11972B/DEC/KSG



Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0012


DECISIÓN DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS de 22 de enero de 1972 relativa a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el artículo 98 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Considerando que el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han solicitado adherirse a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando que las condiciones de adhesión que el Consejo deberá fijar han sido negociadas con los Estados antes mencionados,

DECIDE:

Artículo 1

1. El Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán ser miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero adhiriéndose, en las condiciones previstas en la presente Decisión, al Tratado constitutivo de dicha Comunidad, tal como ha sido modificado o completado.

2. Las condiciones de adhesión y las adaptaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que dicha adhesión requiere figuran en el Acta adjunta a la presente Decisión. Las disposiciones de dicha Acta relativas a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán parte integrante de la presente Decisión.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de las Comunidades, contenidas en el Tratado mencionado en el apartado 1 se aplicarán con respecto a la presente Decisión.

Artículo 2

Los instrumentos de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa el 1 de enero de 1973.

La adhesión surtirá efecto el 1 de enero de 1973, siempre que se hubieren depositado, en dicha fecha, todos los instrumentos de adhesión y se hubieren depositado, antes de esta fecha, todos los instrumentos de ratificación del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Sin embargo, si los Estados a que se refiere el párrafo primero del presente artículo no hubieren depositado todos ellos, a su debido tiempo, sus instrumentos de adhesión y de ratificación, la adhesión surtirá efecto para los otros Estados adherentes. En tal caso, el Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad, decidirá inmediatamente las adaptaciones que resulte por ello indispensable efectuar en el artículo 3 de la presente Decisión y en los artículos 12, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 142, 155 y 160 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar caducas o bien adaptar las disposiciones del Acta mencionada que se refieran expresamente a un Estado que no hubiere depositado sus instrumentos de adhesión y de ratificación.

El Gobierno de la República Francesa remitirá una copia certificada conforme del instrumento de adhesión de cada Estado adherente a los Gobiernos de los Estados miembros y de los demás Estados adherentes.

Artículo 3 (1)

(1) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 2 de la Decisión de adaptación.

La presente Decisión, redactada en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana, lengua neerlandesa y lengua noruega, cuyos textos en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua neerlandesa son igualmente auténticos, será comunicada a los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al Reino de Dinamarca, a Irlanda, al Reino de Noruega y al Reino Unido ce Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN