21996A0627(02)

Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles

Diario Oficial n° L 153 de 27/06/1996 p. 0053 - 0068


MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles

1. Las Delegaciones del Gobierno de la India y de la Comunidad Europea celebraron consultas en Bruselas los días 10 a 12 de diciembre y 30 a 31 de diciembre de 1994 con objeto de proseguir sus discusiones sobre el acceso al mercado para los productos textiles y de la confección.

2. El Gobierno de la India consolidará sus aranceles sobre los productos textiles y de la confección enumerados en el Anexo con arreglo a los tipos y al calendario que en él se indican. Estos tipos se notificarán a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de la OMC. Al igual que en el caso de los compromisos arancelarios ya contraídos por la India respecto de determinados productos textiles como parte del proceso de la Ronda Uruguay, estas ofertas de compromisos arancelarios adicionales mencionadas en el Anexo se supeditarán a la condición de que, en caso de que el proceso de integración contemplado en los párrafos 6 y 8 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre productos textiles y de la confección no se materialice plenamente o sufra un retraso, los derechos volverán a los niveles existentes el 1 de enero de 1990. Por otra parte, el Gobierno de la India podrá introducir derechos específicos alternativos en relación con productos particulares incluidos en el Anexo. El derecho que gravará estos productos se indicará como un porcentaje ad valorem o como un importe en INR por producto/m²/kg, utilizándose el que resulte más elevado de ellos. Para determinar el nivel de dichos derechos específicos, el Gobierno de la India tendrá en cuenta los correspondientes datos de precios de exportación que deberá suministrar la Comunidad Europea. En caso de que la Comunidad Europea considere que dichos derechos están afectando negativamente a sus exportaciones de los productos en cuestión, el Gobierno de la India acepta consultar inmediatamente a la Comunidad Europea, a petición de ésta, con vistas a solucionar los problemas planteados de manera mutuamente aceptable.

3. El Gobierno de la India procederá a abrir el mercado mediante la supresión de las restricciones cuantitativas que afectan a los productos enumerados en el Anexo a más tardar en las fechas que en él se indican.

4. Habiendo tomado nota de las preocupaciones manifestadas por la Comunidad Europea a este respecto, el Gobierno de la India confirmó que no aplica ninguna medida que constituya un régimen de precios dobles para la exportación de algodón en bruto de la India.

5. La Comunidad Europea aceptó suprimir, con efecto al 1 de enero de 1995, todas las restricciones actualmente aplicables a las exportaciones de la India de productos de las industrias artesanales y los telares manuales, tal como se mencionan en el artículo 5 del Acuerdo Comunidad Europea-India sobre el comercio de productos textiles.

6. A partir de la entrada en vigor de la OMC y para cada año contingentario posterior, la Comisión considerará favorablemente las solicitudes que pueda presentar el Gobierno de la India de flexibilidades excepcionales, además de las flexibilidades aplicables con arreglo al acuerdo bilateral sobre productos textiles, para una de las categorías objeto de restricciones o todas ellas, hasta los siguientes importes para cada año contingentario:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El Gobierno de la India invocará dichas flexibilidades excepcionales en caso de compensación de remanentes, transferencias intercategorías y traspaso de saldos, hasta donde lo permitan las circunstancias actuales, utilizando los contingentes. Por otra parte, en cada año contingentario el importe total de las flexibilidades excepcionales no superará las 2 500 toneladas para cualquier categoría especial de productos textiles ni las 3 000 toneladas para cualquier categoría especial de productos de la confección.

7. El presente Memorándum de entendimiento no prejuzga el derecho de cualquiera de las Partes de incoar procedimientos judiciales en relación con cualquier asunto incluido en él con arreglo a los artículos XXII o XXIII del GATT.

8. El Gobierno de la India y la Comisión Europea celebrarán periódicamente consultas para garantizar la correcta aplicación del presente Memorándum de entendimiento.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>