alia, el papel de cada una de las autoridades en materia de competencia.

2. Hasta la aprobación de dichas normas,

a) las autoridades de la Comunidad o de Turquía decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas y sobre el abuso de posición dominante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33;

b) se aplicarán las disposiciones del código de subvenciones del GATT como normas de aplicación del artículo 34.

Artículo 38

1. Si la Comunidad o Turquía considerasen que una práctica concreta es incompatible con las condiciones previstas en los artículos 32, 33 o 34, y

- no se trata adecuadamente en virtud de las normas de aplicación mencionadas en el artículo 37, o

- en ausencia de tales normas, y si dicha práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación o transcurridos cuarenta y cinco días laborables tras la presentación de dicha consulta. Se concederá prioridad a las medidas que perturben menos el funcionamiento de la Unión Aduanera.

2. Cuando se trate de prácticas incompatibles con el artículo 34, tales medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, en caso de aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio así como por cualquier otro instrumento negociado en el marco de dicho Acuerdo y aplicable entre las Partes.

B. Aproximación de las legislaciones

Artículo 39

1. Con vistas a conseguir la integración económica buscada por la Unión Aduanera, las Partes reconocen la necesidad de aproximar las legislaciones en el ámbito de las normas de competencia. En consecuencia, Turquía se encargará de hacer que su legislación sea compatible con la de la Comunidad y de que se aplique efectivamente.

2. Para cumplir las obligaciones enunciadas en el apartado 1, Turquía deberá:

a) adoptar, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, una ley prohibiendo los comportamientos de las empresas de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Velará también por que todos los principios contenidos en las regulaciones actuales y futuras de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad, así como los contenidos en la jurisprudencia desarrollada por las autoridades de la Comunidad, se apliquen íntegramente en Turquía. La lista de las exenciones por categorías vigentes actualmente en la Comunidad se adjunta al presente documento. La Comunidad informará a Turquía a la mayor brevedad posible de cualquier procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de las regulaciones de exención por categorías a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera. Una vez comunicada dicha información, Turquía dispondrá de un año para adaptar su legislación en caso necesario;

b) establecer, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, una autoridad encargada de la competencia que aplicará efectivamente dichas normas y principios;

c) adaptar, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, todos sus regímenes de las ayudas concedidas al sector de los productos textiles y las prendas de vestir a las normas establecidas en los marcos y directrices comunitarios de conformidad con los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Turquía comunicará a la Comunidad todos los regímenes de ayuda a este sector de conformidad con estos marcos y directrices. La Comunidad informará a Turquía, a la mayor brevedad posible, de cualquier procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de dichos marcos o directrices por la Comunidad tras la entrada en vigor de la Unión Aduanera. Una vez comunicada dicha información, Turquía dispondrá de un año para adaptar su legislación;

d) adaptar, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, todos los demás regímenes de ayuda que no sean los concedidos al sector de los productos textiles y de las prendas de vestir, a las normas establecidas en los marcos y directrices comunitarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado CE. La Comunidad informará a Turquía lo antes posible de cualquier procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de dichos marcos y directrices por parte de la Comunidad. Una vez suministrada esta información, Turquía tendrá un año para, en su caso, adaptar su legislación;

e) notificar a la Comunidad, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera, todos los regímenes de ayuda vigentes en Turquía tal y como hayan sido adaptados de conformidad con lo dispuesto en la letra d). Si se adopta un nuevo régimen, Turquía comunicará lo antes posible a la Comunidad el contenido de dicho régimen;

f) notificar a la Comunidad con antelación cualquier ayuda individual que se vaya a conceder a una empresa o grupo de empresas, que debiera ser notificada de conformidad con los marcos o directrices de la Comunidad si hubiera sido concedida por un Estado miembro, o cualquier ayuda individual, concedida fuera de los marcos o directrices de la Comunidad, por un importe superior a 12 millones de ecus, y que hubiera sido notificada de conformidad con el Derecho comunitario si hubiera sido concedida por un Estado miembro.

Por lo que respecta a las ayudas individuales concedidas por Estados miembros y sometidas al examen de la Comisión sobre la base del artículo 93 del Tratado CE, se informará a Turquía de igual forma que a los Estados miembros.

3. La Comunidad y Turquía comunicarán todas las modificaciones de sus leyes relativas a las prácticas restrictivas de las empresas. Se comunicarán igualmente los casos en que se hayan aplicado dichas leyes.

4. En lo que concierne a las informaciones suministradas en virtud de lo dispuesto en las letras c), e) y f) del apartado 2, la Comunidad tendrá derecho a plantear objeciones a una ayuda concedida por Turquía que habría considerado ilegal, de conformidad con el Derecho comunitario, si hubiera sido aplicada por un Estado miembro. Si Turquía no está de acuerdo con el parecer de la Comunidad, y si el asunto no se resuelve en un plazo de treinta días, la Comunidad y Turquía tendrán derecho cada una a someter dicho asunto a un arbitraje.

5. Turquía tendrá derecho a plantear objeciones y a recurrir al Consejo de Asociación contra una ayuda concedida por un Estado miembro que considere ilegal en virtud del Derecho comunitario. Si el Consejo de Asociación no resuelve el caso en un plazo de tres meses, tendrá el derecho de someter el litigio al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 40

1. La Comunidad informará a Turquía con la mayor rapidez posible sobre la adopción de cualquier decisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado CE que pueda afectar a los intereses de Turquía.

2. Turquía tendrá derecho a solicitar información sobre cualquier caso concreto sobre el que la Comunidad haya decidido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado CE.

Artículo 41

En lo que concierne a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales, Turquía velará por que, al final del segundo año a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera como muy tarde, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, especialmente su artículo 90, así como los principios contenidos en los reglamentos y la jurisprudencia desarrollados sobre esta base.

Artículo 42

Los Estados miembros y Turquía adaptarán progresivamente, de conformidad con las condiciones y el calendario fijados por el Consejo de Asociación, todos los monopolios estatales de naturaleza comercial con el fin de garantizar que al final del segundo año a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión no exista ninguna discriminación relativa a las condiciones de abastecimiento y salida al mercado de los productos entre los ciudadanos de los Estados miembros y de Turquía.

Artículo 43

1. Si la Comunidad o Turquía consideran que las actividades contrarias a la competencia llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte están perjudicando a sus intereses o a los intereses de sus empresas, la primera Parte podrá notificarlo a la otra Parte y solicitar que las autoridades de ésta encargadas de la competencia inicien el procedimiento apropiado de ejecución y sanción. Dicha notificación deberá ser lo más concreta posible en lo que respecta a la naturaleza de las actividades contrarias a la competencia y a sus efectos sobre los intereses de la Parte notificante, y deberá incluir la oferta de facilitar toda la información suplementaria y toda la cooperación que la Parte notificante pueda aportar.

2. Tras la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1 y tras las conversaciones entre las Partes que puedan ser apropiadas y útiles en esas circunstancias, la autoridad encargada de la competencia de la Parte notificada considerará la iniciación del procedimiento de ejecución o la ampliación del procedimiento de ejecución en marcha respecto a las actividades contrarias a la competencia mencionadas en la notificación. La Parte notificada comunicará su decisión a la Parte notificante. Si se inicia un procedimiento de ejecución, la Parte notificada comunicará sus resultados a la Parte notificante y, en la medida de lo posible, la marcha del asunto.

3. No existe nada en este artículo que limite el poder discrecional de la Parte notificada en virtud de su legislación sobre competencia y de sus medidas de ejecución por lo que se refiere a la decisión de iniciar o no un procedimiento de ejecución contra las actividades contrarias a la competencia, ni que impida a la Parte notificante iniciar un procedimiento contra dichas actividades contrarias a la competencia.

SECCIÓN III

Instrumentos de defensa comercial

Artículo 44

1. La aplicación de instrumentos de defensa comercial distintos a las medidas de salvaguardia por una Parte contratante en sus relaciones con la otra Parte contratante será examinada por el Consejo de Asociación a petición de cualquiera de ellas. Durante dicho examen, el Consejo de Asociación podrá decidir suspender la aplicación de dichos instrumentos siempre que Turquía aplique y ejecute de manera efectiva las normas relativas a la competencia, las ayudas de Estado y demás partes del Derecho comunitario relacionadas con el mercado interior, de forma que ofrezca garantías contra la competencia desleal comparables a las existentes dentro del mercado interior.

2. Los procedimientos que se aplicarán a las medidas antidumping seguirán siendo los definidos en el artículo 47 del Protocolo Adicional.

Artículo 45

No obstante lo dispuesto en la sección II del capítulo V, los procedimientos de consulta y decisión mencionados en esa sección no se aplicarán a las medidas de defensa comercial tomadas por cualquiera de las Partes.

En el marco de la aplicación de medidas de política comercial a terceros países, las Partes procurarán, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas, buscar las posibilidades de coordinar su actividad cuando las circunstancias y las obligaciones de ambas lo permitan.

Artículo 46

No obstante el principio de libre circulación de mercancías establecido en el capítulo I, cuando una Parte haya aplicado o esté aplicando medidas antidumping u otras medidas de conformidad con los instrumentos de política comercial mencionados en el artículo 44 en sus relaciones con la otra Parte o con países terceros, dicha Parte podrá importar los productos en cuestión del territorio de la otra Parte siempre que aplique las medidas mencionadas. En estos casos, informará de ello a la Unión Aduanera.

Artículo 47

Al cumplir las formalidades necesarias para la importación de productos de un tipo incluido en las medidas de política comercial estipuladas en los artículos anteriores, las autoridades del Estado de importación pedirán al importador que indique en la declaración de aduana el origen de los productos.

Se podrán solicitar elementos de prueba adicionales en casos en que sea absolutamente necesario porque existan dudas graves y bien fundadas, con el fin de verificar el origen verdadero del producto en cuestión.

SECCIÓN IV

Contratación pública

Artículo 48

Tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el Consejo de Asociación fijará lo antes posible una fecha para la iniciación de negociaciones encaminadas a la apertura recíproca de los respectivos mercados de contratación pública de las Partes contratantes.

El Consejo de Asociación revisará anualmente los trabajos realizados en este ámbito.

SECCIÓN V

Fiscalidad directa

Artículo 49

Ninguna disposición de la presente Decisión tendrá como efecto:

- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en cualquier acuerdo internacional por el que esté obligada dicha Parte;

- impedir la adopción o la aplicación por una Parte de cualquier medida destinada a evitar la elusión o la evasión fiscal;

- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica en lo que respecta a su lugar de residencia.

Fiscalidad indirecta

Artículo 50

1. Ninguna Parte contratante gravará directa o indirectamente los productos de la otra Parte con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Ninguna Parte contratante gravará los productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

2. Los productos exportados al territorio de una de las partes no podrán beneficiarse de devoluciones de tributos internos indirectos superiores a los tributos indirectos con que se les haya gravado directa o indirectamente.

3. Las Partes contratantes anularán todas las disposiciones existentes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión que estén en contradicción con las normas anteriormente mencionadas.

Artículo 51

El Consejo de Asociación podrá recomendar a las Partes contratantes que tomen medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas respecto a ámbitos no cubiertos por la presente Decisión que afecten directamente al funcionamiento de la Asociación y a ámbitos cubiertos por la presente Decisión para los que ésta no prevea ningún procedimiento concreto.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

SECCIÓN I

El Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía

Artículo 52

1. En aplicación del artículo 24 del Acuerdo de Asociación, se crea un Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía. Este Comité, procederá a intercambios de puntos de vista y de información, formulará recomendaciones al Consejo de Asociación y emitirá dictámenes con vistas a garantizar el buen funcionamiento de la Unión Aduanera.

2. Las Partes contratantes se consultarán sobre todos los puntos relativos a la aplicación de la Decisión que planteen una dificultad para alguna de ellas.

3. El Comité Mixto de la Unión Aduanera adoptará su reglamento interno.

Artículo 53

1. El Comité Mixto de la Unión Aduanera estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.

2. La Presidencia del Comité Mixto de la Unión Aduanera será ejercida alternativamente durante un período de seis meses por el representante de la Comunidad, a saber, la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el representante de Turquía.

3. Para la realización de sus tareas, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. Por otra parte, se reunirá por iniciativa de su presidente o a instancia de una de las Partes contratantes, con arreglo a su reglamento interno.

4. El Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá decidir constituir subcomités o grupos de trabajo que le asistan en el cumplimiento de sus tareas. En su reglamento interno fijará la composición y el funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán definidas por el Comité Mixto de la Unión Aduanera caso por caso.

SECCIÓN II

Procedimiento de consulta y de decisión

Artículo 54

1. En los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los capítulos I a IV, se aplicará el máximo grado de armonización de la legislación turca a las legislaciones comunitarias.

2. Se considerarán como ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera: la política comercial y los Acuerdos con terceros países que incluyan una dimensión comercial para los productos industriales, la legislación relativa a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios de productos industriales, las legislaciones relativas a la competencia y a la propiedad intelectual e industrial y la legislación aduanera.

El Consejo de Asociación, a la vista del avance de la Asociación, podrá decidir ampliar la lista de los ámbitos en que se aplicará la armonización máxima.

3. Por lo que respecta a la aplicación del presente artículo, se mantendrán las disposiciones de procedimiento de los artículos 55 a 60.

Artículo 55

1. Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas elabore una nueva legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera y solicite el dictamen de expertos de los Estados miembros de la Comunidad, solicitará también extraoficialmente el dictamen de expertos de Turquía.

2. La Comisión de las Comunidades Europeas, al transmitir su propuesta al Consejo de la Unión Europea, enviará a Turquía una copia de la misma.

3. Las Partes contratantes se consultarán nuevamente, a instancia de una de ellas, en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera durante la fase anterior a la decisión del Consejo de la Unión Europea.

4. Las Partes contratantes cooperarán de buena fe durante la fase de información o de consultas, con objeto de facilitar, al final del proceso, la toma de decisiones que más convenga al adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera.

Artículo 56

1. La Comunidad, al adoptar un acto legislativo en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, a los efectos del apartado 2 del artículo 54, informará inmediatamente a Turquía en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera, con vistas a permitir la adopción por Turquía de una legislación correspondiente que ayude a preservar el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera.

2. Cuando se presente una dificultad para la adopción por Turquía de una legislación correspondiente, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se esforzará por hallar una solución mutuamente satisfactoria que preserve el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera.

Artículo 57

1. El principio de armonización enunciado en el artículo 54 no prejuzgará el derecho de Turquía a modificar, sin perjuicio de sus obligaciones derivadas de los capítulos I a IV, su legislación en los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, con la condición de que el Comité Mixto de la Unión Aduanera haya llegado previamente a la conclusión de que la legislación así modificada no amenaza el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, o que se ha cumplido lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2. Cuando Turquía contemple una nueva legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, solicitará extraoficialmente el dictamen de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre el proyecto de legislación de que se trate, a fin de permitir al legislador turco que adopte su decisión con pleno conocimiento de las consecuencias de ésta de cara al funcionamiento de la Unión Aduanera.

Las Partes contratantes cooperarán de buena fe con objeto de facilitar, al final del proceso, la toma de decisiones más propicia para el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera.

3. Cuando el proyecto de legislación se halle en una fase de elaboración suficientemente avanzada, se celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto de la Unión Aduanera.

4. Cuando Turquía adopte una legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, informará inmediatamente de ello a la Comunidad en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera.

Si, debido a la adopción por Turquía de esta legislación, se presenta una dificultad de cara al adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se esforzará por hallar una solución mutuamente satisfactoria que mantenga el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera.

Artículo 58

1. Si, una vez finalizadas las consultas realizadas en aplicación del apartado 2 del artículo 56 o del apartado 4 del artículo 57, no se alcanzara una solución mutuamente satisfactoria por el Comité Mixto de la Unión Aduanera, y si una de las dos Partes considerara que la falta de homogeneidad de las legislaciones de que se trata o las diferencias en la aplicación de éstas amenazan con poner en peligro la libre circulación de mercancías o con provocar desviaciones de tráfico o causar perturbaciones económicas en su territorio, podrá acudir al Comité Mixto de la Unión Aduanera que, en su caso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que puedan derivarse de esta situación.

Se seguirá el mismo procedimiento si la aplicación de las legislaciones en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, amenaza con poner en peligro la libre circulación de mercancías, o con provocar desviaciones de tráfico o perturbaciones económicas.

2. Si, debido a una falta de homogeneidad entre las legislaciones comunitaria y turca existentes o a diferencias en la aplicación de éstas en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, se corriese el riesgo de ver amenazada la libre circulación de las mercancías o de producirse desviaciones de tráfico o se comprueba que así ha sucedido, y la Parte interesada considera que ello hace necesaria una actuación inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias notificándolas al Comité Mixto de la Unión Aduanera, que podrá decidir si debe modificarlas o suprimirlas. Deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos perturbaciones supongan para el funcionamiento de la Unión Aduanera.

Artículo 59

En los ámbitos de interés directo para el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, la Comisión de las Comunidades Europeas concederá a los expertos de Turquía la participación más amplia posible en la preparación de los proyectos de medidas que deban presentarse posteriormente a los Comités que asisten a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus poderes de ejecución. De este modo, la Comisión de las Comunidades Europeas, al elaborar sus propuestas, consultará a los expertos de Turquía del mismo modo que a los expertos de los Estados miembros de la Comunidad. En los casos en que se recurra al Consejo de la Unión Europea con arreglo al procedimiento aplicable al tipo de comité de que se trate, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Consejo de la Unión Europea la opinión de los expertos de Turquía.

Artículo 60

Los expertos de Turquía serán asociados a las tareas de determinados comités técnicos que asisten a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus poderes de ejecución en los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, cuando ello sea necesario para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. El procedimiento de esta participación será decidido por el Consejo de Asociación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión. La lista de los comités figura en el Anexo IX. Si las Partes consideran que la participación debiera ampliarse a otros comités, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá presentar las recomendaciones necesarias para que el Consejo de Asociación tome una decisión.

SECCIÓN III

Resolución de litigios

Artículo 61

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 25 del Acuerdo de Ankara, si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de iniciación del procedimiento, el Consejo de Asociación no consiguiera resolver un litigio relativo al campo de aplicación o a la duración de las medidas de protección adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 58, o de las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el artículo 63, o de las medidas de reajuste adoptadas con arreglo al artículo 64, cada Parte contratante podrá someter el litigio a arbitraje, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 62. La sentencia arbitral será vinculante para las Partes del litigio.

Artículo 62

1. En caso de que un litigio sea sometido a arbitraje, se designarán tres árbitros.

2. Cada una de las Partes enfrentadas designará un árbitro en un plazo de treinta días.

3. Los dos árbitros designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no será nacional de ninguna de las Partes contratantes. En caso de que los árbitros designados no logren ponerse de acuerdo en un plazo de dos meses a partir de su designación, elegirán al tercer árbitro en una lista de siete personas elaborada por el Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación elaborará y tendrá al día dicha lista con arreglo a su reglamento interno.

4. El tribunal arbitral se reunirá en Bruselas. Salvo decisión contraria de las Partes contratantes, el tribunal arbitral establecerá por sí mismo sus normas de procedimiento. Adoptará sus decisiones por mayoría.

SECCIÓN IV

Medidas de salvaguardia

Artículo 63

Las Partes confirman que seguirán siendo válidos el mecanismo y las condiciones de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 60 del Protocolo Adicional.

Artículo 64

1. En el caso de que una medida de salvaguardia o una medida de protección adoptada por una Parte contratante cree un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones previstas en la presente Decisión, cualquier otra Parte contratante podrá adoptar medidas de reajuste respecto de esa Parte. Se dará prioridad a las medidas que perturben lo menos posible el funcionamiento de la Unión Aduanera.

2. Los procedimientos aplicables a dichas medidas serán los previstos en el artículo 63.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Entrada en vigor

Artículo 65

1. La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 1995.

2. Durante 1995, el Comité de Asociación llevará a cabo un examen periódico de los trabajos realizados en el ámbito de la aplicación de la presente Decisión, e informará al Consejo de Asociación al respecto.

3. Antes de que finalice octubre de 1995, ambas Partes examinarán en el seno del Consejo de Asociación si se cumplen las disposiciones de la presente Decisión para el correcto funcionamiento de la Unión Aduanera.

4. Sobre la base del informe o informes del Comité de Asociación, si Turquía, por una parte, o la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, considerasen que no se cumplen las disposiciones contempladas en el apartado 3, dicha Parte podrá notificar al Consejo de Asociación su decisión de solicitar que se posponga la fecha mencionada en el apartado 1. En este caso, dicha fecha se trasladará al 1 de julio de 1996.

5. En dicho caso se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

6. El Consejo de Asociación podrá tomar otras decisiones adecuadas.

Interpretación

Artículo 66

Para la ejecución y aplicación a los productos contemplados en la Unión Aduanera, y en la medida en que son fundamentalmente idénticas a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones de la presente Decisión serán interpretadas con arreglo a la pertinente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo de Asociación CE-Turquía

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

(1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (DO n° L 225 de 18. 8. 1992, p. 1).

(3) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 53.

(4) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 839/95 (DO n° L 85 de 19. 4. 1995, p. 9).

(5) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

(6) DO n° L 87 de 31. 3. 1994, p. 47. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1150/95 (DO n° L 116 de 23. 5. 1995, p. 3).

(7) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1).

(8) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1252/95 (DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 2).

(9) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (DO n° L 41 de 23. 2. 1995, p. 3).

(10) DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3918/91 (DO n° L 372 de 31. 12. 1991, p. 31).

(11) DO n° L 44 de 22. 2. 1993, p. 1.

(12) DO n° L 322 de 15. 12. 1994, p. 1.

(13) DO n° L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1616/95 (DO n° L 154 de 5. 7. 1995, p. 3).

(14) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1325/95 (DO n° L 128 de 13. 6. 1995, p. 1).

(15) DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3312/94 (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 3).

(16) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(17) DO n° L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.

(18) DO n° L 291 de 15. 10. 1987, p. 19.

(19) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 105.

(20) DO n° L 220 de 11. 8. 1983.

(21) DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 1.

Declaraciones

Turquía se compromete a que los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente percibidos en aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 no sean destinados a ningún fin específico sino que se integren en el presupuesto nacional en idénticas condiciones a los restantes ingresos aduaneros.

Declaración de la Comunidad relativa al apartado 3 del artículo 3:

«La Comunidad recuerda el estatuto especial reconocido al Monte Athos de conformidad con la declaración común anexa a las actas de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.».

Declaración de Turquía referente al artículo 5:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Decisión, Turquía tiene la intención de mantener las disposiciones de su decreto sobre el régimen de importación (Diario Oficial turco n° 22158 bis de 31. 12. 1994) relativo a los vehículos de motor usados, por lo que la importación de dichos productos estará sujeta a la concesión de un permiso previo, durante un período determinado tras la entrada en vigor de la presente Decisión.».

Declaración de la Comunidad sobre los textiles y las prendas de vestir referente al artículo 6:

«1. Los acuerdos comerciales relativos a los productos textiles y a las prendas de vestir expirarán en cuanto se establezca que Turquía aplica las medidas exigidas en virtud de la presente Decisión con respecto a la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículos 2, 3, 4 y 5 del Anexo VIII), y la competencia, y las relativas a las ayudas de Estado [apartado 1 y letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 39 de la sección II del capítulo IV], y que ha puesto en práctica, de conformidad con las normas multilaterales actualmente en vigor, las medidas necesarias para concertar su política comercial con la de la Comunidad en el sector textil, en particular los acuerdos y regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de la sección III.

2. La Comunidad aplicará las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 60 del Protocolo Adicional si, a pesar de que Turquía no cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1, no se prorrogasen los acuerdos relativos a los productos textiles y las prendas de vestir.

3. La Comunidad insiste en la necesidad de una reciprocidad efectiva del acceso al mercado en este sector.».

Declaración de Turquía sobre los productos textiles y las prendas de vestir referente al artículo 6:

« 1. Si, a pesar de que Turquía cumpla las medidas mencionadas en el párrafo primero de la Declaración de la Comunidad relativa a la expiración de los acuerdos comerciales sobre textiles y prendas de vestir, dichos acuerdos siguen en vigor, Turquía tomará las medidas de reajuste oportunas.

2. Con relación al apartado 1 de la declaración de la Comunidad sobre los textiles y las prendas de vestir referente al artículo 6, según Turquía, se entenderá que las medidas relativas a la celebración por parte turca de acuerdos o tratados con terceros países en el sector textil quiere decir que este país ha cumplido las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12 para la citada celebración y que, entretanto, continúan en vigor las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 12.

3. Turquía insiste en la necesidad del acceso pleno al mercado en este sector.».

Declaración de Turquía referente al artículo 6:

«Turquía considera necesario unirse a los trabajos del Comité de textiles.».

Declaración de Turquía referente al artículo 8:

«Turquía considera necesario unirse a los trabajos del Comité de normas y reglamentaciones técnicas para asegurar un nivel de cooperación proporcionado al objetivo de la armonización.».

Declaración de Turquía referente al artículo 8:

«Turquía desea señalar la importancia de una evaluación global, rápida y lo más sencilla posible de los instrumentos, procedimientos e infraestructuras relativos al cumplimiento por parte turca de las exigencias previstas en las normas que figuran en la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 8.

Turquía señala asimismo la necesidad de que la Comunidad proceda a las adaptaciones técnicas que Turquía necesita con el fin de cumplir las exigencias anteriormente mencionadas.».

Declaración conjunta referente al artículo 11:

«Las Partes acuerdan el inicio inmediato de discusiones entre expertos sobre la incorporación por Turquía del acervo comunitario relativo a la supresión de los obstáculos técnicos al comercio.».

Declaración de Turquía referente al artículo 16:

«Turquía podrá realizar consultas en el seno del Consejo de Asociación con respecto a las obligaciones que puedan derivarse para este país como consecuencia de su pertenencia a la Organización de Cooperación Económica (OCE).».

Declaración de Turquía referente al artículo 16:

«Por lo que respecta al artículo 16, Turquía señala que se dará prioridad a los acuerdos preferenciales con los países siguientes: Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, República Checa, Israel, Estonia, Letonia y Lituania, Marruecos, Túnez y Egipto.».

Declaración de la Comunidad referente al Anexo VIII:

«Para la aplicación y la ejecución efectivas de las disposiciones mencionadas en dicho Anexo, la Comunidad está dispuesta a prestar asistencia técnica a Turquía tanto antes como después de la entrada en vigor de la Unión Aduanera.».

Declaración de Turquía referente al artículo 1 del Anexo VIII:

«Este compromiso no modifica la posición de Turquía como país en desarrollo en la Organización Mundial del Comercio (OMC).».

Declaración de la Comunidad referente al artículo 44:

«Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 44, la Comunidad declara que, sin perjuicio de la posición del Consejo de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus responsabilidades en materia de antidumping y de medidas de salvaguardia, informará a Turquía antes de iniciar un procedimiento. Con este fin, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, se establecerán conjuntamente las modalidades de aplicación del artículo 49. Además, cuando corresponda, la Comunidad dará prioridad, caso por caso, a los compromisos sobre los precios antes que a los de los derechos, con el fin de concluir los casos de antidumping cuando haya perjuicio.».

Declaración de Turquía referente al artículo 48:

«Turquía señala su intención de iniciar negociaciones encaminadas a su adhesión al Acuerdo de contratos públicos del GATT.».

Declaración de Turquía referente al artículo 60:

«Durante el año 1995, a medida que Turquía armoniza su legislación con la de la Comunidad, tratará de lograr una decisión del Consejo de Asociación para ampliar su participación a otros comités.».

Declaración conjunta referente al artículo 65:

«1. La eventual decisión común de la Comunidad y de los Estados miembros de solicitar el aplazamiento de la entrada en vigor de la Unión Aduanera con arreglo al apartado 4 del artículo 65 de la presente Decisión, se tomará sobre la base de una propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas y siguiendo el mismo procedimiento de decisión que para la adopción de la presente Decisión.

2. Además, la demora de la entrada en vigor de la presente Decisión no irá en detrimento de las obligaciones contractuales de las Partes con arreglo al Protocolo Adicional.».

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista de los productos básicos

Trigo común clasificado en el código NC 1001 90 99

Trigo duro clasificado en el código NC 1001 10

Centeno clasificado en el código NC 1002 00 00

Cebada clasificada en el código NC 1003 00 90

Maíz clasificado en el código NC 1005 90 00

Arroz descascarillado clasificado en el código NC 1006 20

Azúcar blanco clasificado en el código NC 1701 99 10

Isoglucosa clasificada en el código NC ex 1702 40 10

Melaza clasificada en el código NC 1703

Leche descremada en polvo (PG2) clasificada en el código NC ex 0402 10 19

Leche entera en polvo (PG3) clasificada en el código NC ex 0402 21 19

Mantequilla (PG6) clasificada en el código NC ex 0405 00

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Cantidades de base para los productos agrícolas de base (ecus/100 kg) que Turquía aplicará en 1996 a las importaciones originarias de terceros países que no sean de la Comunidad Europea

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de asuntos aduaneros

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Anexo se entenderá por:

a) «legislación aduanera», cualquier disposición adoptada por la Comunidad Europea y Turquía, que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «derecho de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes aplicados y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas y gravámenes cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad requirente», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en los ámbitos de su respectiva competencia, en la forma y en las condiciones previstas en el presente Anexo, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, sobre todo por lo que respecta a la previsión, detección e investigación de las operaciones contrarias a dicha legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Anexo se aplicará a todos los órganos administrativos de las Partes contratantes competentes para la aplicación del presente Anexo. Ello sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida a requerimiento de las autoridades judiciales, salvo acuerdo de las mencionadas autoridades.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las operaciones, registradas o programadas, que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se sometan a vigilancia especial:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que realizan o han realizado operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares en que se constituyan depósitos de mercancías en condiciones que hagan suponer razonablemente que puedan ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como posibles operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte respecto de los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con su legislación, normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que sean o que parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier resolución

comprendidas en el campo de aplicación del presente Anexo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Anexo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) autoridad requirente que presenta la solicitud;

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) legislación, normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas y jurídicas objeto de la investigación;

f) resumen de los hechos pertinentes, y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Anexo.

4. Los funcionarios que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que la misma establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán sustituirse por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Anexo en los casos en que la prestación de asistencia:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Turquía o de un Estado miembro de la Comunidad sujeto a la obligación de prestar asistencia con arreglo al presente Anexo;

o

b) pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; o

c) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o

d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia o no se da curso a la misma, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad requirente la decisión adoptada y los motivos de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Anexo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando el grado de protección de las personas previsto en las legislaciones de las Partes contratantes sea equivalente. Las Partes contratantes deberán garantizar como mínimo un grado de protección que se inspire en los principios del Convenio n° 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá ser utilizada para los efectos del presente Anexo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y estará, además, sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

Dicha utilización deberá ponerse sin demora en conocimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el presente Anexo en la jurisdicción de otra de las Partes contratantes y presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Anexo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14

Aplicación

1. La aplicación del presente Anexo se confiará a las autoridades aduaneras nacionales de Turquía por una parte y a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas por otra, y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación teniendo en cuenta las normas vigentes en materia de protección de datos.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Anexo será complementario y no constituirá un impedimento para la aplicación de los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Turquía. Tampoco prohibirá que se preste mayor asistencia mutua en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

ANEXO VIII relativo a la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

Artículo 1

1. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual, celebrado en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales.

A este respecto, Turquía se compromete a aplicar el Acuerdo TRIPS a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2. Por lo que se refiere al alcance, nivel de protección y respeto de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial entre ambas Partes, las disposiciones del Acuerdo TRIPS sólo serán aplicables tras su entrada en vigor para ambas Partes siempre que no existan normas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Turquía continuará elevando el nivel de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con objeto de ofrecer un nivel de protección equivalente al existente en la Comunidad Europea y adoptará las medidas apropiadas para garantizar el respeto de tales derechos. A este respecto serán de aplicación los artículos siguientes.

Artículo 3

Antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía se adherirá a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial enumerados a continuación:

- Acta de París (1971) del Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas;

- Convenio de Roma (1961) sobre protección de los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y organizaciones de radiodifusión;

- Acta de Estocolmo (1967) del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (revisado en 1979);

- Acuerdo de Niza para la clasificación internacional de los productos y servicios destinados al registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, revisada en 1979);

- Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT, 1970, revisado en 1979 y modificado en 1984).

Artículo 4

Antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía adoptará una legislación nacional equivalente a la de la Comunidad Europea o sus Estados miembros en los sectores que se citan a continuación:

1) una legislación sobre los derechos de autor y derechos afines, que prevea:

- condiciones generales de protección de conformidad con la Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO n° L 290 de 24. 11. 1993),

- una protección de los derechos afines de conformidad con la Directiva 92/100/CEE del Consejo (DO n° L 346 de 27. 11. 1992),

- derechos de alquiler y préstamo de conformidad con la Directiva 92/100/CEE del Consejo (DO n° L 346 de 27. 11. 1992),

- una protección de los programas de ordenador como obras literarias, de conformidad con la Directiva 91/250/CEE del Consejo (DO n° L 122 de 17. 5. 1991);

2) una legislación en materia de patentes, que disponga:

- reglas sobre las licencias obligatorias equivalentes como mínimo a las del TRIPS,

- la patentabilidad de todos los inventos, diferentes de los productos y procesos farmacéuticos para la sanidad humana y animal, pero incluidos los productos y procesos agroquímicos (1),

- un plazo de protección de la patente de veinte años a partir de la fecha de registro;

3) una legislación sobre las marcas de fábrica o de comercio de conformidad con la Directiva 89/104/CEE del Consejo (DO n° L 40 de 11. 2. 1989);

4) una legislación sobre los diseños y los modelos industriales, que incluya, en particular, la protección de los diseños y modelos aplicables a los productos textiles (2);

5) una protección de las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea (3);

6) una legislación sobre las medidas fronterizas contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual (que incluya como mínimo las marcas de fábrica, los derechos de autor y los derechos afines, así como los derechos sobre diseños) de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3842/86 del Consejo (DO n° L 357 de 18. 12. 1986) (4).

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1, para la administración y aplicación efectivas de los derechos de propiedad intelectual, Turquía se compromete a tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la parte III del Acuerdo TRIPS antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1, Turquía se compromete asimismo a tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la sección 4 de la parte II (artículos 25 y 26) del Acuerdo TRIPS antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 6

A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía adoptará una nueva legislación, o revisará la existente, con el fin de garantizar la patentabilidad de los productos y procesos farmacéuticos para el 1 de enero de 1999.

Artículo 7

A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía:

1) se adherirá a los siguientes convenios relativos a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, siempre que sean Partes en ellos la Comunidad Europea o todos sus Estados miembros:

- Protocolo del Acuerdo de Madrid para el registro internacional de marcas (1989);

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a efectos del procedimiento en materia de patentes (1977, revisado en 1980), y

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV, Acta de Ginebra de 1991);

2) adoptará una legislación nacional para alinearse totalmente con la legislación de la Comunidad Europea o de sus Estados miembros:

- en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines:

- legislación sobre los derechos de autor y derechos afines de los derechos de autor aplicables a la radiodifusión por satélite y a la retransmisión por cable conforme a la Directiva 93/83/CEE del Consejo (DO n° L 248 de 6. 10. 1993),

- protección de las bases de datos (5);

- en el ámbito de la propiedad industrial:

- protección de las topografías de productos semiconductores conforme a la Directiva 87/54/CEE del Consejo (DO n° L 24 de 27. 1. 1987),

- protección de las informaciones relativas a los conocimientos técnicos y legislación sobre los secretos comerciales conformes a la legislación de los Estados miembros,

- protección de las obtenciones vegetales (6).

Artículo 8

El Consejo de Asociación podrá decidir que los artículos 3 a 7 también sean aplicables a otros convenios multilaterales o a otros ámbitos de la legislación sobre el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 9

El Comité Mixto de la Unión Aduanera supervisará la ejecución y aplicación de las disposiciones de la presente Decisión en materia de DPI y llevará a cabo las demás tareas eventuales asignadas por el Consejo de Asociación. El Comité formulará recomendaciones al Consejo de Asociación que podrán incluir la creación de un subcomité para los DPI.

Artículo 10

1. Las Partes acuerdan que, a efectos de la presente Decisión, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas de ordenador, y los derechos afines, las patentes, los diseños y los modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica o de comercio, las topografías de circuito integrado, así como la protección contra la competencia desleal contemplada en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de informaciones no divulgadas relativas a los conocimientos técnicos.

2. La presente Decisión no prevé el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial entre las dos Partes contratantes en virtud de la presente Decisión.

(1) Para memoria: propuesta de Directiva del Consejo relativo a la protección de inventos biotecnológicos (DO n° C 44 de 16. 2. 1993).

(2) Para memoria: propuesta de Directiva del Consejo sobre el diseño comunitario.

(3) Se transmitirá a la Comisión la lista de la normativa correspondiente.

(4) Para memoria: propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento anteriormente mencionado (DO n° C 238 de 29. 9. 1993).

(5) Véase la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las bases de datos (DO n° C 156 de 23. 6. 1992).

(6) Véase la propuesta modificada de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se establece un régimen de protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO n° C 113 de 13. 4. 1993).

ANEXO IX

Lista de los comités mencionados en el artículo 60

Comité de Nomenclatura

Comité del Código Aduanero

Comité de Estadísticas del Comercio Exterior

ANEXO X relativo a los regímenes autónomos y a los acuerdos preferenciales contemplados en el artículo 16

1. Los regímenes autónomos contemplados en el artículo 16 son los siguientes:

- el sistema de preferencias generalizadas,

- el de las mercancías originarias de los territorios ocupados,

- el de las mercancías originarias de Ceuta y Melilla,

- el de las mercancías originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia.

2. Los acuerdos preferenciales contemplados en el artículo 16 son los siguientes:

- los Acuerdos europeos de asociación con Bulgaria, Eslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y la República Checa,

- el Acuerdo de libre comercio con las Islas Feroe,

- los Acuerdos de asociación con Chipre y Malta,

- los Acuerdos de libre comercio con Estonia, Letonia y Lituania,

- el Acuerdo con Israel,

- los Acuerdos con Argelia, Marruecos y Túnez,

- los Acuerdos con Egipto, Jordania, Líbano y Siria,

- el Convenio con los Estados ACP,

- el Acuerdo de libre comercio con Suiza y Liechtenstein,

- el Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo.

ACUERDO en forma de Canje de Notas relativo a las islas Canarias (96/143/CE)

A. Nota de la Comunidad Europea

Señor Presidente:

Con ocasión de la adopción de la Decisión del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa a la puesta en marcha de la fase definitiva de la unión aduanera, las partes acordaron que las disposiciones de dicha Decisión no afecten a las del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Turquía sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

F. J. ELORZA CAVENGT

Presidente de la Delegación de la Comunidad Europea

B. Nota de la delegación turca

Señor Presidente:

Por su Nota de 22 de diciembre de 1995 ha tenido usted a bien enviarme la siguiente comunicación:

«Con ocasión de la adopción de la Decisión del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa a la puesta en marcha de la fase definitiva de la unión aduanera, las partes acordaron que las disposiciones de dicha Decisión no afecten a las del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Turquía sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

U. ÖZÜLKER

Presidente de la Delegación turca