Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título VI: Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones - Capítulo 1: Normas sobre competencia - Sección 1: Disposiciones aplicables a las empresas - Artículo 81 - Artículo 85 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 85 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0064 - 0065
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0208 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0028 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título VI: Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones Capítulo 1: Normas sobre competencia Sección 1: Disposiciones aplicables a las empresas Artículo 81 Artículo 85 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) Artículo 85 - Tratado CEE Artículo 81 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.